Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 124/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 280/2022 de 02 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 124/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100115
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3313
Núm. Roj: SJCA 3313:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MRM
En LOGROÑO, a dos de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 280/2022-F, instados por D. Borja, representado por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, y, asistido por el Letrado, D. CÉSAR AGUIRRE DONATO, frente a la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA, representada y defendida por la Letrada de la CC.AA., en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 29/05/2023, a partir de las 11:15 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
Recuerda que la firma de las resoluciones o actos no puede ser delegada cuando se dictan en el ejercicio de competencias cuya delegación no sea posible al amparo de lo dispuesto en el art. 9 LRJSP y que el apartado 2.º enuncia una serie de supuestos no tasados en los que no se podrá delegar la competencia a ningún órgano, entre ellos, letra c) referida a la resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
El Artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público se refiere a la Delegación de competencias en los siguientes términos:
Hubo, por ende, una delegación de competencias tanto para la instrucción y resolución de procedimientos sancionadores por incumplimiento de medidas urgentes relacionadas con la COVID-19 del DIRECTOR GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CONSUMO Y CUIDADOS al DIRECTOR GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR como para la resolución de los recursos de alzada por parte de los superiores jerárquicos del CONSEJERO DE SALUD al CONSEJERO DE SERVICIOS SOCIALES Y GOBERNANZA PÚBLICA y tales delegaciones de competencias se publicaron en el Boletín Oficial de la CC.AA.
Desestimado el motivo de nulidad, el enjuiciamiento acerca de si la sanción impuesta al actor es o no conforme a Derecho ha de hacerse a la luz de la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la aplicación al Derecho Administrativo sancionador de los principios del Derecho Penal; doctrina que viene aplicándose de forma constante tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional ( SSTC 18/1981, de 8 de junio, donde ya se declaró la aplicación, si bien con matices, de dichos principios, o la 22/1990; SSTS de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989, 14 de mayo de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de abril de 1996, o la de 9 de junio de 1996). En esa misma línea se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 9 de abril de 1996, donde recogiendo la jurisprudencia del TC (Sentencias de 21 de enero de 1987 y de 6 de febrero de 1989), se sostiene que:
Como se ha dicho, en el ámbito del derecho administrativo sancionador es la Administración la que soporta la carga de demostrar la realización de la conducta que integra la infracción que pretende sancionar debiendo recabar las pruebas suficientes, obtenidas con las debidas garantías, sobre las cuales el órgano administrativo competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
Dicho de otro modo, la destrucción de la presunción de inocencia debe producirse mediante el oportuno material probatorio aportado por la Administración al procedimiento sancionador. En tal sentido, el art. 77.5 de la Ley 39/2015 dispone, tal y como ya hacía en términos semejantes el art. 137.3 de la Ley 30/1992, que
Ello significa que las actas y denuncias formuladas de funcionarios públicos gozan de presunción de certeza que, según afirma el Tribunal Constitucional, desde su Sentencia 76/1990, de 26 de abril , atribuye a la presunción derivada de estos actos de comprobación el carácter de un primer elemento de prueba sobre los hechos constatados pudiendo ceder ante otras pruebas aportadas en contrario, por lo que no supone una inversión del onus probando, sino tan sólo un desplazamiento de la carga de probar contra el acto de la Administración. Con posterioridad, este criterio se ha mantenido invariable, afirmando la Sentencia del TC 169/1998, de 21 de julio, que los actos de constatación y comprobación de hechos susceptibles de sanción no gozan de una absoluta preferencia probatoria que haga innecesaria la formación de la convicción administrativa, y en su caso judicial, acerca de la verdad de los hechos empleando las reglas de la lógica y de la experiencia, de ahí que no prevalezcan necesariamente frente a otras pruebas que puedan aportarse en contrario y que conduzcan a conclusiones distintas, ni puedan impedir al órgano sancionador, o al juez de lo contencioso, que formen su convicción sobre la base de una valoración o apreciación conjunta y razonada de todas las pruebas incorporadas.
Tal y como afirma la STSJ de Madrid de 24 de abril de 2002, la presunción de certeza ampara cualquier afirmación o apreciación que el funcionario actuante haga constar bajo su fe, pero siempre que ello sea expresión de su convicción y directa comprobación personal in situ, ya que cuando los hechos, por su propia naturaleza, no son susceptibles de aquella comprobación real, objetiva y directa, la Administración deberá acudir a otros medios de prueba para la demostración de los hechos infractores.
Debe tenerse en cuenta que en aquél momento, en atención al nivel de alerta existente, nivel 3, en zonas interiores de establecimientos de restauración y hostelería (bares, cafeterías y restaurantes) la ocupación máxima por mesa o grupo de mesas era de 6 personas, garantizando la distancia entre mesas de 2 metros entre sillas de diferentes mesas, existiendo, además, una prohibición de consumo en barra.
Los hechos denunciados, según recoge el Boletín de denuncia se produjeron el 20 de marzo de 2021 en el BAR MONTECARLO de AUTOL.
En el apartado hechos denunciados se recogió:
La denuncia iba acompañada de un documento videográfico que fue reproducido en el acto de la vista donde se ve cómo Agentes uniformados entran en el local y piden a todos los que están allá reunidos que vayan saliendo y les exhiban los D.N.I. En las imágenes se aprecia un local de ocio, con música, con muchos jóvenes, en su mayoría con la mascarilla puesta, consumiendo en la barra y otros sentados alrededor de las mesas en grupos superiores a 6 personas.
En la Resolución de incoación se reseña en el apartado hechos: incumplimiento de normativa sanitaria: -consumo de productos por clientes en espacios no permitidos; -permanecer más de seis personas por mesa o agrupación de mesas.
El denunciado presentó escrito de alegaciones señalando, entre otras cosas, que no sabía cuál era la conducta que se le imputaba y, en todo caso él estaba tranquilamente sentado en un local donde había mucha gente y en su mesa no eran más que cuatro, no bailó, no deambuló y no hizo nada malo puesto que incluso portaba mascarilla. Propuso como prueba copia de la denuncia y copia anónima del número de sanciones propuestas en ese día y en ese lugar a esa hora para comprobar que además de la ilicitud de la propuesta de sanción era obvio que no existían las personas que el denunciante sostenía que había en ese lugar.
La Instructora del Expediente denegó la prueba documental de Actas-denuncias del día y lugar de los hechos presentando el denunciado recurso de reposición por denegación indebida e inmotivada con vulneración de derechos fundamentales.
El CABO 1 JEFE DE LA USECIA DE 3' COMPAÑÍA DE CALAHORRA Li 7374R emitió informe en el cual reseñaba varias datos: en el momento de acceso al establecimiento la fuerza disponía de información del número de personas que estaban cumpliendo la normativa para descartarlos a la hora de proceder a su identificación, debido al gran número de personas que al contrario que estos estaban incumpliendo y que dicho local estaba desbordado en el aforo permitido, siendo facilitada la información por agentes de paisano que estaban en el interior del establecimiento; al entrar los agentes permitieron salir a los que estaban cumpliendo la normativa sentados correctamente, sin superar el número máximo de seis personas en cada mesa y el resto de personas identificadas estaban en la pista de baile, sin guardar distancia de seguridad, sin mascarilla, las personas que incumplían se sentaron rápidamente donde pudieron, incluso unos encima de otros; todas las personas identificadas fueron propuestas para sanción a la autoridad competente; como Jefe del Operativo da fe que esta persona fue identificada por no cumplir las medidas indicadas en el acta de denuncia.
El actor presentó alegaciones, se dictó propuesta de resolución, le fue notificada, presentó nuevas alegaciones y tras ello se dictó resolución sancionadora del Director General de 11/05/2022 en la que se transcribió el Acta denuncia de la Guardia Civil que fue confirmada en alzada por la Resolución del Consejero de 12/09/2022.
En estas circunstancias la resolución sancionadora debe ser anulada y dejada sin efecto por cuanto no se ha individualizado suficientemente la conducta en la que incurrió el actor sin que el vídeo, por sí solo y sin previa identificación de la persona a la que se refiera el expediente, sea apto para sancionarle. El informe recabado a instancia de la parte actora en sede jurisdiccional no salva este grave defecto pues ha sido a posteriori cuando la fuerza actuante ha dicho en qué minuto y segundo aparece el sujeto responsable y se ha podido conocer cuáles son las concretas medidas sanitarias preventivas que incumplía.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación dado que la cuantía del procedimiento es inferior a 30.000 euros.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello sin hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

