Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 58/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 178/2022 de 21 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 58/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100104

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2558

Núm. Roj: SJCA 2558:2023

Resumen:
No encontrada materia3-4000

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00058/2023

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: EAM

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000366

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2022-E /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

PAINBALL OCIO RIOJA, S.L.

Abogado: ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ

Contra AGENCIA DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA RIOJA

LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA Nº 58/2023

En LOGROÑO a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 178/2022-E, en los que tiene la condición de recurrente, "PAINBALL OCIO RIOJA, S.L.", representada y asistida por el Letrado, D. ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, teniendo la condición de administración demandada, la AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA, representada y asistida por la Letrada de la CC.AA., y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado, D. ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en representación de PAINBALL OCIO RIOJA, S.L. presentó en fecha 28/07/2022 demanda interponiendo recurso contencioso administrativo frente a la AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA (en adelante, ADER), y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se acordase la anulación de la resolución que se impugna por no ser conforme a derecho, no procediendo al reintegro de la subvención por haber justificado la mercantil de manera suficiente y en los términos requeridos por la ADER el cumplimiento de la finalidad de intervención subvencionada, de conformidad con lo contenido en los fundamentos de derecho de este escrito, con imposición de costas a la Agencia demandada.

SEGUNDO.- Admit ido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, finalmente, se celebró el día 13 de febrero de 2023, a partir de las 12:45 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución del PRESIDENTE DE LA ADER de 28/06/2022 por la que se desestima el recurso interpuesto por "PAINBALL OCIO RIOJA, S.L." contra Resolución del Gerente de 29/04/2022 por la que se declaraba el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución del Gerente de la ADER de 15/12/221 por la que se concedió y abonó en concepto de anticipo una subvención por importe de 13.299,00 euros a favor de "PAINBALL OCIO RIOJA, S.L." por incumplir el requisito establecido en el apartado primero de la base decimocuarta de la convocatoria de las subvenciones que nos ocupa, ordenando el inicio del procedimiento de reintegro por la cuantía abonada en concepto de anticipo, 13.299,00 euros, más los intereses correspondientes.

II. La mercantil recurrente se alza contra tales resoluciones pidiendo la anulación de las mismas y del procedimiento de reintegro por haber justificado el cumplimiento de la finalidad de intervención subvencionada.

La actora, a quien por Resolución de 15/12/2021 le fue reconocida y abonada de forma anticipada una subvención por importe total de 13.299,00 euros -facturas de alquiler emitidas por IORANA INVERSIONES, S.L. por arrendamiento de equipos de 30 de julio, 30 de agosto y 30 de septiembre de 2021-, al amparo del Programa COVID-19, tras presentar el día 05/01/2022 justificación documental y ser requerida el 24/03/2022 para acreditar el abono del I.V.A. de las tres facturas subvencionadas, constatándose que el I.V.A. de tales facturas había sido abonado el 05/04/2022, se le abrió un procedimiento de incumplimiento de las condiciones impuestas por falta de pago en el plazo de tres meses estipulado en la resolución de concesión y de reintegro de la subvención por importe de 13.299,00 euros con el cual no está conforme en base a los siguientes motivos de impugnación.

Opone, en primer lugar, que las resoluciones recurridas le colocan en situación de indefensión porque adolecen de motivación porque decir "que no pagar parte de una factura, aunque ésta parte sea el IVA, no satisface la deuda con el proveedor", y no decir nada es lo mismo, ya que lo que aquí se discute no es si se pagó la factura sino si se cumplieron con las bases de la subvención". Señala que sus alegaciones no han sido tenidas en cuenta y que ello vulnera los artículos 13, 35 y 53 de la Ley 39/2015, causándole indefensión, lo que determinaría su nulidad al amparo del artículo 47.1 a) del mismo Texto Legal.

En segundo lugar, denuncia nulidad por vulnerar la normativa de aplicación porque, conforme a la base decimocuarta, se ha justificado que la ayuda ha ido destinada al pago de los gastos subvencionables, y, el I.V.A. no es subvencionable si es recuperable conforme a la base quinta. Apunta que únicamente es subvencionable la base de las facturas aportadas al expediente y únicamente debía justificar las deudas que resultaban subvencionables y no el pago del I.V.A. porque no era subvencionable. Considera que la postura de la administración es contraria a las Bases reguladoras y a sus propias resoluciones y critica que la administración se base en la legislación civil para entender extinguidas las deudas porque lo que debe debatirse es si su representada ha satisfecho la deuda subvencionable. Y resalta que con su actuación la ADER está incumpliendo el objeto de la convocatoria, este es, apoyar a la solvencia y reducir el endeudamiento del sector privado, no para cancelar la totalidad de las deudas, sino para reducir el endeudamiento, que es lo que se ha hecho en el presente expediente.

En tercer lugar, alega nulidad de las resoluciones por prescindir del procedimiento legalmente establecido, al no haber abierto un plazo de subsanación del defecto advertido propugnando la aplicación analógica del art. no básico del 70.3 del Reglamento de la Ley G Ley General de Subvenciones conforme al cual debiera haber mediado un requerimiento. Entiende la actora que si el I.V.A. no estaba justificado debiera haber sido requerida al efecto en el plazo de quince días. Destaca que la resolución de concesión se dictó el 15/12/2021, que debía justificar el pago antes del 16/03/2022, que presentó la cuenta justificativa el 05/01/2022 y que la ADER tardó más de dos meses en pedir el justificante de pago de las facturas, sin que ello pueda perjudicar al administrado.

En cuarto lugar, aduce nulidad por vulneración de la normativa, concretamente, por infracción del apartado segundo de la cláusula decimoquinta que recoge el principio de proporcionalidad precisando que si las alegaciones precedentes no son admitidas, debería dar lugar al reintegro parcial de la ayuda en el porcentaje al que le correspondería el IVA supuestamente no justificado en plazo en relación con el importe total de la ayuda inicialmente concedida. Y subsidiariamente, debería dar lugar a la justificación del producto bancario y al incumplimiento de las facturas de proveedores.

En último término, se alega que se ha justificado suficientemente el cumplimiento de la finalidad de la intervención subvencionada.

En el acto de la vista, de forma subsidiaria, interesó la estimación parcial del recurso por haber imputado la acreedora los tres pagos efectuados al abono de las dos primeras facturas, lo que significaría que a fecha 31/12/2021 sólo quedaba pendiente la cantidad de 2.792,79 euros, correspondiente a la factura de 30 de septiembre de 2021.

III. La administración demandada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas en base a sus propios hechos y fundamentos, recalcando que el pago de las facturas ha de ser completo aunque el I.V.A. no sea subvencionable, que el pago del I.V.A. ha de hacerse en tiempo y forma, que la posición de la administración ha sido avalada por los dos Juzgados de lo Contencioso Administrativo ( Sentencia del Juzgado nº 1 nº 189/2022 y Sentencia de este Juzgado nº 212/2022) y que no procede aplicar el principio de proporcionalidad ni admitir la imputación de pagos formulada.

SEGUNDO.- -NULIDAD POR FALTA DE MOTIVACIÓN-

I. El primero motivo se refiere a la nulidad de las resoluciones por motivación insuficientes

La jurisprudencia viene afirmando de forma reiterada que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa, teniéndose así mismo aceptado por la jurisprudencia que la motivación "in aliunde ", se refiera a la aceptación de informes o dictámenes que obren en el expediente administrativo precediendo a los acuerdos de que se trate .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones PúblicasLegislación citadaLPAC art. 48.2, la insuficiencia de la motivación, como vicio formal concreto del acto administrativo, sólo dará lugar a la invalidez del acto cuando éste carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de la persona interesada. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.

II. En este supuesto no existe el vicio denunciado porque la sociedad ha tenido conocimiento de las razones por las cuales la administración declaró el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución de concesión la subvención -impago del I.V.A. en el plazo de los tres meses siguientes a su notificación-, y no ha sido privada en vía administrativa ni en vía judicial de los mecanismos necesarios para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, por lo que, al margen de su disconformidad con los razonamientos de la administración, ningún tipo de indefensión se le ha generado.

TERCERO.- SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DE ELLO-

I. La cuestión litigiosa principal se centra en determinar si la falta de pago en el plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión del I.V.A. correspondiente a las tres facturas a cuyo pago iba destinado el importe de la subvención supone el incumplimiento de los requisitos establecidos en las Bases de la Convocatoria y si la mercantil está obligado al reintegro del importe señalado por la administración.

II. Tal y como señala el TS en su Sentencia de 19/05/2014, Recurso de Casación 2048/2011 "Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que esté sometida al principio de legalidad, de modo que la Administración convocante debe respetar las directrices y bases procedimentales establecidas en la convocatoria, no gozando por ello de potestades discrecionales para alterar arbitrariamente el procedimiento de concesión de subvenciones, por cuanto supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica.

En este sentido, cabe significar que según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste".

III. Sobre la base de estas premisas básicas, la aplicación de las Bases de la Convocatoria efectuada, en cuanto a la obligación de pago del I.V.A., ha de ser confirmada en vía jurisdiccional.

La Convovatoria de las Ayudas COVID-19, a la que se acogió la mercantil actora, se realizó en un régimen excepcional de concesión directa y no de concurrencia competitiva.

Tal convocatoria se rige por la Resolución 2201/2021, de 6 de octubre, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Gobierno por el que se aprueban las bases reguladoras, el gasto y la convocatoria de las subvenciones de la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el apoyo a la solvencia y reducción de endeudamiento del sector privado, creada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, financiada por el Gobierno de España (B.O.R. Nº 199, de 07/10/2021) y por la Resolución de 7 de octubre de 2021, de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, por la que se dispone la publicación de un extracto de dicha (extracto publicado en el B.O.R. Nº 200, de 08/10/2021).

Tales Resoluciones derivan, como se ha dicho, del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuyo Título I dispone la creación de la "Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas" con objeto de apoyar la solvencia y reducción del endeudamiento en el sector privado.

Los requisitos para la concesión de las ayudas de esta línea eran: a) que los solicitantes fuesen trabajadores autónomos y empresas de determinados sectores de la actividad; b) que tuvieran su sede social en la CC.AA.; c) que el volumen de operaciones anual del ejercicio 2020 hubiese disminuido un mínimo del 30% respecto de ejercicio 2019, en caso de régimen de estimación directa; d) deudas con proveedores, acreedores financieros y no financieros, y deudas relativas a costes fijos, siempre y cuando estas obligaciones se hubiesen generado entre el 1 de marzo de 2019 y el 30 de septiembre de 2021 y procedieran de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021.

A los efectos que aquí interesan la Base Quinta establecía:

" 1. Estas ayudas directas tienen carácter finalista y deberán aplicarse a satisfacer la deuda y a realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como a compensar los costes fijos incurridos siempre y cuando éstos se hayan generado entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y procedan de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021, en los términos establecidos en la convocatoria.

Los solicitantes que hubieran obtenido ayuda al amparo de la primera convocatoria publicada el día 17 de junio de 2021, sólo podrán solicitar ayuda por los conceptos generados entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de 2021 que procedan de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021. No obstante, se admitirá la reducción anticipada de deuda financiera generada en el período y términos previstos en el párrafo anterior.

Se entenderán como deudas o pagos pendientes, tanto financieros como no financieros, aquellos que aún no han sido satisfechos, independientemente de que los mismos se encuentren dentro del plazo de pago acordado entre las partes o que se consideren impagados por haber superado dicho plazo. Se admitirán pagos a partir del día 15 de septiembre de 2021.

2. En ningún caso se considerarán subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación.

3. En primer lugar, se satisfarán los pagos a proveedores y otros acreedores no financieros, por orden de antigüedad; si procede, en segundo lugar, se reducirá la deuda con acreedores financieros, primando la reducción de la deuda con aval público. Por último, se podrá destinar el remanente de la ayuda a compensar los costes fijos incurridos, que incluyen las pérdidas contables propias de la actividad empresarial que no hayan sido ya cubiertas con estas u otras ayudas.

El orden de antigüedad vendrá determinado por la fecha de emisión de las facturas".

La Base Decimocuarta sobre Justificación de la Subvención disponía en su apartado 1:

" 1. El beneficiario deberá justificar, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de la correspondiente resolución de concesión y abono de la subvención, la aplicación de esta a satisfacer la deuda y a realizar los pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos, que resulten subvencionables de acuerdo con la base Quinta.

En el supuesto de que se efectúen dos pagos anticipados de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de la base Decimotercera, este plazo de justificación se computará a partir de la notificación de la resolución concesión y abono del segundo anticipo.

2. El beneficiario deberá justificar la aplicación de los fondos recibidos mediante la presentación de una declaración responsable de la relación clasificada de los pagos realizados para satisfacer la deuda y los gastos fijos, con identificación del acreedor y del documento, su importe, fecha de emisión y fecha de pago, acompañada de las facturas y pagos bancarios correspondientes.

3. La Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja comprobará, a través de la información facilitada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el cumplimiento por el beneficiario de las siguientes obligaciones:

a) El mantenimiento de la actividad correspondiente a las ayudas hasta el 30 de junio de 2022.

b) Que no ha repartido dividendos durante 2021 y 2022.

4. Transcurrido el plazo de dos años desde la notificación de la resolución de concesión y pago de las ayuda, la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja deberá verificar que durante dicho plazo no se han aprobado incrementos en las retribuciones de la alta dirección, pudiendo requerir al beneficiario la documentación pertinente a tal efecto".

Y, la Base Decimoquinta regulaba la consecuencia del incumplimiento del siguiente modo:

"1. Los incumplimientos de los requisitos y obligaciones establecidos en estas bases reguladoras y en las demás normas aplicables, darán lugar a la obligación de devolver la ayuda percibida más los intereses de demora correspondientes, previa tramitación del oportuno procedimiento de reintegro, conforme a lo previsto en la Ley General de Subvenciones y demás de aplicación.

2.- En el caso de que el beneficiario acredite la aplicación del importe de la ayuda a deudas por una cantidad inferior a la cuantía concedida y abonada, dará lugar al reintegro parcial de la misma, respondiendo al principio de proprocionalidad en el caso de que proceda de acuerdo a las bases reguladoras".

IV. Dicho esto, debe tenerse en cuenta que por Resolución del Gerente de 15/12/2021 se concedió a la actora y se le abonó una subvención de 13.299 euros. Conforme a la Base Decimocuarta, apartado 1, tenía 3 meses para satisfacer la deuda y realizar los pagos a proveedores y otros acreedores financieros y no financieros así como los costes fijos en los que hubiera incurrido que fuera subvencionables. El día 05/01/2022 presentó cuenta justificativa con el modelo de declaración responsable y con los justificantes de pago oportunos y, previo informe de la ADER de 24/03/2022, la mercantil presentó escrito de alegaciones en el que justificó el abono del I.V.A. de las tres facturas mediante transferencias de 05/04/2022. .

El actor no justificó en el plazo de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión el pago de la totalidad de la deuda a la cual debía ir destinada la ayuda recibida porque el I.V.A. se lo abonó a su acreedor el 05/04/2022, una vez vencido el plazo.

La tesis que defiende la parte actora de que la ayuda ha ido destinada a su finalidad, de que la Base Quinta y Decimoquinta sólo exigen que se paguen las deudas con proveedores, sin hacer mención al I.V.A. y que su única obligación era destinar la subvención concedida y abonada al pago de los gastos subvencionables, entre los cuales no está el I.V.A, no resulta concluyente.

Como ya señaló esta juzgadora en la Sentencia firme 212/2022, de 25/11/2022, recaída en el marco del PA 202/2022, la diferencia que hace la parte actora entre Base Imponible e I.V.A. es artificiosa porque la ayuda debe ir destinada a satisfacer la deuda y pagar a sus proveedores y acreedores y este pago incluye, de forma lógica, la totalidad de los conceptos incluidos en la factura. Sólo con el pago íntegro de la factura el deudor queda liberado por completo de sus obligaciones, sin que sea necesario que las Bases de la Convocatoria realicen la especificación propuesta. Las Bases se refieren expresamente "a satisfacción de la deuda y pagos a proveedores y otros acreedores", expresión ésta en la cual se entiende comprendida, sin distinción, el abono de la totalidad del precio facturado que, a fin de cuentas, constituye la contraprestación que debe satisfacer el deudor por los servicios prestados por la otra parte de la relación contractual.

El hecho de que los impuestos indirectos que sean susceptibles de recuperación no sean subvencionables no obsta a la conclusión anterior porque esta previsión opera en un plano diferente y no le exime de cumplir sus obligaciones.

Es un hecho incontrovertido que la mercantil incumplió la obligación exigida en las bases de la convocatoria de abonar y justificar en el plazo estipulado el pago de las deudas que constituían el presupuesto y la causa de la subvención otorgada, sin que se le pueda atribuir la facultad de pagar únicamente la base imponible de las facturas por el mero hecho de que el impuesto indirecto, por mor de su carácter recuperable, no resulte subvencionable.

Es por ello que la aplicación que ha efectuado la administración demandada de las Bases de la Convocatoria resulta correcta y la conclusión razonable, derivando, a su vez, de una interpretación que no se presenta como contraria a la finalidad a la que van destinadas las ayudas -garantizar la solvencia y reducir el endeudamiento del sector privado- puesto que ello se consigue con el pago total de lo adeudado a acreedores y proveedores.

V. A idéntica conclusión llegó la Sentencia firme nº 189/2022, de 28 de octubre de 2022, dictada en el marco del PA 178/2022 en la que el Juez en un asunto en que la parte actora era precisamente la misma mercantil aquí recurrente efectuó un razonamiento que esta juzgadora comparte en su integridad: Dijo así:

" 2.1.- La cuestión es clara y distinta en nuestro ordenamiento jurídico tributario. La obligación de pago de la deuda exige abonar íntegramente la factura presentada en la que el IVA - impuesto indirecto- no puede "escindirse" con ese alcance pretendido por la recurrente, del precio.

2. 2.- La posición jurídica que en el tracto de la repercusión del IVA- para que sea neutro salvo para el consumidor final- es irrelevante al objeto que nos ocupa. En ese sentido, y como ha señalado la representación de la CAR en el acto de la vista no ha de confundirse el mandato del artículo 31.8 de la LGS de 2003 con el hecho no controvertido de que por la sociedad accionante se incumplió con la obligación exigida por las bases de la convocatoria de abonar y justificar en el plazo estipulado el pago de las deudas que constituyen el presupuesto y la causa de la subvención otorgada

2.3.- No es, por tanto, controvertido el hecho de que la sociedad accionante en el plazo de tres meses solo abonó de las facturas la cantidad correspondiente a lo que denomina, a estos efectos "base imponible" y sin abonar en consecuencia la totalidad del importe de las facturas ( ex articula 1, 164 y concordante de la Ley del IVA IVA de 1992) en relación con los artículos 2 , 6 y concordantes del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, de suerte que la emisión de facturas y por ende su pago total integra la deuda a proveedores- el precio de cada factura no se puede escindir como pretende la actora- por lo que concurre una clara infracción de sus obligaciones.

3.- No puede acogerse tampoco el motivo de impugnación fundado en la inobservancia del artículo 70.3 del RGS, dado que, aun cuando fuera de aplicación por reenvío de la normativa autonómica, se refiere a un supuesto de falta de justificación pero no de incumplimiento de las obligaciones - pago total de la factura en el plazo estipulado en la convocatoria- y no es objeto de controversia que el pago de la parte del precio "escindido" correspondiente al IVA se abonó extemporáneamente".

CUARTO.- -SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-

I. Prop ugna la actora la aplicación del principio de proporcionalidad. En las bases de la convocatoria está fijada una cláusula de proporcionalidad en el apartado segundo de la Cláusula Decimoquinta de las Bases en los términos señalados más arriba que paso a reproducir de nuevo:

" 2.- En el caso de que el beneficiario acredite la aplicación del importe de la ayuda a deudas por una cantidad inferior a la cuantía concedida y abonada, dará lugar al reintegro parcial de la misma, respondiendo al principio de proprocionalidad en el caso de que proceda de acuerdo a las bases reguladoras".

Esta cláusula, como ya se indicó en la Sentencia 212/2022, de 25/11/2022, está pensada para supuestos en que no se hubiera afrontado el pago total de alguna o algunas de las facturas a cuyo pago iba dirigada la ayuda, lo cual supondría, como es lógico, que la ayuda se viera reducida proporcionalmente, excluyendo la/s no pagada/s y manteniendo el resto. En la Sentencia 212/2022 se excluyó su aplicación porque el actor había dejado de pagar el I.V.A. de todas las facturas con proveedores. El supuesto sometido a consideración de esta juzgadora en este momento es semejante al que fue resuelto y la solución debe ser la misma. No procede aplicar la cláusula de proporcionalidad porque la mercantil no atendió íntegramente ninguna de las tres facturas a las cuales iba destinada la subvención reconocida en régimen de concesión directa.

II. No procede tampoco acoger la pretensión subsidiaria introducida de forma extemporánea en el acto de la vista relacionada con una imputación de pagos. La documentación aportada en el expediente administrativo -folios 44 y ss.- acredita que el actor realizó el 20/12/2021 tres transferencias diferentes a IORANA INVERSIONES, S.L. para el pago de la base imponible de la factura nº 1, nº 2 y nº 3 y tres transferencias diferentes el 05/04/2021 para el pago de I.V.A. de cada una de esas tres facturas, por lo que no existe confusión alguna sobre los conceptos a los que iban destinados cada uno de los pagos efectuados. El deudor individualizó desde el principio a qué factura concreta debían destinarse los pagos efectuados conforme al art. 1.172 del CC, no siendo de aplicación la imputación efectuada por el acreedor en virtud de declaracióin jurada escrita emitida el 13/02/2023 que, por cierto, no se vio acompañada de los apuntes contables correspondientes.

III. En atención a lo expuesto, el recurso contencioso administrativo interpuesto debe ser desestimado confirmando las resoluciones recurridas.

QUINTO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Pese la desestimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las cosas procesales causadas en atención a las especiales circunstancias de hecho concurrentes.

SEXTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1.a) de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. ANTONIO RODRÍGUEZ LÓPEZ, en representación de PAINBALL OCIO RIOJA, S.L., contra la Resolución del PRESIDENTE DE LA ADER de 28/06/2022 por la que se desestimaba el recurso interpuesto contra Resolución del Gerente de 29/04/2022.

DECLARO que las citadas resoluciones son acordes a derecho, CONFIRMÁNDOLAS.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Not ifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

La presente sentencia quedará debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del fedatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.

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