Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 174/2022 de 21 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 56/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100102
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2555
Núm. Roj: SJCA 2555:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: ATT
De D/Dª : CASONA DEL BOTICARIO, S.L.
Procurador D./Dª
En LOGROÑO a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 174/2022-B, en los que tiene la condición de recurrente, CASONA DEL BOTICARIO, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, y, asistida por el Letrado, D. ADOLFO ALONSO DE LEONARDO CONDE, teniendo la condición de administración demandada, la AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA, representada y asistida por la Letrada de la CC.AA., y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 6 de febrero de 2023, a partir de las 12:35 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.
Fundamentos
El recurrente, a quien por Resolución de 04/11/2021 le fue reconocida y abonada de forma anticipada una subvención por importe total de 22.478,00 euros -10 deudas con proveedores por un importe, sin I.V.A., de 7.489,73 euros y un préstamo bancario con un principal pendiente de amortizar era de 60.000 euros-, al amparo del Programa COVID-19, cuya convocatoria había sido aprobada por Resolución del Gerente de la ADER de 17/06/2021, tras presentar el día 28/01/2022 justificación documental y ser requerido para acreditar abono del I.V.A. de dos de las facturas, constatándose que se habían abonado 9 facturas por importe total de 4.257,73 euros y que no se había pagado en plazo el I.V.A. de la factura nº NUM000, se le abrió un procedimiento de incumplimiento de las condiciones impuestas por falta de pago en el plazo de tres meses estipulado en la resolución de concesión y de reintegro de la subvención por importe de 18.220,27 euros con el cual no está conforme.
Entiende, básicamente, que la ayuda ha ido destinada al pago de los gastos subvencionables, dentro de los cuales no se incluye el I.V.A., conforme a la Base Reguladora Primera, apartado 3, Base Quinta, apartados 1 y 2, y, Base Decimocuarta, apartado 1.
Denuncia que la postura de la administración es radicalmente contraria a las Bases reguladoras porque señalan que la subvención tiene carácter finalista y no puede aplicarse a otro destino que a los gastos subvencionables establecidos en la base quinta, que sólo se debe justificar la aplicación de la subvención a sufragar los gastos que resulten subvencionables conforme a la base quinta, cuyo apartado 2º, y, además, que no son subvencionables los impuestos indirectos susceptibles de recuperación. Considera que, conforme a la Ley y las Bases, sólo se exige que la subvención se destine al pago de deudas con proveedores, sin más, y, dentro de estas deudas no se incluye el I.V.A. devengado cuando sea recuperable para el beneficiario, por lo que la única obligación que las bases imponen es destinar la subvención concedida y abonada al pago de los gastos subvencionables, entre los cuales no se incluye el I.V.A., I.V.A. que no consttiuye ninguna condición para considerar cumplida la finalidad que motivó la concesión y pago de la subvención. Señala que buena prueba de ello es que el modelo normalizado de cuenta justificativa no permite a los beneficiarios incluir el I.V.A. de las deudas con proveedores cuando sea recuperable, de manera que si ese I.V.A. no es un concepto cuyo pago deba ser justificado, difícilmente puede erigirse este pago en condición necesaria para considerar cumplido el fin de la subvención. Añade que la ADER no niega ni discute que el I.V.A. de la factura con nº de orden NUM000 constituye un gasto deducible y recuperable. Concluye diciendo que no ha existido incumplimiento de las condiciones a las que está sujeta la subvención concedida y pagada y que no puede ser minorada ni ordenarse la incoación de un procedimiento de reintegro.
De forma subsidiaria, opone infracción de la doctrina de los actos propios porque la subvención se concedió por un importe que no incluía el I.V.A. de las facturas, imputándose la subvención al pago de 7.489,73 euros, sin incluir este impuesto indirecto, y, habiendo destinado esos 7.489,73 euros al pago de las dedudas con proveedores ajustándose a los términos de la subvención, se han respetado las bases reguladoras y la resolución de concesión de la subvención. Este modo de actuar dice que contraviene la resolución firme del Gerente de la ADER de 04/11/2021, revisando de oficio una resolución firme de concesión de la subvención, sin haber articulado los mecanismos necesarios para ello previstos en los arts. 106 y ss. de la Ley 39/2015, por lo que las resolución sería nula de pleno derecho conforme al art. 47.1.e), habiendo quebrantado, igualmente, la doctrina de los actos propios, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e interdicción de la arbitrariedad.
Y, en último término, propugna la aplicación del principio de proporcionalidad reconocido jurisprudencialmente porque el impago o, mejor dicho, pago tardío por tan sólo 17 días de una cuota de I.V.A. de 93,92 euros representa un 1,25% de la deuda total con proveedores subvencionada y un 0,42% de la subvención total concedia y abonada, y, la ADER ha acordado una minoración de la subvención de 18.220,27 euros, que representa un 81,06% del total, un 243% de la subvención destinada al pago de proveedores y un 19,399 de incumplimiento efectivo que le se imputa. En apoyo a esta pretensión aduce que las bases son claras acerca de que el pago del I.V.A. con proveedores no es subvencionable y no constituye condición que deba ser cumplida, que, en el mejor de los casos, serían confusas y ambiguas sobre el tratamiento del I.V.A.; que el actor se ha acercado al cumplimiento total, destinando el importe de la subvención concedida y anticipada al pago de las deudas con proveedores y a la amortización del préstamo bancario; que el pago tardío de 93,92 euros no ha perjudicado el interés general que justificó la concesión y pago de la subvención; que el plazo para justificar la subvención vencía el 07/02/2022 y los 93,92 euros de I.V.A. se abonaron el 24/02/2022, es decir, 17 días después; y, que ha actuado de forma diligente y con la firme voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas.
La Convovatoria de las Ayudas COVID-19, a la que se acogió la mercantil actora, se realizó en un régimen excepcional de concesión directa y no de concurrencia competitiva.
Tal convocatoria se rige por la Resolución 790/2021, de 16 de junio, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Gobierno por el que se aprueban las bases reguladoras, el gasto y la convocatoria de las subvenciones de la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el apoyo a la solvencia y reducción de endeudamiento del sector privado, creada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, financiada por el Gobierno de España (B.O.R. Nº 117, de 17/06/2021) y por la Resolución de 17 de junio de 2021, de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, por la que se dispone la publicación del extracto de convocatoria de las subvenciones de la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas, sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, creada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, y financiada por el Gobierno de España, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de junio de 2021 (extracto publicado en el B.O.R. Nº 118, de 18/06/2021).
Tales Resoluciones derivan, como se ha dicho, del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuyo Título I dispone la creación de la "Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas" con objeto de apoyar la solvencia y reducción del endeudamiento en el sector privado.
Los requisitos para la concesión de las ayudas de esta línea eran: a) que los solicitantes fuesen trabajadores autónomos y empresas de determinados sectores de la actividad; b) que tuvieran su sede social en la CC.AA.; c) que el volumen de operaciones anual del ejercicio 2020 hubiese disminuido un mínimo del 30% respecto de ejercicio 2019, en caso de régimen de estimación directa; d) deudas con proveedores, acreedores financieros y no financieros, y deudas relativas a costes fijos, siempre y cuando estas obligaciones se hubiesen generado entre el 1 de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2021 y procedieran de contratos anteriores a la fecha de entrada en vigor del R.D. Ley.
A los efectos que aquí interesan la Base Quinta establecía:
La Base Decimocuarta disponía en su apartado 1:
Y, la Base 15ª regulaba la consecuencia del incumplimiento del siguiente modo:
El actor no justificó en el plazo de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión el pago de la totalidad de la deuda a la cual debía ir destinada la ayuda recibida porque el pago íntegro del I.V.A. de la factura nº NUM000 lo pagó 17 días después de vencido el plazo.
La tesis que defiende la parte actora de que la ayuda ha ido destinada a su finalidad, de que la Base Quinta y Decimoquinta sólo exigen que se paguen las deudas con proveedores, sin hacer mención al I.V.A. y que su única obligación era destinar la subvención concedida y abonada al pago de los gastos subvencionables, entre los cuales no está el I.V.A, no resulta concluyente.
Como ya señaló esta juzgadora en la Sentencia firme 212/2022, de 25/11/2022, recaída en el marco del PA 202/2022, la diferencia que hace la parte actora entre Base Imponible e I.V.A. es artificiosa porque la ayuda debe ir destinada a satisfacer la deuda y pagar a sus proveedores y acreedores y este pago incluye, de forma lógica, la totalidad de los conceptos incluidos en la factura. Sólo con el pago íntegro de la factura el deudor queda liberado por completo de sus obligaciones, sin que sea necesario que las Bases de la Convocatoria realicen la especificación propuesta. Las Bases se refieren expresamente "a satisfacción de la deuda y pagos a proveedores y otros acreedores", expresión ésta en la cual se entiende comprendida, sin distinción, el abono de la totalidad del precio facturado que, a fin de cuentas, constituye la contraprestación que debe satisfacer el deudor por los servicios prestados por la otra parte de la relación contractual.
El hecho de que los impuestos indirectos que sean susceptibles de recuperación no sean subvencionables no obsta a la conclusión anterior porque esta previsión opera en un plano diferente y no le exime de cumplir sus obligaciones.
Es un hecho incontrovertido que la mercantil incumplió la obligación exigida en las bases de la convocatoria de abonar y justificar en el plazo estipulado el pago de las deudas que constituían el presupuesto y la causa de la subvención otorgada, sin que se le pueda atribuir la facultad de pagar únicamente la base imponible de la factura por el mero hecho de que el impuesto indirecto, por mor de su carácter recuperable, no resulte subvencionable.
Es por ello que la aplicación que ha efectuado la administración demandada de las Bases de la Convocatoria resulta correcta y la conclusión razonable, derivando, a su vez, de una interpretación que no se presenta como contraria a la finalidad a la que van destinadas las ayudas -garantizar la solvencia y reducir el endeudamiento del sector privado- puesto que ello se consigue con el pago total de lo adeudado a acreedores y proveedores.
"
Esta cláusula, como ya se indicó en la Sentencia 212/2022, de 25/11/2022, está pensada para supuestos en que no se hubiera afrontado el pago total de alguna o algunas de las facturas a cuyo pago iba dirigada la ayuda, lo cual supondría, como es lógico, que la ayuda se viera reducida proporcionalmente, excluyendo la/s no pagada/s y manteniendo el resto. En la Sentencia 212/2022 se excluyó su aplicación porque el actor había dejado de pagar el I.V.A. de todas las facturas con proveedores. El supuesto sometido a consideración de esta juzgadora en este momento no encaja perfectamente en el tenor literal del apartado segundo de la cláusula decimoquina porque la mercantil no dejó de pagar la totalidad de la factura emitida por servicios de asesoría prestados por Dª Juana sino al contrario, pagó la casi totalidad de la misma. El importe de la meritada factura ascendía a 3.425,92 euros, de los cuales la Base Imponible representaba 3.232 euros y el I.V.A. 193,92 euros. La mercantil pagó dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución de reconocimiento de la subvención el importe de 3.323 euros y los 93,92 euros restantes los pagó el 24/02/2022. Entiende esta juzgadora que este incumplimiento mínimo de 93,92 euros no puede generar las gravosas consecuencias que se le han aplicado pues la mercantil se ha acercado al cumplimiento íntegro y total y se da la peculiaridad que si no hubiera pagado esa factura, conforme a la cláusula transcrita, sólo vendría obligada a reintegrar el importe subvencionable de la misma, siendo de aplicación la máxima de
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1.a) de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.
Fallo
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente sentencia quedará debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del fedatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.

