Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 56/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 174/2022 de 21 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 56/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100102

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2555

Núm. Roj: SJCA 2555:2023

Resumen:
No encontrada materia3-4000

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00056/2023

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: ATT

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000356

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000174 /2022 /B

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De D/Dª : CASONA DEL BOTICARIO, S.L.

Abogado: ADOLFO ALONSO DE LEONARDO-CONDE

Procurador D./Dª : MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Contra D./Dª AGENCIA DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA RIOJA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 56/2023

En LOGROÑO a veintiuno de febrero de dos mil veintitrés.

Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 174/2022-B, en los que tiene la condición de recurrente, CASONA DEL BOTICARIO, S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, y, asistida por el Letrado, D. ADOLFO ALONSO DE LEONARDO CONDE, teniendo la condición de administración demandada, la AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA, representada y asistida por la Letrada de la CC.AA., y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, en nombre y representación de CASONA DEL BOTICARIO, S.L., presentó en fecha 22/07/2022 demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra Resolución del PRESIDENTE DE LA AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA (en adelante, ADER) de 24/05/2022 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Gerente de 01/04/2022 por la que se acordaba declarar el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas en las Bases Reguladoras, y, ordenar el inicio del procedimiento de reintegro por la cuantía de 18.220,27 euros, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que se anulasen, por no ser conformes a derecho, las resoluciones recurridas, declarase que la "CASONA DEL BOTICARIO" había cumplido todos los requisitos y obligaciones establecidas en la Resolución del Gerente de la ADER de 04/11/2021, declarase su derecho a mantener la subvención concedida y abonada de 22.478 euros por ser improcedente cualquier minoración, subsidiariamente, declarase que la subvención fuera minorada en 88,56 euros, o, en su defecto, en 93,92 euros, con expresa imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, finalmente, se celebró el día 6 de febrero de 2023, a partir de las 12:35 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución del PRESIDENTE DE LA ADER de 24/05/2022 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por "CASONA DEL BOTICARIO, S.L." contra Resolución del Gerente de 01/04/2022 por la que se acordaba declarar el incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas en las Bases Reguladoras, y, ordenar el inicio del procedimiento de reintegro por la cuantía de 18.220,27 euros más los intereses correspondientes.

II. El recurrente se alza contra tales resoluciones pidiendo, de forma principal, la anulación de las mismas y del procedimiento de reintegro, declarando cumplidos todos los requisitos y obligaciones establecidas en la Resolución del Gerente de la ADER de 04/11/2021, su derecho a mantener la subvención concedida y abonada de 22.478 euros y, subsidiariamente, que la subvención sea minorada en 88,56 euros, o, en su defecto, en 93,92 euros.

El recurrente, a quien por Resolución de 04/11/2021 le fue reconocida y abonada de forma anticipada una subvención por importe total de 22.478,00 euros -10 deudas con proveedores por un importe, sin I.V.A., de 7.489,73 euros y un préstamo bancario con un principal pendiente de amortizar era de 60.000 euros-, al amparo del Programa COVID-19, cuya convocatoria había sido aprobada por Resolución del Gerente de la ADER de 17/06/2021, tras presentar el día 28/01/2022 justificación documental y ser requerido para acreditar abono del I.V.A. de dos de las facturas, constatándose que se habían abonado 9 facturas por importe total de 4.257,73 euros y que no se había pagado en plazo el I.V.A. de la factura nº NUM000, se le abrió un procedimiento de incumplimiento de las condiciones impuestas por falta de pago en el plazo de tres meses estipulado en la resolución de concesión y de reintegro de la subvención por importe de 18.220,27 euros con el cual no está conforme.

Entiende, básicamente, que la ayuda ha ido destinada al pago de los gastos subvencionables, dentro de los cuales no se incluye el I.V.A., conforme a la Base Reguladora Primera, apartado 3, Base Quinta, apartados 1 y 2, y, Base Decimocuarta, apartado 1.

Denuncia que la postura de la administración es radicalmente contraria a las Bases reguladoras porque señalan que la subvención tiene carácter finalista y no puede aplicarse a otro destino que a los gastos subvencionables establecidos en la base quinta, que sólo se debe justificar la aplicación de la subvención a sufragar los gastos que resulten subvencionables conforme a la base quinta, cuyo apartado 2º, y, además, que no son subvencionables los impuestos indirectos susceptibles de recuperación. Considera que, conforme a la Ley y las Bases, sólo se exige que la subvención se destine al pago de deudas con proveedores, sin más, y, dentro de estas deudas no se incluye el I.V.A. devengado cuando sea recuperable para el beneficiario, por lo que la única obligación que las bases imponen es destinar la subvención concedida y abonada al pago de los gastos subvencionables, entre los cuales no se incluye el I.V.A., I.V.A. que no consttiuye ninguna condición para considerar cumplida la finalidad que motivó la concesión y pago de la subvención. Señala que buena prueba de ello es que el modelo normalizado de cuenta justificativa no permite a los beneficiarios incluir el I.V.A. de las deudas con proveedores cuando sea recuperable, de manera que si ese I.V.A. no es un concepto cuyo pago deba ser justificado, difícilmente puede erigirse este pago en condición necesaria para considerar cumplido el fin de la subvención. Añade que la ADER no niega ni discute que el I.V.A. de la factura con nº de orden NUM000 constituye un gasto deducible y recuperable. Concluye diciendo que no ha existido incumplimiento de las condiciones a las que está sujeta la subvención concedida y pagada y que no puede ser minorada ni ordenarse la incoación de un procedimiento de reintegro.

De forma subsidiaria, opone infracción de la doctrina de los actos propios porque la subvención se concedió por un importe que no incluía el I.V.A. de las facturas, imputándose la subvención al pago de 7.489,73 euros, sin incluir este impuesto indirecto, y, habiendo destinado esos 7.489,73 euros al pago de las dedudas con proveedores ajustándose a los términos de la subvención, se han respetado las bases reguladoras y la resolución de concesión de la subvención. Este modo de actuar dice que contraviene la resolución firme del Gerente de la ADER de 04/11/2021, revisando de oficio una resolución firme de concesión de la subvención, sin haber articulado los mecanismos necesarios para ello previstos en los arts. 106 y ss. de la Ley 39/2015, por lo que las resolución sería nula de pleno derecho conforme al art. 47.1.e), habiendo quebrantado, igualmente, la doctrina de los actos propios, buena fe, seguridad jurídica, confianza legítima e interdicción de la arbitrariedad.

Y, en último término, propugna la aplicación del principio de proporcionalidad reconocido jurisprudencialmente porque el impago o, mejor dicho, pago tardío por tan sólo 17 días de una cuota de I.V.A. de 93,92 euros representa un 1,25% de la deuda total con proveedores subvencionada y un 0,42% de la subvención total concedia y abonada, y, la ADER ha acordado una minoración de la subvención de 18.220,27 euros, que representa un 81,06% del total, un 243% de la subvención destinada al pago de proveedores y un 19,399 de incumplimiento efectivo que le se imputa. En apoyo a esta pretensión aduce que las bases son claras acerca de que el pago del I.V.A. con proveedores no es subvencionable y no constituye condición que deba ser cumplida, que, en el mejor de los casos, serían confusas y ambiguas sobre el tratamiento del I.V.A.; que el actor se ha acercado al cumplimiento total, destinando el importe de la subvención concedida y anticipada al pago de las deudas con proveedores y a la amortización del préstamo bancario; que el pago tardío de 93,92 euros no ha perjudicado el interés general que justificó la concesión y pago de la subvención; que el plazo para justificar la subvención vencía el 07/02/2022 y los 93,92 euros de I.V.A. se abonaron el 24/02/2022, es decir, 17 días después; y, que ha actuado de forma diligente y con la firme voluntad de cumplir con todas y cada una de las obligaciones impuestas.

III. La administración demandada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios hechos y fundamentos, recalcando que el pago de la factura ha de ser completo aunque el I.V.A. no sea subvencionable, que el pago del I.V.A. ha de hacerse en tiempo y forma, que la posición de la administración ha sido avalada por los dos Juzgados de lo Contencioso Administrativo ( Sentencia del Juzgado nº 1 nº 189/2022 y Sentencia de este Juzgado nº 212/2022) y que no procede aplicar el principio de proporcionalidad porque el incumplimiento de la obligación de pago de la deuda total altera el orden de prelación que venía establecido en las propias Bases.

SEGUNDO.- -SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DE ELLO-

I. La cuestión litigiosa principal se centra en determinar si la falta de pago en el plazo de tres meses desde la notificación de la resolución de concesión del I.V.A. correspondiente a una de las facturas a cuyo pago iba destinado el importe de la subvención supone el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Base Quinta y Decimocuarta, punto 1, y, si el actor está obligado al reintegro del importe señalado por la administración.

II. Tal y como señala el TS en su Sentencia de 19/05/2014, Recurso de Casación 2048/2011 "Resulta pertinente recordar que la subvención se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que esté sometida al principio de legalidad, de modo que la Administración convocante debe respetar las directrices y bases procedimentales establecidas en la convocatoria, no gozando por ello de potestades discrecionales para alterar arbitrariamente el procedimiento de concesión de subvenciones, por cuanto supondría una vulneración del principio de seguridad jurídica.

En este sentido, cabe significar que según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 ( RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 ( RC 3481/2000), de 17 de octubre de 2005 ( RC 158/2000 ) y de 20 de mayo de 2008 ( RC 5005/2005 ), la naturaleza de la medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste".

III. Sobre la base de estas premisas básicas, la aplicación de las Bases de la Convocatoria efectuada, en cuanto a la obligación de pago del I.V.A., ha de ser confirmada en vía jurisdiccional.

La Convovatoria de las Ayudas COVID-19, a la que se acogió la mercantil actora, se realizó en un régimen excepcional de concesión directa y no de concurrencia competitiva.

Tal convocatoria se rige por la Resolución 790/2021, de 16 de junio, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Gobierno por el que se aprueban las bases reguladoras, el gasto y la convocatoria de las subvenciones de la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el apoyo a la solvencia y reducción de endeudamiento del sector privado, creada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, financiada por el Gobierno de España (B.O.R. Nº 117, de 17/06/2021) y por la Resolución de 17 de junio de 2021, de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, por la que se dispone la publicación del extracto de convocatoria de las subvenciones de la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas, sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, creada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, y financiada por el Gobierno de España, aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de junio de 2021 (extracto publicado en el B.O.R. Nº 118, de 18/06/2021).

Tales Resoluciones derivan, como se ha dicho, del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, cuyo Título I dispone la creación de la "Línea Covid de ayudas directas a autónomos y empresas" con objeto de apoyar la solvencia y reducción del endeudamiento en el sector privado.

Los requisitos para la concesión de las ayudas de esta línea eran: a) que los solicitantes fuesen trabajadores autónomos y empresas de determinados sectores de la actividad; b) que tuvieran su sede social en la CC.AA.; c) que el volumen de operaciones anual del ejercicio 2020 hubiese disminuido un mínimo del 30% respecto de ejercicio 2019, en caso de régimen de estimación directa; d) deudas con proveedores, acreedores financieros y no financieros, y deudas relativas a costes fijos, siempre y cuando estas obligaciones se hubiesen generado entre el 1 de marzo de 2019 y el 31 de mayo de 2021 y procedieran de contratos anteriores a la fecha de entrada en vigor del R.D. Ley.

A los efectos que aquí interesan la Base Quinta establecía:

"1. Estas ayudas directas tienen carácter finalista y deberán aplicarse:

a) A la satisfacción de la deuda y pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos siempre y cuando éstos se hayan devengado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021 y procedan de contratos anteriores al día 13 de marzo de 2021, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo.

Se entenderán como deudas o pagos pendientes aquellos que aún no han sido satisfechos, independientemente de que los mismos se encuentren dentro del plazo de pago acordado entre las partes o que se consideren impagados por haber superado dicho plazo. Se admitirán pagos a partir del día de la publicación de estas bases reguladoras en el Boletín Oficial de La Rioja.

b) A la amortización del principal de deuda bancaria, proveniente de operaciones formalizadas entre el 1 de marzo de 2020 y el 12 de marzo de 2021.

2. En ningún caso se considerarán subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación.

3. En primer lugar, se satisfarán los pagos a proveedores, por orden de antigüedad, y. si procede, se reducirá el nominal de la deuda bancaria, primando la reducción del nominal de la deduda con aval público.

El orden de antigüedad vendrá determinado por la fecha de emisión de las facturas".

La Base Decimocuarta disponía en su apartado 1:

"1. El beneficiario deberá justificar, en el plazo máximo de tres meses a contar desde la notificación de la correspondiente resolución de concesión y abono de la subvención, la aplicación de ésta a satisfacer la deuda y a realizar los pagos a proveedorees y otros acreedores financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos, que resulten subvencionables de acuerdo con la base Quinta".

Y, la Base 15ª regulaba la consecuencia del incumplimiento del siguiente modo:

"1. Los incumplimientos de los requisitos y obligaciones establecidos en estas bases reguladoras y en las demás normas aplicables, darán lugar a la obligación de devolver la ayuda percibida más los intereses de demora correspondientes, previa tramitación del oportuno procedimiento de reintegro, conforme a lo previsto en la Ley General de Subvenciones y demás de aplicación.

2.- En el caso de que el beneficiario acredite la aplicación del importe de la ayuda a deudas por una cantidad inferior a la cuantía concedida y abonada, dará lugar al reintegro parcial de la misma, respondiendo al principio de proprocionalidad en el caso de que proceda de acuerdo a las bases reguladoras".

IV. Dicho esto, debe tenerse en cuenta que por Resolución del Gerente de 04/11/2021 se concedió a la actora y se le abonó una subvención de 22.478 euros. Conforme a la Base Decimocuarta, apartado 1, tenía 3 meses que vencían el 07/02/2022 para satisfacer la deuda y realizar los pagos a proveedores y otros acreedores financieros y no financieros así como los costes fijos en los que hubiera incurrido que fuera subvencionables. El día 28/01/2022 presentó cuenta justificativa con el modelo de declaración responsable y con los justificantes de pago oportunos y, previo informe de la ADER 15/02/2022, la mercantil presentó escrito de alegaciones en el que justificó el abono del I.V.A. de la factura nº 1 antes del 07/02/2022 -folio 124- y el pago total del I.V.A. de la factura nº NUM000 después del día 07/02/2022, concretamente, el 24/02/2022 -folio 125-.

El actor no justificó en el plazo de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución de concesión el pago de la totalidad de la deuda a la cual debía ir destinada la ayuda recibida porque el pago íntegro del I.V.A. de la factura nº NUM000 lo pagó 17 días después de vencido el plazo.

La tesis que defiende la parte actora de que la ayuda ha ido destinada a su finalidad, de que la Base Quinta y Decimoquinta sólo exigen que se paguen las deudas con proveedores, sin hacer mención al I.V.A. y que su única obligación era destinar la subvención concedida y abonada al pago de los gastos subvencionables, entre los cuales no está el I.V.A, no resulta concluyente.

Como ya señaló esta juzgadora en la Sentencia firme 212/2022, de 25/11/2022, recaída en el marco del PA 202/2022, la diferencia que hace la parte actora entre Base Imponible e I.V.A. es artificiosa porque la ayuda debe ir destinada a satisfacer la deuda y pagar a sus proveedores y acreedores y este pago incluye, de forma lógica, la totalidad de los conceptos incluidos en la factura. Sólo con el pago íntegro de la factura el deudor queda liberado por completo de sus obligaciones, sin que sea necesario que las Bases de la Convocatoria realicen la especificación propuesta. Las Bases se refieren expresamente "a satisfacción de la deuda y pagos a proveedores y otros acreedores", expresión ésta en la cual se entiende comprendida, sin distinción, el abono de la totalidad del precio facturado que, a fin de cuentas, constituye la contraprestación que debe satisfacer el deudor por los servicios prestados por la otra parte de la relación contractual.

El hecho de que los impuestos indirectos que sean susceptibles de recuperación no sean subvencionables no obsta a la conclusión anterior porque esta previsión opera en un plano diferente y no le exime de cumplir sus obligaciones.

Es un hecho incontrovertido que la mercantil incumplió la obligación exigida en las bases de la convocatoria de abonar y justificar en el plazo estipulado el pago de las deudas que constituían el presupuesto y la causa de la subvención otorgada, sin que se le pueda atribuir la facultad de pagar únicamente la base imponible de la factura por el mero hecho de que el impuesto indirecto, por mor de su carácter recuperable, no resulte subvencionable.

Es por ello que la aplicación que ha efectuado la administración demandada de las Bases de la Convocatoria resulta correcta y la conclusión razonable, derivando, a su vez, de una interpretación que no se presenta como contraria a la finalidad a la que van destinadas las ayudas -garantizar la solvencia y reducir el endeudamiento del sector privado- puesto que ello se consigue con el pago total de lo adeudado a acreedores y proveedores.

V. A idéntica conclusión llegó la Sentencia firme nº 189/2022, de 28 de octubre de 2022, dictada en el marco del PA 178/2022 en la que el Juez efectuó un razonamiento que esta juzgadora comparte en su integridad: Dijo así:

" 2.1.- La cuestión es clara y distinta en nuestro ordenamiento jurídico tributario. La obligación de pago de la deuda exige abonar íntegramente la factura presentada en la que el IVA - impuesto indirecto- no puede "escindirse" con ese alcance pretendido por la recurrente, del precio.

2.2.- La posición jurídica que en el tracto de la repercusión del IVA- para que sea neutro salvo para el consumidor final- es irrelevante al objeto que nos ocupa. En ese sentido, y como ha señalado la representación de la CAR en el acto de la vista no ha de confundirse el mandato del artículo 31.8 de la LGS de 2003 con el hecho no controvertido de que por la sociedad accionante se incumplió con la obligación exigida por las bases de la convocatoria de abonar y justificar en el plazo estipulado el pago de las deudas que constituyen el presupuesto y la causa de la subvención otorgada

2.3.- No es, por tanto, controvertido el hecho de que la sociedad accionante en el plazo de tres meses solo abonó de las facturas la cantidad correspondiente a lo que denomina, a estos efectos "base imponible" y sin abonar en consecuencia la totalidad del importe de las facturas ( ex articula 1, 164 y concordante de la Ley del IVA IVA de 1992) en relación con los artículos 2 , 6 y concordantes del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, de suerte que la emisión de facturas y por ende su pago total integra la deuda a proveedores- el precio de cada factura no se puede escindir como pretende la actora- por lo que concurre una clara infracción de sus obligaciones.

3.- No puede acogerse tampoco el motivo de impugnación fundado en la inobservancia del artículo 70.3 del RGS, dado que, aun cuando fuera de aplicación por reenvío de la normativa autonómica, se refiere a un supuesto de falta de justificación pero no de incumplimiento de las obligaciones - pago total de la factura en el plazo estipulado en la convocatoria- y no es objeto de controversia que el pago de la parte del precio "escindido" correspondiente al IVA se abonó extemporáneamente".

TERCERO.- - SOBRE LA NECESIDAD DE INICIAR PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE OFICIO-

I. Mantiene la mercantil actora que la administración ha actuado en contra de sus propios actos porque la subvención se concedió por un importe que no incluía el I.V.A. de las facturas y el procedimiento de reintegro sería contrario a la resolución firme del Gerente de la ADER de 04/11/2021 incurriendo en un supuesto de nulidad de pleno derecho conforme al art. 47.1.e) de la Ley 29/2015 para lo cual hubiera sido necesario instar un procedimiento de revisión de oficio de la resolución firme de concesión de la subvención conforme a los arts. 106 y ss. de la Ley 39/2015.

II. Este alegato carece de recorrido. Como señala la STS nº 556/2018, de 5 de abril, Sección 3ª, Recurso nº 3661/2015: "Este Tribunal ha sostenido que cuando se trata de reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o indebida utilización de las cantidades recibidas, esto es, por incumplimiento de la finalidad para la que se conceden u otorgan, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la denegación de la subvención o la devolución de lo percibido. O, dicho en otros términos, en tal supuesto no se produce propiamente la revisión de un acto nulo que requiera la aplicación de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común o una declaración de anulabilidad del acto que requiera una declaración de lesividad, según el artículo 103 de la Ley del Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común , sino que el acto de otorgamiento de la subvención, que es inicialmente acorde con el ordenamiento jurídico, no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos; y, entre ellos, precisamente, la declaración de improcedencia, el reintegro o devolución de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó la subvención. ( STS de 16 de mayo de 2007 (RJ 2007, 5855), rec, 9680/2004 )."

CUARTO.- -SOBRE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-

I. Propugna, en último término, la actora la aplicación del principio de proporcionalidad porque el impago parcial del I.V.A. de la factura nº NUM000 (93,22 euros) representa un mínimo porcentaje en relación al pago de la totalidad de la deuda con proveedores subvencionada (7.489,73 euros) y de la subvención total concedida y abonada (22.478 euros) y le ha supuesto la pérdida de, nada más y nada menos, que 18.220,27 euros de los 22.478 euros que le fueron concedidos.

II. En las bases de la convocatoria está fijada una cláusula de proporcionalidad en el apartado segundo de la Cláusula Decimoquinta de las Bases en los términos señalados más arriba que paso a reproducir de nuevo:

" 2.- En el caso de que el beneficiario acredite la aplicación del importe de la ayuda a deudas por una cantidad inferior a la cuantía concedida y abonada, dará lugar al reintegro parcial de la misma, respondiendo al principio de proprocionalidad en el caso de que proceda de acuerdo a las bases reguladoras".

Esta cláusula, como ya se indicó en la Sentencia 212/2022, de 25/11/2022, está pensada para supuestos en que no se hubiera afrontado el pago total de alguna o algunas de las facturas a cuyo pago iba dirigada la ayuda, lo cual supondría, como es lógico, que la ayuda se viera reducida proporcionalmente, excluyendo la/s no pagada/s y manteniendo el resto. En la Sentencia 212/2022 se excluyó su aplicación porque el actor había dejado de pagar el I.V.A. de todas las facturas con proveedores. El supuesto sometido a consideración de esta juzgadora en este momento no encaja perfectamente en el tenor literal del apartado segundo de la cláusula decimoquina porque la mercantil no dejó de pagar la totalidad de la factura emitida por servicios de asesoría prestados por Dª Juana sino al contrario, pagó la casi totalidad de la misma. El importe de la meritada factura ascendía a 3.425,92 euros, de los cuales la Base Imponible representaba 3.232 euros y el I.V.A. 193,92 euros. La mercantil pagó dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la resolución de reconocimiento de la subvención el importe de 3.323 euros y los 93,92 euros restantes los pagó el 24/02/2022. Entiende esta juzgadora que este incumplimiento mínimo de 93,92 euros no puede generar las gravosas consecuencias que se le han aplicado pues la mercantil se ha acercado al cumplimiento íntegro y total y se da la peculiaridad que si no hubiera pagado esa factura, conforme a la cláusula transcrita, sólo vendría obligada a reintegrar el importe subvencionable de la misma, siendo de aplicación la máxima de "quien puede lo más, puede lo menos".

III. El supuesto encaja, además, en la interpretación que del principio de proporcionalidad ha realizado el Tribunal Supremo que, por ejemplo, en su Sentencia, de 17 de diciembre de 2018, recurso nº 1966/2016, ES:TS:2018:4187 , Ponente: Ilma. Sra. Celsa Pico Lorenzo, de la Sección 4ª de la Sala Tercera, ha dicho:

"La aplicación del principio de proporcionalidad en el ámbito de reintegro de subvenciones tiene un campo limitado esencialmente circunscrito al incumplimiento parcial como la devolución de gastos que incumplieron las previsiones legales ( STS 2 de noviembre de 2016, casación 1279/2014 ).

Por eso la STS de 12 de junio de 2018, recurso de casación 2286/2016 reproduce lo dicho en la STS de 8 de mayo de 2017 y todas las que allí se citan, sobre que "es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones. Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos".

IV. En atención a lo expuesto, y dado que esta factura nº NUM000 no fue atendida en su totalidad en el plazo conferido al efecto y representa un minio incumplimiento en relación al importe íntegro de la subvención, procede la aplicación del principio de proporcionalidad plasmado incluso en las Bases de la Convocatoria para supuestos mucho más gravosos que el presente. La consecuencia no puede ser la interesada por la parte actora que pide que la obligación de reintegro se limite a 88,56 euros que es el 2,74% de la base imponible de la factura subvencionada, o, en su defecto, a 93,92 euros, que es el I.V.A. pagado tardíamente. La obligación de reintegro, por aplicación analógica de la cláusula de proporcionalidad, debe afectar a toda la Base Imponible de esta esta factura, es decir, a 3.232 euros, manteniendo el importe que fue destinado a la amortización del préstamo bancario, es decir, 14.988,27 euros porque al excluirse el total de la factura no se altera el orden de prelación de la cuenta justificativa .

V. Ello supone la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto, debiendo dictar la administración dictar las resoluciones oportunas para el cumplimiento de lo resuelto.

QUINTO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Dada la estimación parcial, no se hace especial imposición sobre las cosas procesales causadas.

SEXTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1.a) de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, en nombre y representación de CASONA DEL BOTICARIO, S.L., contra la Resolución del PRESIDENTE DE LA ADER de 24/05/2022 por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Gerente de 01/04/2022.

DECLARO que las citadas resoluciones no son acordes a derecho, REVOCÁNDOLAS Y DEJÁNDOLAS SIN EFECTO, debiendo dictar la administración las resoluciones oportunas para que el procedimiento de reintegro se limite a la Base Imponible de la factura nº NUM000 por importe de 3.232 euros.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Not ifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

La presente sentencia quedará debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del fedatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.

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