Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 119/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 215/2022 de 26 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 119/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100128
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3930
Núm. Roj: SJCA 3930:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MRM
En Logroño, a veintiséis de mayo de dos mil veintidós.
Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada Titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos con el nº 215/2022-F, en los que tiene la condición de recurrentes, D. Juan Manuel y D. Juan Francisco, representados y asistidos por el Letrado, D. JOSÉ CARLOS BAQUERO MORÁN, actuando en sustitución del mismo en el acto de la vista la Letrada, Dª ANDREA PASCUAL MOURA, teniendo la condición de administración demandada, el AYUNTAMIENTO DE BRIÑAS, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, y, asistido por el Letrado, D. BERNANDO-JESÚS VENTOSA ZÚÑIGA, y, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 13 de marzo de 2023, a partir de las 10:45 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos pendientes de dictar la resolución procedente.
Fundamentos
Afirman que son propietarios de las citadas parcelas sitas en la PLAZA000 Nº NUM001 y NUM003 que en el Plan General Municipal figuran como vial público y el AYUNTAMIENTO, aprovechando que las parcelas no aparecen en el Catastro a nombre de los actores y creyendo erróneamente que tal calificación le atribuye directamente la propiedad de los terrenos, ha otorgado licencia de derribo y rehabilitación a los propietarios del solar sito en la C/ DIRECCION000, Nº NUM004, contando la edificación proyectada con varios ventanas, mirador y solana que dan a la propiedad de los actores e incluso una puerta peatonal.
Mantienen que en fecha 21 y 29 de marzo de 2022 ya denunciaron al Consistorio las irregularidades en las que incurrían las obras autorizadas a los propietarios del solar de la C/ DIRECCION000, Nº NUM004 que afectaban a su muro medianero y que el AYUNTAMIENTO hizo caso omiso, recibiendo únicamente el SR. Juan Francisco un correo electrónico con un informe de la Arquitecta Municipal de 29/04/2022 en el que se viene a reconocer que, según la documentación presentada, la superficie de terreno, es propiedad del interesado, que tal superficie está declarada en el anterior PGM y en el actual como vial pública y el AYUNTAMIENTO debe aplicar los métodos de gestión urbanística establecidos en el LOTUR cediendo los terrenos que queden fuera de las alineaciones previstas que no superen el 10% de la superficie y el resto de parcela mediante expropiación forzosa o que puede optar por revocar la licencia de obras concedida en cuyo caso debería indemnizar a los promotores los gastos derivados de dicha actuación.
Ante la falta de respuesta, los actores presentaron nuevo escrito en fecha 27/07/2022 requiriendo el cese de la vía de hecho conforme al art. 30 de la LJCA poniendo en conocimiento del Consistorio Municipal la posibilidad de indemnizar daños y perjuicios de carácter moral que no tienen la obligación de soportar y que cifran en 8.000 euros para cada uno. Consideran que es una actuación que no sólo perturba su pacífica propiedad sino que afecta a sus derechos como personas, comprobando al cabo de los años que la recalificación del PGM obedecía a intereses particulares y no a la conservación del patrimonio, sintiéndose desprotegidos por la administración, lo cual les ha generado una gran zozobra y angustia emocional.
Niega la existencia de vía de hecho porque la licencia para la demolición parcial de un edificio de vivienda y posterior rehabilitación concedida por Resolución de Alcaldía 10/2022, de 22 de febrero, se concedió por la administración competente y siguió los trámites legales previstos, recabando los informes previos oportunos del CONSEJO SUPERIOR DEL PATRIMONIO CULTURAL, HISTÓRCIO Y ARTÍSTICO DE LA RIOJA, de los SERVICIOS TÉCNICOS MUNICIPALES e INFORME PREVIO DE HABILITABILIDAD DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, sin que los actores interpusieran recurso de reposición o contencioso administrativo. Recuerda que las licencias son actos reglados que se otorgan dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, quedando expedita la jurisdicción civil para resolver las cuestiones de derecho privado que están planteando.
Entiende que existe incongruencia entre la vía de hecho y las pretensiones deducidas por los siguientes motivos: porque piden la nulidad de un acto administrativo y si existe acto administrativo no hay vía de hecho; porque piden que se les reponga en su derecho de propiedad y ello supone el ejercicio de una acción reivindicatoria cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil y pretenden la anulación genérica e indeterminada de actos administrativos no identificados incumpliendo la obligación procesal establecida en el art. 45 de la LJCA; y porque interesan una indemnización por daños morales infundada basada en un despojo ilegal que no existe.
Tanto si lo hace y el requerimiento no es atendido en el plazo de diez días, como si no lo hace, la consecuencia es que se abre para el interesado la posibilidad de interponer directamente recurso contencioso-administrativo
Y en cuanto al plazo para esta interposición, el artículo 46.3 LJCA señala, para los supuestos en que hubiere mediado requerimiento,
Ello significa que en los dos casos el interesado dispone de un plazo de veinte días para reaccionar frente a la vía de hecho y acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa:
a) En el primer supuesto, una vez acabado el plazo de diez días desde la formulación del requerimiento no atendido por la Administración se abre otro plazo de diez días para poder interponer el recurso contencioso-administrativo.
b) En el segundo supuesto, cuando no hubiere mediado requerimiento del interesado, éste dispondrá de un plazo de veinte días desde el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho para deducir el recurso contencioso- administrativo.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de octubre de 2012, recaída en el recurso de casación 2307/2010 recogió la postura jurisprudencial seguida con generalidad en los siguientes términos:
Del conjunto documental obrante en autos y manifestaciones no contradichas resulta:
Los actores tienen títulos inscritos en el Registro de la Propiedad de los calados y parcelas sitos en la PLAZA000, Nº NUM001 y NUM003.
En concreto, consta que D. Juan Francisco adquirió por escritura pública de 05/07/2017 ante Notario de SAN SEBASTIÁN bajo el nº 1361 de su protocolo la finca NUM005 situada en PLAZA000, NUM001 descrita del siguiente modo: Solar calado y bodega. Extensión: el solar, ochenta metros cuadrados. Comprende también una faja de terreno paralela a la alienación de calados de dos metros, veinte centímetros de profundidad. El calado tiene acceso por el sudoeste a través del solar mencionado. Tiene una antepuerta de un metro, treinta decímetros cuadrados y una superficie de treinta y cuatro metros cuadrados útiles.
Y, D. Juan Manuel, junto con Dª Leocadia, adquirieron por escritura pública de compraventa, autorizada por el Notario de Haro el 02/07/2004, bajo el nº 623 de protocolo la finca urbana NUM000 situada en el C/ PLAZA000 NUM001 descrita del siguiente modo: solar y calado-bodega en BRIÑAS en la PLAZA000 número NUM001 exterior en la confluencia con la C/ DIRECCION000. El solar de planta cuadrados y a través del cual se accede a la puerta de entrada del calado-bodega tienen una superficie de veintiséis metros cuadrados. El calado-bodega tiene su acceso a través del solar descrito. Tiene una puerta de acceso de un metro y setenta centímetros de alto por un metro de ancho y una superficie interior útil de cuarenta metros cuadrados, con un acceso exterior al lago desde la PLAZA000, por una ventana de un metro cuadrado situada, posicionados frente a la puerta de la bodega, a la derecha de la misma y próxima a la puerta de acceso a la bodega definida con el número cinco de la PLAZA000, propiedad de Apolonio y hermanos.
En el catastro sólo figuran a nombre de los actores los calados-bodegas y el solar aparece como vía pública.
Según el Informe de la Arquitecta Técnica Municipal de 29/04/2022 en el Plan General Municipal vigente aprobado definitivamente el 07/06/2013 el solar de 80 m² de D. Juan Francisco aparece como viario público y ya aparecía así en el Plan General Municipal anterior que fue aprobado el 10/04/2006. Durante el expediente de aprobación del Plan General Municipal vigente se presentó una alegación que fue rechazada en los siguientes términos:
Las alegaciones estaban referidas a las dos parcelas de los actores resultando de lo expuesto hasta ahora, a los meros efectos de este pleito y sin que ello suponga prejuzgar cuestiones cuya competencia exclusiva está reservada a la jurisdicción civil, que los actores ostentan títulos de propiedad aparentemente válidos y vigentes y debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad que acreditan que son dueños de pleno derecho de dos parcelas que en el anterior Plan General Municipal de 2006 y en el actual Plan General Municipal de 2013 estaban y están calificadas como viario público.
De hecho, la STS de 17 julio 2001 (casación 2459/1997) pone de manifiesto la imposibilidad de derivar de una cesión obligatoria y gratuita al dominio público del terreno la naturaleza pública del mismo en razón de su destino a viales, ya que
Esta jurisprudencia avala, pues, que la mera previsión de la existencia de un vial en el Planeamiento General no genera, por sí misma, la pérdida de dominio de ese terreno por parte de los propietarios que eventualmente resultasen afectados, máxime en este caso en que el ente local no aporta un principio de prueba de que los terrenos que el PGM califica como vial público sean terrenos de titularidad municipal ni consta que tales terrenos que, conforme al art. 3 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, serían bienes de dominio público de uso público aparezcan en el inventario de bienes y derechos al que se refieren los arts. 17 y concordantes del citado Reglamento, ni que tales bienes estén inscritos a nombre del Ayuntamiento en el Registro de la Propiedad conforme a lo prescrito en el art. 36.
Consta que por Resolución de Alcaldía de 22/02/2022, previos los trámites legales, se concedió a D. Elias y a Dª Antonia licencia de obras para rehabilitación de edificio existente en la C/ DIRECCION000, Nº NUM004, de BRIÑAS, a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros. Tal licencia de obras no fue recurrida por los actores, pese a que tuvieron conocimiento del inicio de las obras en marzo de 2022, y, lógicamente, no debe ni puede ser objeto de examen en esta litis.
Debe recordarse que el art. 193 de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja dispone que las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de la legislación y planeamiento urbanístico vigente en el momento de la resolución, que la denegación, en todo caso, debe ser motivada y que se otorgarán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, denegándose, no obstante, si se pretende llevar a cabo una ocupación ilegal del dominio público.
Este precepto autonómico es fiel plasmación de los principios generales que rigen en esta materia de que las licencias tienen una naturaleza rigurosamente reglada, constituyen un acto debido en cuanto que necesariamente «deben» otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable, siendo manifestación de la Intervención administrativa cuya finalidad es verificar la conformidad de la actividad proyectada con el ordenamiento.
En tal sentido, la Sentencia del TSJ DE ASTURIAS nº 52/2021, de 21 de febrero, Recurso de Apelación 259/2020 nos recuerda
La jurisprudencia recaída sobre la previsión legal recogida en la generalidad de la legislaciones autonómicas de que las licencias se entienden otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de tercero se resume en que en los procedimientos administrativos sobre licencias urbanísticas está vedado que la resolución administrativa de otorgamiento o denegación se fundamente en cuestiones de propiedad civil, excluyendo el supuesto de que se encuentren afectados bienes de dominio público, que constituye la gran excepción a la regla general. Esta jurisprudencia ha sido mantenida hasta la actualidad, sin variaciones, tanto por nuestro Tribunal Supremo como por los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, de forma que son innumerables las Sentencias que se asientan en la doctrina anteriormente referenciada ( Sentencia de la Sección Primera del T.S.J. de Castilla La Mancha, de 09.05.2011, resolución nº 129/2011, recurso nº 143/2010; Sentencia de la Sección Tercera del T.S.J. de Cataluña, de 10.02.2012, resolución nº 102/2012, recurso nº 28/2011; Sentencia de la Sección Primera del T.S.J. de la Comunidad Valenciana, de 07.03.2012, resolución nº 271/2012, recurso nº 632/2009; Sentencias de la Sección Segunda del T.S.J. de Madrid, de 10.03.2011, resolución nº 430/2011, recurso nº 801/2010, y de 17.05.2012, resolución nº 784/2012, recurso nº 97/2011, entre otras muchas otras).
Ello significa, por una parte, que el otorgamiento de una licencia carece de efectos sobre los derechos de propiedad y, por otra parte, que una licencia no puede denegarse por motivos relativos a los derechos de propiedad de los particulares.
Tal conflicto por la titularidad de las parcelas, que, precisamente, coincide con uno de los lindes de la casa que están haciendo en el solar de la C/ DIRECCION000, Nº NUM004, de BRIÑAS, no se plantea entre dos sujetos privados, sino entre el ente público y los actores. En efecto, el AYUNTAMIENTO, al conceder la licencia conforme a la legislación urbanística, ha considerado que el vial público recogido en el Plan General Municipal era de su propiedad y ello pese a que carece de título de dominio que así lo acredite. Este presupuesto erróneo del cual ha partido la Corporación a la hora de conceder la licencia de obras se traduce en una privación ilegítima del dominio de los actores por parte del AYUNTAMIENTO DE BRIÑAS que no puede ser bendecida judicialmente. La administración ha supuesto que el terreno que el Plan General Municipal recoge como vial es de su propiedad y ello ha dado lugar a la concesión de una licencia a un tercero que, aunque desde el punto de vista urbanístico se adecúa al Plan General Municipal y es válida, está generando importantes restricciones a las parcelas que siguen siendo propiedad de los actores, restricciones a las que el AYUNTAMIENTO debe poner solución en un sentido u otro.
Concluir en sentido contrario, es decir, diciendo que no hay vía de hecho supondría desconocer que los actores tienen sendos títulos de propiedad aparentemente válidos y debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad imponiéndoles la carga adicional, injusta y desproporcionada de ejercitar las acciones oportunas en la vía civil frente al AYUNTAMIENTO que, no olvidemos, no ha alegado ni ha presentado un título que ampare la titularidad de esos terrenos.
Si el Plan General Municipal recoge desde antiguo un vial público, el AYUNTAMIENTO tendrá que adquirir los terrenos sobre los que discurre esa calle e incorporarlos al patrimonio municipal. En este sentido informó, con acertado criterio, la Arquitecta Técnico Municipal en el informe de 29/04/2022 que, curiosamente, no figura en el expediente administrativo pero que fue aportado como documento nº 5 junto con la demanda y que el AYUNTAMIENTO no impugnó. Además, en la convocatoria del Pleno de 27/10/2022 que fue presentada como prueba documental por los actores en el acto de la vista uno de los puntos del orden del día fue, precisamente, aprobación si procede del inicio del expediente de expropiación de la Plaza de PLAZA000, hecho éste que evidencia el conocimiento por parte de la administración de la falta de titularidad de los terrenos y la necesidad imperiosa de actuar. En tanto en cuanto esto no ocurra el AYUNTAMIENTO deberá arbitrar los mecanismos necesarios para que los actores no sigan sufriendo más molestias y restricciones en las parcelas que siguen siendo de su propiedad. Y, en el hipotético caso de que el AYUNTAMIENTO no llegase a adquirir tales terrenos, sí podría plantearse una eventual revocación de licencia de obras y rehabilitación a los propietarios de la C/ DIRECCION000, Nº NUM004, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, si bien ello se presenta como un evento remoto, improbable e indeseable.
La actuación del AYUNTAMIENTO es reprochable, irregular y, se mire por donde se mire, no está justificada pues antes de adoptar actos que suponían importantes limitaciones y consecuencias en el derecho de propiedad de los actores pudo y debió actuar evitando un conflicto que lleva ya un recorrido superior al año. Esta situación, inevitablemente, conlleva padecimientos, desasosiego y malestar susceptibles de ser encuadrados dentro del daño moral. La cuantificación de estos daños depende de las circunstancias del caso concreto. En ese sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 21 Oct. 2011, Rec. 4161/2009, Fundamento de Derecho Quinto ya dijo:
La noción de daño moral ha sufrido una progresiva ampliación de la que da fe la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2000 cuando dice:
En este supuesto, la cuantía que en concepto de daños morales se fija, prudencialmente, en 2.500 euros para cada uno de ellos, cantidad que se entiende suficiente para compensar las molestias y padecimientos generados a los actores por la vía de hecho en la que ha incurrido el ente local.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Fallo
Se imponen las costas procesales causadas a la administración demandada, con el límite, I.V.A. excluido, de 900 euros.
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
La presente sentencia quedará debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del fedatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo, Dª Mª del Mar Puyuelo Omeñaca, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO y su provincia.
