Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 96/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 1, Rec. 41/2023 de 26 de julio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: CARLOS MARIA COELLO MARTIN

Nº de sentencia: 96/2023

Núm. Cendoj: 26089450012023100096

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4379

Núm. Roj: SJCA 4379:2023

Resumen:
EXTRANJERIA

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00096/2023

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2023 0000081

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000041 /2023 /

Sobre: EXTRANJERIA

De D/Dª : Alexis

Abogado: JUAN MARIA ARRIMADAS GONZALEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª DELEGACION DEL GOBIERNO EN LA RIOJA

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA 96/2023

En LOGROÑO, a veintiséis de julio de dos mil veintitrés.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 41/2023 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna Resolución de 8 de febrero de 2023 de la Delegación de Gobierno de La Rioja por la que se acuerda la imposición de una sanción de expulsión a la recurrente y una prohibición de entrada de 5 años.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Sr. Alexis representada y asistida por la letrada Sra. JUAN MARIA ARRIMADAS GONZALEZ ; como demandada la AGE ( DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA RIOJA) dirig ida y representada por el SR. ABOGADO DEL ESTADO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

Antecedentes

PRIMERO . - 1.- Por el Letrado Sr. ARRIMADAS GONZALEZ actuando en nombre y representación del ciudadano de la República de Ecuador Sr. Alexis interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 8 de febrero de 2023 de la Delegación de Gobierno de La Rioja por la que se acuerda la imposición de una sanción de expulsión a la recurrente y una prohibición de entrada de 5 años .

SEGUNDO.- Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 41/2023.

TERCERO.- Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO.- CELEBRACIÓN DE VISTA

Se ha celebrado el acto del juicio el día 24 de julio de 2023 con la asistencia de las partes.

1.- La actora compareció personalmente asistida por el letrado firmante.

1.1.- La Administración demandada se personó bajo postulación y representación del Abogado del Estado habilitado ante este Tribunal en la forma prevenida en la LOPJ y en el artículo 24 de la LJCA.

2.- La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba.

3.- La representación procesal de la demandada interesó la desestimación del recurso.

4.- Se recibió el procedimiento a prueba en la forma prevenida en el artículo 78 de la LJCA con el resultado que obra en las actuaciones.

5.- Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.- Se ha unido a la actuación la grabación de la vista en soporte audiovisual.

QUINTO. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO .- OBJETO DEL RECURSO.-

1.- La actora impugna, como queda indicado, la Resolución de la Delegación de Gobierno de La Rioja de 8 de febrero de 2023 por la que se acuerda la imposición de una sanción de expulsión a la recurrente y una prohibición de entrada de 5 años de conformidad

1.1.- El recurrente es familiar de ciudadana comunitaria al estar casado con una ciudadana rumana

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA,

1.- La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte en su día Sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida de fecha 8 de febrero de Delegación de Gobierno por la que se acuerda la expulsión del recurrente, acordando anular dicha resolución y dejándola sin efecto, y/o subsidiariamente, la sanción de multa en su grado mínimo, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

1.- La actora invoca como motivos de impugnación sustancialmente: a) que la resolución se adopta al amparo del artículo 15 del Reglamento 2040/2007 de 16 de febrero , y añade Si bien es cierto que a mi representado le constan las condenas que se relacionan en la resolución recurrida, se ha de poner de manifiesto que todas las condenas han sido cumplidas y por tanto todos los antecedentes penales, si no están cancelados, son cancelables, seguidas todas ellas a instancias de su expareja, y siendo algunas de las condenas relativas a impago de pensiones, al no poder afrontar mi mandante dichas obligaciones como consecuencia de la precaria situación económica en la que se encontraba años atrás; b) que su patrocinado es beneficiario del Régimen Comunitario fruto de su matrimonio con Dª Isabel con fecha 1 de junio de 2022. Se acompaña copia del Libro de Familia como documento probatorio núm. 2., teniendo fijada su residencia DIRECCION000 núm. NUM000, NUM001 de DIRECCION001 (La Rioja) conforme acreditamos mediante el certificado de empadronamiento que acompañamos a la presente demanda como documento probatorio núm.3 Además de ello, desde que mi representado llegó a España, hace más de 20 años, comenzó a trabajar conforme se desprende del informe de vida laboral que acompañamos a la presente demanda como documento probatorio núm.4. Y a fecha actual, y a los efectos de regularizar su residencia, bien por vía de arraigo, o bien por ser familiar de ciudadano comunitario, la mercantil DIRECCION002 le ha ofrecido un contrato de trabajo, que acompañamos como documento núm. 5. Teniendo en cuanta lo anterior, y unido a que su hija Dª Ramona y la hermana de mi mandante, Dª Rocío, también residen en la localidad de DIRECCION001, resulta evidente por tanto que mi mandante tiene lazos familiares y económicos que justifican su arraigo en España y las consecuencias negativas que se derivarían de su expulsión. Se acompaña como documento núm. 6 dni de ambas familiares; c) que la resolución por la que se ordena la expulsión no especifica las "razones de orden público, seguridad pública o salud pública que la motiven"; D) Invoca la recurrente lo dispuesto en el artículo 14 y 17 del RD 240/2007 de 16 de febrero y la jurisprudencia comunitaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ( STJC de 27-10-1977, asunto Regina/Boychereau ), establece la falta de motivación o consideración de la conducta personal del recurrente en la resolución de expulsión; así como la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 24/2000, de 31 de enero ) y del Tribunal Supremo ( SSTS 20 de julio de 2001 , 30 de abril de 1993 ) al establecer que la mera detención policial o las sospechas de haber cometido un hecho delictivo no son suficientes para destruir la presunción de inocencia que también ampara a los extranjeros. Las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo , 17 de julio , y 27 de noviembre de 2000 , acuerdan anular la orden de expulsión o suspender la misma aunque existan condenas penales o el recurrente esté incurso en procedimientos penales, pues no existían razones de orden público que justificasen su expulsión, aplicándose la doctrina general del Tribunal de Luxemburgo y del TS de España, pues el concepto de orden público puede invocarse, con el fin de justificar la expulsión del territorio nacional de un ciudadano en el caso de que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, no siendo esta la situación del recurrente

2.- Y concluye señalado que Las razones de orden público, seguridad pública a tener en cuenta para acordar una medida de expulsión como la que nos ocupa se ha de valorar y poner encima de la mesa que la conducta individual del recurrente representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo a proseguir esa conducta en el futuro.

CUARTO.- SOBRE EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD PÚBLICA.

1.- El recurrente, en el momento de dictarse la resolución de expulsión era titular de una tarjeta de residencia de familiar comunitario, en ese caso como cónyuge de una ciudadana comunitaria, desde el año 2023. Los hechos delictivos que constan en la resolución de expulsión son previos a la adquisición de la condición de esposo de una ciudadana comunitaria

1.1.-Con posterioridad y de modo sobrevenido la actora está sujeta a lo dispuesto en el artículo 2 y concordantes del Reglamento de 2007 como consecuencia de haber contraído matrimonio con un ciudadano español en el año 2019- según copia del acta de matrimonio aportado por la representación de la actora- y además, por ser madre de un ciudadano español menor de edad.

2.- Como conocen las partes la denominada «Jurisprudencia Simmenthal», establece que es el " órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, el Derecho de la Unión (el juez nacional que actúa como juez comunitario) está obligado a garantizar la plena eficacia de estas disposiciones dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición nacional contraria, incluidas todas las que tengan fuerza de ley, sin solicitar o esperar la derogación o remoción previa de dicha disposición nacional por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional.

3.- La aplicación del artículo 57.5 de la LOEX y del artículo 15 del Reglamento de 2007 exige adecuarla a las directrices jurisprudenciales del Tribunal de Justicia.

3.1.- Así en relación con los residentes de extranjeros de larga duración, en una doctrina que se aplica también a los familiares de ciudadanos comunitarios, los artículos 9 y 12 de la normativa comunitaria referida (por todas, STJ 8-12-2011, Núm. C-371/2008 , caso Ziebell) prevén que «el residente de larga duración de que se trate sólo puede ser expulsado cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Seguidamente, se afirma que la decisión de expulsión no podrá justificarse por razones de orden económico. Por último, se precisa que, antes de adoptar tal decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán tomar en consideración la duración de la residencia del interesado en el territorio de ese Estado, su edad, las consecuencias de la expulsión para la persona afectada y para los miembros de su familia, y los vínculos de esa persona con el Estado de residencia o la ausencia de vínculos con el Estado de origen». Y la excepción basada en el orden público en materia de libre circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros de la Unión... debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente (véase, en particular, la sentencia de 22 de diciembre de 2010 , Bozkurt, apartado 56 y jurisprudencia citada).

3.2.- Completa esta perspectiva la STJCE de 10 de julio de 2008 que se pronunciaba sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara:

«(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley, que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ...».

Y prosigue:

«24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general».

4.- Así y en ese orden de cosas la STJCE Gran Sala, de 22 de mayo de 2012, no C-348/2009 , reproduce dicha doctrina y añade que:

33. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros están facultados para considerar que infracciones penales como las mencionadas en el artículo 83TFUE , apartado 1, párrafo segundo (el terrorismo, la trata de seres humanos y la explotación sexual de mujeres y niños, el tráfico ilícito de drogas, el tráfico ilícito de armas, el blanqueo de capitales, la corrupción, la falsificación de medios de pago, la delincuencia informática y la delincuencia organizada), constituyen un menoscabo especialmente grave de un interés fundamental de la sociedad, capaz de representar una amenaza directa para la tranquilidad y la seguridad física de la población, y que por consiguiente, cabe incluir en el concepto de "motivos imperiosos de seguridad pública" que pueden justificar una medida de expulsión en virtud del referido artículo 28, apartado 3, de la Directiva 2004/38 , siempre que la forma de comisión de tales infracciones presente características especialmente graves, extremo éste que incumbe verificar al tribunal remitente basándose en un examen individualizado del asunto del que conoce.

34. Toda medida de expulsión está subordinada a que la conducta personal del interesado constituya una amenaza real y actual para un interés fundamental de la sociedad o del Estado miembro de acogida, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro. Antes de tomar una decisión de expulsión, el Estado miembro de acogida deberá tener en cuenta, en particular, la duración de la residencia del interesado en su territorio, su edad, estado de salud, situación familiar y económica, su integración social y cultural en ese Estado y la importancia de los vínculos con su país de origen".

5.- Y en ese orden de cosas acotando el concepto de orden público a los efectos que nos ocupan la STJCE de 11 de junio de 2015 (asunto C-554/13 ) y la STJCE de 24 de junio de 2015 (Asunto c-373/13).

5.1.- En relación con el concepto de orden público al que remite el artículo 57.4. y 57.5 de la LOEX, apuntaba, la STSJ de Extremadura de 15 de febrero de 2011 en relación a ciudadanos de la UE, que " Recientemente, la STJCE de 10-7- 2008, C-33/2007 , se pronuncia sobre las facultades de los Estados de limitar la libertad de circulación de los ciudadanos de la Unión o de los miembros de sus familias por razones de orden público o de seguridad pública, y declara:

"(23) la jurisprudencia ha aclarado que el concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación del orden social que constituye cualquier infracción de la ley que exista una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Rutilli, apartado 28, y Bouchereau, apartado 35 así como la sentencia de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493- 01 , Rec. p. I-5257, apartado 66)". Y prosigue:

"24. Tal enfoque de las excepciones al citado principio fundamental que pueden ser invocadas por un Estado miembro implica, en particular, según se deduce del artículo 27, apartado 2, de la Directiva 2004/38 , que las medidas de orden público o de seguridad pública, para estar justificadas, deberán basarse exclusivamente en la conducta personal del interesado, y no podrán acogerse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general». No podrán argumentarse justificaciones que no tengan relación directa con el caso concreto o que se refieran a razones de prevención general. Habrá que acudir a la Jurisprudencia para determinar el alcance del concepto de orden público a los efectos buscados. Ya el Tribunal de Justicia Europeo en su Sentencia de 27 de octubre de 1997 (Asunto " Mónica contra Marcos "), en el sentido de que esa sentencia podría ser indicativa a su vez de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (Fundamento de Derecho 29), de tal modo que pueda pensarse que el mismo se mantendrá en el futuro (Fundamento de Derecho 29), con lo que si sería admisible. En el mismo sentido la sentencia de 3 de septiembre de 2000 (C-355/98, Comisión-Bélgica, Rec. P. 1-10405 , punto 28) que señala que tratándose de razones de orden público y de seguridad pública se debe recordar de una parte que la noción de orden público supone una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad. Como todas las derogaciones de un principio fundamental de trato la excepción del orden público debe ser interpretada de manera restrictiva. En igual sentido sentencia de 19 de enero de 1999, Ciada, C-348/96 , Rec. p. 1-11, puntos 21 y 23)".

5.2- Así las cosas, no es discutido que la recurrente ha sido condenada por diversos delitos que se reflejan en la resolución gubernativa de expulsión de 2013 que constituye - con los problemas que infra señalaremos- el "objeto" aparente de este recurso.

6.- Sobre la base de esa jurisprudencia comunitaria que ha ido acotando el concepto de " Orden público" y "seguridad pública en relación con los residentes no comunitarios de larga duración y los residentes familiares de ciudadanos comunitarios y de los propios ciudadanos comunitarios, que se reflejan en los preceptos indicados tanto de la LOEx cuanto del artículo 15.1 del Reglamento de 2007 ha de analizarse si la concurrencia de las diversas condenas que se reseñan en la resolución pueden o no subsumirse en el concepto de orden público o seguridad pública indicado.

6.1.- En efecto, exige el artículo 15.5 del precitado reglamento, que concurran " razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, que permiten la expulsión de una ciudadana comunitaria.

6.2- ¿La relación de condenas penales que se relacionan en el cuerpo de la resolución son, analizadas conjuntamente, causa suficiente o determinante por lo que se pueden apreciar las "razones de orden público" o de " seguridad pública" a los efectos de la Directiva comunitaria?

6.3.- En ese orden de cosas conviene acotar que la mera existencia de antecedentes penales no constituye, per se, un presupuesto determinante de la adopción de una medida de expulsión como la contemplada en el artículo 15.1 del RD 240/2007 de 7 de febrero .

6.3.1.- Como ha señalado la Principio del formulario

Final del formulario

STSJ de La Rioja, 1 del 15 de marzo de 2018 ( ROJ: STSJ LR 149/2018 - ECLI:ES:TSJLR:2018:149 ):

El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 64/221 indica que las medidas de orden público o de seguridad pública deben estar fundamentadas, exclusivamente, en el comportamiento personal del individuo al que se apliquen. El apartado 2 de dicho artículo precisa que la mera existencia de condenas penales no constituye por sí sola motivo para la adopción de dichas medidas. De este modo, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público ( sentencia Bouchereau, antes citada, apartado 28 , y de 19 de enero de 1999, Califa, C-348/96 , Rec. p. I-11, apartado 24).45. Por su parte, el Tribunal de Justicia siempre ha destacado que la reserva de orden público constituye una excepción al principio fundamental de libre circulación de personas, que debe ser interpretada de forma restrictiva y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente (sentencias, antes citadas, Rutili, apartado 27; Bouchereau, apartado 33; Calfa, apartado 23 , y de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, asuntos acumulados C-482/01 y C-493/01 , Rec. p. I- 5257, apartados 64 y 65).46. En consecuencia, según jurisprudencia reiterada, la utilización, por parte de una autoridad nacional, del concepto de orden público requiere, en todo caso, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad (sentencias, antes citadas, Rutili , apartado 28; Bouchereau, apartado 35, y Orfanopoulos y Oliveri, apartado 66). La Sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 2010, caso TsaKouridis ( C-145/09 ) consideró la lucha contra la criminalidad asociada al tráfico de estupefacientes mediante banda organizada que estaba comprendida dentro del concepto " motivos imperiosos de seguridad pública".

6.4.- La decisión administrativa de acordar una medida de expulsión al amparo del artículo 15.1 del Reglamento de 2007 sólo puede adoptarse cuando, tras una valoración caso por caso, se ponga de manifiesto que la conducta individual de la persona en cuestión representa actualmente una amenaza real y suficientemente grave para un interés fundamental de la sociedad, apreciación que supone, como regla general, la tendencia del individuo interesado a proseguir esa conducta en el futuro, y que exige la correspondiente ponderación sobre la conducta del interesado a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Directiva 2004/38

6.5.- Pero además, han de ponderarse, otras circunstancias, derivadas de la interpretación del artículo 28 de la Directiva 2004/38 como son: a) la concreta situación familiar de la actora, casada con un ciudadano de nacionalidad española; b) la duración de residencia del interesado en su territorio, edad, salud, situación familiar y económica su integración social y cultural en el estado miembro de acogida y la importancia de los vínculos con el país de origen, según se colige, entre otros del apartado 1 del artículo 28 de la meritada directiva y ponderarlo con los supuestos de limitación del derecho de residencia que aparecen establecidos en el artículo 27 , 28 y 29 y 33 y concordantes de la Directiva 2004/38/CE , máxime en aquellos casos en los que han de apreciarse o no razones de imperiosa seguridad pública, y si las conductas indicadas aun cuando producen un grave daño a la sociedad, no se las considera "agresión a la seguridad pública" a la luz del artículo 28.3 de la precitada Directiva.

6.6.- En el caso del estatuto de ciudadano de la Unión según el artículo 20 del TFUE, la medida de expulsión adoptada por la resolución impugnada, priva materialmente, a una nacional español -el esposo de la actora- del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su condición de nacional español así como la correspondiente a ciudadana de la unión ( Vide STJCE de 8 de marzo de 2011, asunto C-34/09, asunto Ruiz Zambrano , STJCE de 5 de mayo de 2011, asunto C-439/09 y singularmente la STJCE de 19 de octubre de 2004 ( asunto C-200/02 entre Manuel y Virgilio contra el Secretary of State for the Home Department del Reino Unido).

6.6.1.- En ese sentido, y en relación con el artículo 8 del CEDH señala la STC 186/2013 de noviembre que:

"al exami nar la medida de expulsión del territorio nacional de la madre de una menor de edad de nacionalidad española, se pronuncia en relación al derecho a la vida familiar esgrimido en vía de recurso de amparo, en los siguientes términos: «En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el "derecho a la vida familiar" derivado de losarts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar exart. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.1 CE ) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1 CE ) y de los niños ( art. 39.4 CE ), cuya efectividad, como se desprende delart . 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso delart. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE , de 28 de mayo de 2001 del Consejo

6.7.- En ese orden de cosas, como se ha señalado por diversos pronunciamientos jurisprudenciales, las cláusulas de salvedad de la Directiva de Retorno atienden, sustancialmente, a razones humanitarias vinculadas a la situación familiar del extranjero.

6.7.1.- Sin ánimo de agotar las mismas, entre otras, se encuentran: a) el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia consagrado en el artículo 12 del CEDH y en la Derecho de la UE, en el artículo 9 de la Carta de los Derechos Fundamentales. En virtud del CEDH , los Estados miembros del Consejo de Europa tienen derecho a controlar la entrada, la residencia y la expulsión de extranjeros. No obstante, el artículo 8 del CEDH exige que los Estados miembros respeten vida familiar, y cualquier injerencia en este principio se deberá justificar; b) el mantenimiento de la unidad familiar-protección contra la expulsión. Existen numerosos casos de expulsión o de amenazas de expulsión al cónyuge o a los padres de un nacional de un tercer país en situaciones en las que ello puede tener graves repercusiones en la vida familiar existente. En ocasiones, un Estado miembro de la UE desea expulsar a un nacional de un tercer país residente legal que ha cometido un delito penal. Existe distinta solución si es residente de la UE, o no. Y en este último caso el TEDH ha adoptado diferentes criterios para evaluar la proporcionalidad de una orden de expulsión.

6.7.2.- Estos criterios incluyen: a) El carácter y la gravedad del delito cometido por el solicitante en el Estado responsable de la expulsión; b) La duración de la estancia del solicitante en el país del que va a ser expulsado; c) El tiempo transcurrido desde que se cometió el delito y la conducta del solicitante durante ese periodo; d) Las nacionalidades del solicitante y de todos los miembros de la familia afectados; f) La solidez de sus lazos sociales, culturales y - familiares con el país de acogida y con el país de destino; g) El interés superior y el bienestar de los niños implicados, y en particular cualquier dificultad con que se puedan encontrar si han de seguir al solicitante al país a que se le expulsa.

6.7.3.- La jurisprudencia del TEDH en estos asuntos incluye sentencias como el asunto A.A. contra Reino Unido trataba de un nacional nigeriano que fue al Reino Unido de niño para reunirse con su madre y sus hermanos, el asunto Boultif contra Suiza, nº 54273/00, 2 de agosto de 2001; Üner contra Países Bajos [GS], nº 46410/99, 18 de octubre de 2006; TEDH, Balogun contra Reino Unido, nº 60286/09, 10 de abril de 2012."

QUINTO .- 1.- La aplicación de la doctrina recogida en el fundamento precio sería en principio la cuestión central a determinar en un procedimiento abreviado se contrae en determinar si las causas invocadas por la Delegación del Gobierno en La Rioja por la que se acuerda la medida de expulsión al amparo del artículo 15.1 del Reglamento 240/2007 es o no ajustada al derecho comunitario y al nacional.

2.- La relación extensa de condenas del actor, que se inician en el año 2007, 2008, 2012, 2013, 2015, 2016, 2017, y 2020 se refieren a condenas por violencia domésticas y de género, lesiones en el ámbito familiar, impago de pensiones, quebrantamiento de condena o medida cautelar que ponen de manifiesto que la conducta del recurrente no se ajusta a un canon de convivencia ordinaria, singularmente en lo relativo a los delitos de violencia de género.

2.1.- Empero los mismos son previos a su adquisición de la condición de familiar de ciudadana comunitario dado que contrajo matrimonio el 1 de enero de 2022 según consta acreditado en las actuaciones.

3.- Por tanto, los delitos previos eran causa suficiente para su expulsión como ciudadano extranjero al amparo del artículo 53.1 a) de la LOEx pero no resultan, a la luz de la doctrina comunitaria, suficientes una vez adquirida la indicada condición de familiar de ciudadano comunitario, dado que los mismos, amén de ser previos no encajan en los supuestos delictivos a los que se refiere la jurisprudencia comunitaria según hemos señalado supra.

SÉPTIMO.- Procede estimar el recurso anulando la resolución impugnada.

OCTAVO.- Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA .

Fallo

Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo deducido por la actora, anulando la resolución impugnada, sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente establecidas en el artículo 139 de la LJCA .

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 2247.0000.94.0040.23, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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