Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 189/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 1, Rec. 178/2022 de 28 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: CARLOS MARIA COELLO MARTIN

Nº de sentencia: 189/2022

Núm. Cendoj: 26089450012022100193

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7564

Núm. Roj: SJCA 7564:2022

Resumen:
No encontrada materia3-4000

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00189/2022

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000365

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000178 /2022 /-B

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De D/Dª : representante legal EDUARDO GOMEZ IBAÑEZ en representación de PAINBALL OCIO RIOJA, S.L.

Abogado: ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AGENCIA DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA RIOJA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 189/22

En LOGROÑO, a veintiocho de octubre de dos mil veintidós.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 178/22 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la Resolución de 16/06/22 del Presidente de la AGENCIA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA RIOJA dictada en el EXPTE Nº 2021-I-MTS-01154 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 31/05/22 que deniega subvención.

Son partes en dicho recurso : como recurrente: PAINBALL OCIO RIOJA, S.L., representado y asistido por el letrado Sr. ANTONIO RODRIGUEZ LOPEZ; como demandada la AGENCIA DE DESARROLLO ECONOMICO DE LA RIOJA representada y asistida por el LETRADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA.

Antecedentes

PRIMERO .- El Letrado Don Antonio RODRÍGUEZ LÓPEZ actuando en nombre y representación del interpuso por el cauce de los artículos 8.3 y 78 de la LJCA recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Presidente de la ADER de 16 de junio de 2022 por la que confirma en alzada la Resolución del Gerente de 31 de mayo de 2022, por la que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución del Gerente de la ADER de 8 de septiembre de 2021 por la que se concedió y abonó en concepto de anticipo una subvención por importe de 17.356,58 euros a favor de PAINBALL OCIO RIOJA, S.L., con CIF. B26394502, por incumplir el requisito establecido en de la base Decimocuarta en relación con la Quinta apartado 3, de la Convocatoria de subvenciones

SEGUNDO . - Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número 178/22 .

TERCERO. - Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO. - TERCERO.- CELEBRACIÓN DE LA VISTA

1.- La actora compareció representada por su representante legal Sr. GÓMEZ IBAÑEZ y asistida del Letrado del ICAR Sr D. Antonio RODRÍGUEZ LÓPEZ.

1.2- La Administración demandada compareció bajo la representación y defensa de la Letrada de sus Servicios Jurídicos Sra. RIVAS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA.

2.- La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba.

3.- La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda .

4.- Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se admitieron y practicaron los medios de prueba en los términos que constan en las actuaciones.

QUINTO. - En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO .- Impugna la resolución del Presidente de la ADER de 16 de junio de 2022 por la que confirma en alzada la Resolución del Gerente de 31 de mayo de 2022, por la que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución del Gerente de la ADER de 8 de septiembre de 2021 por la que se concedió y abonó en concepto de anticipo una subvención por importe de 17.356,58 euros a favor de PAINBALL OCIO RIOJA, S.L., con CIF. B26394502, por incumplir el requisito establecido en de la base Decimocuarta en relación con la Quinta apartado 3, de la Convocatoria de subvenciones

SEGUNDO.-PRETENSIÓN DE LA ACTORA

1.- Interesa la actora que se dicte Sentencia por la que, estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo, acuerde la ANULACIÓN de la Resolución que se impugna por no ser conforme a derecho, no procediendo al reintegro de la subvención; por haber justificado la mercantil PAINBALL OCIO RIOJA, S.L. de manera suficiente y en los términos requeridos por la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, el cumplimiento de la finalidad de la intervención subvencionada, de conformidad con lo contenido en los fundamentos de derecho de este escrito, con imposición de costas a la Agencia demandada y con cuanto más proceda.

2.- Articula la actora una pretensión declarativa y de condena.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

I. Sobre los datos de hecho

1.- Sobre la convocatoria y la subvención otorgada

1.1.-Que Con fecha 28 de septiembre de 2021, se dictó Resolución por el Gerente de la ADER en virtud de la cual se concedía una subvención total de 17.356,58 euros y reconocía el abono anticipado del importe concedido a la empresa beneficiaria PAINBALL OCIO RIOJA S.L. con NIF B26394502, al amparo de la convocatoria de subvenciones de la denominada Línea COVID cuya convocatoria fuere publicada por la Resolución de 17 de junio de 2021 de la ADER (BOR de 18 de junio).

1.1.1.- Se incoó el Expediente: 2021-I-MTS-01154.

1.2.- La cantidad reconocida se destinaba a la "cobertura de cuatro facturas" expedidas por el mismo proveedor LORANA INVERSIONES SL en concepto de alquiler de laser tag e hinchables correspondiente a las mensualidades de marzo, abril, mayo y junio de 2020, con un base imponible, cada una de ellas de 665 euros.

1.3.- Igualmente se subvencionaba un préstamo bancario con la entidad financiera Sabadell formalizado en abril 2020 con un principal pendiente de amortizar de 14.696,58 euros.

2 .- Sobre la resolución por incumplimiento de las condiciones de la subvención y su impugnación en vía administrativa

2.1.- Según la actora, presentada la documentación que justificaba la subvención concedida concretada en el pago de la base imponible de las facturas aportadas en el expediente así como para la amortización total del préstamo bancario, se dictó Resolución por la ADER de 31 de mayo de 2022 que declaraba el incumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de concesión y se iniciaba al procedimiento de reintegro de reintegro por la cuantía abonada en concepto de anticipo por el importe indicado.

2.2.- Que su representada interpuso el preceptivo recurso de alzada el 2 de junio de 2022 que fue desestimado por la resolución de 16 de junio de 2022 de la ADER.

2.2.1.- La resolución fundaba su desestimación, básicamente, en el hecho de que la actora había abonado la base imponible de las facturas pero no así el IVA devengado.

II.- Sobre los motivos de impugnación .

La actora funda su recurso básicamente en cuatro motivos concurrentes de impugnación.

1.- En primer término se predica la nulidad de la Resolución dictada por el Gerente de la ADER de 31 de mayo de 2022, y de la Resolución que desestima el Recurso de Alzada, de fecha 16 de junio de 2022, por colocar a este Administrado en una situación de indefensión.

1.1.- Tras invocar la doctrina legal sobre la motivación de los actos administrativos, a juicio de la actora la resolución combatida única y exclusivamente hace una "breve descripción de los antecedentes, sin fundamentar jurídicamente su decisión de declarar el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución de concesión", lo que impediría a su patrocinado "conocer suficientemente los motivos que han llevado a la ADER a no "aceptar las alegaciones formuladas", lo que le ha supuesto una clara indefensión. Según la actora no sería motivación suficiente porque no pagar parte de una factura, aunque ésta parte sea el IVA, no satisface la deuda con el proveedor", y no decir nada es lo mismo, ya que lo que aquí se discute no es si se pagó la factura sino si se cumplieron con las bases de la subvención", y dado que sus alegaciones no habían sido tenidas en cuenta nos encontraríamos con una vulneración de los artículos 13, 35 y 53 de la LPA de 2015, causándole indefensión lo que determinaría su nulidad al amparo del artículo 47.1 a) de la LPA de 2015

2.- En segundo término se alega la nulidad de la Resolución dictada por el Gerente de la ADER de 31 de mayo de 2022, y de la Resolución que desestima el Recurso de Alzada, de fecha 16 de junio de 2022, por vulnerar la normativa de aplicación.

2.1.- Funda este motivo de impugnación la recurrente en que la resolución de 28 de septiembre de 2021, que disciplina el plazo de justificación de la ayuda que habrá de justificarse en el plazo de tres meses que se había aplicado a satisfacer la "deuda" y a realizar los pagos a proveedores, y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos, que resulten subvencionables de acuerdo con la base Quinta." Previsión que además, se encuentra en la Base decimocuarta del Anexo I de la convocatoria, que transcribe la representación de la actora.

2.2.- Por su parte la Base Quinta del Anexo I en su apartado segundo establece que " En ningún caso se considerarán subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación."

2.3.- Concluye la actora recalcando que está justificada la aplicación de la subvención concedida, que se concreta en satisfacer la deuda y en realizar los pagos a proveedores y otros acreedores que resulten subvencionables, no siendo subvencionable los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación. Como consecuencia de ello, en el caso que nos ocupa, Únicamente será subvencionable la base de las facturas aportadas al expediente y Únicamente habrá que justificar las deudas que resulten subvencionables, no siendo subvencionable el IVA y por tanto, no debiéndolo justificar.

2.4.- Añade la actora que la ADER se basa para considerar el incumplimiento en que en la legislación civil las deudas quedan extinguidas únicamente por su completo pago y en que si no se satisface el IVA la deuda no se satisface. Esto no es lo que aquí se está debatiendo, lo que se está debatiendo es si la mercantil PAINBALL OCIO RIOJA, S.L. ha satisfecho la deuda subvencionable dentro del plazo de justificación. Y a la vista de su propia normativa cabe afirmar que se ha cumplido cada uno de los requisitos impuestos por la normativa de aplicación.

2.5.- Y cierra su argumentación sobre el objeto subvencionable recalcando que con su actuación la ADER está incumpliendo el objeto de la convocatoria, este es, apoyar a la solvencia y reducir el endeudamiento del sector privado, no para cancelar la totalidad de las deudas, sino para reducir el endeudamiento, que es lo que se ha hecho en el presente expediente. A parte de ello, carece de toda lógica que una subvención cuya finalidad es satisfacer la deuda de las empresas que no hayan podido satisfacer como consecuencia de la situación económica provocada por la pandemia del Covid-19, esté condicionada a pagar deuda no subvencionada cuando no se ha pagado por la falta de liquidez. Si se subvenciona a una empresa el pago de unas facturas que no puede atender a su vencimiento es evidente que el impago es total, no solamente de la base imponible, no pudiendo satisfacer ni la base imponible ni el importe correspondiente al IVA. Y siendo que la subvención se concreta en la base imponible de las facturas, la mercantil ha procedido a satisfacer con fa totalidad de la subvención concedida el pago de lo subvencionado en cada una de las facturas aportadas al expediente de subvención, sumado a la cancelación del préstamo hipotecario.

3.- En tercer término se alega la nulidad de la Resolución dictada por el Gerente de la ADER de 31 de mayo de 2022, y de la Resolución que desestima el Recurso de Alzada, de fecha 16 de junio de 2022, por prescindir del procedimiento legalmente establecido.

3.1.- En este caso, sostiene la recurrente, la ADER habría cometido un error de forma al no haber abierto un plazo de subsanación al efecto. Dado que no la normativa autonómica en materia de subvenciones ni la propia convocatoria regulan expresamente las consecuencias de la presentación extemporánea por el beneficiario de la "justificación de la subvención" una vez transcurrido el plazo estipulado, habrá que estar lo dispuesto en el artículo 70.3 del Reglamento de la LGS de 2006, precepto que, como reconoce la actora, no tiene carácter básico. Según el indicado precepto, aplicable por vía de reenvío de la propia norma autonómica, una vez transcurrido el plazo de justificación el precepto cuya aplicación se interesa obliga al órgano concedente a efectuar un " requerimiento al beneficiario para que la presente en el plazo improrrogable de quince días, regulando a continuación las consecuencias de su no presentación.

3.2.- A juicio de la actora en su caso, no se había justificado según el criterio de la ADER incorporando al expediente el pago del IVA de las facturas cuya base imponible se había subvencionado inicialmente, no habiendo requerido a ésta parte para la presentación de la justificación en el plazo de quince días.

3.3.- Y la actora justificó el 22 de octubre de 2021 el pago de las cantidades indicadas correspondientes al IVA sin previo requerimiento administrativo a pesar de haber transcurrido más de dos meses desde que fueron presentadas las facturas exigidas.

4.- En cuarto término se alega la nulidad de la Resolución dictada por el Gerente de la ADER de 31 de mayo de 2022, y de la Resolución que desestima el Recurso de Alzada, de fecha 16 de junio de 2022 , por colocar a su patrocinado, nuevamente, en una situación de indefensión y por vulnerar la normativa de aplicación

4.1.- Invoca en este caso el principio de proporcionalidad establecido en el apartado segundo de la cláusula decimoquinta de las bases reguladoras relativo al reintegro parcial. Recalca la actora que a consecuencia de dicho principio de proporcionalidad, en el supuesto de que las alegaciones precedentes no sean tenidas en consideración, dará lugar al reintegro parcial de la ayuda en el porcentaje al que le correspondería el IVA supuestamente no justificado en plazo en relación con el importe total de la ayuda inicialmente concedida. Y subsidiariamente, daría lugar a la justificación del producto bancario y al incumplimiento de las facturas de proveedores.

5.- En quinto término, se alega por la representación procesal de la mercantil PAINBALL OCIO RIOJA SL que se había justificado suficientemente el cumplimiento de la finalidad de la intervención subvencionada

5.1.- Cierra su argumentación recalcando que había justificado de "manera suficiente y en los términos requeridos por la normativa de aplicación el cumplimiento de la finalidad de la intervención subvencionada", dado que la mercantil ha justificado dentro del plazo de justificación el destino de la subvención concedida en atención a la normativa, Bases reguladoras y Resolución de Concesión, destinando la subvención al pago de los conceptos subvencionables.

CUARTO.-1.- Como queda indicado el expediente de reintegro deriva del incumplimiento de las condiciones de la subvención otorgada la actora establecidas en la convocatoria de ayudas efectuada.

2.- La indicada convocatoria fue publicada por la Resolución 790/2021, de 16 de junio, de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Gobierno por el que se aprueban las bases reguladoras, el gasto y la convocatoria de las subvenciones de la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el apoyo a la solvencia y reducción de endeudamiento del sector privado, creada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, financiada por el Gobierno de España (Boletín Oficial de La Rioja número 117, de 17 de junio de 2021) y Resolución de 17 de junio de 2021, de la Agencia de Desarrollo Económico de La Rioja, por la que se dispone la publicación del extracto de convocatoria de las subvenciones de la Línea Covid de ayudas directas a autónomos (empresarios y profesionales) y empresas, sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para el apoyo a la solvencia y reducción del endeudamiento del sector privado, creada por Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, y financiada por el Gobierno de España; convocatoria aprobada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 16 de junio de 2021 (extracto publicado en el Boletín Oficial de La Rioja de fecha 18 de junio de 2021).

2.1.- En lo que a este procedimiento interesa, la Base Quinta de la Convocatoria establece que:

1. Estas ayudas directas tienen carácter finalista y deberán aplicarse:

a) A la satisfacción de la deuda y pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como los costes fijos incurridos siempre y cuando éstos se hayan devengado entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de mayo de 2021 y procedan de contratos anteriores al día 13 de marzo de 2021, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo.

Se entenderán como deudas o pagos pendientes aquellos que aún no han sido satisfechos, independientemente de que los mismos se encuentren dentro del plazo de pago acordado entre las partes o que se consideren impagados por haber superado dicho plazo. Se admitirán pagos a partir del día de la publicación de estas bases reguladoras en el Boletín Oficial de La Rioja.

b) A la amortización del principal de deuda bancaria, proveniente de operaciones formalizadas entre el 1 de marzo de 2020 y el 12 de marzo de 2021.

2.2.- El precepto indicado trae canon de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto-ley 5/2021, de 12 de marzo, de medidas extraordinarias de apoyo a la solvencia empresarial en respuesta a la pandemia de la COVID-19, que prescribe que Las ayudas directas recibidas por los autónomos y empresas considerados elegibles tendrán carácter finalista y deberán aplicarse a satisfacer la deuda y a realizar pagos a proveedores y otros acreedores, financieros y no financieros, así como a compensar los costes fijos incurridos siempre y cuando éstos se hayan generado entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2021 y procedan de contratos anteriores al 13 de marzo de 2021

3.- No es objeto de controversia que esta Convocatoria se realizaba en un régimen excepcional, el de concesión directa y por tanto no era un supuesto de concurrencia competitiva según lo dispuesto en el artículo 8 y 22 de la LGS y correlativo artículo 22 y concordantes del Reglamento de la LGS.

3.1.- En un orden formal el artículo 24 del Decreto 14/2006, de 16 de febrero, regulador del régimen jurídico de las subvenciones en el Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, establece, en régimen de subvenciones en concurrencia competitiva, que podrá prescindirse del trámite de audiencia y que solo es la propuesta de resolución favorable la que ha de notificarse al interesado para que formule alegaciones o en su caso acepte la mismas. Régimen que, a fortiori, además, es aplicable al caso que nos ocupa por tratarse de concesiones directas de subvenciones como por otra parte señala la convocatoria.

QUINTO.- No puede acogerse el recurso deducido por la representación de la mercantil accionante

1.- Sobre la motivación de la resolución combatida. Dado que la actora alega la falta de motivación de la resolución impugnada conviene recordar que "no se exige una fundamentación exhaustiva o pormenorizada, pero sí suficiente y clara para que los destinatarios de la resolución conozcan las razones de la decisión ( STC 122/1994, y SSTS de 11 de septiembre de 1995, 26 de enero de 1996, 20 de enero de 1998 y 21 de enero de 2003); debe permitir el ejercicio del derecho de defensa ( STS 1 de diciembre de 1993), y además, como expresamente ha sido alegada por la representación procesal de la demandada, "puede suplirse por remisión a informes con unas determinadas condiciones ( STS de 15 de febrero de 1991 y 10 de febrero de 1997) y han de mencionarse los recursos impugnatorios, indicando tipo, órgano y plazo.

1.1.- En efecto, como se ha señalado, en relación con la motivación en sede judicial, pero que es aplicable, mutatis mutandis, al ámbito de la motivación en el procedimiento administrativo que:

«El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( SSTC 14/1991 , 28/1994 y 66/1996 ). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( SSTC 55/1987 , 131/1990 , 22/1994 y 13/1995 , entre otras): a) Ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( art. 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( art. 9.1 CE ), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) Más concretamente la motivación contribuye a " lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos, y c) Y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita " el control de la sentencia por los Tribunales superiores, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo". En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989 , 109/1992 , 22/1994 y 28/1994 , entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE. Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 , 153/1995 y 32/1996 ). Y es que "la motivación no está necesariamente reñida con el laconismo" ( STC 154/1995 ). Así, la doctrina constitucional viene entendiendo que la motivación por remisión también puede satisfacer las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que se produzca de forma expresa e inequívoca ( SSTC 175/1992 , 150/1993 y 11/1995 , entre otras). En este caso, es evidente que el Tribunal Supremo, que actuaba como Sala de apelación, utilizó explícitamente esta técnica de la motivación por remisión, desestimando el recurso de los actores por los mismos motivos que, de modo detallado, se contienen en la sentencia apelada. Así lo evidencia el texto de la sentencia del Tribunal Supremo que no sólo inicia su fundamentación jurídica con la aceptación y reproducción de fundamentos de Derecho de la dictada en la instancia, sino que además, con la declaración contenida en su fundamento de Derecho tercero, viene a compartir plenamente todos y cada uno de los razonamientos de la sentencia apelada, incluido el relativo al carácter voluntario de los escritos de renuncia de los actores y los correspondientes a las demás irregularidades apreciadas en el expediente administrativo, que el Tribunal Supremo consideró "no podían influir en el contenido propio de los procesos especiales sobre infracción de derechos fundamentales de la persona, porque faltaban los requisitos del término de comparación... ni es acertado considerar que se produjeran las discriminaciones citadas en el art. 14 CE". Siendo ello así, la queja de los actores debe ser en este extremo rechazada, pues, el órgano judicial no privó a los recurrentes del conocimiento de las razones que fundamentaban la desestimación de lo por ellos pretendido» ( STC núm. 115/1996 [Sala Primera], de 25 junio ).

1.2.- No debe confundirse, a estos efectos, falta de motivación con discrepancia del criterio de seguido por la Administración. Así lo expresa con claridad la STS 9 de julio de 2010:

"Con carácter general, la motivación de los actos administrativos precisa, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuya reiteración excusa cita, de una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada --la asignación de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero-- asequible al destinatario de los mismos, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa adoptada. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y estos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican, ex artículo 106.1 CE. El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, previsto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 , se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la severa consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado, prevista en el artículo 63.2 de la citada Ley . Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser un vicio invalidante, como hemos señalado, o bien una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa."

1.3.- En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada motiva con arreglo al canon exigido en la convocatoria la causa del incumplimiento de las condiciones en las que se otorgó la subvención que no es otro que el hecho- no controvertido- que la sociedad accionante abonó en plazo de las facturas que constituían el objeto subvencionable únicamente lo que la propia recurrente denomina la "base imponible de la factura. Sin perjuicio del carácter inescindible de la factura del concepto tributario correspondiente al IVA- como por demás recuerdan tanto las resoluciones combatidas como las alegaciones de la representante de la CAR en el acto de la vista- la cuestión es clara y distinta.

2.- No se puede acoger, además, la argumentación que sustenta el recurso de la actora, que única y exclusivamente tenía que abonar y justificar en plazo el pago de las facturas presentadas pero solo en lo relativo a lo que denomina base imponible, sobre la base de entender que los tributos indirectos no eran " subvencionables".

2.1.- La cuestión es clara y distinta en nuestro ordenamiento jurídico tributario. La obligación de pago de la deuda exige abonar íntegramente la factura presentada en la que el IVA - impuesto indirecto- no puede "escindirse" con ese alcance pretendido por la recurrente, del precio.

2.2.- La posición jurídica que en el tracto de la repercusión del IVA- para que sea neutro salvo para el consumidor final- es irrelevante al objeto que nos ocupa. En ese sentido, y como ha señalado la representación de la CAR en el acto de la vista no ha de confundirse el mandato del artículo 31.8 de la LGS de 2003 con el hecho no controvertido de que por la sociedad accionante se incumplió con la obligación exigida por las bases de la convocatoria de abonar y justificar en el plazo estipulado el pago de las deudas que constituyen el presupuesto y la causa de la subvención otorgada

2.3.- No es, por tanto, controvertido el hecho de que la sociedad accionante en el plazo de tres meses solo abonó de las facturas la cantidad correspondiente a lo que denomina, a estos efectos "base imponible" y sin abonar en consecuencia la totalidad del importe de las facturas ( ex articula 1, 164 y concordante de la Ley del IVA IVA de 1992) en relación con los artículos 2, 6 y concordantes del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, de suerte que la emisión de facturas y por ende su pago total integra la deuda a proveedores - el precio de cada factura no se puede escindir como pretende la actora- por lo que concurre una clara infracción de sus obligaciones.

3.- No puede acogerse tampoco el motivo de impugnación fundado en la inobservancia del artículo 70.3 del RGS, dado que, aun cuando fuera de aplicación por reenvío de la normativa autonómica, se refiere a un supuesto de falta de justificación pero no de incumplimiento de las obligaciones - pago total de la factura en el plazo estipulado en la convocatoria- y no es objeto de controversia que el pago de la parte del precio " escindido" correspondiente al IVA se abonó extemporáneamente.

3.1.- Como consta en el informe de 20 de abril de 2022, obrante a los folios 84 y 85 del expediente,

Examinada la documentación aportada por el beneficiario para la justificación de la subvención, se constata que únicamente ha presentado justificación del pago de la base imponible de las siguientes facturas:

3/2020 de fecha 31/03/20, ha justificado un importe de 665,00 euros mediante una transferencia de fecha 04/10/2021, siendo el total de la factura 804,65 euros.

4/2020 de fecha 30/04/20 ha justificado un importe de 665,00 euros mediante una transferencia de fecha 04/10/2021, siendo el total de la factura 804,65 euros.

5/2020 de fecha 30/05/20 ha justificado un importe de 665,00 euros mediante una transferencia de fecha 04/10/2021, siendo el total de la factura 804,65 euros.

Se solicita desde esta Agencia, a fecha 29 de marzo de 2022, el justificante de pago del importe total, en el período de justificación, de las facturas detalladas, así como un Certificado bancario de la amortización del préstamo.

Con fecha 6 de abril de 2022, el beneficiario aporta la justificación del pago del IVA de las siguientes facturas:

3/2020 con fecha 31/03/20, ha justificado un importe de 139,65 euros mediante una transferencia de fecha 05/04/2022.

4/2020 con fecha 30/04/20, ha justificado un importe de 139,65 euros mediante una transferencia de fecha 05/04/2022.

5/2020 con fecha 30/05/20, ha justificado un importe de 139,65 euros mediante una transferencia de fecha 05/04/2022.

Para la justificación de la amortización de la deuda bancaria, el beneficiario aporta un certificado bancario de fecha 06 de abril de 2022, en el que se certifica que el día 04 de octubre de 2021 se ha amortizado la cantidad de 13.479,10 euros

3.2.- Y consta el trámite de alegaciones y las que fueron evacuadas por la actora ( Vide folios 87 y ss. del expediente).

4.- Y en ese orden de cosas no puede acogerse la pretensión de aplicación de la parte proporcional establecida en el apartado segundo de la cláusula decimoquinta de las Bases de la convocatoria.

4.1.- ¿Puede entenderse aplicable el precepto invocado de modo que, como pretende la actora, pueda sostenerse que el incumplimiento se limita al pago de proveedores, por la cuestión del IVA, y no se vería afectada la cantidad abonada para el pago de la deuda financiera con la meritada entidad?

4.2.- La cantidad correspondiente a la amortización con la subvención de la deuda financiera con el Banco Sabadell se eleva a la suma de 14696.58 Euros

4.2.1.- Según el certificado del Banco Sabadell de 6 de abril de 2022 ( Vide folio 81 del expediente) consta que se ha abonado la cantidad de 13.616'14 euros desglosados en la manera que se indica:

Pago de capital amortizado 13.479'10

Pago de Intereses 2'25

Comisión por reembolso anticipado 134'79 euros.

4.3.- No se puede reconocer el derecho del actor a la aplicación del principio de proporcionalidad alguno.

4.3.1.- Como se ha señalado, la Resolución 790/2021, de 16 de junio en su base QUINTA, apartado 3: 2 establece que "En primer lugar, se satisfarán los pagos a proveedores, por orden de antigüedad, y si procede, se reducirá el nominal de la deuda bancaria, primando la reducción de nominal de la deuda con aval público." En este caso, al no haberse satisfecho completamente los pagos con proveedores, no se ha respetado el orden de prelación de la cuenta justificativa, por lo que no se valora la amortización del préstamo bancario.

5.- Procede, en consecuencia, desestimar el recurso deducido por la actora

SEXTO.- Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA,

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,

Fallo

PRIMERO. - Que debo desestimar y desestimo el recurso interpuesto por la firma recurrente.

SEGUNDO .- Sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente establecidas previstas en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

No cabe recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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