Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 82/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 261/2022 de 28 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 82/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100054

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:869

Núm. Roj: SJCA 869:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00082/2023

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: ASG

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000529

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000261 /2022 / C

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Maite

Abogado:

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJERIA DE HACIENDA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 82/2023

En LOGROÑO, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 261/2022-C, instados por Dª Maite, en nombre propio, frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representado y defendido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Dª Maite, funcionaria interina con la categoría de Técnico General de la Administración General que presta sus servicios en la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES, presentó en fecha 25/10/2022 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución nº 1203, de 17/08/2022 del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, corregida por Resolución nº 1250, de 30/08/2022, por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra desestimación presunta de su solicitud de reconocimiento de servicios previos en la FUNDACIÓN TUTELAR DE LA RIOJA, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que, sin necesidad de celebración de vista, se dictase sentencia por la que estimando el recurso, acordase: a) revocar mediante nulidad o anulabilidad la citada Resolución 1203 con el fin de que la Administración Autonómica del Gobierno de La Rioja reconozca, a efectos económicos y administrativos, los servicios prestados en la Fundación Tutelar de La Rioja, fundación adscrita a la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, con abono de las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de presentación de la solicitud de 19/05/2021, en concepto de trienio derivado del reconocimiento, junto con los intereses legales correspondientes; b) todo ello sin condena en costas en caso de desestimación del recurso o, subsidiariamente, con condena en costas a la administración demandada por su inactividad manifiesta.

SEGUNDO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado del art. 78.3.3º de la LJCA se reclamó a la administración demandada el expediente administrativo y se le dio traslado para contestar a la demanda y, verificado lo anterior, las actuaciones quedaron pendientes de dictar sentencia o de acordar la práctica de diligencias previstas en el art. 61.2 de la LJCA por diligencia de ordenación de 29/11/2022.

En fecha 09/12/2022 la actora presentó escrito de alegaciones a la vista de lo afirmado por la administración demandada en la contestación en relación al certificado de servicios previos solicitando la práctica de prueba como diligencia final a fin de que la FUNDACIÓN TUTELAR DE LA RIOJA adverase el documento sobre servicios prestados indicando en qué concepto firmaba Dª Angelica.

Por providencia de fecha de 16/12/2022 se denegó la prueba documental solicitada como diligencia final.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución nº 1203, de 17/08/2022 del CONSEJERO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, corregida por Resolución nº 1250, de 30/08/2022, por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto por Dª Maite contra desestimación presunta de su solicitud de reconocimiento de servicios previos en la FUNDACIÓN TUTELAR DE LA RIOJA (actualmente denominada FUNDACIÓN RIOJANA DE APOYO A LA DISCAPACIDAD) porque si bien la FUNDACIÓN pertenece al sector público no puede considerarse incluida en la administración institucional de la CC.AA. de LA RIOJA conforme a los artículos 53 a 56 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de organización del Sector Público de la CC.AA. de LA RIOJA.

II. La recurrente, funcionaria interina con la categoría de Técnico General de la Administración General que presta sus servicios en la CONSEJERÍA DE SERVICIOS SOCIALES en virtud de nombramiento verificado por Acuerdo de 28/04/2021, con efectos desde el 03/05/2021, y, que en el período comprendido entre el 21/03/2016 y el 31/10/2020 fue Directora Gerente de la FUNDACIÓN TUTELAR DE LA RIOJA, se alza contra tales resoluciones solicitando que el tiempo trabajado en la citada FUNDACIÓN compute como servicios previos en la administración pública a efectos de trienios.

Muestra su disconformidad con los argumentos empleados por la administración para desestimar su petición afirmando que la FUNDACIÓN TUTELAR DE LA RIOJA sí que es administración institucional de la CCA.AA. por los siguientes motivos: primero, porque la FUNDACIÓN se creó por iniciativa del GOBIERNO DE LA RIOJA en el Consejo de Gobierno de 17/01/2003 como una entidad sin ánimo de lucro, por iniciativa pública, con personalidad jurídico propia y plena capacidad de obrar para el desempeño de sus fines, entre otros, el ejercicio de la tutela y curatela de las personas mayores de edad incapacitadas judicialmente, cuando la autoridad judicial encomiende dicho ejercicio a la CC.AA. así como la administración de sus bienes y la guarda y protección de los bienes de los menores desamparados tutelados por la CC.AA. de LA RIOJA; segundo, porque por escritura pública de 16/05/02003 se constituyó la FUNDACIÓN incluyendo los Estatutos por los que se rige, inscribiéndose en el Registro de Fundaciones Benéfico Asistenciales de la CC.AA. de LA RIOJA por Resolución de 05/08/2003 y en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales por Resolución de 04/12/2003; tercero, porque antes de constituirse la FUNDACIÓN las funciones eran ejercidas directamente por la CONSEJERÍA con competencia en SERVICIOS SOCIALES; cuarto, porque en atención a los estatutos es una FUNDACIÓN, sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio se afecta a la realización de fines de interés general ( art. 1), está inscrita en el Registro de Fundaciones, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar ( art. 2), está adscrita a la CONSEJERÍA competente en materia de servicios sociales ( art. 2 bis), se rige por la Ley 50/2002, de Fundaciones, Ley 1/2007, de Fundaciones de la CC.AA. de LA RIOJA, Ley 49/2002, de régimen fiscal de entidades sin ánimos lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 3), está compuesta mayoritariamente por miembros del Gobierno de LA RIOJA ( art. 14), sus recursos económicos están integrados por las transferencias nominativas que anualmente se consignen a su favor en los presupuestos de la CC.AA. que constituyen más del 95% de sus ingresos (art. 31), la Consejería competente en materia de servicios sociales debe tomar las medidas adecuadas para la coordinación y funcionamiento de la Fundación y debe poner a su disposición los recursos y medios asistenciales (art. 43), y, su personal está vinculado por contrato laboral si bien la selección se efectuará por convocatoria pública ajustada a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 37); quinto, las Fundaciones del Sector Público forman parte del sector público conforme a los arts. 128 a 136 de la Ley 40/2015 y las Fundaciones Públicas de la CC.AA. reguladas en los arts. 53 y ss. de la Ley 3/2003 como entes instrumentales, deben considerarse en sentido amplio como administración institucional; sexto, los presupuestos de esta Fundación están incluidos dentro de los presupuestos generales de la CC.AA. de LA RIOJA; sexto, la Sentencia 115/2022, de 14 de junio de 2022 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE LOGROÑO dictada en un asunto sobre servicios previos prestados en el HOSPITAL FUNDACIÓN CALAHORRA y la Sentencia del TS nº 374/2020, de 10/02/2020 avalan su posición; séptimo, aporta resultado de consultas del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA sobre servicios prestados en FUNDACIONES PÚBLICAS.

III. La administración demandada interesa la desestimación del recurso en base a sus propios hechos y fundamentos.

Opone que el certificado de servicios previos no se ajusta al modelo preestablecido en el Anexo I del R.D. 1461/1981 desconociendo en qué concepto firma la persona que firma el certificado, Dª Angelica, lo cual supone infracción del art. 66.6 de la Ley 39/2015.

Niega que pueda emitirse certificado positivo del silencio administrativo producido en el procedimiento porque, conforme al ar. 47.1.f) de la Ley 39/2015, son nulos de pleno derecho los actos expresos y presuntos contrarios al ordenamiento por los que se adquieran facultades o derechos cuando carezcan de los requisitos esenciales para ello.

Mantiene que si bien la FUNDACIÓN TUTELAR es una Fundación integrante del Sector Público que está dotada presupuestariamente con fondos públicos y cuyos presupuestos están incluidos dentro de los presupuestos generales de la CC.AA. de LA RIOJA funciona como una Fundación de derecho privado.

Defiende que el propio art. 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, deja fuera del concepto de administración pública las previstas en el letra b) del apartado 2., es decir, entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas. Añade que en el mismo sentido se pronuncia la Ley 3/2003, de organización del Sector Público de la CC.AA. de LA RIOJA que incluye a las Fundaciones Públicas dentro del Título III como otros entes instrumentales y la propia normativa de contratos del sector público cuyo art. 2 no incluye a las fundaciones públicas como administraciones públicas.

Termina diciendo que lo expuesto por la actora sobre el régimen jurídico dela Fundación únicamente sirve para afirmar su pertenencia al Sector Público de la CC.AA. pero no a la Administración que es un concepto perfectamente definido en la Ley y más limitado, precisando que el contrato de alta dirección de la actora no se sujetó a los principios de igualdad, mérito y capacidad sino que fue nombrada y cesada por el Patronato, a propuesta de su Presidente. Dice también que la Sentencia 115/2022, de 14 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO no resulta de aplicación porque reconoce los servicios previos prestados en la FUNDACIÓN HOSPITAL CALAHORRA para evitar la discriminación entre los trabajadores contratados que forman parte del sector público en base a que los servicios que se prestan son los mismos y a que se ha accedido a través de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y con la publicidad necesaria para que puedan concurrir en igualdad de condiciones. En relación a la Sentencia del TS nº 374/2020, de 10/02/2020 apunta que se refiere a servicios prestados en un Consorcio que son entidades de derecho público cuya naturaleza jurídica es diferente a la de la Fundación Tutelar. Y, en cuanto al resultado de las consultas recuerda que no tienen carácter meramente orientativo, que no son vinculantes ni generan derechos ni expectativas de derecho, ni vinculación formal con el tipo de procedimiento.

SEGUNDO.- -SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS PREVIOS PRESTADOS EN LA FUNDACIÓN TUTELAR DE LA RIOJA -

I. La cuestión litigiosa es de carácter netamente jurídico y se centra en dirimir si el tiempo en que la actora prestó servicios como Directora Gerente en la FUNDACIÓN TUTELAR DE LA RIOJA, actualmente denominada FUNDACIÓN RIOJANA DE APOYO A LA DISCAPACIDAD, deben computar como servicios prestados en la administración pública a efectos de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre.

Establece la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública lo siguiente:

"Artículo primero.

Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública.

Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos.

Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrá derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada.

Artículo segundo.

Uno. El devengo de los trienios se efectuará aplicando a los mismos el valor que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las desempeñadas durante el tiempo de servicios prestados que se reconozcan conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera se valorarán en todo caso y a efectos retributivos, en la misma cuantía que corresponda a los del Cuerpo, Escala, plantilla o plaza con funciones análogas a las prestadas.

Dos. Cuando los servicios computables a que se refiere el punto tres del artículo anterior no lleguen a completar un trienio al pasar de una a otra esfera de la Administración pública, serán considerados como prestados en esta última, para así ser tenidos en cuenta, a efectos de trienios, según la legislación que resulte aplicable siguiendo el orden cronológico de la prestación de los servicios sucesivos.

El Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, por su parte, regula en su artículo 1º los servicios computables y los efectos de los mismos en los siguientes términos:

"1. A efectos de perfeccionamiento de trienios, se computarán todos los servicios prestados por los funcionarios de carrera en cualquiera de las Administraciones Públicas citadas en el artículo 1 de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , sea el que fuere el régimen jurídico en que los hubieran prestado, excepto aquellos que tuvieran el carácter de prestaciones personales obligatorias."

Los arts. 1 y 2 de la Ley 39/2015 establecen:

"Artículo 1. Objeto de la Ley.

1. La presente Ley tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria.

2. Solo mediante ley, cuando resulte eficaz, proporcionado y necesario para la consecución de los fines propios del procedimiento, y de manera motivada, podrán incluirse trámites adicionales o distintos a los contemplados en esta Ley. Reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia, formas de iniciación y terminación, publicación e informes a recabar.

Artículo 2. Ámbito subjetivo de aplicación.

1. La presente Ley se aplica al sector público, que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas, que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de esta Ley.

3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2 anterior.

4. Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley.

Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 40/2015 establecen:

"Artículo 1. Objeto.

La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.

Artículo 2. Ámbito Subjetivo.

1. La presente Ley se aplica al sector público que comprende:

a) La Administración General del Estado.

b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.

c) Las Entidades que integran la Administración Local.

d) El sector público institucional.

2. El sector público institucional se integra por:

a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Las entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas que quedarán sujetas a lo dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las mismas, en particular a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades administrativas.

c) Las Universidades públicas que se regirán por su normativa específica y supletoriamente por las previsiones de la presente Ley.

3. Tienen la consideración de Administraciones Públicas la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, así como los organismos públicos y entidades de derecho público previstos en la letra a) del apartado 2".

En la Ley 40/2015 las Fundaciones del Sector Público Estatal se regulan en al Capítulo VII del Título II el cual lleva por rúbrica Organización y Funcionamiento del Sector Público Institucional. Ahora bien, tal y como puntualiza la administración demandada, lo dispuesto en los arts. 128, 130, 131, 132, 133, 135 y 136 del Capítulo VII de las Fundaciones del Sector Público Estatal, conforme a la Disposición Final Decimocuarta de la Ley 40/2015, no tienen carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal.

Debemos, por tanto, acudir a la legislación de nuestra CC.AA. que está constituida por la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, conforme a su art. 2, está integrado por: a) La Administración General; b) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma para el desarrollo de su actividad, y, c) Otros entes instrumentales.

En la Exposición de Motivos de la citada Ley se hace mención a los entes instrumentales en general, a las Fundaciones Públicas en particular diciendo: "Así pues, el ámbito de la norma abarca tres grandes grupos de personificaciones jurídicas, que con independencia de su sometimiento al régimen jurídico público o privado quedan encuadrados dentro del concepto genérico de sector público. El primero de los grupos se refiere a la Administración General de la Comunidad Autónoma, administración territorial con personalidad jurídica única, y que integra el núcleo tradicional de la Administración Pública. El segundo grupo recoge los organismos públicos, en cuya definición genérica se integran los entes en los que tradicionalmente se ha centrado el proceso de la descentralización funcional de la actuación administrativa, recoge en consecuencia los entes que podríamos encuadrar dentro de Administración Institucional como concepto diferenciado de la Administración General. Por último, un tercer grupo, en el que se integran otras personificaciones que han ido surgiendo en la realidad organizativa de las Administraciones Públicas actuales, caracterizadas por la singularidad de su régimen jurídico, pese a lo cual parece necesario que queden sujetas a algunos principios básicos propios del Derecho Público que deben ser respetados dado el carácter instrumental de estos entes".

Y, más adelante, señala: " El Título III recoge con carácter residual el conjunto de entes instrumentales de la Administración matriz que integrantes del sector público pueden ir surgiendo en un nuevo proceso de descentralización funcional que no puede ser atendido por los entes definidos en atención a los procesos clásicos de descentralización funcional.

La actuación de los Poderes Públicos tal y como se encuentra constitucionalmente definida exige en muchos casos acudir a fórmulas jurídicas propias del Derecho Privado. Igualmente la necesidad de acudir a dichas formas jurídico privadas viene impuesta por la necesidad de dar participación en la actividad del sector público a diversos agentes privados. En este sentido, la creación y existencia de sociedades y fundaciones públicas debe considerarse como un elemento coadyuvante de la consecución de dichos fines.

La regulación contenida en esta Ley respecto de unas y otras no pretende alterar el régimen jurídico privado de las mismas que se deduzca de la normativa legal aplicable en cada caso, esto es normativa mercantil en un caso, y normativa de fundaciones privadas en otro caso. El objetivo perseguido por esta Ley con relación a sociedades y fundaciones públicas no es otro que el delimitar conceptualmente aquellas sociedades y fundaciones, que constituidas al amparo del Derecho Privado, deben ser calificadas como públicas en atención a los criterios de participación y posición dominante en las mismas que las ha de situar en el ámbito de los entes instrumentales de la Administración que los crea.

Una vez definidas las sociedades y fundaciones que han de ser calificadas como públicas, y en consecuencia integradas dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la presente Ley regula su creación, modificación y extinción en lo relativo a la manifestación interna de la voluntad de la organización que pretende crearlas, y con independencia de las normas que en este ámbito resulten de aplicación a la vista del ordenamiento privado aplicable. Igualmente se sujeta a estos entes a determinados principios propios del Derecho Público cuyo cumplimiento obligado viene nuevamente exigido por la relación de instrumentalidad que motiva su existencia".

En efecto, el Título III sobre Otros entes integrantes del sector público, dedica su Capítulo III a las Fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja señalando en su art. 53:

"1. Son fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja las fundaciones en cuya dotación participe mayoritariamente, directa o indirectamente, el Gobierno de La Rioja.

2. Se regirán por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las siguientes materias:

a) Las obligaciones que se deriven de la normativa aplicable en materia presupuestaria, contable y de control vigente en la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

b) En materia de contratación se ajustarán en su actividad contractual a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios.

3. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública".

II. Expuesto el marco normativo general vigente, la respuesta a la cuestión planteada reconoce esta juzgadora que no está exenta de dudas, lo cual tendrá el oportuno reflejo en materia de costas. Ahora bien, atendiendo al concepto amplio de administración pública que maneja nuestra jurisprudencia en interpretación del artículo primero de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, la pretensión de la actora, debe adelantarse, ha de prosperar.

En efecto, no existe controversia acerca de que la FUNDACIÓN RIOJANA DE APOYO A LA DISCAPACIDAD es una Fundación Pública que forma parte del Sector Público de nuestra CC.AA. Como bien puntualiza la Letrada de la demandada, el hecho de que un ente pertenezca al sector público no implica sin más que deba considerarse administración. .

La FUNDACIÓN forma parte del sector público autonómico, se creó por iniciativa del GOBIERNO DE LA RIOJA, como entidad sin ánimo de lucro, y, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, entre los cuales destacan, en términos legales actualizados, la provisión de medidas de apoyo a las personas mayores de edad con discapacidad, residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos fijados por el Código Civil así como la administración de los bienes y la guarda y protección de los bienes de los menores desamparados tutelados por la CC.AA. de LA RIOJA.

La FUNDACIÓN desde su creación en 2003 ejerce funciones que antes ejercía directamente la CONSEJERÍA con competencias en materia de SERVICIOS SOCIALES y sigue estando adscrita a esta Consejería, conforme al art. 3 de sus Estatutos. Es más, su presupuesto, como Fundación Pública que es, está incluido en las Leyes de Presupuestos Generales de la CC.AA. que se aprueban anualmente y los gastos del personal al servicio del sector público también. El máximo órgano de gobierno y representación es el Patronato compuesto, según el art. 14 de los Estatutos, por Autoridades y Altos Cargos de la administración pública (la Presidencia Honorífica la ostenta el/la Sr/a Presidente/a de la CC.AA; la Presidencia del Patronato la ostenta el/la Consejero/a competente en materia de Servicios Sociales; la Vicepresidencia el/la Director/a competente en materia de Servicios Sociales; y de los siete vocales que hay, cuatro de ellos pertenecen a la administración: el/la Directora/a General competente en materia de Presupuestos, el/la directora/a General competente en materia de Salud Pública, el/la Director/a General competente en materia de relaciones con la Administración de Justicia; y, el/la Director/a General competente en materia de Servicios Sociales). La Fundación, además, conforme al art. 3, se rige por la Ley 50/2002, de Fundaciones, por la Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la CC.AA. de LA RIOJA, por la Ley 49/2002, de régimen fiscal de entidades sin ánimos lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por las disposiciones legales vigentes, por la voluntad del Fundador manifestada en los Estatutos y por las demás normas y disposiciones que establezca el Patronato en interpretación y desarrollo de los mismos.

Lo expuesto evidencia que la FUNDACIÓN es un ente instrumental de la CC.AA. de LA RIOJA y, aunque, según el art. 53.2 de la Ley 3/2003, no se somete al ordenamiento jurídico administrativo, salvo en materia presupuestaria, contable y de control vigente en la Administración de la CC.AA. y en materia de contratación administrativa, ni su personal es funcionario, sino personal laboral, puede afirmarse que la FUNDACIÓN pública se integra en la esfera de la administración. Forma parte del sector público, los fines que persigue son de interés general, está inscrita como Fundación de carácter benéfico-asistencial, su máximo órgano de gobierno y representación está compuesto por personas que forman parte de la administración pública riojana, está dotada presupuestariamente con fondos públicos y está adscrita a la Consejería competente en materia de servicios sociales. Ello, valorado de forma global, permite afirmar que los servicios que la actora prestó en la Fundación como Directora Gerente se prestaron a través de un ente personificado de carácter público. El artículo 1, apartado 2, de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tal y como como afirma la STS nº 214/2020, de 28 de enero de 2020, Rec. 1562/2017, prevé una cierta flexibilidad cuando se refiere, en relación con los trienios, a "cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración", estableciendo una órbita de actuación que excede de la propia de la Administración Pública en sentido estricto, pues se refiere a las "esferas de la Administración". Es por ello que no pueden ser excluidos los servicios prestados en la FUNDACIÓN RIOJANA DE APOYO A LA DISCAPACIDAD.

El hecho de que la contratación de la actora como Directora Gerente no fuese precedido de una convocatoria pública ajustada a los principios de igualdad, mérito y capacidad sino que fuera nombrada y cesada por el Patronato, a propuesta de la persona que ostenta su Presidencia, no obsta a la conclusión antedicha por dos motivos: primero, porque el carácter de contrato laboral de alta dirección no fue opuesto por la administración en la resolución administrativa y no constituyó motivo expreso para desestimar el recurso de alzada; y, segundo, porque lo esencial es el ente donde prestó sus servicios y las notas y características que el mismo posee y que han determinado que los servicios prestados en ella se asimilen a servicios prestados en la esfera de la administración.

La circunstancia opuesta por la administración de que el certificado presentado no se ajustaba al modelo establecido en el Anexo I del R.D. 1461/982, cuya presentación es obligatoria, no puede determinar el fracaso del recurso interpuesto por la actora, sin perjuicio de la facultad de la administración de exigir la subsanación de ese defecto conforme a lo señalado en el art. 68.1 de la Ley 39/2015 de forma previo al cumplimiento de la sentencia.

V. Procede en consecuencia la estimación del recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto las resoluciones recurridas. Deben reconocerse a la actora los trienios perfeccionados por el tiempo de servicios prestados en la antigua FUNDACIÓN TUTELAR DE LA RIOJA, debiendo abonar la administración las cantidades dejadas de percibir desde la fecha de presentación de su solicitud, 19/05/2021.

TERCERO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, pese a la estimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas al ser una cuestión jurídica compleja que presenta serias dudas de derecho.

CUARTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMO SUSTANCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Maite, contra las resoluciones referenciadas en el primer fundamento de derecho.

DECLARO que las mismas no son conformes a derecho, ANULÁNDOLAS Y DEJÁNDOLAS SIN EFECTO.

CONDE NO a la administración a que reconozca a la actora los trienios perfeccionados por el tiempo de servicios prestados en la FUNDACIÓN TUTELAR DE LA RIOJA (actualmente denominada FUNDACIÓN RIOJANA DE APOYO A LA DISCAPACIDAD) debiendo abonarle las cantidades dejadas de percibir por este concepto desde el 19/05/2021.

Todo ello, sin hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas.

Not ificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0261 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

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