Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 82/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 261/2022 de 28 de marzo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 40 min
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 82/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100054
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:869
Núm. Roj: SJCA 869:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: ASG
De D/Dª : Maite
Abogado:
Procurador D./Dª
En LOGROÑO, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 261/2022-C, instados por Dª Maite, en nombre propio, frente a la CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, representado y defendido por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
En fecha 09/12/2022 la actora presentó escrito de alegaciones a la vista de lo afirmado por la administración demandada en la contestación en relación al certificado de servicios previos solicitando la práctica de prueba como diligencia final a fin de que la FUNDACIÓN TUTELAR DE LA RIOJA adverase el documento sobre servicios prestados indicando en qué concepto firmaba Dª Angelica.
Por providencia de fecha de 16/12/2022 se denegó la prueba documental solicitada como diligencia final.
Fundamentos
Muestra su disconformidad con los argumentos empleados por la administración para desestimar su petición afirmando que la FUNDACIÓN TUTELAR DE LA RIOJA sí que es administración institucional de la CCA.AA. por los siguientes motivos: primero, porque la FUNDACIÓN se creó por iniciativa del GOBIERNO DE LA RIOJA en el Consejo de Gobierno de 17/01/2003 como una entidad sin ánimo de lucro, por iniciativa pública, con personalidad jurídico propia y plena capacidad de obrar para el desempeño de sus fines, entre otros, el ejercicio de la tutela y curatela de las personas mayores de edad incapacitadas judicialmente, cuando la autoridad judicial encomiende dicho ejercicio a la CC.AA. así como la administración de sus bienes y la guarda y protección de los bienes de los menores desamparados tutelados por la CC.AA. de LA RIOJA; segundo, porque por escritura pública de 16/05/02003 se constituyó la FUNDACIÓN incluyendo los Estatutos por los que se rige, inscribiéndose en el Registro de Fundaciones Benéfico Asistenciales de la CC.AA. de LA RIOJA por Resolución de 05/08/2003 y en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales por Resolución de 04/12/2003; tercero, porque antes de constituirse la FUNDACIÓN las funciones eran ejercidas directamente por la CONSEJERÍA con competencia en SERVICIOS SOCIALES; cuarto, porque en atención a los estatutos es una FUNDACIÓN, sin ánimo de lucro, cuyo patrimonio se afecta a la realización de fines de interés general ( art. 1), está inscrita en el Registro de Fundaciones, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar ( art. 2), está adscrita a la CONSEJERÍA competente en materia de servicios sociales ( art. 2 bis), se rige por la Ley 50/2002, de Fundaciones, Ley 1/2007, de Fundaciones de la CC.AA. de LA RIOJA, Ley 49/2002, de régimen fiscal de entidades sin ánimos lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (art. 3), está compuesta mayoritariamente por miembros del Gobierno de LA RIOJA ( art. 14), sus recursos económicos están integrados por las transferencias nominativas que anualmente se consignen a su favor en los presupuestos de la CC.AA. que constituyen más del 95% de sus ingresos (art. 31), la Consejería competente en materia de servicios sociales debe tomar las medidas adecuadas para la coordinación y funcionamiento de la Fundación y debe poner a su disposición los recursos y medios asistenciales (art. 43), y, su personal está vinculado por contrato laboral si bien la selección se efectuará por convocatoria pública ajustada a los principios de igualdad, mérito y capacidad ( art. 37); quinto, las Fundaciones del Sector Público forman parte del sector público conforme a los arts. 128 a 136 de la Ley 40/2015 y las Fundaciones Públicas de la CC.AA. reguladas en los arts. 53 y ss. de la Ley 3/2003 como entes instrumentales, deben considerarse en sentido amplio como administración institucional; sexto, los presupuestos de esta Fundación están incluidos dentro de los presupuestos generales de la CC.AA. de LA RIOJA; sexto, la Sentencia 115/2022, de 14 de junio de 2022 del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE LOGROÑO dictada en un asunto sobre servicios previos prestados en el HOSPITAL FUNDACIÓN CALAHORRA y la Sentencia del TS nº 374/2020, de 10/02/2020 avalan su posición; séptimo, aporta resultado de consultas del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA sobre servicios prestados en FUNDACIONES PÚBLICAS.
Opone que el certificado de servicios previos no se ajusta al modelo preestablecido en el Anexo I del R.D. 1461/1981 desconociendo en qué concepto firma la persona que firma el certificado, Dª Angelica, lo cual supone infracción del art. 66.6 de la Ley 39/2015.
Niega que pueda emitirse certificado positivo del silencio administrativo producido en el procedimiento porque, conforme al ar. 47.1.f) de la Ley 39/2015, son nulos de pleno derecho los actos expresos y presuntos contrarios al ordenamiento por los que se adquieran facultades o derechos cuando carezcan de los requisitos esenciales para ello.
Mantiene que si bien la FUNDACIÓN TUTELAR es una Fundación integrante del Sector Público que está dotada presupuestariamente con fondos públicos y cuyos presupuestos están incluidos dentro de los presupuestos generales de la CC.AA. de LA RIOJA funciona como una Fundación de derecho privado.
Defiende que el propio art. 2.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, deja fuera del concepto de administración pública las previstas en el letra b) del apartado 2., es decir, entidades de derecho privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas. Añade que en el mismo sentido se pronuncia la Ley 3/2003, de organización del Sector Público de la CC.AA. de LA RIOJA que incluye a las Fundaciones Públicas dentro del Título III como otros entes instrumentales y la propia normativa de contratos del sector público cuyo art. 2 no incluye a las fundaciones públicas como administraciones públicas.
Termina diciendo que lo expuesto por la actora sobre el régimen jurídico dela Fundación únicamente sirve para afirmar su pertenencia al Sector Público de la CC.AA. pero no a la Administración que es un concepto perfectamente definido en la Ley y más limitado, precisando que el contrato de alta dirección de la actora no se sujetó a los principios de igualdad, mérito y capacidad sino que fue nombrada y cesada por el Patronato, a propuesta de su Presidente. Dice también que la Sentencia 115/2022, de 14 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de LOGROÑO no resulta de aplicación porque reconoce los servicios previos prestados en la FUNDACIÓN HOSPITAL CALAHORRA para evitar la discriminación entre los trabajadores contratados que forman parte del sector público en base a que los servicios que se prestan son los mismos y a que se ha accedido a través de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y con la publicidad necesaria para que puedan concurrir en igualdad de condiciones. En relación a la Sentencia del TS nº 374/2020, de 10/02/2020 apunta que se refiere a servicios prestados en un Consorcio que son entidades de derecho público cuya naturaleza jurídica es diferente a la de la Fundación Tutelar. Y, en cuanto al resultado de las consultas recuerda que no tienen carácter meramente orientativo, que no son vinculantes ni generan derechos ni expectativas de derecho, ni vinculación formal con el tipo de procedimiento.
Establece la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública lo siguiente:
El Real Decreto 1461/1982, de 25 de junio, por el que se dictan normas de aplicación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública, por su parte, regula en su artículo 1º los servicios computables y los efectos de los mismos en los siguientes términos:
Los arts. 1 y 2 de la Ley 39/2015 establecen:
Por su parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 40/2015 establecen:
En la Ley 40/2015 las Fundaciones del Sector Público Estatal se regulan en al Capítulo VII del Título II el cual lleva por rúbrica Organización y Funcionamiento del Sector Público Institucional. Ahora bien, tal y como puntualiza la administración demandada, lo dispuesto en los arts. 128, 130, 131, 132, 133, 135 y 136 del Capítulo VII de las Fundaciones del Sector Público Estatal, conforme a la Disposición Final Decimocuarta de la Ley 40/2015, no tienen carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector público estatal.
Debemos, por tanto, acudir a la legislación de nuestra CC.AA. que está constituida por la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, conforme a su art. 2, está integrado por: a) La Administración General; b) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma para el desarrollo de su actividad, y, c) Otros entes instrumentales.
En la Exposición de Motivos de la citada Ley se hace mención a los entes instrumentales en general, a las Fundaciones Públicas en particular diciendo:
Y, más adelante, señala: "
En efecto, el Título III sobre Otros entes integrantes del sector público, dedica su Capítulo III a las Fundaciones públicas de la Comunidad Autónoma de La Rioja señalando en su art. 53:
En efecto, no existe controversia acerca de que la FUNDACIÓN RIOJANA DE APOYO A LA DISCAPACIDAD es una Fundación Pública que forma parte del Sector Público de nuestra CC.AA. Como bien puntualiza la Letrada de la demandada, el hecho de que un ente pertenezca al sector público no implica sin más que deba considerarse administración. .
La FUNDACIÓN forma parte del sector público autonómico, se creó por iniciativa del GOBIERNO DE LA RIOJA, como entidad sin ánimo de lucro, y, tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, entre los cuales destacan, en términos legales actualizados, la provisión de medidas de apoyo a las personas mayores de edad con discapacidad, residentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los términos fijados por el Código Civil así como la administración de los bienes y la guarda y protección de los bienes de los menores desamparados tutelados por la CC.AA. de LA RIOJA.
La FUNDACIÓN desde su creación en 2003 ejerce funciones que antes ejercía directamente la CONSEJERÍA con competencias en materia de SERVICIOS SOCIALES y sigue estando adscrita a esta Consejería, conforme al art. 3 de sus Estatutos. Es más, su presupuesto, como Fundación Pública que es, está incluido en las Leyes de Presupuestos Generales de la CC.AA. que se aprueban anualmente y los gastos del personal al servicio del sector público también. El máximo órgano de gobierno y representación es el Patronato compuesto, según el art. 14 de los Estatutos, por Autoridades y Altos Cargos de la administración pública (la Presidencia Honorífica la ostenta el/la Sr/a Presidente/a de la CC.AA; la Presidencia del Patronato la ostenta el/la Consejero/a competente en materia de Servicios Sociales; la Vicepresidencia el/la Director/a competente en materia de Servicios Sociales; y de los siete vocales que hay, cuatro de ellos pertenecen a la administración: el/la Directora/a General competente en materia de Presupuestos, el/la directora/a General competente en materia de Salud Pública, el/la Director/a General competente en materia de relaciones con la Administración de Justicia; y, el/la Director/a General competente en materia de Servicios Sociales). La Fundación, además, conforme al art. 3, se rige por la Ley 50/2002, de Fundaciones, por la Ley 1/2007, de 12 de febrero, de Fundaciones de la CC.AA. de LA RIOJA, por la Ley 49/2002, de régimen fiscal de entidades sin ánimos lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por las disposiciones legales vigentes, por la voluntad del Fundador manifestada en los Estatutos y por las demás normas y disposiciones que establezca el Patronato en interpretación y desarrollo de los mismos.
Lo expuesto evidencia que la FUNDACIÓN es un ente instrumental de la CC.AA. de LA RIOJA y, aunque, según el art. 53.2 de la Ley 3/2003, no se somete al ordenamiento jurídico administrativo, salvo en materia presupuestaria, contable y de control vigente en la Administración de la CC.AA. y en materia de contratación administrativa, ni su personal es funcionario, sino personal laboral, puede afirmarse que la FUNDACIÓN pública se integra en la esfera de la administración. Forma parte del sector público, los fines que persigue son de interés general, está inscrita como Fundación de carácter benéfico-asistencial, su máximo órgano de gobierno y representación está compuesto por personas que forman parte de la administración pública riojana, está dotada presupuestariamente con fondos públicos y está adscrita a la Consejería competente en materia de servicios sociales. Ello, valorado de forma global, permite afirmar que los servicios que la actora prestó en la Fundación como Directora Gerente se prestaron a través de un ente personificado de carácter público. El artículo 1, apartado 2, de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, tal y como como afirma la STS nº 214/2020, de 28 de enero de 2020, Rec. 1562/2017, prevé una cierta flexibilidad cuando se refiere, en relación con los trienios, a "cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración", estableciendo una órbita de actuación que excede de la propia de la Administración Pública en sentido estricto, pues se refiere a las "esferas de la Administración". Es por ello que no pueden ser excluidos los servicios prestados en la FUNDACIÓN RIOJANA DE APOYO A LA DISCAPACIDAD.
El hecho de que la contratación de la actora como Directora Gerente no fuese precedido de una convocatoria pública ajustada a los principios de igualdad, mérito y capacidad sino que fuera nombrada y cesada por el Patronato, a propuesta de la persona que ostenta su Presidencia, no obsta a la conclusión antedicha por dos motivos: primero, porque el carácter de contrato laboral de alta dirección no fue opuesto por la administración en la resolución administrativa y no constituyó motivo expreso para desestimar el recurso de alzada; y, segundo, porque lo esencial es el ente donde prestó sus servicios y las notas y características que el mismo posee y que han determinado que los servicios prestados en ella se asimilen a servicios prestados en la esfera de la administración.
La circunstancia opuesta por la administración de que el certificado presentado no se ajustaba al modelo establecido en el Anexo I del R.D. 1461/982, cuya presentación es obligatoria, no puede determinar el fracaso del recurso interpuesto por la actora, sin perjuicio de la facultad de la administración de exigir la subsanación de ese defecto conforme a lo señalado en el art. 68.1 de la Ley 39/2015 de forma previo al cumplimiento de la sentencia.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Todo ello, sin hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas.
Not ificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0261 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
