PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.-
1.- La actora impugna, como queda indicado, las siguientes resoluciones:
(1) la Resolución de 30 de Marzo de 2022 de la Presidenta del Servicio Riojano de Salud por la que desestima el Recurso de Reposición interpuesto el 17 de Marzo de 2022 contra Resolución de 18 de febrero de 2022, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud, por la que se convoca concurso de traslados a plazas básicas vacantes en el SERIS de personal estatutario sanitario facultativo, correspondientes a la categoría de referencia " Medicina familiar y comunitaria" o/y categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de " Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria";
(2) La Resolución de 19 de abril de 2022, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del SERIS, por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas y se resuelve la adjudicación provisional del concurso de traslados a plazas básicas vacantes en el Servicio Riojano de Salud de personal estatutario sanitario facultativo, correspondientes a la categoría de referencia Medicina Familiar y Comunitaria y/o categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria y contra la Resolución de 6 de mayo de 2022, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud, por la que se resuelve la adjudicación definitiva del concurso de traslados a plazas básicas vacantes en el Servicio Riojano de Salud de personal estatutario sanitario facultativo, correspondientes a la categoría de referencia Medicina Familiar y Comunitaria y/o categoría equivalente en el SERIS de Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria (E053).
SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA.
1.- La actora en su escrito de demanda interesa que se dicte en su día Sentencia por la que estimando íntegramente la presente demanda:
- se declaren nulas de pleno derecho o se anulen y se dejen sin efecto las resoluciones aquí impugnadas por no ser ajustadas a Derecho,
- que se declare nulo o anulable el apartado 7 del Anexo II del Baremo de Méritos de la Resolución de 18 de Febrero de 2022, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud, por la que se convoca concurso de traslados a plazas básicas vacantes en el Servicio Riojano de Salud de personal estatutario sanitario facultativo, correspondientes a la categoría de referencia " Medicina familiar y comunitaria" o/y categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de "Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria" y el resto de las resoluciones recurridas sobre dicho concurso de traslados emitidas con posterioridad, debiendo valorarse de igual manera en dicho Anexo II tanto los servicios prestados como personal estatutario fijo, funcionario de carrera o personal laboral fijo en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en la categoría, o Cuerpo/Escala equivalente, a la que se concursa como los servicios prestados como personal fijo en cualquier Administración Pública española u otras Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud o de un Estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo, desempeñando plazas de la misma categoría convocada o cuerpo/escala equivalente, debiendo retrotraerse en cualquier caso el concurso de traslados convocado al momento inmediato anterior a la valoración de los méritos presentados por los participantes en el citado concurso, que deberán ser valorados conforme a lo solicitado, continuando la resolución del mismo hasta su finalización, con las consecuencias legales que de ello se deriven,
- subsidiariamente, que se declare nulo o anulable el apartado 7 del Anexo II del Baremo de Méritos de la Resolución de 18 de Febrero de 2022, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud, por la que se convoca concurso de traslados a plazas básicas vacantes en el Servicio Riojano de Salud de personal estatutario sanitario facultativo, correspondientes a la categoría de referencia "Medicina familiar y comunitaria" o/y categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de "Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria" y el resto de las resoluciones recurridas sobre dicho concurso de traslados emitidas con posterioridad, debiendo valorarse en dicho Anexo II con 2 puntos el apartado 1 correspondiente a los servicios prestados como personal estatutario fijo, funcionario de carrera o personal laboral fijo en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en la categoría, o Cuerpo/Escala equivalente, a la que se concursa y con 1,5 puntos el apartado 7 correspondiente a los servicios prestados como personal fijo en cualquier Administración Pública española u otras Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud o de un Estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo, desempeñando plazas de la misma categoría convocada o cuerpo/escala equivalente, debiendo retrotraerse en cualquier caso el concurso de traslados convocado al momento inmediato anterior a la valoración de los méritos presentados por los participantes en el citado concurso, que deberán ser valorados conforme a lo solicitado, continuando la resolución del mismo hasta su finalización, con las consecuencias legales que de ello se deriven,
TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN .
1.- La representación de la actora articula su recurso básicamente sobre dos cuestiones fundamentales engarzadas: a) la falta de justificación en la " diferencia de trato" en la valoración de los méritos profesionales asignados al personal estatutario de la categoría convocada y el personal funcionario de la misma categoría, y b) la interpretación " corporativa" de protección del personal del SERIS - contraria a los principios constitucionales del artículo 14 y 23.2 de la CE de 1978- que se manifiesta en dos elementos concurrentes: a) la limitada " apertura" de plazas en la convocatoria del concurso de traslado a funcionarios y b) la diferencia de trato en la valoración de la experiencia profesional, 2 puntos por mes versus a 1 punto por mes, - el doble a la postre- entre el personal médico facultativo que presta sus servicios en el SERIS como Médico de Familia en Equipo de Atención Primaria, e incluso menor que en el caso de otras categorías de facultativos médicos.
I.- Sobre la situación administrativa de la actora.
1.- Que su patrocinada es Llicenciada en Medicina y Cirugía el 17 de julio de 1992, con especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria en abril de 1999.
1.1.- Es funcionaría de carrera Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior de la Administración Especial (Médico) desde el año 2004, habiendo desarrollado su desempeño profesional en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Presta sus servicios en la actualidad en la Residencia de Personas Mayores de Lardero (La Rioja)
1.2.- La recurrente describe, en su escrito de demanda, las funciones que desarrolla en el Departamento Sanitario del Centro.
1.2.1.- Esas funciones son las propias de un Médico con especialidad en Medicina Familiar y Comunitaria, centrada en aspectos geriátricos al tratarse de una residencia de mayores en la localidad indicada.
II.- Sobre la convocatoria del concurso de traslado a plazas básicas del SERIS: plazas abiertas a Médicos en Instituciones y centros sanitarios que no están integrados en el SNS: 4 plazas de las 89 convocadas.
1.- Mediante Resolución de 18 de Febrero de 2022, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del SERIS se convocó concurso de traslados a 89 plazas básicas vacantes en el SERIS.
1.1.- Las plazas convocadas del SERIS se relacionan en su Anexo I.
1.1.1.- Son plazas correspondientes a la categoría de referencia " Medicina familiar y comunitaria" o/y categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de " Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria" (BOR Nº 36, de 22 de Febrero de 2022).
1.1.- La Base Segunda de la convocatoria establece quienes pueden participar en el concurso:
"Podrá participar en este concurso de traslados:
2.1.1. De acuerdo con el artículo 44 del Decreto 2/2011 , el personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud con nombramiento en propiedad en la categoría del Servicio Riojano de Salud de "Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria", o en cualesquiera otras de las categorías equivalentes a la de referencia "Medicina Familiar y Comunitaria" que a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes de esta convocatoria se encuentre en la situación de servicio activo, con reserva de plaza o en situación distinta de la de servicio activo sin reserva de plaza.
2.1.2. El personal funcionario de carrera al servicio de los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Servicio Riojano de Salud con nombramiento en propiedad en el cuerpo/escala equivalente a la de "Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria", que a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes de esta convocatoria se encuentre en la situación de servicio activo o con reserva de plaza en el Servicio Riojano de Salud..."
1.2.- La Base 4 de la convocatoria permite la participación de concursantes ajenos al SERIS.
2.- Añade la actora como de las plazas convocadas se limita a 4 de las 89, las que pueden ser adjudicadas a personal no integrado en los Servicios Sanitarios del Sistema Nacional de Salud (en adelante SNS).
2.1.- La apertura de esas 4 plazas se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 2008/2011 para el personal funcionario de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2.1.1.- Según la Base Décima de la convocatoria recurrida se establece que se podrá adjudicar una de las plazas de las convocadas al personal de la Administración Genera de la Comunidad Autónoma de La Rioja de la siguiente manera:
"Décima. Plaza abierta al personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
10.1 En aplicación del artículo 15 del Acuerdo 2008/2011 para el personal funcionario de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el personal funcionario de carrera al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o de las Instituciones No Sanitarias del Servicios Riojano de Salud, con nombramiento en propiedad en el cuerpo E.S.C.F .A.E. (Médico), equivalente al de la categoría estatutaria convocada de conformidad con lo establecido en el Anexo del Decreto110/2007, de 31 de marzo, podrá participar en este concurso de traslados siempre que a la fecha de terminación del plazo de presentación de solicitudes de esta convocatoria se encuentre en la situación de servicio activo o con reserva de plaza en la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o en las Instituciones No Sanitarias del Servicio Riojano de Salud, y cumplan el resto de requisitos que exige la convocatoria.
A tal efecto, las personas concursantes deberán aportar la documentación requerida en la base 4.2.1.de esta convocatoria, referida a las personas concursantes que estén en la situación de servicio activo o con reserva de plaza en un servicio distinto al Servicio Riojano de Salud.
10.2 Podrán ser adjudicadas al personal citado un máximo de cuatro (4) plazas de las convocadas en el caso de que las personas concursantes obtengan la puntuación necesaria para la adjudicación. En el caso de que haya más de cuatro posibles personas adjudicatarias, se elegirán, de entre ellas, a la persona con la mayor puntuación.
10.3 Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Acuerdo 2008/2011 para el personal funcionario de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en el caso de que alguna persona fuera adjudicataria de plaza se entiende que con la participación en este concurso opta por la estatutarización.
En el caso de que la persona adjudicataria no reuniera los requisitos para su estatutarización, conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 2 del Decreto 110/2007, de 31 de marzo , decaerá su derecho a la adjudicación de la plaza.
La estatutarización en la Categoría de Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria requiere estar en posesión del título de médico especialista en medicina familiar o comunitaria o de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio , o algunos de los títulos, certificados o diplomas a que hace referencia el artículo 30 de la Directiva 93/16/CEE , cuya enumeración figura en el apartado 1 de la Comunicación 96/C393/04, de la Comisión Europea o sean titulares de las certificaciones previstas en el artículo 36.4 de dicha Directiva o en condiciones de obtenerlo dentro del plazo de presentación de instancias..."
III.- Sobre la valoración de los méritos de los concursantes.
1.- El Anexo II de la convocatoria establece el Baremo de Méritos. Y es aquí donde surgen las discrepancias de la recurrente. Entiende la actora que " para unos mismos méritos (mismas funciones desempeñadas en plazas de la misma categoría de médico de familia) atribuye la mitad de valoración, cuando han sido desempeñados fuera de los Servicios Sanitarios del Sistema Nacional de Salud, como es el caso de la recurrente, funcionaria de carrera perteneciente a Cuerpo E.S.C. F.S.A.E. (Médico) de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
1.1.- La Base Sexta y el Anexo II de la resolución previenen que:
"Sexta. Resolución del concurso.
6.1. Las plazas básicas serán adjudicadas a las personas concursantes que reúnan los requisitos para su desempeño de acuerdo con el baremo de méritos que figura como Anexo II de esta convocatoria. En caso de empate, se resolverá en favor de la persona que lleve más tiempo de servicios prestados en el último destino en propiedad desde el que concursa. De persistir el empate, se resolverá a favor de la mejor puntuación en cada uno de los apartados del baremo y por su orden. Si el empate se mantiene se resolverá a favor del mayor tiempo de servicios prestados en propiedad, en el mismo orden del baremo.
En el caso en que el destino que corresponda ser adjudicado lo sea a resultas de otras adjudicaciones, y por tanto no haya sido convocado de manera expresa, la Dirección de Recursos Humanos podrá excluir del concurso la plaza o plazas que se pretendan amortizar o se vayan a modificar sus condiciones.
6.2. El cómputo del tiempo de servicios prestados a que se refiere el baremo finalizará el día de la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja de la presente convocatoria...."
ANEXO II Concurso de traslados para plazas básicas vacantes correspondientes a la categoría de referencia "Medicina Familiar y Comunitaria" / Categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud "Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria"
Baremo de méritos
Baremo por el que han de cuantificarse los méritos a valorar en el concurso de traslados voluntario para personal estatutario o funcionario de carrera que ostente nombramiento en propiedad en la categoría o del mismo contenido funcional a la que se concurse.
1. Servicios prestados como personal estatutario fijo, funcionario de carrera o personal laboral fijo en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en la categoría, o Cuerpo/Escala equivalente, a la que se concursa: 2 puntos por mes completo.
2. Servicios prestados corno personal estatutario fijo, funcionario de carrera o personal laboral fijo en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en otras categorías sanitarias estatutarias, o Cuerpos/Escalas equivalentes a las mismas, distintas de la categoría convocada, para cuyo desempeño se exija estar en poseían del título de medicina:1,5 puntos por mes completo.
3. Servicios prestados cómo personal estatutario temporal, funcionario interino o personal laboral temporal en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en la categoría, o Cuerpo/Escala equivalente, a la que se concursa: 1 punto por mes completo.
4. Servicios prestados como personal estatutario temporal, funcionarlo interino o personal laboral temporal en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en otras categorías sanitarías estatutarias, o Cuerpos/Escalas de funcionarios o categorías laborales, equivalentes a las categorías estatutarias, distintas de la categoría convocada, para cuyo desempeño se exija estar en posesión del título de medicina: 0.75 puntos por mes completo.
Se valorarán conforme a este apartado los servicios prestados en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud como médico interno residente, para la obtención del título de especialista.
5. Servicios prestados como personal estatutario fijo o funcionario de carrera en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en categoría o Cuerpo/Escala equivalente, distinta de la categoría convocada: 0,5 puntos por mes completo.
6. Servicios prestados como personal estatutario temporal o funcionario interino en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en otra categoría, o Cuerpo/Escala equivalente, distinta de la categoría convocada: 0,25 puntos por mes completo.
7. Servicios prestados como personal fijo en cualquier Administración Pública española u otras Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud o de un Estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo, desempeñando plazas de la misma categoría convocada o cuerpo/escala equivalente: 1 punto por mes completo.
En caso de coincidencia en el tiempo de distintos períodos de servicios prestados, valorables por distintos apartados del baremo, sólo computará uno de ellos: el más favorable."
2.- Del recurso de reposición contra las Bases. Al entender la recurrente que dicha valoración no se ajustaba a derecho interpuso en correspondiente recurso de reposición el 17 de marzo de 2022.
2.1.- El recurso de reposición fue desestimado por la Resolución de la Presidencia del SERIS de 30 de Marzo de 2022 ( Vide documento número 5).
3.- Sobre la participación en el concurso convocado.
3.1.- La actora además de la interposición del recurso de reposición " como funcionaria de carrera de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el cuerpo E.S.C.F.S.A.E. (Médico) y según lo dispuesto en el artículo 44.3 del Decreto 2/2011, de 14 de Enero , de selección de personal estatutario y provisión de plazas y puestos de trabajo del Servicio Riojano de Salud y en las bases de la convocatoria" participó, al reunir los requisitos exigidos, en el concurso de traslados convocada con la finalidad de " lograr una de las cuatro plazas convocadas para el personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma".
3.2.- Las plazas interesadas por la actora se reflejan en el documento 3 de su escrito de demanda.
4.- Admisión al concurso de la recurrente.
4.1.- La actora fue admitida en el concurso según se refleja en la Resolución de 29 de marzo de 2022, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del SERIS que aprobada la relación de admitidos y excluidos en el concurso de traslados convocado, correspondiente a la categoría de referencia " Medicina Familiar y Comunitaria" y/o categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de " Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria" ( Vide doc.nº 4).
5.- La aprobación de la relación definitiva y la adjudicación provisional y definitiva del concurso.
5.1.- El 21 de abril de 2022 se publicó en el BOR Nº 75 la Resolución de 19 de Abril de 2022, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del SERIS por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas y se resuelve la adjudicación provisional del concurso de traslados a plazas básicas vacantes en el Servicio Riojano de Salud de personal estatutario sanitario facultativo, correspondientes a la categoría de referencia Medicina Familiar y Comunitaria y/o categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria en la que la recurrente no obtiene ninguna plaza de las solicitadas. (doc.nº 6).
5.1.1.- Su patrocinada obtuvo una puntuación provisional del concurso de traslados de 241,5 puntos ( Vide doc.nº 7).
5.1.2.- La puntuación fue impugnada, según manifiesta, por la actora al no computarle el tiempo trabajado en Fundación Rioja Salud.
6.- La adjudicación definitiva por Resolución de 6 de mayo de 2022.
6.1.- Se publica en el BOR correspondiente al 8 de mayo de 2022 la Resolución de 6 de Mayo de 2022, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia SERIS por la que se resuelve la adjudicación definitiva del concurso de traslados a plazas básicas correspondientes a la categoría de referencia Medicina Familiar y Comunitaria y/o categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria, sin que su patrocinada hubiera obtenido ninguna de las plazas solicitadas ( Vide documento 8).
6.2.- Se publicó la puntuación definitiva del concurso en la que la recurrente comprobó que su reclamación fue desestimada porque se le mantuvo la puntuación en 241,5 puntos que está pendiente de recurso administrativo ( Vide doc.nº 9).
7.- Sobre la puntuación en otros concursos de traslados.
7.1.- Alega la recurrente como en otras convocatorias de concursos de traslados convocados por el SERIS la diferencia en la fase de méritos entre el personal estatutario integrado en el SNS y en otros administraciones o servicios públicos no sanitarios, es menor.
7.2.- Este es el caso, de la convocatoria de concursos de traslado a plazas vacantes en el SERIS de personal estatutario sanitario en las siguientes categorías: 1) Enfermero o categoría equivalente; 2) Fisioterapeuta o categoría equivalente).
7.3.- Y también en el caso de personal estatutario no facultativo: 1) Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería" o/y categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud, de " Técnico/a Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería" (E083) y " Trabajador/a Social" o/y categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de " Trabajador Social/Asistente Social" (E095).
7.4.- En esos casos en el correspondiente ANEXO II al establecer la valoración de los méritos " se valoran los servicios prestados como personal estatutario, funcionario de carrera o personal laboral fijo en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en la categoría, o Cuerpo/Escala equivalente, a la que se concursa con 2 puntos por mes completo mientras que los servicios prestados como personal fijo en cualquier Administración Pública española u otras Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud o de un Estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo, desempeñando plazas de la misma categoría convocada o cuerpo/escala equivalente se valoran en 1,5 puntos por mes completo.
7.5.- Sostiene la actora que en el caso del concurso de traslados impugnado, de haberse establecido una puntación similar a la indicada, su patrocinada hubiera obtenido una puntación superior a la reconocida de 241'5 puntos, y se le habría asignado la puntuación de 331'5 puntos.
7.5.1.- Esa puntuación le hubiera dado acceso a una de las plazas solicitadas por la recurrente en la Zona Básica de Salud de Logroño Joaquín Elizalde.
7.5.2.- Añade la recurrente que su puntuación habría " ascendido hasta los 421,5 puntos de haberse puntuado con 2 puntos el tiempo trabajado por la actora en la Comunidad Autónoma de La Rioja en el apartado 7 del Anexo II de la Resolución recurrida en lugar de concretarlo en un 1 punto por mes trabajado lo que motiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo.
IV.- Sobre el objeto del recurso
1.- Recalca la actora que el objeto del recurso examinado es: 1) La Resolución de 30 de Marzo de 2022 de la Presidenta del SERIS que desestima el recurso de reposición interpuesto el 17 de Marzo de 2022 contra la Resolución de 18 de febrero de 2022, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud, por la que se convoca concurso de traslados a plazas básicas vacantes en el Servicio Riojano de Salud de personal estatutario sanitario facultativo, correspondientes a la categoría de referencia "Medicina familiar y comunitaria" o/y categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de "Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria"; 2) La Resolución de 19 de abril de 2022, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del SERIS , por la que se aprueba la relación definitiva de personas admitidas y excluidas y se resuelve la adjudicación provisional del concurso de traslados a plazas básicas vacantes en el Servicio Riojano de Salud de personal estatutario sanitario facultativo, correspondientes a la categoría de referencia Medicina Familiar y Comunitaria y/o categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria; y 3) La Resolución de 6 de mayo de 2022, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del SERIS, por la que se resuelve la adjudicación definitiva del concurso de traslados a plazas básicas vacantes en el Servicio Riojano de Salud de personal estatutario sanitario facultativo, correspondientes a la categoría de referencia Medicina Familiar y Comunitaria y/o categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria y se determina el día de toma de posesión de las personas adjudicatarias de plaza.
2.- Sostiene la actora, como ya alegó en su previo recurso de reposición contra la resolución de la convocatoria, que " el mismo fue dirigido principalmente contra el Anexo II de la citada resolución al considerar el mismo no ajustado a Derecho por cuanto que la enorme diferencia de valoración de méritos por los servicios prestados en la misma categoría profesional de Médico entre el apartado primero y el apartado séptimo del mismo suponía una manifiesta vulneración de los artículos 14, 9.3 y 23.2 de la Constitución Española que garantiza los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica así como la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos así como el derecho de todos, incluido el de los funcionarios públicos, a su derecho a la movilidad, el acceso a funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad y el artículo 103 de la Constitución Española que determinan la objetividad de la Administración Pública y su sometimiento pleno a la ley y al Derecho y regula los principios de igualdad, mérito y capacidad para el acceso a la función pública.
2.1.- Entiende la recurrente que en relación con el personal funcionario no estatutario se vulneraba lo previsto en el artículo 61 del EBEP de 2015 que dispone que los procesos selectivos que incluyan la valoración de los méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso por sí misma el resultado del proceso selectivo.
3.- Sostiene la recurrente que la principal tacha de nulidad de la convocatoria se apoya en el hecho que en el apartado primero del Baremo se valora de forma arbitraria y desproporcionada con 2 puntos el tiempo de servicios prestados como personal estatutario fijo, funcionario de carrera o personal laboral fijo en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en la categoría o Cuerpo/Escala equivalente a la que se concursa mientras que, según el apartado séptimo del mismo baremo, si ese tiempo de servicios ha sido trabajado como personal fijo en cualquier Administración Pública española u otras Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud, entre las que se encuentra la Comunidad Autónoma de La Rioja como es el caso de la recurrente, o de un Estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo, desempeñando plazas de la misma categoría convocada o cuerpo/escala equivalente, se valora con 1 punto por mes completo.
3.1.- Añade la representación de la demandante, que la Resolución del SERIS de 30 de marzo de 2022 por la que se desestimaba el recurso de reposición, tras negar la argumentación esgrimida por la recurrente, " se limitaba a alegar, de forma genérica y sin realizar justificación objetiva alguna de semejante decisión, que la diferencia en la valoración de méritos en el Anexo II de la resolución impugnada por la recurrente en atención al centro de prestación de servicios estaba basada entre otras, en las Sentencias de 3 de Junio de 2014 y de 21 de Noviembre del mismo año de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo así como que el baremo previsto en la convocatoria impugnada había sido negociado en la Mesa Sectorial del Servicio Riojano de Salud de 1 de Marzo de 2018.
4.- Aduce la representación de la actora que como ha fijado la doctrina legal: la determinación y ponderación de los méritos que se consideran puntuables en la fase de concurso es una decisión discrecional, aunque sólo es lícito considerar como méritos valorables los que tienen relación directa con el servicio a desempeñar y la ponderación relativa a cada mérito ha de ser razonable y proporcionada. Es decir, tanto los méritos a considerar como la puntuación a otorgar a los mismos, no constituyen un fin en sí mismo, sino un medio para asignar las plazas convocadas a los aspirantes más adecuados para el desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo, lo cual ha de presidir, orientar y condicionar la discrecionalidad técnica en su configuración.
4.1.- Sostiene la recurrente que de lo que denomina " configuración del baremo de méritos", se desprende que " se favorece claramente a los facultativos por el mero hecho de la prestación de sus servicios dentro de los Servicios Sanitarios del Sistema Nacional de Salud, bien de la categoría convocada de medicina familiar y comunitaria (2 puntos por mes completo), o incluso de otras categorías diferentes (1,5 punto por mes completo) en detrimento desproporcionado e injustificado de los médicos de la categoría convocada que hayan desempeñado las funciones propias de la misma como personal funcionario no integrado en dicho Sistema Nacional de Salud (1 punto por mes).
4.1.1.- Y añade, como " resulta patente que para situaciones iguales, ejercicio de las funciones propias de la categoría de medicina familiar y comunitaria, se atribuye la mitad de puntuación a los médicos que no adscritos a los Servicios Sanitarios del Sistema Nacional de Salud (1 punto frente a 2 puntos por mes), los cuales se ven incluso infravalorados respecto a médicos de otras categorías a los que se les atribuye medio punto más por mes trabajado por el mero hecho formal de haber desempeñado su labor profesional dentro del citado Sistema Nacional de Salud.
4.1.2.- Concluye la recurrente subrayando que "la citada Resolución favorece de forma injustificada, la mera adscripción formal a una determinada organización, el Sistema Nacional de Salud, (hecho que queda corroborado con la sobrevaloración en el caso de médicos de categorías diferentes a las convocadas), frente al ejercicio efectivo de las funciones relacionadas de forma material y directa con las propias del puesto de trabajo a cubrir.
4.2.- Y que esa situación de " desigualdad" no aparece justificada ni motivada.
4.2.1.- A juicio de la recurrente, en el caso examinado, " no existe sustancialidad o elemento diferenciador entre un médico de familia estatutario y/o integrado en el Sistema Nacional de Salud y un médico no adscrito al mismo que, como en el caso de la recurrente, ha desempeñado su carrera profesional siempre ejerciendo las funciones propias de su categoría profesional dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por lo que no procedería infravalorar la puntuación del tiempo de servicios prestados.
4.3.- E invoca además, como argumento " a fortiori", aquellos casos que cita de los " facultativos de categorías profesionales diferentes a las de médico de familia a los que, por el mero hecho de ser personal adscrito al Sistema Nacional de Salud, se les otorga mayor puntuación que a los especialistas de familia no integrados en el Sistema Nacional de Salud (1,5 puntos por mes frente a 1 punto por mes), desvinculando por tanto la valoración de los méritos del ejercicio efectivo, real y directo de las funciones del puesto de trabajo a desempeñar.
4.3.1.- Actuación que entiende contraria a la doctrina legal ( Vide entre otros STS de 18 de mayo de 2011 (rec.3013/2008 ).
4.4.- Añade la recurrente como los médicos de la categoría de Medicina Familiar y Comunitaria " ni son privativos ni prestan exclusivamente sus funciones en el seno de los servicios sanitarios del sistema nacional de salud de lo que resulta prueba indubitada la mera existencia del Cuerpo E.S.C.F.S.A.E. del que resulta funcionaria de carrera la recurrente.
5.- A juicio de la actora la administración sanitaria demandada no puede " acreditar la existencia de diferencias sustanciales entre las funciones desarrolladas por los médicos de la categoría de Medicina Familiar y Comunitaria en condición de personal integrado en el Sistema Nacional de Salud o funcionario de carrera no perteneciente al mismo que justifiquen una infravaloración de la mitad de puntuación por mes trabajado. En cuanto a la discriminación frente a los médicos adscritos al Sistema Nacional de Salud de categorías diferentes a las de médico de Medicina Familiar y Comunitaria, la misma no puede en ningún caso encontrar justificación ya que resulta frontalmente arbitraria, carece de contenido sustantivo alguno y obedece a un mero nominalismo y a una suerte de "corporativismo" del personal integrado en el citado Sistema Nacional de Salud que no resulta ajustado a Derecho.
6.- Sostiene la actora- previa invocación de la jurisprudencia en materia de discriminación en la valoración de méritos- que en este caso su patrocinada no puede ejercer " en condiciones de igualdad su derecho tanto a la movilidad como a la elección de plaza en función de sus méritos sustantivos y efectivos ".
6.1.- La razón, según la actora, es clara, la convocatoria impugnada de 18 de febrero de 2022 por una parte, limita el número de plazas abiertas (4 de 89) que habilita el artículo 44.3 del Decreto 2/2011, de 14 de enero , de selección de personal estatutario y provisión de plazas y puestos de trabajo del Servicio Riojano de Salud, y, por otra parte, en la fase de méritos introduce una flagrante infravaloración del tiempo de servicios prestados por mes trabajado (1 punto frente a 2) lo cual restringe más allá de cualquier justificación racional no corporativista tanto la obtención como la elección de plaza.
6.1.1.- Ambas restricciones y limitaciones " impiden el ejercicio efectivo del derecho a participar en el concurso de traslados convocado previsto en el citado art. 44.3 del citado Decreto 2/2011 , lo que debe suponer nulidad de la misma, al limitar desde el punto de vista sustantivo lo previsto en norma de rango superior.
6.2.- Aduce la actora que la Resolución por la que se desestimaba el recurso de reposición declaraba que no era discriminatoria la reserva del 5% de las plazas ofertadas a médicos no pertenecientes al SNS sobre la base de dos motivos concurrentes: a) en primer término que se ajustaba al contingente previsto en el Acuerdo del personal de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja 2008-2011; y b) en segundo término, que en los últimos " concursos de traslados convocados" únicamente había participado la actora.
7.- Sin embargo, aduce la representación procesal de la actora, en su recurso administrativo no reclamaba la " habilitación de un mayor número de plazas abiertas a funcionarios no pertenecientes al SNS" sino que alegaba que el juego, por una parte de la limitación del "número de plazas abiertas" y de otra con la infravaloración de los mismos servicios fuera del SNS, " coadyuva a la discriminación y clara vulneración del principio de igualdad en el acceso a funciones y cargos públicos, así como en el derecho a su movilidad que se ha producido en el concurso de traslados impugnado.
8.- En ese orden de cosas no es admisible " tampoco la infravaloración tan desproporcionada de los servicios prestados por personal fuera del Sistema Nacional de Salud cuando dicho personal, en caso de ser valorado igualitariamente, sólo podría "quitar" un 5% de las plazas ofertadas al personal del SNS.
9.- Y aun cuando no hay una vulneración formal de la recurrente a participar en el concurso de traslado según el artículo 44.3 del Decreto 2/2011 , materialmente es clara la limitación y restricción por el motivo indicado, dado que la diferente valoración en los méritos de la experiencia profesional era absolutamente discriminatoria.
9.1.- Y así concluye señalando como " Prueba de ello es el resultado del concurso de traslados que también se impugna en el que la recurrente, médico de familia de la Comunidad Autónoma de La Rioja con prestación de servicios de forma ininterrumpida desde 2004, por tanto con una experiencia de casi 20 años, no ha obtenido ninguna de las plazas solicitadas, quedando sólo desiertas las plazas de refuerzo que, dadas sus características y exigentes condiciones laborales, tampoco han sido solicitadas por el personal del SERIS/Sistema Nacional de Salud.
10.- Aduce la recurrente que la infravaloración de los méritos del personal ajeno al SNS tan " abismal" (la mitad de puntos por mes trabajado") no resulta razonable, ni proporcional ni es justificada por la Administración a la hora de elaborar la convocatoria impugnada. Es decir, el Tribunal Supremo no establece que el centro sea, per se, justificación para la infravaloración absoluta en cualquier desproporción, sino que lo conecta ineludiblemente a que la diferencia de trato y por tanto la infravaloración sea razonable y proporcional, extremos estos últimos que no se justifican en ningún caso en el presente supuesto como se viene alegando y demostrando a lo largo del presente recurso contencioso administrativo. ( Vide SJCA número 1 Sentencia Nº 163/2019 (PA372/2018) de 24 de Junio de 2019 ).
10.1.- Añade la actora como el citado y transcrito pronunciamiento es de aplicación al caso examinado dado que " resulta claramente injustificado, y por tanto irracional e ilegal, que el centro, como mera ubicación física en el que se desempeñan los servicios médicos, se considere per se justificación absoluta de cualquier desproporción en la valoración de los méritos y ello únicamente para los centros ajenos al Sistema Nacional de Salud ya que para los centros pertenecientes a este sistema no se realiza ninguna discriminación pudiendo llegar a hipotéticos resultados tan arbitrarios como otorgar hasta el doble de puntuación a los servicios médicos prestados en centros de salud del Sistema Nacional de Salud pero no pertenecientes al Servicio de Salud de La Rioja sobre la presunción iuris et de iure del "conocimiento del funcionamiento y especialidades de este último".
10.2.- Sostiene la actora que es " indubitado que el desempeño de un médico de familia de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja que ha prestado sus servicios en centros públicos autonómicos de residencias de ancianos, discapacitados y unidad de cuidados paliativos como la demandante, conlleva necesariamente el conocimiento del funcionamiento y especialidades del SERIS del que efectivamente dependen para el ejercicio material de su actividad asistencial: manejo de programas informáticos propios del SERIS, por ejemplo, SELENE, tramitación de traslados a centros hospitalarios del SERIS, así como derivación a atención especializada del SERIS...etc.
10.3.- Añade la recurrente como en el ejercicio 2018, previa reclamación al respecto, las plazas pertenecientes Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior de la Administración Especial (Médico) de la Comunidad Autónoma de La Rioja fueron elevadas de nivel mínimo, pasando del 22 al 24 y siendo por tanto igualadas a los de los médicos de atención primaria del SERIS, exigiendo además que dispusieran del título de médico de familia". Ello supone "un reconocimiento implícito de la igualdad del contenido funcional de los servicios prestados por este tipo de especialistas con independencia del centro en el que se presten los mismos".
10.4.- Sostiene la recurrente que la tendencia de la jurisprudencia es atribuir la misma puntuación a los mismos servicios aún prestados no sólo en centros diferentes de una misma administración/sector público sino incluso en diferentes administraciones, y ello tanto para Administración general como para Administración especial. ( Véase por ejemplo la STS de 18 de Mayo de 2011 o la STSJ de La Rioja Nº 227/2018 de 5 de Julio de 2018 ) .
11.- Añade la recurrente como " Pese a la corriente jurisprudencial que permite diferenciar la valoración de los méritos en función del centro de prestación de servicios, considerado éste como un elemento sustantivo que afecte materialmente al ejercicio de los servicios valorados y no como una mera ubicación física o adscripción formal, siempre y cuando la infravaloración de puntuación sea razonable y proporcional, la administración demandada no justifica en ningún momento qué elementos o condiciones de prestación de los servicios médicos en uno u otros centros hacen merecedores a los servicios prestados de una mayor o menor calificación profesional y mucho menos, del doble de puntuación entre una y otra situación como ocurre en este caso, resultando simplemente que es el centro de prestación de servicios el único criterio en el que funda la administración su decisión de puntuar de forma tan desproporcionada los servicios médicos prestados.
11.1.- Subraya la demandada cómo "el carácter arbitrario y no justificación de la desproporción en la infravaloración de los servicios médicos de familia de personal ajeno a los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud, puntuados un 50% menos en la resolución recurrida, se debe significar, según se ha expuesto en los hechos de la presente demanda, que para el resto de categorías de personal sanitario no facultativo (enfermeros, técnicos medios sanitarios,...etc.) la infravaloración de los servicios prestados fuera de dicho sistema en sus respectivos concursos de traslados (doc.nº 10) se limita a un 25% menos al puntuarles cada mes trabajado con 1,5 puntos".
11.2.- Por lo que puede sostenerse, aún con más fuerza, que en el caso de los médicos de familia el carácter no razonable y arbitrario de la desproporción de la infravaloración de los méritos se produce ya no sólo con respecto a los facultativos del Sistema Nacional de Salud sino incluso con el resto del personal sanitario que, pese a no pertenecer a dicho sistema, "únicamente ven penalizados" sus servicios en un 25% frente a la recurrente que ha visto perjudicada su puntuación en un 50%.
11.3.- Añade como esa "diferencia de trato" se pone de relieve con otros empleados públicos de grupos superiores (trabajadores sociales, fisioterapeutas...etc.), cuya prestación de sus servicios en centros públicos ajenos a los Servicios de Salud del SNS se ven "penalizados" en un 25 % de su puntuación frente a los servicios de los médicos de familia que se ven "penalizados" en un 50% de la puntuación en el proceso impugnado. (doc.nº 10) Al igual que la Administración, como ya hemos expuesto antes, no ha justificado más allá de los límites amplios de la discrecionalidad técnica (que en ningún caso debe confundirse con arbitrariedad) cómo y en qué proporción la prestación de servicios médicos en centros ajenos a los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud afecta a su contenido funcional, tampoco justifica en ningún caso porqué para el personal sanitario no facultativo, así como a otros empleados públicos, la penalización en la puntuación es del 25% mientras que para los médicos, la misma condición de prestación, se penaliza con un 50%.
11.4.- Entiende la representación de la actora, tras invocar otra de las convocatorias promovidas por el SERIS, como " resulta evidente a la vista de dichas resoluciones en las que la administración demandada convoca concursos de traslados para diferentes categorías de personal sanitario con diferente puntuación de méritos que para el concurso de traslados de médicos que ahora se recurre, que la administración demandada actúa contra sus propios actos y discrimina al colectivo sanitario de los médicos del resto de los colectivos sanitarios de otras categorías profesionales sin razón objetiva alguna que lo justifique, vulnerando así los artículos 14 y 23 de la Constitución Española que regulan los principios de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad.
CUARTO.- 1.- La cuestión controvertida es recurrente. Expresamente la actora ha invocado la SJCA 163/2019 de 24 de junio de 2019 dictada por este Juzgado en el procedimiento abreviado 372/2018, por la que se estimaba el recurso deducido por la actora en relación con la convocatoria de otro concurso de traslados en cuyo anexo de méritos se incluía una distinta valoración de la experiencia profesional de una Auxiliar de Enfermería que prestaba sus servicios en la Residencia de Personas Mayores de Ladero, de titularidad pública autonómica.
1.1.- En ese caso examinado en la indicada sentencia, se trataba de un concurso convocado con la finalidad de obtener una " plaza básica vacante" del SERIS en la categoría de Técnico Medio Sanitario: Cuidados Auxiliares de Enfermería y/o categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud y que fuere convocado por la Resolución de 29 de mayo de 2018 de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud.
1.2.- En aquel supuesto se estimó parcialmente el recurso deducido por la parte actora por entender que no era admisible la distinta valoración de los servicios prestados en esa categoría por razón de si se habían o no prestado en una institución sanitaria del SNS o en una institución de servicios sociales de titularidad pública como era la indicada.
2.- En el caso enjuiciado la causa impugnationis era pareja. Y tal y como señalamos en ese pronunciamiento aun cuando la convocatoria " abre" de modo limitado el concurso de traslados a plazas básicas vacantes del SERIS a personal de la Administración General de la CAR y de otras AAPP; la forma en la que se puntúa el concurso de traslados conculca el artículo 14 de la CE "así como el espíritu de la Mesa de Negociación".
2.1.- La razón alegada era clara, se valoraba la experiencia profesional de modo distinto según se hubiera adquirido en servicios en centros de Servicios del Sistema Nacional de Salud que el haberlos prestado en cualquier otra administración pública y otras instituciones sanitarias públicas del SNS.
2.2.- En ese caso enjuiciado la diferencia en la valoración entre los servicios en centros del SNS y en otros centros era de 2 puntos versus 1.
2.2.1.- Si acudimos al Anexo II de la convocatoria:
1. Servicios prestados como personal estatutario fijo, funcionario de carrera o personal laboral fijo en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en la categoría, o Cuerpo/Escala equivalente, a la que se concursa: 2 puntos por mes completo.
2. Servicios prestados como personal estatutario fijo, funcionario de carrera o personal laboral fijo en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en otras categorías sanitarias estatutarias, o Cuerpos/Escalas equivalentes a las mismas, distintas de la categoría convocada, para cuyo desempeño se exija estar en posesión del título de medicina: 1,5 puntos por mes completo.
3. Servicios prestados como personal estatutario temporal, funcionario interino o personal laboral temporal en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en la categoría, o Cuerpo/Escala equivalente, a la que se concursa: 1 punto por mes completo.
4. Servicios prestados como personal estatutario temporal, funcionario interino o personal laboral temporal en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en otras categorías sanitarias estatutarias, o Cuerpos /Escalas de funcionarios o categorías laborales, equivalentes a las categorías estatutarias, distintas de la categoría convocada, para cuyo desempeño se exija estar en posesión del título de medicina: 0,75 puntos por mes completo. Se valorarán conforme a este apartado los servicios prestados en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud como médico interno residente, para la obtención del título de especialista.
5. Servicios prestados como personal estatutario fijo o funcionario de carrera en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en categoría o Cuerpo/Escala equivalente, distinta de la categoría convocada: 0,5 puntos por mes completo.
6. Servicios prestados como personal estatutario temporal o funcionario interino en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en otra categoría, o Cuerpo/Escala equivalente, distinta de la categoría convocada: 0,25 puntos por mes completo.
7. Servicios prestados como personal fijo en cualquier Administración Pública española u otras Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud o de un Estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo, desempeñando plazas de la misma categoría convocada o cuerpo/escala equivalente: 1 punto por mes completo.
3.- De los servicios de la actora.
3.1.- Por otra parte, consta en el expediente administrativo remitido por el SERIS los siguientes extremos: A) nombramiento como funcionaria de carrera de 6 de mayo de 2004 ( Vide folio 28); B) certificación de servicios previos desde el año 1999 ( Vide folio 29), incluido el período de MIR; C) el certificado del SERIS de prestación de sus servicios en el organismo indicado desde el año 1999 ( Vide folio 33, 34, y 35 del expediente).
3.1.1.- Dichos servicios previos- a los efectos del concurso de traslados- exige que sean valorados en la forma que establecen las bases de la convocatoria.
3.1.2.- Según la documental obrante en el expediente, algunos de esos servicios se prestaron como Médico Especialista en servicios del SNS, antes de la adquisición de la condición de funcionaria de carrera en la Escala Sanitaria del Cuerpo Facultativo Superior de la Administración Especial (Médico) desde el año 2004.
3.1.3.- Y han de valorarse más allá de la relación jurídica en el que se formalizaron ( Vide STS del 22 de noviembre de 2022 (ROJ: STS 4305/2022-ECLI: ES: TS: 2022:4305 ) y STS del 20 de julio de 2022 (ROJ: STS 3136/2022 - ECLI: ES: TS: 2022:3136 ).
4.- Sobre la revocación en apelación de la Sentencia invocada.
4.1.- La Sentencia invocada por la recurrente, sin embargo, fue revocada en apelación por la Sentencia 64/2020 de 27 de febrero de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de La Rioja dictada en el recurso de apelación 184/2019 .
4.1.1.-Así lo ha alegado la representación del SERIS en el acto de la vista y ha aportado, la citada Sentencia a modo de instructa, así como ha invocado diversos pronunciamientos de la doctrina legal de la STS de 3 de junio de 2014 ( STS, del 03 de junio de 2014 (ROJ: STS 2425/2014 - ECLI: ES: TS: 2014:2425 ) y de 21 de junio de 2014 -.
4.2.- El motivo revocatorio se acoge en el Fundamento Jurídico Tercero cuando señala:
Primero.- La recurrente es, "Auxiliar de Enfermería, prestando su servicio en la Residencia de Personas Mayores de Lardero que pertenece a la Dirección General de Servicios Sociales" y pretende que se puntúe su experiencia de igual manera que si prestara sus servicios en el Servicio Riojano de Salud, (que es a donde pretende acceder en virtud del concurso cuyas bases impugna).
Segundo. Hay una diferencia en la base, en la primera se refiere a 1.- Servicios prestados como personal estatutario fijo, funcionario de carrera o personal laboral fijo en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en la categoría o Cuerpo/Escala equivalente a la que se concursa: 2 puntos por mes completo y en el apartado 5. Servicios prestados como personal fijo en cualquier Administración Pública española u otras Instituciones Sanitarias Públicas del sistema Nacional de Salud o de un Estado Miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo, desempeñando plazas de la misma categoría convocada o cuerpo/escala equivalente: 1,5 puntos.
Tercero. Esta Sala con fundamento en la Sentencia de fecha del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2014 ha establecido que lo decisivo no es " tal y como dice la sentencia del TS de fecha 21 de noviembre de 2014 " ..como esta Sala tiene declarado (por todas, sentencia de 3 de junio de 2014 (-FJ 2º-) en un supuesto en el que el redactado de las bases era de todo punto similar al del presente caso, «(...) lo decisivo no es si eran o no similares a los prestados en centros del sistema de Salud, sino que la diferencia de trato viene precisamente dada por la clase de centro donde se prestaron, circunstancia que ha sido admitida como elemento de diferenciación por esta misma Sala, siempre que sea razonable y proporcional».
Cuarto.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias de 28/10/2019 establece en relación con el principio de igualdad en su f.j cuarto " Al respecto la aplicación del principio de igualdad en esta materia no es tan absoluta como se postula, pues los términos a confrontar deben ser sustancialmente iguales, lo que resulta difícil concluir cuando la relación funcional, y en particular, el contenido del puesto, depende de la organización en que se integra con un considerable margen de discrecionalidad teniendo en cuenta la potestad organizadora de la Administración para la que se presten los servicios, por ello aunque puedan coincidir las categorías de los puestos, deducción que rechaza la parte apelada, esta catalogación puede ser nominal lo que no equivale a su identidad, no siendo suficiente este término de comparación, hay que descender a factores concretos como el ámbito donde se van a desarrollar los servicios y para qué organización, juicio que al depender de múltiples circunstancias, requiere informes técnicos, no siendo suficientes las apreciaciones que hace la parte apelante con base en la documental sobre las definiciones de los respectivos puestos, de las que a priori, salvo lo que se decida en su momento cuando se revisen las valoraciones, no permite concluir que realicen funciones idénticas o sustancialmente iguales ..."
Por todo lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto
4.3.- En ese caso la diferencia era de 2 puntos frente a 1'5 por servicios en otras administraciones.
QUINTO.- 1.- La recurrente, además, ha alegado que tanto la limitada " apertura" a participar en el concurso de traslados a personal funcionario cuanto la " hipervaloración" o "infravaloración" en la fase de méritos de la experiencia profesional según se haya ejercido en un centro del SNS o en un centro no integrado responden a una protección " corporativa" del personal del SERIS.
1.1.- Esa " protección corporativa" se hace además, más patente, en el caso de los facultativos médicos dado que otras de las convocatoria que ha reseñado la actora ( Fisioterapeutas, etc.) la diferencia en la valoración de la experiencia en ese aparto se reduce de 2 puntos a 1'5 puntos, y no como en el caso enjuiciado que, como queda indicado, es de 2 a 1 punto.
2.- La resolución impugnada se limita a desestimar ese motivo de impugnación en los términos que se recoge en su Fundamento Jurídico Cuarto.
2.1.- Señala:
Cuarto. -La recurrente considera que la convocatoria vulnera los artículos 9.3 y 23.2 de la Constitución Española referentes al principio de legalidad e igualdad en el acceso a funciones pública
Al respecto se debe indicar que la diferente puntuación de méritos en atención al centro de prestación de servicios ha sido avalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 3 de junio de 2014 RC N° 1685/2013 , Sentencia de 21 de noviembre de 2014 RC 4599/2012 ) en la cual, haciendo referencia a la valoración de méritos por los servicios prestados en materia de concursos y oposiciones de personal estatutario, se manifiesta que "...lo decisivo no es si eran o no similares a los prestados en centros del sistema de Salud, sino que la diferencia de trato viene precisamente dada por la clase de centro donde se prestaron, circunstancia que ha sido admitida como elemento de diferenciación por esta misma Sala, siempre que sea razonable y proporcional".
Esta argumentación ha sido recogida también por la jurisprudencia riojana ( Sentencia n° 54/2020, de 27 de febrero de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja Rec . Apelación 184/2019, Sentencia n° 100/2014, de 9 de mayo del Juzgado de lo Contenciosos Administrativo n° 2 de Logroño PA 62/2013 , Sentencia n° 72/2015, de 26 de febrero del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja Apelación 198/2014 , Sentencia n° 100/2014, de 31 de julio del Juzgado de lo Contenciosos Administrativo n° 1 de Logroño PA 63/2013 ).
En este mismo sentido se indica que la jurisprudencia constitucional ha determinado que el principio de igualdad prohíbe que exista diferencia de trato entre situaciones idénticas pero no impide valorar o tratar de forma distinta situaciones diferentes ( STC 26/87 de 27 de febrero entre otras).
Por otro lado se señala que tal y como se indica en la Exposición de Motivos de la convocatoria el baremo de méritos que se recoge en el Anexo II ha sido acordado en la reunión de la Mesa Sectorial del Servicio Riojano de Salud de 1 de marzo de 2018.
En conclusión la Resolución impugnada es conforme a Derecho y en consecuencia esta Presidencia en uso de las atribuciones conferidas:
RESUELVE Primero.- DESESTIMAR el recurso de reposición presentado el 18 de marzo de 2022 por Tamara, contra la Resolución de 18 de febrero de 2022, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del Servicio Riojano de Salud, por la que se convoca concurso de traslados a plazas básicas vacantes en el Servicio Riojano de Salud de personal estatutario sanitario facultativo, correspondientes a la categoría de referencia "Medicina familiar y comunitaria" o/y categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de "Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria"(BOR 22/02/2022) por el que solicita la anulación de dicha convocatoria por su disconformidad con el baremo de méritos.
3.- Sin embargo, la resolución más allá de la mera invocación de orden formal de la doctrina de los tribunales de este orden jurisdiccional que han avalado, " en abstracto" esa diferencia de trato, no explica la diferencia de 2 a 1 punto por mes completo existente en las bases, ni tampoco las diversas puntaciones asignadas según la relación jurídica que daba cobertura a esos servicios (interino, laboral, funcionario, etc.).
3.1.- En efecto, la Administración sanitaria demandada ni en el expediente ni en vía de recurso administrativo ha justificado o motivado cuales sean los motivos que explican la diferencia de trato entre una médica de Medicina Familiar y comunitaria que es personal estatutario fijo y que presta sus servicios en una institución o centro del SNS con otra médica de Medicina Familiar y Comunitaria.
SEXTO.- 1.- Siguiendo la doctrina constitucional y legal sobre la valoración de los méritos profesionales a la luz del artículo 14 y 23.2 de la CE y de los concordantes artículos 29 ( criterios generales de provisión), 30 ( Convocatorias de selección y requisitos de participación), 37 ( Movilidad voluntaria) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (EMPESS), han de acotarse el objeto del recurso y las pretensiones articuladas.
1.1.- La cuestión central por tanto se contrae a determinar en primer término, si está o no justificada en relación con los Médicos de Medicina Familiar y Comunitaria, la diferencia de trato entre aquellos que prestan sus servicios en instituciones y centros del SNS y aquellos otros que prestan en instituciones no pertenecientes al mismo. En este caso presta sus servicios con la especialidad indicada en una residencia de mayores en Lardero de titularidad autonómica.
1.2.- Y en segundo término, si admitida " ad argumenta" la " razonabilidad" de esa diferencia de trato, la distinta valoración de los méritos por este concepto, de 2 puntos por mes completo frente a 1 punto por mes completo, en el caso de los segundos, es proporcional o es arbitraria.
2.- Es decir, en primer término si es admisible esa " diferencia de trato" en la valoración de los méritos de experiencia profesional, " no es si eran o no similares a los prestados en centros del sistema de Salud, sino que la diferencia de trato viene precisamente dada por la clase de centro donde se prestaron, circunstancia que ha sido admitida como elemento de diferenciación por esta misma Sala, siempre que sea razonable y proporcional.
2.1.- Y en segundo término si admitida - como petitio principii- la posible diferencia en un caso y en otro, la existente en las bases de la convocatoria impugnada es o no " razonable y proporcional" la diferencia de trato que en este caso asigna dos puntos (2) en un equipo de atención primaria frente a un punto (1) por mes de año prestado en un centro de servicios sociales (residencia de ancianos de Lardero).
3.- Sobre el juicio abstracto y el juicio concreto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 23.2 de la CE de 1978 .
3.1.- Se ha declarado ex abundantia, tanto por la doctrina constitucional cuanto por la legal, que valorar de forma distinta los servicios prestados si son objetivamente idénticos, por razón de la Administración pública en la que se hayan prestado conlleva la nulidad de pleno derecho por conculcar el artículo 23.2 en relación con el artículo 14 de la CE .
3.1.1.-Ese juicio abstracto de la doctrina constitucional es claro: " diferenciar a los concursantes en función de la Administración en la que han adquirido determinada experiencia misma y no partir de la experiencia misma con independencia del ente público en el que la hubieran adquirido" ( STC 281/1993 y recientemente la STC 86/2016 de 28 de abril de la que se hace eco la STS de 10 de noviembre de 2016 rec. 4970/2013 ).
3.1.2.- Como ya indicáramos previamente " Con arreglo a ese juicio abstracto, la valoración debe ser idéntica si los servicios pertenecen al mismo ámbito funcional y categoría aun cuando sea en distinta administración prestados. La doctrina ha reiterado, que no pueden ser valorados servicios prestados por personal que realiza las mismas funciones en centros sanitarios públicos pero dependientes de distintas administraciones, o que los servicios prestados para la administración del Estado deben valorarse de forma idéntica que los prestados por la administración autonómica convocante.
4.- Y en el caso examinado el Anexo II de la convocatoria aprobada por la Resolución de 18 de febrero de 2022, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del SERIS, por la que se convoca concurso de traslados a plazas básicas vacantes en el Servicio Riojano de Salud de personal estatutario sanitario facultativo, correspondientes a la categoría de referencia " Medicina familiar y comunitaria" o/y categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de " Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria" establece una diferencia de puntuación, sin justificar ni motivar.
4.1.- Y esa " diferencia de trato" no descansa en la distinción en las " funciones desarrolladas", como en el acto de la vista alega la representación de la Administración sanitaria demandada, dadas las funciones realizadas por la actora como funcionaria de carrera de la Escala Sanitaria delCuerpo Facultativo Superior de la Administración Especial (Médica con especialidad en Medica familiar y comunitaria), que presta sus servicios médicos en un centro público de asistencia social ( Residencia de Personas Mayores de Lardero) frente a las correspondientes en un centro sanitario ( Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria).
4.1.1.- A la postre la única discriminación que se plasma en el ANEXO lo es en prez del ente instrumental en el que presta sus servicios un personal estatutario fijo con la categoría indicada en los servicios del SERIS, frente a la actora que los presta en una institución o servicio social no integrado, prima facie, en el SNS.
4.2.- En ese orden de cosas, la reciente STS 217/2023 de 8 de febrero de 2023 (ROJ: STS 317/2023 - ECLI:ES:TS:2023:317 , Ponente DIEZ PICAZO), señala:
PRIMERO.- El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de doña Coral contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 25 de junio de 2020 .
Los antecedentes del asunto son como sigue. Mediante resolución de la Secretaría General del Servicio Extremeño de Salud de 6 de junio de 2019 se actualizó la Bolsa de Trabajo en la categoría de Enfermero/a y para Unidades de Especiales Características. Con arreglo a ésta, a la ahora recurrente no se le podían computar los servicios prestados en dos residencias de la tercera edad, por ser de titularidad privada. El recurso de reposición fue desestimado por silencio.
Ya en vía jurisdiccional, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Badajoz de 26 de febrero de 2020 estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y reconoció el derecho de la demandante a que se le computaran como mérito los arriba mencionados servicios. La Junta de Extremadura interpuso recurso de apelación, que fue estimado por la sentencia ahora impugnada.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de casación, fue admitido por la Sección Primera de esta Sala mediante auto de 22 de junio de 2022 . La cuestión declarada de interés casacional objetivo es la siguiente:
"[...] Determinar si, a los efectos de baremación de méritos en procesos selectivos convocados por los Servicios de Salud, los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores, sólo pueden alcanzar la categoría de institución sanitaria, si las residencias son de titularidad pública, o si, por el contrario, su naturaleza privada no obsta, por si misma, a que los servicios sanitarios que en ella se prestan estén insertos en un sistema general y organizado, como es la red pública de residencias de mayores, y puedan alcanzar la categoría de institución sanitaria. [...]"
El auto de admisión recuerda, además, que este recurso de casación es sustancialmente similar a otro ya admitido con el nº 3832/2020.
TERCERO.- Por el tema litigioso y las argumentaciones de las partes, este recurso de casación es efectivamente similar al abordado por esta Sala en el recurso de casación nº 3832/2020, resuelto mediante nuestra sentencia nº 1282/2022, de 13 de octubre . Por ello, la solución debe ahora ser la misma, bastando con remitirse a lo que entonces se dijo:
"[...] CUARTO.- JUICIO SOBRE EL PRECEDENTE DE ESTA SALA.
1. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación, más las partes, centran sus razonamientos en la interpretación de nuestra sentencia 1765/2018 , lo que exige que recordemos sucintamente qué fue lo litigioso y por qué declaramos lo que en ella se resuelve. Fue esto:
1º Convocado un concurso-oposición para ingreso como personal estatutario del SERGAS, por la categoría de enfermera, en la fase de concurso se valoraban como mérito los servicios prestados en "instituciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud". La allí recurrente alegó como experiencia profesional que había trabajado en una residencia de mayores, dependiente del organismo autónomo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias.
2º Lo litigioso exigía juzgar si ese trabajo como enfermera en la unidad asistencial de la residencia de mayores se había prestado, primero, en una "institución sanitaria" y, segundo, "del Sistema Nacional de Salud". La sentencia impugnada contestó afirmativamente y estimó la demanda. Impugnada por el SERGAS, nuestra sentencia apreció, por las razones que seguidamente se dirán, que a los efectos del pleito, esa unidad sanitaria de la residencia de mayores podía considerarse una "institución sanitaria", pero rechazamos -y por eso se estimó el recurso de casación- que fuese del Sistema Nacional de Salud.
2. Para llegar a la conclusión de que se trataba de una "institución sanitaria" razonamos lo siguiente:
1º Partíamos en abstracto del concepto de "institución" y lo llevamos a su acepción orgánica u organizativa, pero como no bastaba estar a esa conclusión teórica fue preciso buscar un apoyo normativo que permitiese concretar qué es una institución "sanitaria", para lo cual acudimos al Real Decreto 1277/2003, norma que conceptúa determinados centros, establecimientos y servicios sanitarios.
2º Expusimos así que ese Real Decreto 1277/2003 permite integrar el concepto de "institución sanitaria" al regular los "centros sanitarios" y los "servicios sanitarios" [artículo 2.1.a y b) en relación con el apartado d ) más anexos I y II.C.3]. En lo que ahora interesa, tal norma prevé que las unidades asistenciales no integradas en "centros sanitarios" son "servicios sanitarios" y a modo de ejemplo cita a las residencias de ancianos. Por tanto, aquellas bases no se referían a ninguna de esas categorías -centros o servicios sanitarios-, pero entendimos que ambas se engloban en ese concepto amplio y, en sí, indeterminado de "institución sanitaria".
3. Tanto la sentencia ahora impugnada como la Administración han hecho una lectura parcial de nuestra sentencia, con olvido de que lo declarado en una sentencia cobra sentido y se capta su alcance si se parte de los hechos y de lo alegado por las partes, lo que conforma la cuestión litigiosa. Así, en aquel caso lo determinante fue que el mérito para ser valorable debía ganarse en una institución sanitaria pública, en concreto del Sistema Nacional de Salud, lo que no es litigioso en este caso pues el mérito baremable debe obtenerse en un centro o institución sanitaria privada.
4. Por tanto, lo razonado en aquella sentencia acerca de que la actividad en esos servicios se inserte en un "sistema general y organizado" de titularidad pública venía condicionado por lo específico del caso y en él se ventiló si un concreto servicio sanitario -la unidad de asistencia sanitaria de una residencia de ancianos integrada en una red pública y de ámbito autonómico de residencias de ancianos- entra o no en la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud y la conclusión fue negativa: por eso se estimó el recurso del SERGAS, cuestión que no se hubiera planteado -no habría habido pleito- si hubiese sido privada.
QUINTO.- JUICIO DE LA SALA.
1. Partiendo de lo expuesto, la resolución de lo planteado en el auto de admisión no depende de la titularidad de una residencia de mayores, sino que viene determinada por la actividad sanitaria que allí se realiza. Por tanto, la unidad de asistencia médica de una residencia de mayores puede tenerse, a esos efectos, como "institución sanitaria" porque en ella se presta una "actividad sanitaria" definida en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 1277/2003 , de ahí que sea un "servicio sanitario" sólo que prestado fuera de un "centro sanitario".
2. A las unidades de asistencia sanitaria de residencias de mayores de titularidad privada, permanentes, organizadas y adecuadamente dotadas con personal cualificado y medios, cabe entenderlas integradas en el sistema y organización de esas residencias. Cabe también que formen parte de la oferta asistencial de "centros sanitarios", en cuyo caso la idea de "sistema general y organizado" tendría otro alcance.
3. En consecuencia y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , concluimos que los servicios sanitarios prestados en residencias de mayores pueden considerarse prestados en "institución sanitaria", ya sean residencias de titularidad pública o privada.
SEXTO.- APLICACIÓN AL CASO Y RESOLUCIÓN DE LAS PRETENSIONES.
1. Como hemos dicho, la sentencia 1765/2018 se refería a un concurso-oposición cuyas bases exigían que la experiencia valorable debía ganarse en una "institución sanitaria" -así, sin más- pero integrada en el Sistema Nacional de Salud. En el caso de autos, el Pacto al que hemos hecho referencia en el Fundamento de Derecho Primero exige que el mérito evaluable consista en haber prestado servicios en "Centros o Instituciones sanitarias privadas...".
2. Cabría plantearse cómo se interpreta la conjunción "o", como alternativa o como equivalencia, pero en realidad tal dilema es irrelevante en autos ya que ni las partes ni la sentencia impugnada lo abordan; y si vamos al Real Decreto 1277/2003 podría debatirse sobre la relación de un "servicio sanitario" con un "centro sanitario", pues su anexo I -y sigue en el anexo II- encuadra los "servicios sanitarios integrados en una organización no sanitaria" dentro de la categoría de prestados en "centros sanitarios", un debate quizás apasionante pero estéril -al menos en este pleito- porque basta estar al concepto de "institución sanitaria".
3. En definitiva, no se ha planteado si la unidad asistencial de la Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II como "servicio sanitario" está o no integrada en un "centro sanitario" conformando su oferta asistencial; lo relevante es que a los efectos del mérito evaluable según el Pacto el trabajo allí realizado es valorable al prestarse en una "institución sanitaria" según lo ya expuesto para dar sentido e integrar esa categoría amplia y omnicomprensiva, en la que hemos incluido a los centros sanitarios y a las unidades de asistencia sanitaria integradas como servicio sanitario en las residencias de mayores o ancianos.
4. En este sentido es relevante el cambio producido en el Pacto que en su primera redacción ceñía el mérito a una experiencia previa ganada en concretos centros sanitarios privados, los del Anexo I C.1.1, C.1.2 y C.1.3 (cfr. anterior Fundamento de Derecho Primero.2). Reformado en 2016 pasó a valorarse el mérito de manera más amplia al comprender todos los centros sanitarios o instituciones sanitarias privadas, lo que confirma la pertinencia de incluir a las residencias de mayores privadas como servicio sanitario que son integrados en una organización no sanitaria.
5. Cabe añadir que en casación la recurrente cae en un error de planteamiento pero derivado del error en que incurre la sentencia impugnada de la lectura de nuestra sentencia 1765/2018 . La sentencia impugnada entiende que la categoría "institución sanitaria" sólo es aplicable a las de titularidad pública y eso fue lo que ha llevado a la recurrente a sostener que no pretende que se entienda que el servicio prestado en la Residencia Geriátrica Virgen de la Montaña II ha sido en una "institución sanitaria" sino en un "centro sanitario" para así dar cabida a los de titularidad privada, y de ahí que haya planteado llevar el concepto de "institución sanitaria" al ámbito no del Sistema Nacional de Salud, sino al de la Ley 39/2006, ya citada, para que tenga cabida las de titularidad privada.
6. Por tanto, conforme al artículo 93.1 de la LJCA se estima el recurso de casación, se anula la sentencia impugnada y se desestima el recurso de apelación contra la sentencia 185/2019, de 30 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Mérida en el recurso contencioso-administrativo 119/2019 , sentencia que confirmamos.
5.1.- Y en el mismo sentido la STS 3614/2022 de 13 de octubre (ROJ STS 3614/2022 .ECLI.ES.TS.2022.3614).
SÉPTIMO- 1.- Ha acogerse parcialmente el recurso deducido por la actora por entender que la puntuación del anexo de méritos de la convocatoria impugnada aprobada por la Resolución de 18 de febrero de 2022, de la Dirección de Recursos Humanos de la Gerencia del SERIS por la que se convoca concurso de traslados a plazas básicas vacantes en el SERIS de personal estatutario sanitario facultativo, correspondientes a la categoría de referencia " Medicina familiar y comunitaria" o/y categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de " Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria", infringe, por lo ya dicho lo dispuesto en el artículo 14 en relación con el artículo 23.2 de la CE de 1978 y 37 y concordantes del EMPESS de 2003.
2.- En efecto, el ANEXO II de Baremo de Méritos de la convocatoria establece una diferencia no justificada en la puntuación de los candidatos con la categoría de Medicina familiar y comunitaria" o/y categoría equivalente en el Servicio Riojano de Salud de "Médico de Familia en Equipos de Atención Primaria, a los que se asigna una puntuación de 2 puntos por mes trabajado, mientras que al personal funcionario con la especialidad de Medicina familiar y comunitaria, que presta servicios en un centro de servicios sociales como es el caso de la recurrente, se le asigna una puntuación de 1 punto por mes trabajado.
2.1.- Esa diferencia no solo no está justificada sino que se presenta como desproporcionada y arbitraria.
3.- En efecto, aun admitiendo " ad argumenta" con la doctrina constitucional y legal invocada que en determinados supuestos puede admitirse la " diferencia de trato" en la valoración de los méritos, la propia doctrina constitucional y legal han establecido diversos requisitos o condiciones.
3.1.- En primer término que esa diferencia no se base en la distinta relación jurídica del empleado público (personal estatutario, personal funcionario o personal laboral).
3.2.- En segundo término que no se base exclusivamente en el mero encuadramiento funcional y orgánico en una institución o centro integrado en la red del SERIS y por ende del SNS.
3.3.- En tercer término que puedan estar justificadas en determinados casos entre centros o institucionales sanitarias en relación con centros o instituciones sociales por razón de las funciones, que en este caso y como Licenciados en Medicina con la especialidad indicada de Medicina Familiar y Comunitaria, sean sustancialmente distintas las funciones desarrolladas en un Equipo de Atención Primaria o en un centro de servicios sociales ( Residencia de mayores de Lardero).
4.- En el caso examinado, sin embargo, no está justificada, ni siquiera al resolver el recurso de reposición más allá de la invocación abstracta de la doctrina constitucional y legal que permite esa " diferencia de trato", pero sin explicar o motivar en el caso concreto el porqué de la misma.
4.1.- Ha de ser la administración sanitaria convocante la que tiene la carga de " demostrar y explicar" esa diferencia de trato en la valoración de los servicios prestados en estos tres supuestos en relación con los Médicos Especialistas de Familia ( Vide STS de 15 de julio de 2015 recurso 1745/2014 ).
4.1.1.- Declara en ese sentido la STS del 15 de julio de 2015 (ROJ: STS 3943/2015 - ECLI:ES:TS:2015:3943 ) lo siguiente:
CUARTO.- Entrando ya en el análisis de los motivos, ha de decirse que el primero de ellos no puede ser acogido porque, por lo que seguidamente se expone, no puede compartirse la indebida apreciación de la vulneración del principio de igualdad y del carácter discriminatorio que en este motivo se reprocha a la sentencia recurrida en relación con su pronunciamiento anulatorio del apartado A 2 del Baremo de Méritos. Es bien sabido que en situaciones de inicial apariencia de igualdad corresponde a la Administración la carga de demostrar tanto las razones que toma en consideración para disponer diferencias de trato, como que dichas razones responden a finalidades legítimas y guardan una razonable relación de proporcionalidad con las diferencias que hayan sido establecidas. Y en el presente caso esa carga no ha sido debidamente cumplida. No lo ha sido porque no se ha justificado cuales son los concretos elementos diferenciadores que son ponderados para establecer esas distintas puntuaciones que se reconocen, de un lado, a los servicios prestados como Personal Estatutario en Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud y, de otro, a los prestados profesionalmente sin esa condición en otros centros públicos dependientes de las Administraciones públicas.
Y ha de decirse que el cumplimiento de esa carga era especialmente necesario para justificar esa diferencia de puntuación aquí polémica si se tiene en cuenta la amplitud como aparece configurado el Sistema Nacional de Salud en la Ley General de Sanidad.
Es de recordar al respecto de lo último que acaba de afirmarse lo que declaró esta Sala y Sección en su sentencia de 23 de marzo de 2011 (casación 2657/2008 ):
«(...) la lectura de esos preceptos de la Ley General de Sanidad que se invocan como infringidos permiten constatar todo lo siguiente:
1.- La amplitud del inicial concepto legal del Sistema Nacional de Salud porque, en el artículo 44, por un lado, se declara que lo integran "todas la estructuras y servicios públicos al servicio de la salud" y, por otro, se establece también expresamente que "es el conjunto de los Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la presente Ley".
2.- La ratificación de esa amplitud en el artículo 45 cuando, al enunciar con carácter general a quienes corresponde la responsabilidad sobre su funcionamiento, se proclama:
"El Sistema Nacional de Salud integra todas las funciones y prestaciones sanitarias que, de acuerdo con la presente Ley, son responsabilidad de los Poderes Públicos para el debido cumplimiento del derecho a la protección de la salud".
3.- La expresa inclusión también de los centros directamente dependientes de las Administraciones territoriales cuando el artículo 50 dispone que
"1. En cada Comunidad autónoma se constituirá un Servicio de salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, que estará gestionado, como se establece en los artículos siguientes, bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad autónoma.
2. No obstante el carácter integrado del Servicio, cada Administración territorial podrá mantener la titularidad de los centros y establecimientos dependientes de la misma, a la entrada en vigor de la presente ley, aunque, en todo caso, con adscripción funcional al Servicio de Salud de cada Comunidad autónoma".
Lo que se deriva, pues, de todo lo anterior es que la dependencia del centro sanitario de un especifico organismo autónomo no es lo único que determina su pertenencia al Sistema Nacional de Salud porque lo decisivo es la titularidad pública de dicho centro; y, paralelamente, que esa pertenencia es de apreciar también en los centros cuya titularidad directa corresponde directamente a la Administración General del Estado, a la Administración General de cada una de las Comunidades Autónomas, a las Diputaciones y a los Ayuntamientos».
Dicho de otro modo lo anterior significa lo siguiente: no se han justificado cuáles son las concretas diferencias de dedicación y régimen profesional que se toman en consideración para valorar con una puntuación superior la experiencia del Personal Estatutario que trabaja en Instituciones Sanitarias Públicas en relación con la del resto del personal que también presta sus servicios profesionales en centros sanitarios públicos; ni, consiguientemente, que esas diferencias tengan entidad bastante para considerar que la diferente puntuación objeto de controversia es razonable y proporcionada.
QUINTO.- Los restantes motivos de casación carecen igualmente de justificación y tampoco pueden alcanzar éxito.
El segundo porque las sentencias cuya doctrina se dice infringida están referidas a supuestos no asimilables al caso que es aquí objeto de controversia, pues la diferenciación que aceptan como correcta está referida a centros o empresas privadas y carentes, por eso, de la titularidad pública que permitiría su encuadramiento dentro del Sistema Nacional de Salud.
El tercero porque no toma en consideración que la discrecionalidad de la Administración debe operar dentro del respeto a la legalidad y este respeto comprende, obviamente, la obligada observancia de las exigencias que impone el principio constitucional de igualdad.
El cuarto porque la sentencia recurrida explica correctamente que la nulidad de uno de los precedentes que invoca no puede ser óbice para tenerlo en cuenta al no haberse debido a razones sustantivas sino a "formales relativas a su forma de aprobación".
Y el quinto porque la sentencia, a pesar de hacerlo de manera breve, expone con total claridad y suficiencia sus razones de decidir, lo que descarta en ella esa falta de motivación que se le pretende reprochar; sin que el recurso de casación cite concretos precedentes de la Sala de instancia que hayan avalado baremos sustancialmente coincidentes con el aquí discutido y permitan apreciar, por tal razón, un cambio de criterio no debidamente motivado.
5.- En consecuencia, el recurso ha de prosperar parcialmente declarando la nulidad del ANEXO II de méritos de la convocatoria en ese extremo controvertido, por entender que vulnera el artículo 14 en relación con el artículo 23.2 de la CE de 1978 y 37 y concordantes del EMPESS de 2003, que constituyen los elementos básicos de los principios de mérito y capacidad que es invocable no solo en el acceso a la función pública sino, como ha señalado la doctrina constitucional y legal, de modo modulado, en los supuestos de provisión de puestos de trabajo.
5.1.- En efecto, en el Anexo II (Baremo de Méritos) se establece la siguiente puntuación:
Baremo por el que han de cuantificarse los méritos a valorar en el concurso de traslados voluntario para personal estatutario o funcionario de carrera que ostente nombramiento en propiedad en la categoría o del mismo contenido funcional a la que se concurse
1. Servicios prestados como personal estatutario fijo, funcionario de carrera o personal laboral fijo en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en la categoría, o Cuerpo/Escala equivalente, a la que se concursa: 2 puntos por mes completo.
2. Servicios prestados como personal estatutario fijo, funcionario de carrera o personal laboral fijo en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en otras categorías sanitarias estatutarias, o Cuerpos/Escalas equivalentes a las mismas, distintas de la categoría convocada, para cuyo desempeño se exija estar en posesión del título de medicina: 1,5 puntos por mes completo.
3. Servicios prestados como personal estatutario temporal, funcionario interino o personal laboral temporal en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en la categoría, o Cuerpo/Escala equivalente, a la que se concursa: 1 punto por mes completo.
4. Servicios prestados como personal estatutario temporal, funcionario interino o personal laboral temporal en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en otras categorías sanitarias estatutarias, o Cuerpos /Escalas de funcionarios o categorías laborales, equivalentes a las categorías estatutarias, distintas de la categoría convocada, para cuyo desempeño se exija estar en posesión del título de medicina: 0,75 puntos por mes completo. Se valorarán conforme a este apartado los servicios prestados en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud como médico interno residente, para la obtención del título de especialista.
5. Servicios prestados como personal estatutario fijo o funcionario de carrera en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en categoría o Cuerpo/Escala equivalente, distinta de la categoría convocada: 0,5 puntos por mes completo.
6. Servicios prestados como personal estatutario temporal o funcionario interino en Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud en otra categoría, o Cuerpo/Escala equivalente, distinta de la categoría convocada: 0,25 puntos por mes completo.
7. Servicios prestados como personal fijo en cualquier Administración Pública española u otras Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud o de un Estado miembro de la Unión Europea o del espacio económico europeo, desempeñando plazas de la misma categoría convocada o cuerpo/escala equivalente: 1 punto por mes completo.
5.2.- Es decir, en aquellos supuestos en los que el personal del SERIS concursa en la misma categoría se le asignan 2 puntos por mes completo de prestación, y si es en distinta categoría profesional se le asigna 1'5 puntos por mes completo de prestación de servicios.
5.2.1.- Mientras que en aquellos casos - como ocurre con la recurrente- se ha prestado sus servicios - con la misma categoría equivalente a la que concursa como Médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria pero se le asigna 1 punto por mes completo por prestar sus servicios en una residencia de mayores.
5.3.- Esa diferencia protectora del personal del SERIS frente al personal funcionario médico de la CAR o de otra administración pública no aparece justificada ni es razonable.
5.4.- Ese derecho a la igualdad en el régimen de provisión pública se vulnera cuando se trata desigual a los iguales y no se vulneran si existe justa causa que ampare un tratamiento diferenciado y proporcional para los desiguales. Y en este caso no se justifica en forma alguna que deba mejorarse la valoración de la experiencia por el mismo trabajo desarrollado en Instituciones Sanitarias Públicas del Sistema Nacional de Salud que en otros centros públicos dependientes de las Administraciones Públicas nacionales o de la Unión Europea por un incierto e indeterminado conocimiento del funcionamiento y especialidades propias del (SERIS) que ni se explicita ni, menos aún, se justifica. La cuestión estriba en que no cabe tratar de forma diferente a los que son iguales o comportan los mismos méritos; y no se justifica por la Administración las razones del trato diferenciado y no hay porqué suponer que una asistencia médica es inferior a la otra viniendo ambas de Administraciones Públicas.
6.- Por último, hay que decir que la negociación de las bases aprobadas en la Mesa sectorial correspondiente carece de la virtud taumatúrgica de sanar los vicios denunciados por la recurrente y apreciados en esta Sentencia.
OCTAVO- 1.- Ha de estimarse, por tanto el recurso y anular el apartado 7 del Anexo II del Baremo de Méritos, con el límite de lo establecido en el artículo 71.2 de la LJCA y en consecuencia las dos resoluciones impugnadas por la actora.
1.1.- La anulación del apartado 7 del Anexo II del Baremo, exige una restitutio in pristinum de modo que por la administración demandada ora se fije la misma puntuación en ambos casos (2 puntos por mes trabajado) en instituciones sanitarias con el alcance indicado ora introduzca una diferencia de trato justificada y proporcional como en otras convocatorias d otras categorías profesionales.
1.2.- Se mantienen las actuaciones administrativas realizadas que sean compatibles con la ejecución de la Sentencia por el principio de conservación de los actos.
1.3.- Dado los límites del artículo 71.2 de la LJCA no puede acogerse el resto de las pretensiones articuladas por el recurrente
2.- Se desestima el resto de las pretensiones
NOVENO.- Sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente establecidas en el artículo 139 de la LJCA .