Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 136/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 300/2022 de 30 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 136/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100146
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4683
Núm. Roj: SJCA 4683:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: EAM
Rosendo
En LOGROÑO, a treinta de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 300/2022-E, instados por D. Rosendo, representado y asistido por la Letrada, Dª CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª TERESA LEÓN ORTEGA, y, asistido por la Letrada, Dª BERTA MARCO AYALA, figurando como codemandados, D. Teodulfo, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 5 de junio de 2023, a partir de las 11:40 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), tras lo cual las actuaciones quedaron pendientes de dictar la resolución procedente.
Fundamentos
En relación a la valoración de los méritos denuncia falta de motivación porque ni la resolución recurrida ni el Tribunal Calificador dieron respuesta a su alegato de omisión de varias acciones formativas que fueron aportadas y que debieron haber sido valoradas conforme al apartado 7 de la Base 8ª, en concreto: Curso de "Gestión de Quejas y reclamaciones" de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas de 80 horas que debió ser valorado con 1,25 puntos o, como mínimo, con 0,75 puntos; 13 cursos con una valoración mínima de 0,30 puntos por curso, esto es, 3,90 puntos; dos másteres de Gestión y Administración Pública de la Universidad de Castilla La Mancha y Seguridad Pública de la Universidad de Salamanca. Reprocha, igualmente, que no se le facilite la puntuación obtenida de forma individualizada por cada acción formativa, desconociendo qué cursos han sido valorados y cuáles no y la puntuación obtenida por cada uno de ellos, lo cual genera indefensión.
En relación a la fase de oposición, esgrime vulneración de los principios de transparencia, publicidad y anonimato porque hubo varias irregularidades (contradicción entre las instrucciones del cuestionario y las dadas por el Tribunal Calificador, adición de 20 minutos más para la elaboración de la prueba, respuesta incorrecta de la Secretaria del Tribunal Calificador al responder a la pregunta de cómo separar la hoja del examen de la parte que contenía datos personales que motivó que le facilitasen otra hoja de respuestas para que en 5 minutos copiase las 300 respuestas a la hoja nueva y que le permitió continuar con la segunda parte de la prueba, y, mención en la parte anónima de la hoja de examen de cuatro apartados a rellenar relacionados con las características del aspirante que realizaba la prueba como edad, educación, proceso selectivo).
Estando como estamos en el ámbito de un proceso selectivo por sistema de concurso-oposición para la cobertura de dos plazas de Comisario de Policía Local, nos recuerda la Sentencia del TSJ de ASTURIAS, sede OVIEDO, nº 774/2019, de 28/10/2019 que
En el Acta de 22/08/2022 -folios 119 y ss.- cuyo objeto era elaborar el primer ejercicio de la fase de oposición y determinación de fecha para la valoración de los méritos de la fase de concurso presentados por los aspirantes el Tribunal consideró necesaria la incorporación de un asesor externo especializado en Psicología aplicada a la selección de personal, para garantizar la adecuada elaboración y valoración del primer ejercicio, tal y como preveía la Base 6. 3 de la convocatoria:
En el Acta de 25/08/2022 -folios 128 a 131 EA- para la determinación del primer ejercicio de la fase de oposición y concreción de los criterios generales de corrección se presentó a los miembros del Tribunal a la Psicóloga, Dª Emma, experta designada para colaborar con el Tribunal en el primer ejercicio. La experta hizo las propuestas, el Tribunal acordó por unanimidad la determinación del primer ejercicio a través del test BAT7 para el test de aptitudes intelectuales y a través del test 16PF para el test de personalidad.
Asimismo, se debatieron los diferentes criterios de corrección, con asesoramiento de Dª Emma, acordándose por unanimidad los siguientes:
La fecha del primer examen se fijó el día 01/09/2022, a las 8:30 horas, en la Biblioteca Rafael Azcona.
El día señalado tuvo lugar el primer examen en el lugar indicado.
En el Acta de ese día -folios 132 y ss.- figura que comparecieron 10 candidatos, que la Secretaria del Tribunal les explicó en qué iba a consistir el primer ejercicio indicándoles que primero realizarían el Test de aptitudes intelectuales (BAT7) y con posterioridad el Test Psicotécnico de Personalidad (16PF), haciendo entrega de los criterios de corrección establecidos por el Tribunal Calificador con carácter previo a la celebración de la prueba y cuyo contenido se transcribió en el mismo sentido que en el que ha sido expuesto más arriba.
Se recoge también que la Psicóloga, antes del inicio de la prueba de Test Psicotécnico de aptitudes intelectuales (BAT7), indicó que en la hoja de respuestas debían rellenar:
A las 9:15 horas comenzó el primer ejercicio, finalizando a las 11:44 horas.
El actor, al no aparecer en el listado de resultados del primer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo por haber sido excluido, presentó escrito que fue tratado como recurso de alzada y que fue desestimado porque el ejercicio de aspirante estaba marcado porque no había cortado la solapa por la línea de puntos no quedando garantizado el anonimato.
Debe advertirse que los principios de publicidad y transparencia aseguran, a su vez, el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados constitucionalmente. Y, el anonimato de aquellos ejercicios que no vayan a ser leídos es, igualmente, consustancial al principio de igualdad e imparcialidad y ello aunque no venga exigido en las Bases de la Convocatoria puesto que su conculcación introduce un elemento de duda sobre la imparcialidad del tribunal de selección en la fijación de la puntuación de las pruebas.
El Tribunal Supremo ha abordado en diversas Sentencias la cuestión del anonimato y la aplicación del artículo 4.2.c) del Real Decreto 896/1991, de 07 de junio. Así, en la Sentencia de 19 de enero de 2009 (recurso 8098/2004 ) señaló:
A) Denuncia, primero, que las instrucciones del cuestionario indicaban expresamente que se deberían rellenar completas las casillas de las respuestas que se dieran por buenas, que, sin embargo, el Tribunal dijo a los opositores que rellenasen las buenas con una X y se completara el cuadrito de respuesta sólo cuando se quisiera anular la respuesta previamente marcada.
Entiende que esta decisión supone discrecionalidad por parte del Tribunal Calificador que no tiene justificación ni motivación alguna, pudiendo afectar al tiempo de realización del ejercicio o al equívoco por parte de los aspirantes.
No constan en el expediente administrativo ni se ha aportado como prueba documental las instrucciones que venían en el Test que realizaron los opositores por lo que, difícilmente, puede examinarse si existe contradicción entre las instrucciones del Test y las dadas el día del examen por parte de la Secretaria del Tribunal. En cualquier caso, el actor no expone en qué sentido tal supuesta contradicción influyó en la consignación de respuestas de su test, por lo que la forma que el Tribunal señaló acerca de cómo se debían marcar las respuestas correctas y de cómo se debían enmendar los errores para anular las respuestas previamente marcadas no incurre en ninguna vulneración, teniendo en cuenta que las instrucciones fueron iguales para todos los opositores, que su complejidad era mínima y no daba lugar a equívocos y que la capacidad de comprensión exigida se estima acorde al nivel exigible a los aspirantes que concurren. .
B) En segundo lugar, precisa que de manera discrecional se añadieron 20 minutos más para la realización de la prueba y que ello puede suponer una ventaja para un aspirante sobre otros, modificando la naturaleza y razón de ser de la prueba realizada.
Tal y como se ha visto más arriba, la realización del primer test comenzó a las 9:15 horas y finalizó a las 11:44 horas, empleando un total de 2:29 minutos por lo que duró el tiempo que se les dijo al inicio de la sesión. El Test podía realizarse, aproximadamente, en 2 horas y cuarto, pero se les concedió 2 horas y media para que tuvieran tiempo para repasarlo. La duración del examen fue igual para todos los candidatos sin que la concesión de un tiempo adicional para repasar o para acabar, fijado ex ante, pueda entenderse que suponga una ventaja específica para alguno de los candidatos en detrimento del resto. Todos tuvieron el mismo tiempo para su realización y todos pudieron distribuir ese tiempo del modo que consideraron oportuno para contestar a cada una de las preguntas formuladas. El actor se está quejando de que se les dio más tiempo, pero ese tiempo apenas rebasa en 15 minutos el que se estimaba necesario para su realización, y fue concedido a todos, sin excepción, por lo que ninguna virtualidad puede tener su queja. Es más, al recoger el examen, y al haber cortado el actor por la línea equivocada, el Tribunal le dio un tiempo extra que llegó hasta los 7 minutos para pasar sus resultados a una nueva hoja de respuestas, por lo que el único aspirante que recibió un trato de favor fue el propio actor.
C) Seguidamente, pone el acento el actor en que cuando separó la hoja del examen propiamente dicha de la parte que contiene los datos personales, preguntó a la Secretaria del Tribunal Calificador si debía hacerlo de determinada manera y que ésta respondió afirmativamente y cuando realizó el corte le dijeron que había sido un error, le facilitaron una hoja de respuestas nuevas para que en cinco minutos copiase las 300 respuestas dadas, que el escaso tiempo y la tensión pudieron hacer que se equivocase al copiar las respuestas de una a otra, que asumió tales errores, que, de hecho, le permitieron continuar con el segundo test del primer ejercicio y que fue excluido porque estaba marcado y rompía el anonimato, lo cual no es cierto, siendo, en todo caso, el error imputable a la Secretaria del Tribunal y debiendo haberse tenido en cuenta la segunda hoja de respuestas.
No ha quedado acreditado por ningún medio de prueba como, por ejemplo, testifical de otros candidatos o de los miembros del Tribunal, que la Secretaria del Tribunal le diera al actor información errónea sobre el lugar por dónde debía cortar el examen para garantizar el anonimato. Es más, en el Acta consta que al finalizar el primer test les dijo que separasen por la línea de puntos la solapa que identifica a la persona con el ejercicio para que pudiera ser corregido sin ningún tipo de identidad, advirtiéndoles que no podían hacer ninguna marca o señal que identificase el ejercicio con el aspirante. Había una línea de puntos troquelada que permitía separar la parte del examen que contenía los datos personales con la parte del examen que contenía la hoja de respuestas y el actor realizó el corte por otro lado, de modo tal que la parte del examen que debía meterse en el sobre pequeño y en el sobre grande eran diferentes a la del resto de los aspirantes puesto que rasgó parte de la hoja de respuestas y ello eliminaba el anonimato. Pese al error, el Tribunal decidió por unanimidad darle una nueva hoja de respuestas para que pasase los resultados en 5 minutos que, al final, se convirtieron en 7 minutos. Esta actuación se hizo en presencia de todos los aspirantes y estando acompañado del Presidente del Tribunal pero tras ello se advirtió que la nueva hoja de respuestas no era idéntica a la que había realizado durante el ejercicio, siendo informado que había decaído en el procedimiento porque había realizado dos ejercicios diferentes y la hoja de respuestas inicial no garantizaba el anonimato.
La decisión el Tribunal Calificador de que se entendía decaído en el procedimiento no es arbitraria ni infundada.
El aspirante se equivocó al cortar por donde no debía rompiendo la garantía de anonimato porque su hoja de respuestas era más pequeña que la de los demás, se le dio una oportunidad de enmendar su error pero como en la nueva hoja de respuestas no transcribió fiel y correctamente las respuestas de la primera y originaria hoja de respuestas, el Tribunal Calificador, con acertado criterio, decidió excluirle. Fue el cúmulo de equivocaciones, imputables únicamente y exclusivamente al actor, lo que le hizo decaer en el proceso selectivo y tal exclusión se reputa adecuada y necesaria para asegurar la intangibilidad del examen y la imparcialidad en su valoración. El deseo del actor de que se valore la segunda hoja de respuestas no puede prevalecer. El Tribunal se percató en ese mismo momento que no había transcrito bien y fielmente las respuestas de la primera hoja, siendo innegable que esta segunda hoja no reflejaba las respuestas reales dadas por el opositor al test y, lógicamente, el resultado de la corrección iba a estar distorsionado, impidiendo que la prueba pueda cumplir la finalidad para la que estaba prevista, medir las Aptitudes Intelectuales (Aptitud Verbal, Aptitud Espacial, Atención, Concentración, Razonamiento, Aptitud Numérica, Aptitud Mecánica y Ortografía) de los candidatos.
El Tribunal decidió en ese mismo momento declarar al aspirante decaído en el proceso, y, ante la insistencia de éste de que se corrigiese la segunda hoja de respuestas, y avisándoles que iba a judicializar la decisión, le permitieron realizar la segunda parte de la prueba. Tal decisión fue meramente preventiva sin que se le pueda anudar ninguna consecuencia puesto que el Tribunal ya había tomado una decisión, que se estima correcta, y ya se avisó al opositor que no se le iba a corregir ninguna prueba.
D) Finalmente, opone infracción del anonimato porque en la parte anónima de la hoja de examen había cuatro apartados, entre ellos, edad, educación, proceso selectivo, cuya inclusión destruían tal garantía ya que entre 10 personas que se presentaban la forma de rellenar permitía identificar al aspirante de manera fácil.
Las afirmaciones realizadas no dejan de ser meras conjeturas que carecen de relevancia invalidante. El anonimato de los ejercicios que no van a ser leídos es una manifestación del principio de igualdad e imparcialidad que debe regir en todo proceso selectivo y en este supuesto no se aprecia tal conculcación.
Así, en la hoja de respuestas, como se ha visto, los candidatos debían rellenar la fecha del examen, el rango de edad de tal modo que la edad concreta del aspirante no fuera criterio identificativo por ejemplo de 41-50, 51 al 60, la etapa formativa de forma voluntaria porque todos tenían estudios superiores y el sexo. Los datos personales obtenidos con la contestación de estos extremos no parece que sean aptos para lograr identificar al candidato cuyos resultados debían ser valorados con el Test Psicotécnico de Aptitudes Intelectuales. La fecha y el sexo era igual para todos los candidatos porque los que concurrieron al examen del día 01/09/2022 eran varones. El rango de edad entre los aspirantes es un dato importante pero en la documental anticipada practicada se observa que todos estaban en el rango de 40/50 ó 50/60 por lo que no había nadie que estuviera en un rango diferente que permitiera fácilmente su identificación. La mención a la formación era voluntaria y, de hecho, la prueba documental anticipada permite constatar que un candidato hizo constar SUPERIOR y otros dos ESTUDIOS SUPERIORES, datos éstos insuficientes por sí solos para saber quién es el candidato porque todos tenían la misma formación superior y era un dato intrascendente.
En definitiva, no existe infracción formal ni material de la garantía de anonimato implícita a cualquier proceso selectivo, por lo que la imparcialidad del Tribunal a la hora de emitir el resultado de la prueba no se ha visto afectada.
Ello determina la desestimación del recurso y la confrimación de la resolución recurrida.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia procede interponer recurso de apelación.
Fallo
Todo ello sin hacer especial imposición sobre las
Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0300 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, la pronuncio, mando y firmo.
