Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 136/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 300/2022 de 30 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 136/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100146

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4683

Núm. Roj: SJCA 4683:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00136/2023

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: EAM

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000605

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000300 /2022-E /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

Rosendo

Abogado: MARIA DEL CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO

Contra AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, Santiago , Secundino

Abogado: Teodulfo , Teodulfo

Proc: MARIA TERESA LEON ORTEGA

SENTENCIA Nº 136/2023

En LOGROÑO, a treinta de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 300/2022-E, instados por D. Rosendo, representado y asistido por la Letrada, Dª CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª TERESA LEÓN ORTEGA, y, asistido por la Letrada, Dª BERTA MARCO AYALA, figurando como codemandados, D. Teodulfo, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Letrada, Dª CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO, en representación de D. Rosendo, presentó en fecha 15/12/2022 recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Alcaldía nº 10358/2022, de 17 de octubre de 2022, por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la decisión del Tribunal Calificador de excluir al actor del primer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo para la provisión de dos plazas de Comisario de Policía Local, cuyas Bases y Convocatoria habían sido aprobadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22/12/2021 y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, declarase nula o no ajustada a derecho la resolución recurrida, revocándola y dejándola sin efecto, reconociendo y declarando el derecho del recurrente a obtener una nueva valoración de méritos del apartado 7 (otros méritos) de la Base 8 valorando correctamente las acciones formativas presentadas y corrigiendo por otro Tribunal Calificador o, subsidiariamente, por el Tribunal Calificador actual, los dos tests correspondientes al primer ejercicio del proceso selectivo, retrotrayendo las actuaciones a ese momento, y con todas las consecuencias que de ello resultasen, y, de resultar aprobado, que se le reconociesen los derechos económicos y administrativos en la misma fecha que los aspirantes aprobados.

SEGUNDO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, finalmente, se celebró el día 5 de junio de 2023, a partir de las 11:40 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), tras lo cual las actuaciones quedaron pendientes de dictar la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I. Es objeto de discusión la legalidad de la Resolución de la Alcaldía nº 10358/2022, de 17 de octubre de 2022, por la cual se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. Rosendo contra la decisión del Tribunal Calificador de excluir al actor del primer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo para la provisión de dos plazas de Comisario de Policía Local, cuyas Bases y Convocatoria habían sido aprobadas por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 22/12/2021 (B.O.R. Nº 256, de 31/12/2021 y B.O.E. Nº 23, de 27/01/2022).

II. D. Rosendo se alza contra la Resolución referenciada que confirmó su exclusión del proceso selectivo referenciado, solicitando su anulación y que se le valoren las acciones formativas presentadas conforme al apartado 7 de la Base 8 y que un nuevo Tribunal Calificador o el mismo Tribunal Calificador corrija los dos tests del primer ejercicio.

En relación a la valoración de los méritos denuncia falta de motivación porque ni la resolución recurrida ni el Tribunal Calificador dieron respuesta a su alegato de omisión de varias acciones formativas que fueron aportadas y que debieron haber sido valoradas conforme al apartado 7 de la Base 8ª, en concreto: Curso de "Gestión de Quejas y reclamaciones" de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas de 80 horas que debió ser valorado con 1,25 puntos o, como mínimo, con 0,75 puntos; 13 cursos con una valoración mínima de 0,30 puntos por curso, esto es, 3,90 puntos; dos másteres de Gestión y Administración Pública de la Universidad de Castilla La Mancha y Seguridad Pública de la Universidad de Salamanca. Reprocha, igualmente, que no se le facilite la puntuación obtenida de forma individualizada por cada acción formativa, desconociendo qué cursos han sido valorados y cuáles no y la puntuación obtenida por cada uno de ellos, lo cual genera indefensión.

En relación a la fase de oposición, esgrime vulneración de los principios de transparencia, publicidad y anonimato porque hubo varias irregularidades (contradicción entre las instrucciones del cuestionario y las dadas por el Tribunal Calificador, adición de 20 minutos más para la elaboración de la prueba, respuesta incorrecta de la Secretaria del Tribunal Calificador al responder a la pregunta de cómo separar la hoja del examen de la parte que contenía datos personales que motivó que le facilitasen otra hoja de respuestas para que en 5 minutos copiase las 300 respuestas a la hoja nueva y que le permitió continuar con la segunda parte de la prueba, y, mención en la parte anónima de la hoja de examen de cuatro apartados a rellenar relacionados con las características del aspirante que realizaba la prueba como edad, educación, proceso selectivo).

III. La administración demandada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de las resoluciones recurridas en base a sus propios hechos y fundamentos y a los que esgrimió en el acto de la vista que se dan por reproducidos.

IV. Los dos codemandados se adhieren a la posición de la administración demandada haciendo las precisiones oportunas y pidiendo que para el caso de que la demanda sea estimada no resulten perjudicados habida cuenta de que son terceros de buena fe.

SEGUNDO.- -SOBRE LA EXCLUSIÓN DEL ACTOR DEL PROCESO SELECTIVO-

I. Será objeto de examen, en primer término, el conjunto de alegatos referidos a las incidencias ocurridas durante el primer ejercicio de la fase de oposición que, según afirma la parte actora, vulneran el principio de transparencia, publicidad y anonimato porque si tal motivo fuera rechazado sería innecesario entrar a examinar si la valoración previa de méritos efectuada por el Tribunal Calificador incurrió en motivo de nulidad o anulabilidad por falta de motivación y de respuesta adecuada e individualizada pues al haber sido excluido carecería de efecto útil un pronunciamiento sobre méritos porque no obtendría provecho o ventaja alguna.

Estando como estamos en el ámbito de un proceso selectivo por sistema de concurso-oposición para la cobertura de dos plazas de Comisario de Policía Local, nos recuerda la Sentencia del TSJ de ASTURIAS, sede OVIEDO, nº 774/2019, de 28/10/2019 que "Es constante la doctrina de nuestros Tribunales de Justicia relativa a que las partes y la Comisión de Selección se encuentran vinculadas por lo que dispongan las bases de la convocatoria , ya que es principio básico en nuestro ordenamiento jurídico aquél a tenor del cual las bases de una convocatoria de un proceso selectivo vinculan a la Administración, a los Tribunales o Comisiones de Selección que han de juzgar las pruebas y, en fin, a quienes participan en las mismas. Es decir, rige en nuestro Derecho el viejo axioma según el cual las bases de una convocatoria constituyen la Ley del concurso. Asimismo, se ha indicado repetidamente que el derecho que el artículo 23.2 de la Constitución reconoce es, claramente, un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva cobra especial relieve en relación con el procedimiento establecido por una norma para acceder a determinados cargos públicos, de conformidad con los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 CE ), por lo que el citado derecho fundamental opera reaccionalmente en una doble dirección: de un lado, respecto de la potestad normativa para configurar el procedimiento de acceso y selección, permitiendo la impugnación de aquellas bases de la convocatoria que desconocieran los principios antes aludidos y establecieran medidas manifiestamente discriminatorias ( SSTC 93/1995 , 269/1994 y 115/1996 , entre otras); y de otro lado, el derecho fundamental garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, que han de ser aplicadas por igual a todos los participantes; impidiendo así que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, introduzca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes ( STC 115/1996 , con cita de las SSTC 193/1987 y 353/1993 ), que señalan que "las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación. Una presunción iuris tantum, de ahí que siempre quepa desvirtuarla si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado, entre otros motivos por fundarse en patente error, debidamente acreditado por la parte que lo alega" ( STC 353/1993 ), ( STC 34/1995 , F. 3), ( STC 73/1998, de 31 de marzo ,), ( Sentencia Tribunal Constitucional núm. 86/2004, Sala Primera, de 10 mayo ). Es más, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia de 29 de enero de 2008 , las valoraciones que se encomiendan a un órgano técnico específico no pueden ser sustituidas por la valoración que el interesado realice sobre su propio ejercicio y ni siquiera por la aportación de una valoración pericial realizada a instancia de la parte, según conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo (p.ej. STS de 30 abril 1993 y 10 de octubre de 2000 ). La de 20 de diciembre de 2007 insiste en exponer que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados, cuando estos existan, y el del error ostensible"

II. En el presente caso, el primer ejercicio de la fase de oposición está recogido dentro de la Base 8ª de la siguiente manera:

"La FASE DE OPOSICIÓN consistirá en la realización de cuatro ejercicios, todos ellos eliminatorios.

Primer Ejercicio: Test Psicotécnico, que constará de dos partes; una que medirá las aptitudes intelectuales y otra que valorará la personalidad.

Descripción de los factores a medir:

a) En el test de aptitudes intelectuales:

- Razonamiento verbal y ortografía. Se realizarán preguntas para tratar de conocer la aptitud del opositor para comprender conceptos expresados a través de la palabra. Sinónimos, antónimos, vocabulario. Igualmente se podrán realizar preguntas para valorar el correcto uso de la ortografía.

- Aptitudes numéricas.

- Cálculo de operaciones elementales y problemas de razonamiento numérico.

- Razonamiento abstracto.

- Agilidad mental con formas no verbales, habilidad para razonar con figuras, series de números, de letras,...

- Atención y Resistencia a la fatiga.

- Concentración y resistencia a la monotonía. Aptitud o capacidad para concentrarse en tareas cuya principal característica es la rapidez perceptiva, junto con la atención continuada. Ordenación alfabética, detección de errores, contar símbolos, etc.

- Agilidad mental.

- Capacidad para comprender situaciones, las relaciones que existen entre ellas, poder captar las estructuras de dichas relaciones y tener un método sistemático de razonamiento.

- Memoria visual.

- Capacidad para recordar situaciones a través del sentido de la vista. Rapidez y precisión perceptiva.

- Análisis rápido de situaciones para medir la rapidez de respuestas en tareas de tipo perceptivo.

b) En el test de personalidad.

Se valorarán los siguientes aspectos de la personalidad:

- Autocontrol de los impulsos, emociones y conducta en general.

- Serenidad.

- Capacidad empalica y de manejo de la relación interpersonal. Personas socialmente desenvueltas, no inhibidas, con buena capacidad para lograr y mantener contactos personales.

- Seguridad en sí mismo. Firmeza personal. Capacidad práctica y realista. Personalidad madura y poco ansiosa; flexible y segura.

- Sentido de la disciplina y de la autoridad. Conformidad ante las normas y demandas de sus superiores. Personalidad sobria y digna de confianza, así como dominada por el sentido del deber; perseverante, responsable y organizada.

- Desarrollo de conductas cooperativas.

- Capacidad de integración en el grupo. Grado en que las personas se ayudan entre sí y se muestran amables y cooperativas con los compañeros.

- Adaptabilidad, interés por los demás.

- Sentido de la iniciativa. Personas dispuestas a intentar nuevas cosas, soportar sin fatiga las vicisitudes del trato con la gente y las situaciones emocionales abrumadoras.

- Neutralidad efectiva en el ejercicio profesional. Responsabilidad, y organización, con metas que se encuentran dentro de la normativa social. Hacer lo que socialmente es correcto, siguiendo estrictamente las normas, haciendo lo que es aceptado e idóneo.

- Capacidad de automotivación, de interés hacia el puesto de trabajo. Preocupación por su actividad y entrega a ella.

La duración del ejercicio será establecida por el Tribunal a la vista del contenido propuesto por el gabinete psicológico, sin que pueda exceder de seis horas".

En el Acta de 22/08/2022 -folios 119 y ss.- cuyo objeto era elaborar el primer ejercicio de la fase de oposición y determinación de fecha para la valoración de los méritos de la fase de concurso presentados por los aspirantes el Tribunal consideró necesaria la incorporación de un asesor externo especializado en Psicología aplicada a la selección de personal, para garantizar la adecuada elaboración y valoración del primer ejercicio, tal y como preveía la Base 6. 3 de la convocatoria: "Con independencia del personal colaborador, el Tribunal podrá disponer la incorporación a sus trabajos de asesores especialistas para las pruebas correspondientes de los ejercicios que estimen pertinentes, limitándose dichos asesores a prestar su colaboración en sus especialidades técnicas".

En el Acta de 25/08/2022 -folios 128 a 131 EA- para la determinación del primer ejercicio de la fase de oposición y concreción de los criterios generales de corrección se presentó a los miembros del Tribunal a la Psicóloga, Dª Emma, experta designada para colaborar con el Tribunal en el primer ejercicio. La experta hizo las propuestas, el Tribunal acordó por unanimidad la determinación del primer ejercicio a través del test BAT7 para el test de aptitudes intelectuales y a través del test 16PF para el test de personalidad.

Asimismo, se debatieron los diferentes criterios de corrección, con asesoramiento de Dª Emma, acordándose por unanimidad los siguientes: "De acuerdo con la base 9ª.2 de la convocatoria aprobada por acuerdo de Junta de Gobierno Local de fecha 22 de diciembre de 2021, que establece que: El primer ejercicio es obligatorio y eliminatorio. Se calificará: Test Psicotécnico de las aptitudes intelectuales: de 0 a 10 puntos. Test Psicotécnico de Personalidad: Apto o no apto. El Tribunal Calificador procede acordarlos siguientes criterios de valoración: Test Psicotécnico de aptitudes intelectuales (BAT7): El ejercicio será valorado con un máximo de 10 puntos, resultando eliminados aquellos aspirantes que no alcancen un mínimo de 5 puntos. Percentil 30% será calificado con 5 puntos, siendo aplicada la puntuación hasta 10 puntos de manera progresiva. Percentil inferior a 30% será calificado con una puntuación inferior a 5 puntos. Las preguntas no contestadas serán calificadas como erróneas. Test Psicotécnico de Personalidad: (16PF) Serán declarados No APTOS, aquellos aspirantes que contesten a menos de 160 preguntas y quiénes obtengan en alguno de los siguientes aspectos de la personalidad las siguientes puntuaciones. a) Manipulación de la imagen: - de 2, 5 o + de 8,5 b) Ansiedad: + de 8,5. c) Autocontrol: - de 2,5. Queda totalmente prohibido el uso de teléfonos móviles o de cualquier dispositivo electrónico".

" Por último, se acuerda la corrección del ejercicio preservando el anonimato de los aspirantes. Para ello se utilizará una hoja de respuestas, con solapa troquelable. En la solapa consignaran el nombre y apellidos de la convocatoria, y en la hoja de respuestas no se consignará ningún dato identificativo del aspirante, ni marca o señal que pudiera servir a tal fin. Al finalizar el ejercicio, deberán introducir la solapa en sobre pequeño, y la hora de respuestas en un sobre grande. Ambos sobres se graparan. Tras recogerse todos los sobres de los aspirantes, en presencia de los mismos, se codificarán. En primer lugar se barajearan todos los sobres, para impedir identificar ninguno de ellos y a continuación se numerarán los sobres asignando el mismo número al sobre pequeño y al sobre grande. Con posterioridad se separará el sobre pequeño del sobre grande. Y todos los sobres pequeños se introducirán en un sobre grande, que será cerrado y lacrado, siendo custodiado por la Secretaria, hasta que se obtenga la calificación de las hojas de respuestas por códigos. Una vez calificadas las hojas de respuestas que componen el primer ejercicio, en sesión pública se abrirán los sobres pequeños que identificarán el código-calificación con aspirante".

La fecha del primer examen se fijó el día 01/09/2022, a las 8:30 horas, en la Biblioteca Rafael Azcona.

El día señalado tuvo lugar el primer examen en el lugar indicado.

En el Acta de ese día -folios 132 y ss.- figura que comparecieron 10 candidatos, que la Secretaria del Tribunal les explicó en qué iba a consistir el primer ejercicio indicándoles que primero realizarían el Test de aptitudes intelectuales (BAT7) y con posterioridad el Test Psicotécnico de Personalidad (16PF), haciendo entrega de los criterios de corrección establecidos por el Tribunal Calificador con carácter previo a la celebración de la prueba y cuyo contenido se transcribió en el mismo sentido que en el que ha sido expuesto más arriba.

Se recoge también que la Psicóloga, antes del inicio de la prueba de Test Psicotécnico de aptitudes intelectuales (BAT7), indicó que en la hoja de respuestas debían rellenar:

" Fecha: 1 de septiembre de 2022

Edad: Rango de edad, de tal modo que la edad concreta del aspirante no sea criterio identificativo por ejemplo de 41-50; 51 al 60.

Etapa Formativa: Los estudios de que disponga el aspirante, no siendo obligatorio consignar la casilla debido a que todos tienen estudios superiores.

Sexo: Masculino o Femenino.

Test de Inteligencia: La Batería de Aptitudes Intelectuales que se les va a pasar consta de 7 cuestionarios (que evalúan Aptitud Verbal, Aptitud Espacial, Atención, Concentración, Razonamiento, Aptitud Numérica, Aptitud Mecánica y Ortografía).

Al principio de cada cuestionario aparecen las indicaciones concretas y el tiempo máximo que se debe invertir en rellenarlo (que oscila entre 10 y 25 minutos, incluyendo la lectura de las instrucciones. dependiendo de la aptitud que evalúa). En total, cuesta rellenaría, respetando los tiempos indicados, dos horas y cuarto, pero se les darán 2 horas y media para que puedan repasarlo si les sobra tiempo.

Anoten sus respuestas en la HOJA DE RESPUESTAS, no realicen anotaciones en el cuadernillo de preguntas.

Se les ha entregado un folio en blanco por si necesitan anotar algo o realizar cálculos. No se evaluarán /as anotaciones realizadas en él, pero se recogerá junto con el resto de materiales (hojas de respuesta y cuadernillos).

El percentil 30 en la Puntuación Total de la Batería corresponde a una puntuación de 5".

A las 9:15 horas comenzó el primer ejercicio, finalizando a las 11:44 horas.

" La Secretaria en presencia de todos los aspirantes, les reitera que el ejercicio debe ser corregido de manera anónima, que separaren por la linea de puntos la solapa que identifica a la persona con el ejercicio, para que pueda ser corregido sin ningún tipo de identidad. Les advierte de manera reiterada que no se haga ninguna marca o señal que identifique el ejercicio con el aspirante.

Los aspirantes cortan por la línea de puntos la solapa e introducen la solapa en el sobre pequeño y la hoja de respuestas en el sobre grande.

La Secretaria al recoger los exámenes, advierte a los miembros del Tribunal, que el aspirante D. Rosendo, no ha utilizado la línea de puntos para separar la solapa, rasgando parte de la hoja de respuestas, eliminando el anonimato en la corrección .

En ese mismo instante, el Tribunal acuerda por unanimidad, dejar una nueva hoja de respuestas al aspirante D. Rosendo, para que en el plazo de 5 minutos, rellene de nuevo la hoja de respuestas con el mismo contenido, que la hoja que acaba de rellenar o completar. Todo ello en presencia de todos los aspirantes .

El Presidente del Tribunal acompaña al aspirante D. Rosendo mientras realiza el trasvase de respuestas de una hoja a otra. En total, el aspirante emplea 7 minutos .

Finalizado este tiempo, prolongado por el aspirante y tolerado por el Tribunal, se comprueba que las hojas de respuestas no son idénticas en cuanto a su contenido, es decir, son respuestas diferentes a las realizadas durante las 2:30 que ha durado el ejercicio.

En ese mismo instante, el Tribunal le informa que ha decaído en el procedimiento debido a que ha realizado dos ejercicios diferentes, y la hoja de respuestas inicial no garantiza el anonimato.

El aspirante indica que le da igual, que tengamos en cuenta la segunda hoja de respuestas y el Tribunal le indica que no, porque no es el examen real que ha realizado en el plazo habilitado para ello.

A continuación, se introducen sus hojas de respuestas en un sobre grande, que se cierra y firma por todos los miembros del Tribunal, indicándole que no va a ser objeto de valoración.

Con los restantes ejercicios de los aspirantes, se barajan todos los sobres, para impedir identificar ninguno de ellos y a continuación se numerarán los sobres asignando el mismo número al sobre pequeño y al sobre grande.

Con posterioridad se separa el sobre pequeño del sobre grande. Y todos los sobres pequeños se introducen en un sobre grande, que es cerrado, quedando bajo la custodia de la Secretaria, hasta que se obtenga la calificación de las hojas de respuestas por códigos.

Se hace un pequeño receso, y se inicia la realización de la segunda parte de la prueba, referida Test Psicotécnico de Personalidad (16PF), el aspirante D. Rosendo, solicita permiso para realizar la segunda parte de la prueba, y el Tribunal acuerda por unanimidad, permitirle, debido a que advierte el aspirante que judicializará el haber decaído en el procedimiento .

La Secretaria vuelve a informar que la corrección del ejercicio se realizara preservando el anonimato de los aspirantes. Para ello se utilizará una hoja de respuestas, con solapa troquelable que ha sido entregada a los aspirantes. En la solapa consignaran el nombre y apellidos y Comisario Policía Local en la convocatoria, y en la hoja de respuestas no se consignará ningún dato identificativo del aspirante, ni marca o señal que pudiera servir a tal fin. Al finalizar el ejercicio, deberán introducir la solapa en sobre pequeño, y la hora de respuestas en un sobre grande.

(...)"

El actor, al no aparecer en el listado de resultados del primer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo por haber sido excluido, presentó escrito que fue tratado como recurso de alzada y que fue desestimado porque el ejercicio de aspirante estaba marcado porque no había cortado la solapa por la línea de puntos no quedando garantizado el anonimato.

III. A la vista de lo acontecido, debe resolverse el recurso contencioso administrativo interpuesto.

Debe advertirse que los principios de publicidad y transparencia aseguran, a su vez, el respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad consagrados constitucionalmente. Y, el anonimato de aquellos ejercicios que no vayan a ser leídos es, igualmente, consustancial al principio de igualdad e imparcialidad y ello aunque no venga exigido en las Bases de la Convocatoria puesto que su conculcación introduce un elemento de duda sobre la imparcialidad del tribunal de selección en la fijación de la puntuación de las pruebas.

El Tribunal Supremo ha abordado en diversas Sentencias la cuestión del anonimato y la aplicación del artículo 4.2.c) del Real Decreto 896/1991, de 07 de junio. Así, en la Sentencia de 19 de enero de 2009 (recurso 8098/2004 ) señaló:

"En efecto, la sentencia no aplica indebidamente los artículos 23.2 y 103 de la Constitución , ni crea una norma jurídica nueva al margen de las bases y de esos preceptos. Al contrario, los defiende y afirma que la aplicación correcta de las bases exigía que el primer ejercicio de la oposición se hiciera asegurando que, a la hora de corregirlo, no constara en las hojas de respuestas a los cuestionarios la identidad del aspirante al que correspondía. Esta exigencia no es ajena a aquellos artículos del texto fundamental y, si bien se mira, tampoco a las bases de la convocatoria pues, aunque nada dicen de cómo debía llevarse a cabo materialmente la prueba, sí marcan la diferencia entre la primera y la segunda desde el momento en que exigen que el ejercicio en que consistía esta última fuera leído ante el tribunal calificador. Eso supone que aquí excluye por razones obvias el anonimato. Ahora bien, el silencio respecto a cómo tenía que hacerse la primera no autorizaba a que se realizase sin asegurarlo.

Tiene razón, por tanto, la sentencia. La garantía de la igualdad en el acceso a la función pública y de la imparcialidad y objetividad en la actuación de la Administración en los procesos selectivos se asegura, en casos como estos, evitando que los ejercicios contengan la identidad de los aspirantes. La correcta interpretación de las bases, a la luz de los criterios constitucionales señalados, llevaba necesariamente y sin dificultad a esa conclusión. En cambio, al proceder en la forma en que se hizo, se prescindió de un elemento objetivo y necesario del procedimiento, determinando que quedara viciado en sí mismo.

No apreciamos, por lo dicho, exceso alguno en la sentencia ni creación de normas nuevas. Sólo la extracción de las conclusiones a las que conducen sin dificultad las mismas normas y principios en que se apoyan los motivos de casación. Conclusiones que ha concretado respecto de la Administración Local el artículo 4 c), párrafo segundo, del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio , por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, y a las que se refiere nuestra sentencia de 31 de enero de 2001 (casación 1510/2002 ).".

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en la Sentencia 574/2001, de 31/05/2004, recaída en el recurso nº 786/2001 , también dijo que el anonimato de los ejercicios escritos que no vayan a ser leídos ante el tribunal es un requisito que no es necesario que venga exigido expresamente en las bases, pues, como cualquier otro que sea condictio sine qua non de igualdad o imparcialidad, es consustancial a esos principios. Así, pues, la realización del primer ejercicio debió tener lugar sin que constara en las hojas de respuesta la identidad del opositor. Se trata, sigue la sentencia, de una medida posible y necesaria que el tribunal calificador debió adoptar para excluir toda posible ventaja a favor de alguno o algunos de los participantes en vez de utilizar un procedimiento que permitía el trato desigual. Y, añadió que la infracción que aprecia se refiere a una obligación de medios, no a los resultados, y que afecta no sólo a la garantía en abstracto del principio de igualdad sino también a la fiscalización de la actuación administrativa, pues sin el anonimato es posible la vulneración del derecho a participar en condiciones de igualdad en el proceso selectivo pero no su verificación y control. Y también es posible la desconfianza o inseguridad sobre el respeto a tal derecho al margen de las actuaciones concretas que puedan darse.

IV. El actor, como se ha dejado apuntado en el primer fundamento de derecho, da cuenta de varias irregularidades en el desarrollo del primer ejercicio de la oposición celebrado el día 01/09/2022 que, afirma, infringen los principios de transparencia, publicidad y anonimato respecto a los cuales rige la jurisprudencia reseñada.

A) Denuncia, primero, que las instrucciones del cuestionario indicaban expresamente que se deberían rellenar completas las casillas de las respuestas que se dieran por buenas, que, sin embargo, el Tribunal dijo a los opositores que rellenasen las buenas con una X y se completara el cuadrito de respuesta sólo cuando se quisiera anular la respuesta previamente marcada.

Entiende que esta decisión supone discrecionalidad por parte del Tribunal Calificador que no tiene justificación ni motivación alguna, pudiendo afectar al tiempo de realización del ejercicio o al equívoco por parte de los aspirantes.

No constan en el expediente administrativo ni se ha aportado como prueba documental las instrucciones que venían en el Test que realizaron los opositores por lo que, difícilmente, puede examinarse si existe contradicción entre las instrucciones del Test y las dadas el día del examen por parte de la Secretaria del Tribunal. En cualquier caso, el actor no expone en qué sentido tal supuesta contradicción influyó en la consignación de respuestas de su test, por lo que la forma que el Tribunal señaló acerca de cómo se debían marcar las respuestas correctas y de cómo se debían enmendar los errores para anular las respuestas previamente marcadas no incurre en ninguna vulneración, teniendo en cuenta que las instrucciones fueron iguales para todos los opositores, que su complejidad era mínima y no daba lugar a equívocos y que la capacidad de comprensión exigida se estima acorde al nivel exigible a los aspirantes que concurren. .

B) En segundo lugar, precisa que de manera discrecional se añadieron 20 minutos más para la realización de la prueba y que ello puede suponer una ventaja para un aspirante sobre otros, modificando la naturaleza y razón de ser de la prueba realizada.

Tal y como se ha visto más arriba, la realización del primer test comenzó a las 9:15 horas y finalizó a las 11:44 horas, empleando un total de 2:29 minutos por lo que duró el tiempo que se les dijo al inicio de la sesión. El Test podía realizarse, aproximadamente, en 2 horas y cuarto, pero se les concedió 2 horas y media para que tuvieran tiempo para repasarlo. La duración del examen fue igual para todos los candidatos sin que la concesión de un tiempo adicional para repasar o para acabar, fijado ex ante, pueda entenderse que suponga una ventaja específica para alguno de los candidatos en detrimento del resto. Todos tuvieron el mismo tiempo para su realización y todos pudieron distribuir ese tiempo del modo que consideraron oportuno para contestar a cada una de las preguntas formuladas. El actor se está quejando de que se les dio más tiempo, pero ese tiempo apenas rebasa en 15 minutos el que se estimaba necesario para su realización, y fue concedido a todos, sin excepción, por lo que ninguna virtualidad puede tener su queja. Es más, al recoger el examen, y al haber cortado el actor por la línea equivocada, el Tribunal le dio un tiempo extra que llegó hasta los 7 minutos para pasar sus resultados a una nueva hoja de respuestas, por lo que el único aspirante que recibió un trato de favor fue el propio actor.

C) Seguidamente, pone el acento el actor en que cuando separó la hoja del examen propiamente dicha de la parte que contiene los datos personales, preguntó a la Secretaria del Tribunal Calificador si debía hacerlo de determinada manera y que ésta respondió afirmativamente y cuando realizó el corte le dijeron que había sido un error, le facilitaron una hoja de respuestas nuevas para que en cinco minutos copiase las 300 respuestas dadas, que el escaso tiempo y la tensión pudieron hacer que se equivocase al copiar las respuestas de una a otra, que asumió tales errores, que, de hecho, le permitieron continuar con el segundo test del primer ejercicio y que fue excluido porque estaba marcado y rompía el anonimato, lo cual no es cierto, siendo, en todo caso, el error imputable a la Secretaria del Tribunal y debiendo haberse tenido en cuenta la segunda hoja de respuestas.

No ha quedado acreditado por ningún medio de prueba como, por ejemplo, testifical de otros candidatos o de los miembros del Tribunal, que la Secretaria del Tribunal le diera al actor información errónea sobre el lugar por dónde debía cortar el examen para garantizar el anonimato. Es más, en el Acta consta que al finalizar el primer test les dijo que separasen por la línea de puntos la solapa que identifica a la persona con el ejercicio para que pudiera ser corregido sin ningún tipo de identidad, advirtiéndoles que no podían hacer ninguna marca o señal que identificase el ejercicio con el aspirante. Había una línea de puntos troquelada que permitía separar la parte del examen que contenía los datos personales con la parte del examen que contenía la hoja de respuestas y el actor realizó el corte por otro lado, de modo tal que la parte del examen que debía meterse en el sobre pequeño y en el sobre grande eran diferentes a la del resto de los aspirantes puesto que rasgó parte de la hoja de respuestas y ello eliminaba el anonimato. Pese al error, el Tribunal decidió por unanimidad darle una nueva hoja de respuestas para que pasase los resultados en 5 minutos que, al final, se convirtieron en 7 minutos. Esta actuación se hizo en presencia de todos los aspirantes y estando acompañado del Presidente del Tribunal pero tras ello se advirtió que la nueva hoja de respuestas no era idéntica a la que había realizado durante el ejercicio, siendo informado que había decaído en el procedimiento porque había realizado dos ejercicios diferentes y la hoja de respuestas inicial no garantizaba el anonimato.

La decisión el Tribunal Calificador de que se entendía decaído en el procedimiento no es arbitraria ni infundada.

El aspirante se equivocó al cortar por donde no debía rompiendo la garantía de anonimato porque su hoja de respuestas era más pequeña que la de los demás, se le dio una oportunidad de enmendar su error pero como en la nueva hoja de respuestas no transcribió fiel y correctamente las respuestas de la primera y originaria hoja de respuestas, el Tribunal Calificador, con acertado criterio, decidió excluirle. Fue el cúmulo de equivocaciones, imputables únicamente y exclusivamente al actor, lo que le hizo decaer en el proceso selectivo y tal exclusión se reputa adecuada y necesaria para asegurar la intangibilidad del examen y la imparcialidad en su valoración. El deseo del actor de que se valore la segunda hoja de respuestas no puede prevalecer. El Tribunal se percató en ese mismo momento que no había transcrito bien y fielmente las respuestas de la primera hoja, siendo innegable que esta segunda hoja no reflejaba las respuestas reales dadas por el opositor al test y, lógicamente, el resultado de la corrección iba a estar distorsionado, impidiendo que la prueba pueda cumplir la finalidad para la que estaba prevista, medir las Aptitudes Intelectuales (Aptitud Verbal, Aptitud Espacial, Atención, Concentración, Razonamiento, Aptitud Numérica, Aptitud Mecánica y Ortografía) de los candidatos.

El Tribunal decidió en ese mismo momento declarar al aspirante decaído en el proceso, y, ante la insistencia de éste de que se corrigiese la segunda hoja de respuestas, y avisándoles que iba a judicializar la decisión, le permitieron realizar la segunda parte de la prueba. Tal decisión fue meramente preventiva sin que se le pueda anudar ninguna consecuencia puesto que el Tribunal ya había tomado una decisión, que se estima correcta, y ya se avisó al opositor que no se le iba a corregir ninguna prueba.

D) Finalmente, opone infracción del anonimato porque en la parte anónima de la hoja de examen había cuatro apartados, entre ellos, edad, educación, proceso selectivo, cuya inclusión destruían tal garantía ya que entre 10 personas que se presentaban la forma de rellenar permitía identificar al aspirante de manera fácil.

Las afirmaciones realizadas no dejan de ser meras conjeturas que carecen de relevancia invalidante. El anonimato de los ejercicios que no van a ser leídos es una manifestación del principio de igualdad e imparcialidad que debe regir en todo proceso selectivo y en este supuesto no se aprecia tal conculcación.

Así, en la hoja de respuestas, como se ha visto, los candidatos debían rellenar la fecha del examen, el rango de edad de tal modo que la edad concreta del aspirante no fuera criterio identificativo por ejemplo de 41-50, 51 al 60, la etapa formativa de forma voluntaria porque todos tenían estudios superiores y el sexo. Los datos personales obtenidos con la contestación de estos extremos no parece que sean aptos para lograr identificar al candidato cuyos resultados debían ser valorados con el Test Psicotécnico de Aptitudes Intelectuales. La fecha y el sexo era igual para todos los candidatos porque los que concurrieron al examen del día 01/09/2022 eran varones. El rango de edad entre los aspirantes es un dato importante pero en la documental anticipada practicada se observa que todos estaban en el rango de 40/50 ó 50/60 por lo que no había nadie que estuviera en un rango diferente que permitiera fácilmente su identificación. La mención a la formación era voluntaria y, de hecho, la prueba documental anticipada permite constatar que un candidato hizo constar SUPERIOR y otros dos ESTUDIOS SUPERIORES, datos éstos insuficientes por sí solos para saber quién es el candidato porque todos tenían la misma formación superior y era un dato intrascendente.

En definitiva, no existe infracción formal ni material de la garantía de anonimato implícita a cualquier proceso selectivo, por lo que la imparcialidad del Tribunal a la hora de emitir el resultado de la prueba no se ha visto afectada.

V. Procede, en consecuencia, declarar ajustada a derecho la decisión de excluir al actor del proceso selectivo, sin necesidad de examinar si en la valoración de los méritos realizada se inumplió el deber de motivación porque tal pronunciamiento carecería de efecto útil alguno.

Ello determina la desestimación del recurso y la confrimación de la resolución recurrida.

TERCERO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas habida cuenta de la materia sobre la cual versa el procedimiento y de las especiales circunstancias concurrentes.

CUARTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia procede interponer recurso de apelación.

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada, Dª CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO, en representación de D. Rosendo, contra la resolución referenciada en el primer fundamento de derecho.

DECLARO que la citada resolución es conforme a derecho, CONFIRMÁNDOLA.

Todo ello sin hacer especial imposición sobre las COSTAS PROCESALES CAUSADAS.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0300 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

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