Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 123/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 292/2022 de 31 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 123/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100110

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3308

Núm. Roj: SJCA 3308:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00123/2023

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00123/2023

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: MDM

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000590

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000292 /2022 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Eloisa

Abogado: JUAN NUÑEZ RODRIGUEZ

Procurador D./Dª : JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ARNEDO, MAPFRE MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS

Abogado: JOSE MARIA DIAZ GARCIA,

Procurador D./Dª , MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA

SENTENCIA Nº 00123/2023

En LOGROÑO, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 292/2022-D, instados por Dª Eloisa, representada por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ LUIS VAREA ARNEDO, y, asistida por el Letrado, D. JUAN NÚÑEZ RODRÍGUEZ, frente al AYUNTAMIENTO DE ARNEDO, representado y asistido por el Letrado, D. JOSÉ MARÍA DÍAZ GARCÍA, actuando como codemandada, MAPFRE ESPAÑA SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, y, asistida por el Letrado, D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ LUIS VAREA ARNEDO, en nombre y representación de Dª Eloisa, presentó en fecha 05/12/2022 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución de la Alcaldía del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARNEDO de 20/09/2022 por la cual se desestimaba la reclamación instada por ser un daño provocado por el mal estado de la arqueta de TELEFÓNICA y, subsidiariamente, la indemnización quedaría fijada en 2.024,92 euros, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que declarase contraria al ordenamiento jurídico y anulase la resolución de 20/09/2022, dictando otra resolución por la que se reconociese a su mandante el derecho a ser indemnizada en la suma de 4.049,84 euros por las lesiones sufridas, todo ello con expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, finalmente, se celebró el día 29/05/2023, a partir de las 10:30 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos pendientes de dictar la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad de la Resolución de la Alcaldía del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARNEDO de 20/09/2022 por la cual se desestima la reclamación instada de responsabilidad patrimonial formulada por Dª Eloisa ya que se trata de un daño provocado por el mal estado de una arqueta de TELEFÓNICA, entidad a la que, en su caso, debía dirigir su reclamación y, subsidiariamente, la indemnización propuesta quedaría establecida en 2.024,92 euros al haber influido la actuación de la víctima en la producción del daño en un 50%.

II. La parte recurrente se alza contra dicha resolución, pidiendo su anulación y que se declare su derecho a ser indemnizada en la cuantía de 4.0 49,84 euros por las lesiones sufridas (71 días de perjuicio particular moderado a razón de 57,04 euros) a consecuencia de una caída que tuvo lugar el pasado día 19/04/2022, a las 8:40 horas, cuando iba a su trabajo y al pasar por la AVENIDA POLIDEPORTIVO (AVENIDA CRUZ ROJA), a la altura del nº 18, se torció el tobillo como consecuencia del mal estado de la calzada donde había un desnivel superior a 5 cms. respecto a la rejilla (arqueta) de TELEFÓNICA, siendo tal desnivel invisible para los viandantes debido al agua, suciedad y hojas que lo tapaban.

Entiende que existe responsabilidad imputable al AYUNTAMIENTO por cuanto el desnivel es producto del desgaste producido por el paso del tiempo y la deficiente colocación de las baldosas de la acera, a un nivel muy superior al de la rejilla existente, y, buena prueba de ello es que la administración, con posterioridad a la caída, ha procedido a subsanar tal irregularidad rebajando la altura mediante una pequeña pendiente, lo que denota, a su vez, que la responsabilidad deriva de la falta de mantenimiento de la calzada por parte del ente local.

III. La ADMINISTRACIÓN demandada interesó la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución en base a sus hechos y fundamentos. Señaló, en esencia, que el desnivel, en el punto más perjudicial, sería de 3 cms., que tal desnivel no es fruto del desgaste del acerado sino de la mala instalación de la arqueta, que, además, según la actora, estaba llena de agua y de hojas, y, que es incomprensible que pasara justo por ahí y pisara el charco y toda la suciedad cuando, en realidad, se trata de una acera ancha con espacio suficiente para deambular por otro lado, apuntando, igualmente, que no hay constancia de otras caídas previas. Defiende que la acera, en general, está en buen estado, que el desnivel era insignificante y que la responsabilidad, en su caso, sería de TELEFÓNICA. Y, subsidiariamente, la responsabilidad sería compartida entre la administración y la propia víctima porque el desnivel era ligero, era un lugar conocido y la caída tuvo lugar en horario diurno.

IV. La aseguradora interesa la confirmación de la resolución recurrida adhiriéndose a los argumentos de la administración, mencionando diversas sentencias de este Juzgado que avalan su tesis y recordando que es exigible una diligencia mínima en los viandantes.

SEGUNDO.- -RESP ONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN-

I. El artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen LocalLegislación citada que se aplicaLey 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. art. 54 (23/04/1985) (LRBRL) remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1Legislación citada que se aplicaLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. art. 32 (02/10/2016) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

II. La jurisprudencia viene exigiendo determinados requisitos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial que, a continuación, se exponen:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en tendiéndose la referencia al funcionamiento de los servicios públicos como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

D) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Debe precisarse que aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en conditio sine qua non sin el cual es inconcebible que el evento dañoso se produzca, y además resulte normalmente idónea dicha causa para la producción del resultado por concurrir una adecuación objetiva entre el actuar administrativo y el evento, y sólo cuando concurran ambas condiciones cabe elevar dicha condición a la categoría de causa adecuada, eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998). De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo.

III. En cuanto a la carga de la prueba, como se recoge en la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 junio 2007, recurso 8525/2003, constituye jurisprudencia consolidada:

(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24- 2-2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

TERCERO.- -SOBRE EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-

I. La cuestión nuclear que se plantea en esta litis consiste en dilucidar si existe nexo de causalidad necesario entre los daños sufridos y el funcionamiento de la administración ya que la parte recurrente considera que ha existido un defecto en la acera imputable al AYUNTAMIENTO demandado y éste, de forma principal, opone que el obstáculo sería mínimo y salvable y que, en todo caso, al ser una arqueta de TELEFÓNICA la responsabilidad sería de esta entidad.

Empecemos por ubicar y describir con exactitud el lugar del siniestro. La caída se produjo a las 8:40 horas, del día 19/04/2022, en la AVENIDA DEL POLIDEPORTIVO, a la altura del nº 18, cuando Dª Eloisa se dirigía a su trabajo y en un momento dado se torció con un desnivel existente entre la acera y la arqueta de TELEFÓNICA, sufriendo una factura del peroné.

Ese día, según la actora y el testigo que vio el tropezón y que fue oído en el acto de la vista, llovía y en la zona donde tuvo lugar el evento dañoso había agua y hojas acumuladas.

Las fotografías aportadas por la actora con su reclamación administrativa y las presentadas junto a la demanda como documento nº 3 muestran el estado general de la arqueta (sin las hojas y el agua) en el momento en que tuvieron lugar los hechos. En ellas se vislumbra que entre las baldosas y la arqueta de servicio hay un desnivel. La actora dice que tal desnivel era de 5 cms. pero no hay medición ni de ella ni de los servicios técnicos del Ayuntamiento apreciándose, no obstante, en una de las fotos que el desnivel es del tamaño de una falange del dedo índice de una mano, por lo que es perfectamente factible que el desnivel fuera de las dimensiones apuntadas.

En relación con caídas en la vía pública, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (por todas, sentencia de 26 de septiembre de 2005, Sec. 2ª, rec. 80/2001 Jurisprudencia citadaSTSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Cataluña, Sección 2ª, 26-09-2005 (rec. 80/2001)), ha declarado que «la responsabilidad de la Administración surge cuando el obstáculo en la calle supera lo que es el normal límite de atención exigible en el deambular», añadiendo que «no puede exigirse una total uniformidad en la vía pública, pero sí que el estado de la vía (hablando en un sentido comprensivo de acera y calzada) sea lo suficientemente uniforme como para resultar fácilmente superable con un nivel de atención exigible socialmente. Si se requiere un nivel de atención superior surge la relación de causalidad al no romperse la citada relación por hecho de tercero o de la propia víctima». En el mismo sentido, la STSJ-Catalunya, de fecha 3 de diciembre de 2010 (Sec. 4ª, rec. 485/2008Jurisprudencia citada STSJ, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Cataluña, Sección 4ª, 03-12-2010 (rec. 485/2008) ), pone de relieve que « hay que tener presente también la necesidad de que los viandantes observen una diligencia mínima, pues la perfección más absoluta de todo el firme no puede conseguirse y, por lo tanto, tampoco puede exigírsele al Consistorio. Es necesario que se acredite la existencia de defectos que constituyan riesgos objetivos en sí mismos, con independencia de las personales circunstancias de cada viandante». En estos casos, pues, es necesario que el peligro creado por el actuar administrativo sea objetivo en sí mismo, con independencia de las personales circunstancias de cada uno; o dicho de otra manera, debe ser idóneo para producir el daño, debe tener especial aptitud para producir por sí el resultado lesivo.

En base a lo expuesto, la existencia del desnivel entre la acera y la arqueta no pueden considerarse un obstáculo o desperfecto de suficiente entidad que permita imputar los daños al funcionamiento de un servicio público. Tal irregularidad no impedía de forma patente y notoria el paso de los viandantes. Además, no puede omitirse un dato esencial. Se trata de una zona muy transitada y, sin embargo, pese a lo señalado por el testigo en el juicio que también percibía el lugar como una zona "peligrosa", no constan avisos previos sobre la existencia de la deficiencia propiamente dicha ni sobre caídas similares en fechas relativamente próximas y ello pese a estar cerca de la puerta de entrada de una Residencia de Mayores.

El hecho de que el AYUNTAMIENTO con posterioridad a los hechos haya reparado el desnivel creando una pequeña pendiente no supone asunción expresa de responsabilidad sino que perfectamente puede interpretarse como una reacción en tiempo y forma frente a un defecto de la vía pública así como ejercicio responsable de sus funciones para evitar nuevas caídas.

En este contexto, un hecho aislado como el tropezón sufrido por Dª Eloisa, ante un obstáculo fácilmente superable del cual no se apercibió suficientemente porque ese día, por circunstancias de tipo meteorológico, ajenas al AYUNTAMIENTO, estaba cubierto de hojas y agua de la lluvia, no puede sino calificarse como totalmente fortuito y, pese a las lamentables y desgraciadas consecuencias, no puede dar lugar al nacimiento de responsabilidad imputable a la administración.

Debe recordarse que la atribución del siniestro al funcionamiento de un servicio público y la relación de causalidad entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido constituyen los requisitos esenciales en la declaración de responsabilidad de las Administraciones Públicas. En el caso de autos no existía en el pavimento una irregularidad notable que constituyera un riesgo evidente para los peatones, no bastando con un mal apoyo del pie ante dicho impedimento para que la Administración pueda ser considerada responsable de los daños producidos, lo cual determina la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, pese a la desestimación del recurso, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas por ser una cuestión eminentemente fáctica.

SEXTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia no procede recurso alguno.

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ LUIS VAREA ARNEDO, en nombre y representación de Dª Eloisa, contra Resolución de la Alcaldía del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ARNEDO de 20/09/2022.

DECLARO que la citada resolución es conforme a derecho, CONFIRMÁNDOLA.

Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN:No cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

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