Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 125/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 253/2022 de 05 de junio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 125/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100111

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3309

Núm. Roj: SJCA 3309:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00125/2023

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: CGG

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000511

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000253 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Vicente

Abogado: RUBEN BUJANDA ARAUZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO

Abogado:

Procurador D./Dª MARIA TERESA LEON ORTEGA

SENTENCIA Nº 125/2023

En LOGROÑO, a cinco de junio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 253/2022-A, instados por D. Vicente, representado y asistido por el Letrado, D. RUBÉN BUJANDA ARAUZ, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA, y, defendido por la Letrada, Dª BERTA MARCO AYALA, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado, D. RUBÉN BUJANDA ARAUZ, en representación de D Vicente, presentó en fecha 18/10/2022 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución de Alcaldía nº 8441/2022, de 16 de agosto, por la que se le cesaba como funcionario interino de la plaza de oficial Albañil, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO AMBIENTE, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida y declarase nulo el cese del funcionario interino recurrente, procediendo a la reincorporación del recurrente a la plaza Oficial Albañil para la cual fue nombrado por Resolución de Alcaldía de 08/08/2017, condenando al AYUNTAMIENTO a abonar los salarios y cantidades dejadas de percibir desde su cese como interino y hasta su efectiva reincorporación a la plaza de oficial Albañil, de la que no debió ser cesado, así como los efectos inherentes económicos y administrativos a dicha declaración; subsidiariamente, se le abonase una indemnización de daños y perjuicios causados de veinte días de salario por año de servicio, con límite de 12 mensualidades, establecido en el art. 53.1.b) del ET en relación a los apartados c) y e) del art. 52 del mismo Texto Legal, así como los efectos económicos y administrativos a dicha declaración; con condena en costas a la administración si se opusiese.

SEGUNDO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista se celebró el día 29/05/2023, a partir de las 13:00 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos pendientes de dictar la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I. Es objeto de dicusión la legalidad de la Resolución de Alcaldía nº 8441/2022, de 16 de agosto, por la que se cesa a D. Vicente como funcionario interino de la plaza de oficial Albañil, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y EFICIENCIA ENERGÉTICA, que ocupaba desde que fue nombrado por Resolución de Alcaldía de 08/08/2017, rectificada por Resolución 08939/2017, de 01/09/2017, mientras que su titular, D. Andrés, mantuviese la suplencia para la que había sido designado.

II. El actor, que ha venido prestando servicios como funcionario interino Escala Administración Especial, Subescala Servicios Especiales, Grupo C, Subgrupo C2, ocupando la plaza de oficial Albañil, desde el 10/08/2017 hasta el 28/08/2022, se alza contra el cese solicitando su nulidad y reincorporación y, en su defecto, un indemnización de daños y perjuicios causados de veinte días de salario por año de servicio, con límite de 12 mensualidades, establecido en el art. 53.1.b) del ET en relación a los apartados c) y e) del art. 52 del mismo Texto Legal.

Afirma que fue nombrado para ocupar la plaza de oficial de albañil cuyo titular era D. Andrés, el cual, a su vez, había sido designado para cubrir en régimen de suplencia el puesto de Oficial de Saneamiento cuyo titular era D. Benjamín quien ocupaba en régimen de comisión de servicios el puesto de Oficial Inspector de Medio Ambiente y cuando éste renunció a la comisión de servicios, se reincorporó a su puesto y quien lo ocupaba en régimen de suplencia, D. Andrés, también volvió al puesto que ocupaba el actor interinamente.

Partiendo de la regulación contenida en materia de suplencias en el art. 9 del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño que se prevé para la cobertura temporal y de forma efectiva del puesto de trabajo por encontrarse vacante, por enfermedad o por ausencia del titular del mismo, y, con una duración mínima de un mes continuado y no superior a 18 meses, mantiene que la relación del actor se ha realizado en fraude de ley desde el momento en que la suplencia del titular de la plaza fue superior a 18 meses y tal contravención debe arrastrar y afectar al nombramiento del actor como funcionario interino para cubrir con idéntico carácter una plaza de Oficial Albañil.

Añade que ha ostentado la condición de funcionario interino sin solución de continuidad desde el año 2017 hasta el 2022 y que tal nombramiento, una vez superado el plazo de 18 meses estipulado en la normativa como máximo, supone que es un puesto de carácter estructural, lo cual significa que incurre en abuso de la contratación considerando de aplicación la jurisprudencia del TS conforme a la cual la relación laboral de un interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para la cobertura de la plaza previsto en el art. 70.2 ( STS 14/07/2014, rec. 1847/2013; 15/07/2014, rec. 1833/2013; 14/10/2014, rec. 711/2013).

III. La administración demandada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida de cese, recalcando que la plaza que ocupaba el actor no estaba vacante y que cuando se reincorporó su titular desapareció el motivo por el cual había sido designado funcionario interino y que se hizo constar en la resolución de nombramiento.

SEGUNDO.- -SOBRE EL CESE Y EFECTOS DERIVADOS DEL MISMO-

I. La cuestión controvertida gira en torno a la legalidad del cese del actor como funcionario interino de la plaza de oficial Albañil, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y EFICIENCIA ENERGÉTICA, que ocupaba desde que fue nombrado por Resolución de Alcaldía de 08/08/2017, rectificada por Resolución 08939/2017, de 01/09/2017, para cubrirla con el mismo carácter mientras se mantuviese la suplencia de su titular D. Andrés, cesando una vez que cesase tal situación de suplencia.

II. El recurso, ha de adelantarse, no puede prosperar puesto que concurre justa causa de cese y éste no lleva anudada ninguna indemnización.

En efecto, el actor fue nombrado funcionario interino para ocupar una plaza mientras su titular, D. Andrés, ocupase en régimen de suplencia una plaza de Oficial de Saneamiento cuyo titular, D. Benjamín, estaba en comisión de servicios ocupando una plaza Oficial Inspector de Medio Ambiente.

En la legislación española los empleados públicos pueden ser, entre otros, funcionarios de carrera o funcionarios interinos. En el momento en que el actor fue designado funcionario interino, el art. 10 del EBEP establecía lo siguiente:

"1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

2. La selección de funcionarios interinos habrá de realizarse mediante procedimientos ágiles que respetarán en todo caso los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El cese de los funcionarios interinos se producirá, además de por las causas previstas en el artículo 63, cuando finalice la causa que dio lugar a su nombramiento.

4. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este artículo, las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deberán incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización.

5. A los funcionarios interinos les será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.

6. El personal interino cuya designación sea consecuencia de la ejecución de programas de carácter temporal o del exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un período de doce meses, podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del citado programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en este artículo, o estén afectadas por la mencionada acumulación de tareas".

El actor, como se ha visto, fue nombrado funcionario interino para sustituir transitoriamente a su titular, D. Andrés y cuando la suplencia de éste acabó, como consecuencia de la renuncia a la comisión de servicios del titular al que suplía, D. Benjamín, se dio el supuesto de cese expresamente previsto en el contrato. El cese del funcionario interino obedeció a la finalización de la causa que había dado lugar a su nombramiento por lo que ningún reproche puede hacerse al Ayuntamiento por actuar conforme a la normativa legal y a la resolución de nombramiento.

El hecho de que la suplencia de D. Andrés en la plaza de Oficial de Saneamiento haya tenido una duración superior a 18 meses, contraviniendo lo dispuesto en el art. 9 del Texto Reguladora de las Condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño, no vicia ni produce efecto alguno sobre el nombramiento y cese del actor que se ha efectuado conforme al ordenamiento jurídico vigente.

No concurre, en definitiva, la nulidad interesada y, lógicamente, no puede accederse a la pretensión principal de reincorporación en la plaza que ocupaba porque tal plaza ni estaba ni está vacante sino que está ocupaba de forma legítima por su titular desde que terminó la suplencia para la que había sido designado.

III. El cese es ajustado a derecho y no conlleva la indemnización interesada de forma subsidiaria por el actor.

Debe de tenerse en cuenta que cada clase de personal tiene su propio régimen jurídico, que establece sus derechos y obligaciones, y que actualmente se regula, principal y respectivamente, en el Estatuto Básico del Empleado Público o legislación autonómica correspondiente, y en el Estatuto de los Trabajadores. Pues bien, el derecho que regulaba la función pública aplicable a este caso no contenía previsión alguna equiparable a la que se contempla en el Estatuto de los Trabajadores en caso de terminación de la relación laboral por lo que no cabe aplicar analógicamente una indemnización del ámbito laboral al ámbito de la función pública porque las situaciones no son comparables.

El nombramiento, además, se hizo antes de la entrada en vigor del Real Decre Decreto-Ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad (B.O.E. 161, de 7 de julio) y de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público y, por tanto, sus disposiciones, aparte de que no prevén una indemnización para supuestos análogos al presente, tampoco serían aplicables porque sólo afectan al personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.

Aquí no ha existido abuso ni fraude en el nombramiento y cese del actor como funcionario interino por lo que no cabe reconocerle ninguna indemnización como medida correctora o adecuada desde la perspectiva de la cláusula 5.1. del Acuerdo Marco teniendo en cuenta, por una parte, que la parte actora no ha invocado los daños y perjuicios ocasionados ni en qué concepto o conceptos le fueron causados y, por otra parte, que, conforme a reiterada jurisprudencia, el "concepto o conceptos dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, pues ésta es su causa, y no a hipotéticas "equivalencias", al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público". En la Sentencia de 30 de noviembre de 2021 , rec. 6302/2018, ha dicho nuestro Alto Tribunal que "el mero hecho de haber sido personal interino durante un tiempo más o menos largo, incluso si ha habido nombramientos sucesivos no justificados por la Administración, no implica automáticamente que haya habido un daño. La recurrida no hace indicación alguna sobre el perjuicio o la lesión que le habría ocasionado la mera circunstancia de haber sido interina".

IV. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- -COSTAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos las costas procesales causadas se imponen la parte recurrente con el límite, I.V.A excluido, de 400 euros.

CUARTO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Let rado, D. RUBÉN BUJANDA ARAUZ, en representación de D Vicente, contra Resolución de Alcaldía nº 8441/2022, de 16 de agosto, por la que se cesa a D. Vicente como funcionario interino de la plaza de oficial Albañil, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE MEDIO AMBIENTE Y EFICIENCIA ENERGÉTICA

DECLARO que la citada resolución es ajustada a derecho, CONFIRMÁNDOLA.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte recurrente, con el límite, I.V.A. excluido, de 400 euros.

Not ificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 253 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.