Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 125/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 253/2022 de 05 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 125/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100111
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3309
Núm. Roj: SJCA 3309:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: CGG
De D/Dª : Vicente
Procurador D./Dª :
Abogado:
En LOGROÑO, a cinco de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 253/2022-A, instados por D. Vicente, representado y asistido por el Letrado, D. RUBÉN BUJANDA ARAUZ, frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOGROÑO, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA TERESA LEÓN ORTEGA, y, defendido por la Letrada, Dª BERTA MARCO AYALA, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista se celebró el día 29/05/2023, a partir de las 13:00 horas, a la cual comparecieron ambas partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos pendientes de dictar la resolución procedente.
Fundamentos
Afirma que fue nombrado para ocupar la plaza de oficial de albañil cuyo titular era D. Andrés, el cual, a su vez, había sido designado para cubrir en régimen de suplencia el puesto de Oficial de Saneamiento cuyo titular era D. Benjamín quien ocupaba en régimen de comisión de servicios el puesto de Oficial Inspector de Medio Ambiente y cuando éste renunció a la comisión de servicios, se reincorporó a su puesto y quien lo ocupaba en régimen de suplencia, D. Andrés, también volvió al puesto que ocupaba el actor interinamente.
Partiendo de la regulación contenida en materia de suplencias en el art. 9 del Texto Regulador de las Condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño que se prevé para la cobertura temporal y de forma efectiva del puesto de trabajo por encontrarse vacante, por enfermedad o por ausencia del titular del mismo, y, con una duración mínima de un mes continuado y no superior a 18 meses, mantiene que la relación del actor se ha realizado en fraude de ley desde el momento en que la suplencia del titular de la plaza fue superior a 18 meses y tal contravención debe arrastrar y afectar al nombramiento del actor como funcionario interino para cubrir con idéntico carácter una plaza de Oficial Albañil.
Añade que ha ostentado la condición de funcionario interino sin solución de continuidad desde el año 2017 hasta el 2022 y que tal nombramiento, una vez superado el plazo de 18 meses estipulado en la normativa como máximo, supone que es un puesto de carácter estructural, lo cual significa que incurre en abuso de la contratación considerando de aplicación la jurisprudencia del TS conforme a la cual la relación laboral de un interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para la cobertura de la plaza previsto en el art. 70.2 ( STS 14/07/2014, rec. 1847/2013; 15/07/2014, rec. 1833/2013; 14/10/2014, rec. 711/2013).
En efecto, el actor fue nombrado funcionario interino para ocupar una plaza mientras su titular, D. Andrés, ocupase en régimen de suplencia una plaza de Oficial de Saneamiento cuyo titular, D. Benjamín, estaba en comisión de servicios ocupando una plaza Oficial Inspector de Medio Ambiente.
En la legislación española los empleados públicos pueden ser, entre otros, funcionarios de carrera o funcionarios interinos. En el momento en que el actor fue designado funcionario interino, el art. 10 del EBEP establecía lo siguiente:
El actor, como se ha visto, fue nombrado funcionario interino para sustituir transitoriamente a su titular, D. Andrés y cuando la suplencia de éste acabó, como consecuencia de la renuncia a la comisión de servicios del titular al que suplía, D. Benjamín, se dio el supuesto de cese expresamente previsto en el contrato. El cese del funcionario interino obedeció a la finalización de la causa que había dado lugar a su nombramiento por lo que ningún reproche puede hacerse al Ayuntamiento por actuar conforme a la normativa legal y a la resolución de nombramiento.
El hecho de que la suplencia de D. Andrés en la plaza de Oficial de Saneamiento haya tenido una duración superior a 18 meses, contraviniendo lo dispuesto en el art. 9 del Texto Reguladora de las Condiciones de Empleo del Ayuntamiento de Logroño, no vicia ni produce efecto alguno sobre el nombramiento y cese del actor que se ha efectuado conforme al ordenamiento jurídico vigente.
No concurre, en definitiva, la nulidad interesada y, lógicamente, no puede accederse a la pretensión principal de reincorporación en la plaza que ocupaba porque tal plaza ni estaba ni está vacante sino que está ocupaba de forma legítima por su titular desde que terminó la suplencia para la que había sido designado.
Debe de tenerse en cuenta que cada clase de personal tiene su propio régimen jurídico, que establece sus derechos y obligaciones, y que actualmente se regula, principal y respectivamente, en el Estatuto Básico del Empleado Público o legislación autonómica correspondiente, y en el Estatuto de los Trabajadores. Pues bien, el derecho que regulaba la función pública aplicable a este caso no contenía previsión alguna equiparable a la que se contempla en el Estatuto de los Trabajadores en caso de terminación de la relación laboral por lo que no cabe aplicar analógicamente una indemnización del ámbito laboral al ámbito de la función pública porque las situaciones no son comparables.
El nombramiento, además, se hizo antes de la entrada en vigor del Real Decre
Aquí no ha existido abuso ni fraude en el nombramiento y cese del actor como funcionario interino por lo que no cabe reconocerle ninguna indemnización como medida correctora o adecuada desde la perspectiva de la cláusula 5.1. del Acuerdo Marco teniendo en cuenta, por una parte, que la parte actora no ha invocado los daños y perjuicios ocasionados ni en qué concepto o conceptos le fueron causados y, por otra parte, que, conforme a reiterada jurisprudencia, el
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen las costas procesales causadas a la parte recurrente, con el límite, I.V.A. excluido, de 400 euros.
Not ificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.
Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 253 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.
