Última revisión
06/10/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 238/2022 de 05 de julio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 139/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100139
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4395
Núm. Roj: SJCA 4395:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: CGG
De D/Dª : Verónica
Procurador D./Dª
En LOGROÑO, a cinco de julio de dos mil veintitrés.
Vistos por la Ilma. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 238/2022-A, instados por Dª Verónica, representada y asistida por el Letrado, D. ÍÑIGO EGUILUZ OGUETA, frente al AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA SONSIERRA, representado y asistido por el Letrado, D. FERNANDO FERNÁNDEZ-IBÁÑEZ, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 03/07/2023, a partir de las 13:00 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), tras lo cual las actuaciones quedaron pendientes de dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
Entiende que las obras de reafirmado y nueva pavimentación con aplicación de capa superficial de rodadura del CAMINO DE SAN ANDRÉS que se iniciaron en abril de 2021 provocaron el derrumbe del muro divisorio de su propiedad, que, de hecho, al inicio de las obras ya avisaron de que se podía producir tal eventualidad por la cantidad de agua que iba a ir directamente a la base del muro, que hubo una reunión entre el hijo y el esposo de la actora y el Alcalde y Concejales del Ayuntamiento acordando que el perito de la actora, D. Segismundo, y, el técnico municipal, D. Carlos José, ambos ingenieros agrónomos, emitieran un informe conjunto para intentar evacuar el agua a otro lado, y, que después ya no tuvieron más noticias y la obra se realizó produciéndose el derrumbe del muro en diciembre de 2021.
Se muestra disconforme con la aseveración del AYUNTAMIENTO, fundada en el informe del Técnico Municipal, de que las obras no han modificado trazados ni escorrentías y de que el muro ha caído por otras causas, y, aporta en sustento de su tesis informe del topógrafo, D Luis María, que concluye que la superficie del terreno cuya agua de lluvia se recoge en la esquina noroeste de la parcela NUM001 del polígono NUM002 se ha multiplicado por más de 200 y que, además, del aumento del caudal y la velocidad, la ejecución de la cuneta y del caballón hacen que el punto de llegada del agua sea justamente por el lugar donde se ha derrumbado el muro.
Considera que concurren los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial por ser el ente local quien ha promovido las obras que han causado el derrumbe, estando acreditado que ha alterado la geometría del camino, afectando a las pendientes longitudinales como transversales del camino original, realizando incluso una cuneta adicional que ha originado que tanto las aguas que vienen tanto de la parte alta del camino como de las parcelas más elevadas crucen la superficie transversalmente forzando a que discurran por la parte este del mismo debido a dicha cuneta. Señala que la responsabilidad viene determinada por la alteración de los derechos subjetivos de los particulares perjudicados correspondiéndole al AYUNTAMIENTO una labor de inspección y dirección de las obras, existiendo una relación directa entre la acción en dicha labor de vigilancia y dirección de las obras con la consiguiente derivación del agua al lado este, hacia la finca del actor, modificando trazados y escorrentías, advirtiendo que el propio técnico municipal reconoce en su informe que su objeto es identificar los puntos por los que tradicionalmente se evacuaba el agua de la lluvia desde el CAMINO DE LA MADERA hacia las cunetas o cavas.
Cifra los perjuicios en 8.990,30 euros, conforme al presupuesto de reparación: 550 € por los materiales, 6.880 € de personal y 1.560,3 € de IVA.
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1Legislación citada que se aplicaLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. art. 32 (02/10/2016) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos entendiéndose la referencia al funcionamiento de los servicios públicos como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
D) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Debe precisarse que aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en conditio sine qua non sin el cual es inconcebible que el evento dañoso se produzca, y además resulte normalmente idónea dicha causa para la producción del resultado por concurrir una adecuación objetiva entre el actuar administrativo y el evento, y sólo cuando concurran ambas condiciones cabe elevar dicha condición a la categoría de causa adecuada, eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998). De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo.
(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24- 2-2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
La actora achaca el siniestro a las obras promovidas por el ente local de reafirmado y pavimentación con aplicación en la capa superficial de rodadura de material asfáltico del camino rural de SAN ANDRÉS cuya ejecución se inició en abril de 2021. Se da la circunstancia de que el 21/04/2021 la actora ya presentó una instancia en el AYUNTAMIENTO -documento nº 2 de la demanda- en la cual señalaba que las obras de pavimentación del camino, colindante en una longitud superior a 350 metros lineales con el muro perimetral de piedra de su parcela donde también hay una cuneta o cava pegada a su pared, iban a producir daños en la pared vertical del cercado de piedra muro perimetral solicitando en aquel momento la suspensión de las obras y la convocatoria de una reunión urgente. Aunque la reunión, según la parte actora tuvo lugar y, de hecho, fue emitido un informe -documento nº 4 de la demanda- por parte de D. Carlos José, Ingeniero Agrónomo designado por la actora y D. Segismundo, Ingeniero Agrónomo designado por el Ayuntamiento, en el que investigaban los puntos donde tradicionalmente se evacuaba el agua de lluvia en el CAMINO DE LA MADERA hacia cunetas o cavas, en el tramo que se encuentra más arriba en la parcela NUM003 del polígono NUM004 hasta la parcela NUM005 de SAN VICENTE DE LA SONSIERRA, finalmente, no verificaron ninguna actuación y en diciembre de 2021 fue cuando tuvo lugar el derrumbe parcial del muro de piedra. Existe, por tanto, una coincidencia temporal que, de forma objetiva, constituye un poderoso indicio de que las obras acometidas por el AYUNTAMIENTO son las causantes de los daños reclamados por la propiedad en enero de 2022.
La testifical del hijo de la actora, D. Benito, con claro interés en el resultado del pleito, arrojó luz sobre las obras ejecutadas y su incidencia en la producción del siniestro. De su declaración, al margen de las valoraciones subjetivas introducidas, se desprende que primero, antes de la pandemia generada por el COVID-19, el AYUNTAMIENTO acometió unas obras con una motoniveladora tapando cavas y cambiando el lugar por donde pasaba el agua de una vertiente a otra. De forma gráfica dijo que dieron la vuelta al camino. Especificó que en aquél momento las obras ya produjeron el derrumbe de parte del muro pero que asumieron su reparación. Después, el propietario de la parcela 230 tapó el punto de entrada donde vertían las aguas del camino y con las obras de asfaltado de 2021 hicieron nueva cava vertiendo las aguas directamente hacia su murete.
La tesis de la actora se ve avalada por un informe pericial de parte emitido por el Ingeniero Técnico en Topografía, D. Luis María. En este informe, el Técnico analizó la posible modificación de la escorrentía (escurrimiento del agua de lluvia por la red de drenaje hasta alcanzar la red fluvial, comparando el estado previo a las obras ejecutadas en el camino y el estado actual) empleando DATOS LIDAR 2016 que permite realización de un modelo 3D preciso y modelizar las escorrentías para determinar qué direcciones toma la lluvia que cae sobre el entorno cercano a la zona de influencia y levantamiento topográfico a escala 1/500 realizado "in situ" para la definición geométrica de los nuevos parámetros de pendiente longitudinal y transversales del camino una vez modificado comparando la situación del 2016 con la actual, arrojando las siguientes conclusiones: .
Este informe, aunque trata indistinta y conjuntamente las dos actuaciones verificadas por el ente local, fue ratificado y aclarado en el acto de la vista existiendo un principio de prueba de que las obras de asfaltado llevadas a cabo por el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA SONSIERRA en abril de 2021, en realidad, agravaron el problema que ya se había originado con las obras previas de la motoniveladora que habían modificado escorrentías naturales, aumentando de forma exponencial tanto el caudal de agua que cae directamente al lado del murete como la velocidad a la que cae, lo cual propició el derrumbe parcial del muro en diciembre de 2021. El informe, en realidad, hizo un análisis técnico serio y riguroso y corroboró que la versión del hijo de la actora, conocedor del terreno, era cierta asumiendo esta juzgadora sus conclusiones.
Los informes del técnico municipal, el Arquitecto Técnico, D. Juan Enrique, no desvirtúan las conclusiones de la parte actora. Por un lado, niega alteración de escorrentías pero tal hecho está acreditado técnicamente, está documentado con las fotos aportadas con la demanda en las que se ve la realización de una cava y confirmado por el testigo. Por otro lado, se centra en las características del muro, en las reparaciones previas en otros puntos y en la existencia de abundante vegetación en la cava perimetral pero no analiza el cambio de vertientes y escorrentías y su influencia sobre el evento. Y, por último, la técnica empleada, tal y como señaló el Ingeniero Topógrafo, es insuficiente porque las fotos aéreas y las del Catastro sólo permiten ver si el camino va hacia la derecha o izquierda pero impiden verlo en 3D cuya imagen denota que hay una nueva cuneta que dirige el agua hacia el murete, efectuando un análisis altimétrico en el cual se ven las vertientes y caballones.
a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001).
b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01) que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.
El importe presupuestado no puede ser aceptado. Se trata de un presupuesto efectuado el 03/05/2022 para "Muralla San Andrés" pero no especifica a qué superficie del muro se refiere. El número de horas calculado, 160 horas, supone que durante un total de 20 días van a a estar dos personas, con cualificación diferente, oficial y peón, dedicados en exclusiva para su reparación, lo cual, en atención a la escasa superficie de muro afectado que se observa en las imágenes que obran en autos, se ve harto improbable. Ello impide dar validez al presupuesto que no resulta acorde a la reparación de los daños que son objeto de reclamación por lo que no queda más remedio que asumir la cantidad presupuestada por el Técnico Municipal que asciende a un total 1.854,46 euros.
Este presupuesto es, además, más riguroso por los siguientes motivos: tiene en cuenta la superficie del muro afectada (8,96 m3); no prevé la aplicación de argmasa porque el muro debe volver a su estado original y no es necesario nuevo material de piedra porque se puede reutilizar el caído; calcula precio mano de obra conforme a la Base de precios CYPE para partida ECM010 (muro de mampostería) a razón de 21,80 euros el precio de oficial y de 21,07 euros el precio de ayudante; incluye el precio de alquiler de una miniexcavadora por 2 horas así como el transporte a pie de obra y costes indirectos.
La cuantía indemnizatoria devengará los intereses legales oportunos desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su pago completo.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
Fallo
DECLARO que existe responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y
