Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 139/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 238/2022 de 05 de julio del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 139/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100139

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4395

Núm. Roj: SJCA 4395:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00139/2023

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: CGG

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000488

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000238 /2022 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Verónica

Abogado: IÑIGO EGUILUZ OGUETA

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DELA SONSIERRA

Abogado: FERNANDO FERNANDEZ IBAÑEZ

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 139/2023

En LOGROÑO, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

Vistos por la Ilma. Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 238/2022-A, instados por Dª Verónica, representada y asistida por el Letrado, D. ÍÑIGO EGUILUZ OGUETA, frente al AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA SONSIERRA, representado y asistido por el Letrado, D. FERNANDO FERNÁNDEZ-IBÁÑEZ, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- El Letrado, D. ÍÑIGO EGUILUZ OGUETA, en representación de Dª Verónica, presentó en fecha 14/10/2022 demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra Resolución del AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA SONSIERRA de 12/07/2022 por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada, y, tras alegar los hechos y razonamientos que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase sentencia por la que, estimando la demanda, anulase la resolución del procedimiento NUM000 de responsabilidad patrimonial, condenando al AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA SONSIERRA al pago de 8.990,3 euros más intereses legales.

SEGUNDO.- Admitido el recurso contencioso-administrativo siguiendo los trámites del procedimiento abreviado, con reclamación del expediente administrativo, se señaló día y hora para la vista.

Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.

La vista, finalmente, se celebró el día 03/07/2023, a partir de las 13:00 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), tras lo cual las actuaciones quedaron pendientes de dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido, sustancialmente, todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES PARTES-

I. En el presente procedimiento es objeto de discusión la legalidad de la Resolución de Alcaldía de 12/07/2022 dictada en el expediente NUM000 por la que se acuerda desestimar las alegaciones presentadas y no reconocer a Dª Verónica el derecho a percibir una indemnización por los daños sufridos en sus bienes o derechos por el funcionamiento del servicio de este Ayuntamiento, referente a los trabajos de mantenimiento realizados en los caminos próximos por considerar que no se han modificado escorrentías, manteniéndose las existentes, habiéndose actuado sobre el pavimento de acabado del tramo, conforme al Informe del Técnico Municipal. En concreto, razona que el muro colapsado sirve de sustentación de tierras de la parcela plantada de viña en el perímetro oeste, que existe un cambio de cota desde la parcela plantada y la porción sin plantar que forma la esquina para la que sirve el muro, salvando, aproximadamente, un metro diez de altura entre una cota y otra, que el muro está compuesto por sillares de morfología irregular dispuestos sin argamasa, que la parcela no tiene ningún tipo de dren o cava que proteja el muro de las aguas recogidas por la propia parcela, recordando que el colapso de produce hacia el exterior y que en el recorrido del muro hay derrumbes reconstruidos.

II. La actora, propietaria de la parcela NUM001 del polígono NUM002 que linda en una longitud de 350 metros con el CAMINO SAN ANDRÉS y separada de éste con un muro de piedra, se alza contra la antedicha resolución, solicitando su anulación y el reconocimiento de una indemnización de 8.990,3 euros por los daños ocasionados en el citado muro.

Entiende que las obras de reafirmado y nueva pavimentación con aplicación de capa superficial de rodadura del CAMINO DE SAN ANDRÉS que se iniciaron en abril de 2021 provocaron el derrumbe del muro divisorio de su propiedad, que, de hecho, al inicio de las obras ya avisaron de que se podía producir tal eventualidad por la cantidad de agua que iba a ir directamente a la base del muro, que hubo una reunión entre el hijo y el esposo de la actora y el Alcalde y Concejales del Ayuntamiento acordando que el perito de la actora, D. Segismundo, y, el técnico municipal, D. Carlos José, ambos ingenieros agrónomos, emitieran un informe conjunto para intentar evacuar el agua a otro lado, y, que después ya no tuvieron más noticias y la obra se realizó produciéndose el derrumbe del muro en diciembre de 2021.

Se muestra disconforme con la aseveración del AYUNTAMIENTO, fundada en el informe del Técnico Municipal, de que las obras no han modificado trazados ni escorrentías y de que el muro ha caído por otras causas, y, aporta en sustento de su tesis informe del topógrafo, D Luis María, que concluye que la superficie del terreno cuya agua de lluvia se recoge en la esquina noroeste de la parcela NUM001 del polígono NUM002 se ha multiplicado por más de 200 y que, además, del aumento del caudal y la velocidad, la ejecución de la cuneta y del caballón hacen que el punto de llegada del agua sea justamente por el lugar donde se ha derrumbado el muro.

Considera que concurren los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial por ser el ente local quien ha promovido las obras que han causado el derrumbe, estando acreditado que ha alterado la geometría del camino, afectando a las pendientes longitudinales como transversales del camino original, realizando incluso una cuneta adicional que ha originado que tanto las aguas que vienen tanto de la parte alta del camino como de las parcelas más elevadas crucen la superficie transversalmente forzando a que discurran por la parte este del mismo debido a dicha cuneta. Señala que la responsabilidad viene determinada por la alteración de los derechos subjetivos de los particulares perjudicados correspondiéndole al AYUNTAMIENTO una labor de inspección y dirección de las obras, existiendo una relación directa entre la acción en dicha labor de vigilancia y dirección de las obras con la consiguiente derivación del agua al lado este, hacia la finca del actor, modificando trazados y escorrentías, advirtiendo que el propio técnico municipal reconoce en su informe que su objeto es identificar los puntos por los que tradicionalmente se evacuaba el agua de la lluvia desde el CAMINO DE LA MADERA hacia las cunetas o cavas.

Cifra los perjuicios en 8.990,30 euros, conforme al presupuesto de reparación: 550 € por los materiales, 6.880 € de personal y 1.560,3 € de IVA.

III. La ADMINISTRACIÓN demandada interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida en base a los propios hechos y fundamentos, destacando, conforme al informe del Técnico Municipal, D. Juan Enrique, que el muro ha colapsado parcialmente por la pérdida de verticalidad provocada por el empuje horizontal desde la parcela NUM001 sobre un muro sin protección a empujes laterales y con un grado de deterioro muy alto. En concreto, precisa que las obras de reafirmado del pavimento no modificaron vertientes ni escorrentías, que en el derrumbe han influido factores externos como la antigüedad, las propias características del muro de sillares de morfología irregular sin argamasa, la falta de mantenimiento de la cava o cuneta perimetral del muro cubierta de vegetación así como la inexistencia de dren o cava que proteja el muro dentro de la parcela, teniendo en cuenta que el derrumbe ha sido hacia el exterior, en una zona donde no chocan directamente las aguas y que el muro ya había sufrido derrumbes previos. Para el caso de que se considere que concurre responsabilidad patrimonial imputable al ente local, impugna la cuantía reclamada por ser la indemnización desproporcionada y desmesurada habiendo cuantificado el Técnico Municipal las obras en un total de 1.854,76 euros.

SEGUNDO.- -RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN-

I. El artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen LocalLegislación citada que se aplicaLey 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. art. 54 (23/04/1985) (LRBRL) remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1Legislación citada que se aplicaLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. art. 32 (02/10/2016) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

II. La jurisprudencia viene exigiendo determinados requisitos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial que, a continuación, se exponen:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos entendiéndose la referencia al funcionamiento de los servicios públicos como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

D) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Debe precisarse que aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en conditio sine qua non sin el cual es inconcebible que el evento dañoso se produzca, y además resulte normalmente idónea dicha causa para la producción del resultado por concurrir una adecuación objetiva entre el actuar administrativo y el evento, y sólo cuando concurran ambas condiciones cabe elevar dicha condición a la categoría de causa adecuada, eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998). De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo.

III. En cuanto a la carga de la prueba, como se recoge en la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 junio 2007, recurso 8525/2003, constituye jurisprudencia consolidada:

(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24- 2-2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

Todo ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( sentencias TS (3ª) de 29 de enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).

TERCERO.- -SOBRE EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-

I. La realidad del siniestro, caída parcial del muro perimetral de sillares de piedra de morfología irregular dispuesta en seco sin argamasa que delimita desde tiempo inmemorial por el lado oeste la parcela NUM001 del polígono NUM002 propiedad de la actora en diciembre de 2021, está acreditado en debida forma.

La actora achaca el siniestro a las obras promovidas por el ente local de reafirmado y pavimentación con aplicación en la capa superficial de rodadura de material asfáltico del camino rural de SAN ANDRÉS cuya ejecución se inició en abril de 2021. Se da la circunstancia de que el 21/04/2021 la actora ya presentó una instancia en el AYUNTAMIENTO -documento nº 2 de la demanda- en la cual señalaba que las obras de pavimentación del camino, colindante en una longitud superior a 350 metros lineales con el muro perimetral de piedra de su parcela donde también hay una cuneta o cava pegada a su pared, iban a producir daños en la pared vertical del cercado de piedra muro perimetral solicitando en aquel momento la suspensión de las obras y la convocatoria de una reunión urgente. Aunque la reunión, según la parte actora tuvo lugar y, de hecho, fue emitido un informe -documento nº 4 de la demanda- por parte de D. Carlos José, Ingeniero Agrónomo designado por la actora y D. Segismundo, Ingeniero Agrónomo designado por el Ayuntamiento, en el que investigaban los puntos donde tradicionalmente se evacuaba el agua de lluvia en el CAMINO DE LA MADERA hacia cunetas o cavas, en el tramo que se encuentra más arriba en la parcela NUM003 del polígono NUM004 hasta la parcela NUM005 de SAN VICENTE DE LA SONSIERRA, finalmente, no verificaron ninguna actuación y en diciembre de 2021 fue cuando tuvo lugar el derrumbe parcial del muro de piedra. Existe, por tanto, una coincidencia temporal que, de forma objetiva, constituye un poderoso indicio de que las obras acometidas por el AYUNTAMIENTO son las causantes de los daños reclamados por la propiedad en enero de 2022.

La testifical del hijo de la actora, D. Benito, con claro interés en el resultado del pleito, arrojó luz sobre las obras ejecutadas y su incidencia en la producción del siniestro. De su declaración, al margen de las valoraciones subjetivas introducidas, se desprende que primero, antes de la pandemia generada por el COVID-19, el AYUNTAMIENTO acometió unas obras con una motoniveladora tapando cavas y cambiando el lugar por donde pasaba el agua de una vertiente a otra. De forma gráfica dijo que dieron la vuelta al camino. Especificó que en aquél momento las obras ya produjeron el derrumbe de parte del muro pero que asumieron su reparación. Después, el propietario de la parcela 230 tapó el punto de entrada donde vertían las aguas del camino y con las obras de asfaltado de 2021 hicieron nueva cava vertiendo las aguas directamente hacia su murete.

La tesis de la actora se ve avalada por un informe pericial de parte emitido por el Ingeniero Técnico en Topografía, D. Luis María. En este informe, el Técnico analizó la posible modificación de la escorrentía (escurrimiento del agua de lluvia por la red de drenaje hasta alcanzar la red fluvial, comparando el estado previo a las obras ejecutadas en el camino y el estado actual) empleando DATOS LIDAR 2016 que permite realización de un modelo 3D preciso y modelizar las escorrentías para determinar qué direcciones toma la lluvia que cae sobre el entorno cercano a la zona de influencia y levantamiento topográfico a escala 1/500 realizado "in situ" para la definición geométrica de los nuevos parámetros de pendiente longitudinal y transversales del camino una vez modificado comparando la situación del 2016 con la actual, arrojando las siguientes conclusiones: .

"1. Ha habido una alteración de la geometría del camino generada por las obras efectuadas en 2021

2. Dichas obras han afectado tanto a las pendientes longitudinales como transversales del camino original

3. Adicionalmente se ha generado una cuneta en la parte este del Camino de San Andrés para evitar que las aguas que vienen tanto de la parte alta del camino como de las parcelas más elevadas situadas al Este del mismo, crucen la superficie transversalmente y por lo tanto forzando a que discurran por la margen Este del mismo por dicha cuneta ganando velocidad.

4. En la zona Oeste del camino y en el límite con las parcelas NUM003- NUM006- NUM007 del polígono NUM002, más bajas que el camino, se ha generado un caballón, un cordón elevado de tierra, a modo de presa para evitar que las aguas que puedan discurrir por el camino se dirijan hacia las parcelas y por lo tanto sigan la pendiente longitudinal del mismo.

5. Tras el cálculo de las escorrentías en el modelo de 2016, previo a la obra de modificación, y en el modelo de 2022 actualizando el modelo de 2016 con los datos topográficos tomados en campo se pueden sacar dos conclusiones determinantes:

- La superficie de terreno cuya agua de lluvia se recoge en la esquina noroeste de la parcela NUM001 del polígono NUM002 se ha multiplicado por más de 200

- Además del aumento del caudal y la velocidad del agua, la ejecución de la cuneta y caballón anteriormente descritos hacen que el punto de llegada del agua sea justamente el lugar donde se ha derrumbado el muro. El agua llega atravesando el camino que camino existente al norte de la parcela y en la continuación de la cuneta ejecutada durante el año 2021".

Este informe, aunque trata indistinta y conjuntamente las dos actuaciones verificadas por el ente local, fue ratificado y aclarado en el acto de la vista existiendo un principio de prueba de que las obras de asfaltado llevadas a cabo por el AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA SONSIERRA en abril de 2021, en realidad, agravaron el problema que ya se había originado con las obras previas de la motoniveladora que habían modificado escorrentías naturales, aumentando de forma exponencial tanto el caudal de agua que cae directamente al lado del murete como la velocidad a la que cae, lo cual propició el derrumbe parcial del muro en diciembre de 2021. El informe, en realidad, hizo un análisis técnico serio y riguroso y corroboró que la versión del hijo de la actora, conocedor del terreno, era cierta asumiendo esta juzgadora sus conclusiones.

Los informes del técnico municipal, el Arquitecto Técnico, D. Juan Enrique, no desvirtúan las conclusiones de la parte actora. Por un lado, niega alteración de escorrentías pero tal hecho está acreditado técnicamente, está documentado con las fotos aportadas con la demanda en las que se ve la realización de una cava y confirmado por el testigo. Por otro lado, se centra en las características del muro, en las reparaciones previas en otros puntos y en la existencia de abundante vegetación en la cava perimetral pero no analiza el cambio de vertientes y escorrentías y su influencia sobre el evento. Y, por último, la técnica empleada, tal y como señaló el Ingeniero Topógrafo, es insuficiente porque las fotos aéreas y las del Catastro sólo permiten ver si el camino va hacia la derecha o izquierda pero impiden verlo en 3D cuya imagen denota que hay una nueva cuneta que dirige el agua hacia el murete, efectuando un análisis altimétrico en el cual se ven las vertientes y caballones.

II. La valoración de la prueba practicada es apta para concluir que los daños sí son imputables al Ayuntamiento al ser consecuencia de actuaciones verificadas sobre un camino de titularidad y uso públicos, existiendo, por tanto, título de imputación suficiente y apto para atribuir el resultado dañoso a la Administración demandada.

CUARTO.- -ALCANCE INDEMNIZACIÓN-

I. Acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, la siguiente cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance de la cuantía indemnizatoria, rigiendo en esta materia los siguientes criterios:

a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001).

b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01) que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

II. En este caso, la actora cuantifica los trabajos de reparación del muro en 8.990,30 euros que desglosa del siguiente modo: 550 € por los materiales, 6.880 € de personal y 1.560,3 € de IVA. Tal reclamación se sustenta en el presupuesto de Fausto que prevé 550 euros por materiales utilizados y 6.880 euros por 160 horas de trabajo de dos persona a razón de 25 euros/hora y 18 euros/hora.

El importe presupuestado no puede ser aceptado. Se trata de un presupuesto efectuado el 03/05/2022 para "Muralla San Andrés" pero no especifica a qué superficie del muro se refiere. El número de horas calculado, 160 horas, supone que durante un total de 20 días van a a estar dos personas, con cualificación diferente, oficial y peón, dedicados en exclusiva para su reparación, lo cual, en atención a la escasa superficie de muro afectado que se observa en las imágenes que obran en autos, se ve harto improbable. Ello impide dar validez al presupuesto que no resulta acorde a la reparación de los daños que son objeto de reclamación por lo que no queda más remedio que asumir la cantidad presupuestada por el Técnico Municipal que asciende a un total 1.854,46 euros.

Este presupuesto es, además, más riguroso por los siguientes motivos: tiene en cuenta la superficie del muro afectada (8,96 m3); no prevé la aplicación de argmasa porque el muro debe volver a su estado original y no es necesario nuevo material de piedra porque se puede reutilizar el caído; calcula precio mano de obra conforme a la Base de precios CYPE para partida ECM010 (muro de mampostería) a razón de 21,80 euros el precio de oficial y de 21,07 euros el precio de ayudante; incluye el precio de alquiler de una miniexcavadora por 2 horas así como el transporte a pie de obra y costes indirectos.

III. En consecuencia, se estima parcialmente el recurso interpuesto, anulando y dejando sin efecto la resolución recurrida, reconociendo que existe responsabilidad patrimonial imputable al AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA SONSIERRA, declarando el derecho de la parte recurrente a ser indemnizado en la cuantía de 1.854,46 euros por los daños sufridos en el muro perimetral de su finca.

QUINTO.- -ACTU ALIZACIÓN INDEMNIZACIÓN E INTERESES-

La cuantía indemnizatoria devengará los intereses legales oportunos desde la fecha de la reclamación administrativa hasta su pago completo.

SEXTO.- -CO STAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas.

SÉPTIMO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia no procede recurso alguno.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado, D. ÍÑIGO EGUILUZ OGUETA, en representación de Dª Verónica, contra la resolución referenciada en el fundamento de derecho primero.

DECLARO que la citada actuación es contraria a derecho, ANULÁNDOLA Y DEJÁNDOLA SIN EFECTO.

DECLARO que existe responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y CONDE NO al AYUNTAMIENTO DE SAN VICENTE DE LA SONSIERRA a abonar a Dª Verónica la cuantía de1.854,46 euros que devengará los intereses legales oportunos desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el pago completo.

Todo ello sin hacer especial imposición sobre las costas procesales causadas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: No cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.