Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 153/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 204/2022 de 06 de septiembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 60 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 153/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100147
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5140
Núm. Roj: SJCA 5140:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: ATT
De D/Dª : Florencio
Procurador D./Dª : MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE
Abogado:
En LOGROÑO, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 204/2022-A, instados por D. Florencio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA PILAR ZUECO CIDRAQUE, y, asistido por el Letrado, D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA LASO, frente al M.I. AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA, representado por el Procurador de los Tribunales, D. JESÚS LÓPEZ GRACIA, y, asistido por el Letrado, D. JOSÉ LUIS TENORIO RODRÍGUEZ, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Fundamentos
Entiende el actor, propietario de un inmueble sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 formado por planta baja destinada a bodega/merendero y planta -1 destinada a caño, que existe responsabilidad patrimonial imputable al ente local por los daños sufridos ocasionados, de una parte, por una avería de agua en el red municipal y, de otra parte, por la falta de actuación respecto al inmueble colindante de la C/ DIRECCION000, NUM001 que está hundido desde hace años, convirtiéndose en un solar lleno de escombros, circunstancias éstas que favorecieron la entrada de agua de lluvias durante varios años con el consiguiente deterioro progresivo del muro medianero y el hundimiento del caño.
Se muestra disconforme con la decisión del AYUNTAMIENTO que únicamente ha reconocido los daños derivados de la fuga de agua de la red municipal que tuvo lugar en septiembre de 2021 limitándolos sin justificación a una cuantía mínima que, además, fue la propuesta por la compañía aseguradora. Mantiene que la fuga de agua contribuyó de forma decisiva en el hundimiento del caño y que, en todo caso, el AYUNTAMIENTO también sería responsable por su inactividad porque era consciente del mal estado en que se encontraba el inmueble del Barrio DIRECCION000, NUM001. Recuerda que en fecha 07/04/2014 el Consistorio requirió a sus propietarios la rehabilitación o demolición del edificio, éstos hicieron caso omiso y durante más de siete años la administración se mantuvo pasiva, no dictó orden de ejecución o ruina ni actuó de forma subsidiaria, debiendo responder por su falta de diligencia pues de haber actuado conforme a lo dispuesto en el art. 197 y concordantes de la LOTUR tales daños no se hubieran producido.
Destaca que los daños son efectivos y evaluables económicamente, estando cuantificada perfectamente en su reclamación, que no existe el deber jurídico de soportarlos porque tenía un inmueble en perfecto estado antes de la fuga de la red municipal, que la responsabilidad de la administración es directa, sin perjuicio de su derecho a repetir contra los propietarios del inmueble de la C/ DIRECCION000, NUM001, que es objetiva y que no concurre fuerza mayor.
Refiere a su favor la doctrina de los actos propios por haber reconocido el AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA la relación de causalidad entre la fuga de agua, el deterioro del edificio colindante a lo largo de un mínimo de 8 años y los daños causados a su inmueble, quedando vinculada a los informes que obran en el expediente administrativo.
Señala que el Técnico Municipal aconsejó en su informe realizar un informe de evaluación del edificio y el historial de obras de los mismos y que no se ha llevado a cabo, que se ha reconocido que hubo una fuga de la red municipal en septiembre de 2021 que provocó los daños cuya indemnización asume el Ayuntamiento y que agravó los daños provocados por el mal estado del edificio colindante. También reseña que el hundimiento del caño, tal y como señala el perito de parte, el Arquitecto Técnico, D. Faustino, ha generado no sólo su inutilización, sino una acumulación de una gran cantidad de tierra que con el agua de la lluvia está provocando barros, lodos, ... ablandando más el terreno, existiendo peligro de que se provoque el hundimiento total del caño por colapso que seguramente arrastrará, total o parcialmente, la bodega de la planta baja. En cuanto a la reparación, al margen de los trabajos de limpieza y de consolidar estructuralmente las grietas que han aparecido en el muro de carga, la restauración del caño supone rehacerlo con una bóveda-losa de hormigón armado, haciendo especial hincapié en que la administración no ha probado en forma alguna que los daños que aparecen el las fotografías aportadas y que surgieron en septiembre de 2021, justamente con la rotura de la red municipal, no provengan de la misma.
Critica que el AYUNTAMIENTO haya obviado la indemnización de un 25% en concepto de daño moral que había sido interesada, que viene avalada por la jurisprudencia que transcribe y que no ha sido rebatida.
De forma resumida, niega la existencia de relación de causalidad respecto de los daños derivados del mal estado del muro medianero y colapso del calado siendo daños diferentes a los originados como consecuencia de la fuga de agua, que se produjo en el lado opuesto del edificio y tuvo escasa duración, mientras que el colapso del muro medianero y hundimiento del inmueble se produjo seis años antes de la reclamación. Recuerda que el mantenimiento del muro medianero es responsabilidad de los copropietarios, entre los cuales está el actor, que también debe responder de las obras realizadas sin licencia que podrían haber contribuido a su debilitamiento.
Como consecuencia de lo posición, opone prescripción de la acción para reclamar los daños derivados del hundimiento edificio del nº NUM001 porque el hundimiento parcial se produjo entre 6 y 7 años antes de la reclamación presentada.
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1Legislación citada que se aplicaLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. art. 32 (02/10/2016) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos entendiéndose la referencia al funcionamiento de los servicios públicos como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
D) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Debe precisarse que aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en conditio sine qua non sin el cual es inconcebible que el evento dañoso se produzca, y además resulte normalmente idónea dicha causa para la producción del resultado por concurrir una adecuación objetiva entre el actuar administrativo y el evento, y sólo cuando concurran ambas condiciones cabe elevar dicha condición a la categoría de causa adecuada, eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998). De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo.
(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24- 2-2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
El actor es propietario del inmueble sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 formado por planta baja destinada a bodega/merendero donde también hay un patio y planta -1 destinada a caño.
El citado inmueble comparte muro medianero por el lado norte con el de la C/ DIRECCION000, NUM001 hundido en su totalidad, estando el solar lleno de escombros y maleza.
Según recoge el informe del técnico municipal, en fecha 07/04/2014 se requirió a la propiedad, mediante informe, para que rehabilitase o demoliese el edificio por encontrarse en muy mal estado.
Entre abril de 2014 y junio de 2015 se produjo el hundimiento total del edificio.
Desde 2014 hasta septiembre de 2021 no constan documentada ninguna queja/denuncia vecinal ni nuevos requerimientos municipales a la propiedad de la C/ DIRECCION000, NUM001.
En septiembre de 2021 se produjo una fuga de agua de la red municipal, concretamente, en la calle situada al sur del inmueble de la C/ DIRECCION000, NUM000. El agua inundó la bodega y el caño y los llenó de barro. Se cortó el agua y en octubre de 2021 se cambiaron unos 17 metros de tubería.
En fecha 04/10/2021 D. Florencio presentó instancia en el Ayuntamiento en el que, tras poner de manifiesto el estado del solar contiguo al suyo así como la avería de la red de distribución del agua que había inundado y llenado de barro su merendero y su caño, habiéndose visto obligado a instalar unas bombas para extraer agua, solicitaba: derribar lo que quedaba de inmueble lindero a su propiedad y desescombrar el mismo; dejar el solar completamente vallado y evitar que las aguas de lluvia penetrasen en su caño; reparar la avería de agua de la red municipal; proceder a la limpieza y reparación de los daños existentes; dar parte al seguro o a quien corresponda para que, una vez subsanadas las deficiencias anteriores, se hiciesen cargo de las posibles patologías que pudiesen aparecer como consecuencia del siniestro.
El Arquitecto Municipal, previa visita interior y exterior del edificio sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 y exterior del sito en la C/ DIRECCION000, NUM001, emitió el 25/10/2021, según recogió en su informe de 18/05/2022, informe en el sentido de que se requiriese a la propiedad de la C/ DIRECCION000, NUM001 para que en el plazo de 7 días improrrogables, a causa del riesgo que representaba, procediese a su demolición, previa presentación de la documentación exigida en el Plan General Municipal. Los interesados solicitaron en fecha 08/11/2021 licencia e inspección y por Decreto de Alcaldía de 20/10/2021 se concedió licencia para limpieza del solar sito en el BARRIO DIRECCION000, NUM001. En fecha 20/04/2022 uno de los propietarios del nº NUM001 presentó al AYUNTAMIENTO escrito alegando ciertos aspectos de la licencia y del informe de la misma. A fecha 20/04/2022 no le constaba al AYUNTAMIENTO que la licencia solicitada y concedida se hubiera llevado a efecto.
En fecha 11/04/2022 el actor presentó nuevo escrito adjuntando informe emitido por el Arquitecto Técnico, D. Faustino, cuantificando los daños materiales en 27.967,92 euros y los daños morales en un 25% de éstos. En el informe pericial, a diferencia de lo recogido en la reclamación de octubre de 2021 y de lo que pudo constatar el Arquitecto Municipal en su primera visita, se hacía mención a nuevos daños consistentes en hundimiento parcial del caño.
Las grietas, por ende, no son consecuencia de la fuga de agua municipal porque son preexistentes. El hundimiento parcial del caño que tuvo lugar en los meses posteriores a la fuga pudo verse favorecida o precipitada por este hecho, tal y como advirtió el actor en su primer escrito, aunque el caño, necesariamente, debía estar debilitado a la vista del estado en que se encontraba la pared medianera a través de la cual estuvo entrando o filtrándose agua de las lluvias durante muchos años.
Debe reseñarse que la administración demandada en el trámite de contestación, a través del nuevo informe del Arquitecto Municipal, opuso una nueva causa de producción de los daños: obras ejecutadas sin licencia de elevación de la cubierta de la C/ DIRECCION000, NUM000 y de acondicionamiento del merendero en el cual se colocó un asador-chimenea con conducto de extracción de humos hasta la cubierta que redujo la sección del muro medianero. Esta nueva causa, introducida incompresible e injustificadamente de forma tardía, está carente de prueba pues las afirmaciones del Técnico Municipal, por más que puedan resultar verosímiles, no se ven avaladas desde el puesto de vista técnico con un Informe de Evaluación del Edificio, que es el instrumento que el propio Arquitecto Municipal consideró necesario para corroborar su sospecha. Además, no existe certificado de la Secretaria Municipal acerca de la ausencia de licencia de obras en el inmueble en cuestión. Y, en último término, se desconoce cuándo tuvieron lugar tales obras y si existe coincidencia temporal con la aparición de las primeras grietas en la pared medianera del edificio.
Por ende, dejando al margen las obras verificadas en la C/ DIRECCION000, NUM000, lo cierto es que en la producción de los daños que son controvertidos pudo perfectamente existir una confluencia de factores, lo cual obliga a examinar si la Administración puede responder también por omisión, es decir, por no haber ejercitado correctamente sus potestades en materia de control e inspección urbanística.
Es obligación legal de los propietarios de los edificios mantenerlos en condiciones de seguridad y salubridad, con el fin de evitar que esos edificios causen daños a terceros, bien sea personas o a propiedades contiguas. Este deber de diligencia o cuidado forma parte integrante del estatuto del derecho de propiedad sobre los edificios, y está explicitado por normas del ordenamiento jurídico civil ( art. 389 Código Civil) y del ordenamiento jurídico administrativo (por todos, los arts. 197.1 de la LOTUR, y 10.1 del RDU), que confiere a las Administraciones públicas, en este caso, a la Administración local, potestades de policía urbanística, encaminadas a hacer efectivo tal deber (arts. 197.2 y 199 LOTUR y arts. 17 y ss. RDU).
En el caso que nos ocupa debe señalarse que eran los propietarios del inmueble de la C/ DIRECCION000, NUM001 a quiénes incumbía el deber de mantenerlo en condiciones de seguridad y salubridad. Estos deberes fueron clara y notoriamente desatendidos pues en abril de 2014, ante el hundimiento parcial, previa emisión de un informe técnico municipal, fueron requeridos para que rehabilitasen o demoliesen el edificio por encontrarse en muy mal estado y no consta que realizasen ninguna actuación. Con posterioridad, se produjo el hundimiento total del edificio y tampoco actuaron y desde 2015 el edificio ha permanecido completamente hundido y el solar lleno de maleza. Sólo después de la fuga de agua, concretamente, previo informe de 25/10/2021, fueron requeridos para que en 7 días procediesen a su demolición y, aunque solicitaron licencia para inspección y limpieza y ésta fue concedida, todavía no ha sido ejecutado trabajo alguno. Los propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM001, ni ante el hundimiento parcial ni ante el hundimiento total, desarrollaron conducta activa y efectiva alguna incumpliendo los deberes, tanto civiles como urbanísticos, que como propietarios les incumbían.
El AYUNTAMIENTO, por su parte, después del requerimiento de abril de 2014 cuando el edificio estaba hundido parcialmente, no volvió a intervenir hasta octubre de 2021 a instancia del actor. El edificio del nº NUM001 se hundió por completo entre abril de 2014 y septiembre de 2015 y durante, nada más y nada menos que 6 años, la administración local permaneció pasiva. No emitió nueva orden de ejecución, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, ni declaró la ruina del edificio hundido en su totalidad ni abrió ningún expediente sancionador ni impuso multas coercitivas, haciendo dejadez de las obligaciones que le incumben en materia de Policía Urbanística y que derivan de los arts. 197 y 199 de la LOTUR, del art.1 de Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 así como del artículo 15.4 de la Ley de Suelo, cuyo Texto Refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. En efecto, conforme a este precepto, la Administración competente puede imponer en cualquier momento la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación y añade que en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración pública competente o a la aplicación de cualesquiera fórmulas de reacción administrativa a elección de esta.
En definitiva, los propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM001 incumplieron sus deberes como propietarios, pero el AYUNTAMIENTO tampoco adoptó las medidas necesarias pese a ser conocedor del estado en que se encontraba. Incumplió el deber de vigilancia que le incumbe y que es lógico corolario de las competencias que la legislación de régimen local y urbanística atribuye a los municipios sobre gestión y disciplina urbanísticas y sobre protección de la seguridad y la salubridad públicas, que se han de materializar en una constante y efectiva labor de policía de control y, en su caso, de averiguación del origen de los daños o deterioros a efectos de obligar a los causantes a la subsanación mediante las correspondientes órdenes de ejecución, actuando, llegado el caso, de forma subsidiaria.
Estamos pues en el caso de que el Ayuntamiento no cumplió con estas obligaciones, y, por ende, a la responsabilidad del propietario del inmueble, que queda extramuros de esta litis, debe unirse la responsabilidad administrativa del Ayuntamiento que no actuó con la debida diligencia y no ordenó las medidas precisas o, habiéndolas ordenado, no las ejecutó por vía subsidiaria.
En tal sentido se pronunció ya la Sentencia del TS, Sección 6ª de 15 de junio de 2002 ( ROJ: STS 4387/2002 - ECLI:ES:TS:2002:4387) Recurso: 453/199 Ponente: ILMO. D.JESUS ERNESTO PECES MORATE
Existe, por tanto, responsabilidad patrimonial de la Corporación Local ya que entre las omisiones o inactividad de sus deberes urbanísticos y los daños producidos en la propiedad del actor existe nexo causal. Es evidente que si el AYUNTAMIENTO hubiera insistido en exigir a los propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM001 el cumplimiento de sus obligaciones, requiriéndoles, primero, para reparar y, ulteriormente, tras el hundimiento total, para desescombrar y limpiar el solar, con imposición de las penalizaciones y de las sanciones administrativas correspondientes, o, si, en último término, hubiera actuado en ejecución subsidiaria, los daños que han motivado la presente litis no hubieran existido o hubieran sido notoriamente menores pues se circunscribirían única y exclusivamente a los derivados de la fuga de agua.
La responsabilidad del AYUNTAMIENTO por inactividad u omisión debe circunscribirse al hundimiento parcial del caño del actor. El hundimiento tuvo lugar entre octubre de 2021 y abril de 2022 por lo que lo primero que ha de precisarse es que el derecho a reclamar por estos daños no está prescrito por aplicación de la doctrina de la
Por ende, además de la responsabilidad por los daños ocasionados por la entrada de agua procedente de la avería de la red municipal que ya fue asumida en las resoluciones recurridas, existe responsabilidad del AYUNTAMIENTO por el hundimiento parcial del caño que deberá ser cuantificada en el siguiente fundamento de derecho.
a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001).
b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01) que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.
El AYUNTAMIENTO, por su parte, basándose en la cantidad que fue propuesta por su compañía aseguradora, reconoció en concepto de limpieza y retirada de lodos en el merendero y caño cuya responsabilidad expresamente asumió el importe de 2.415 euros.
La discusión, en cuanto a los daños materiales, gira en torno a si por limpieza de barros y lodos debe mantenerse la cuantía de 2.415 euros o la propuesta por el perito de la parte actora y cuál debe ser el importe que procede imputar al AYUNTAMIENTO por el colapso parcial del caño que son los daños a los que se constriñe la responsabilidad del ente local conforme a lo razonado en el fundamento de derecho precedente.
El informe del actor aparentemente es exhaustivo y detallado si bien el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista en la cual se escuchó al perito del actor, D. Faustino, y, al Arquitecto Municipal, D. Fidel, arrojó que la valoración del perito de la parte actora era maximalista incurriendo en varios errores e imprecisiones que impiden su asunción. Por ejemplo, para la limpieza solamente del caño, que debe hacerse de forma manual, calculó la utilización de dos peones durante unos 10 días, en jornadas de 8 horas diarias, haciendo un total de 3.200 euros, reconociendo que era una estimación que entiende esta juzgadora es, a todas luces, excesiva atendiendo a las dimensiones del caño que aparece en las fotos. En el capítulo de picado/rejuntado de grietas de fachada, aunque tales daños no pueden imputarse al AYUNTAMIENTO, manifestó que no había calculado los metros cuadrados afectados. Y, en el capítulo de Seguridad y Salud incluyó el alquiler de una caseta aseo, de una caseta almacén, una taquilla metálica individual obviando que hay un patio donde se puede aprovisionar material o que hay aseo en el inmueble que está en uso o que el merendero, tras la limpieza, se puede usar.
Así las cosas, entiende esta juzgadora que debe mantenerse la cuantía que fue reconocida por el ente local para la limpieza de barro y lodos y que ascendía a 2.415 euros al estar justificada y detallada en los informes obrantes en el expediente administrativo.
Y, por lo que se refiere a los trabajos derivados del hundimiento del caño, ante la imposibilidad de asumir el informe pericial de parte por lo ya dicho y por referirse de forma global tanto a la restauración del caño como al picado y rejuntado de las grietas, se fija de forma prudencial en 7.000 euros. Es cuantía se estima suficiente para acometer las obras de reparación del caño y dejarlo en correcto estado, teniendo en cuenta que los trabajos de reparación de las grietas de la pared medianera no son imputables al ente local y que si bien el AYUNTAMIENTO hizo dejadez de sus facultades-deberes en el ámbito urbanístico, el propio perjudicado permitió que su edificio se debilitase al no reparar las grietas del muro medianero a través de las cuales entró agua de la lluvia durante años.
La cuantía señalada anteriormente devengará los intereses del artículo 34.3 de la Ley 40/2015 desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el día anterior a la notificación de esta sentencia y los del artículo 106 LJCA desde la notificación de la sentencia hasta el pago completo.
El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
Fallo
DECLARO que existe responsabilidad patrimonial del AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA por el hundimiento del calado, reconociendo el derecho del actor a ser indemniz ado en la cuantía de 7.000 euros, devengando esta cuantía los intereses del artículo 34.3 de la Ley 40/2015 desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el día anterior a la notificación de esta sentencia y los del artículo 106 LJCA desde la notificación de la sentencia hasta el pago completo.
