Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
08/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 153/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 204/2022 de 06 de septiembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Septiembre de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

Nº de sentencia: 153/2023

Núm. Cendoj: 26089450022023100147

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5140

Núm. Roj: SJCA 5140:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

LOGROÑO

SENTENCIA: 00153/2023

-

Modelo: N11600

CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47

Teléfono: Tfn: 941 29 64 26 Fax: Fax: 941 29 64 27

Correo electrónico: contenciosoadministrativo2@larioja.org

Equipo/usuario: ATT

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000416

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000204 /2022 /B

De D/Dª : Florencio

Abogado: ANTONIO JOSE GARCIA LASO

Procurador D./Dª : MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA

Abogado:

Procurador D./Dª JESUS LOPEZ GRACIA

SENTENCIA Nº 153/2023

En LOGROÑO, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.

Vistos por Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 204/2022-A, instados por D. Florencio, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA PILAR ZUECO CIDRAQUE, y, asistido por el Letrado, D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA LASO, frente al M.I. AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA, representado por el Procurador de los Tribunales, D. JESÚS LÓPEZ GRACIA, y, asistido por el Letrado, D. JOSÉ LUIS TENORIO RODRÍGUEZ, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales, Dª MARÍA PILAR ZUECO CIDRAQUE, en nombre y representación de D. Florencio, presentó en fecha 02/09/2022 escrito anunciando la interposición de recurso contencioso administrativo contra Resolución de Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA de fecha de 08/08/2022 por la cual se desestimaba íntegramente el recurso de reposición interpuesto contra Resolución de Alcaldía nº 158/2022.

SEGUNDO.- Subsanados los defectos procesales apreciados e incoado el procedimiento, se reclamó el expediente administrativo que fue entregado al recurrente y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados, fijándose la cuantía del procedimiento en 34.959,90 euros en virtud de decreto de fecha de 9 de febrero de 2023.

TERCERO.- Se acordó recibir el pleito a prueba a instancia de ambas partes y una vez practicada la prueba propuesta y admitida, se declaró concluso el período probatorio citando a las partes para la celebración de vista de conclusiones.

CUARTO.- Suspendida la comparecencia como consecuencia de la huelga de funcionarios de la administración de justicia, se dictó en fecha 22/05/2023 diligencia de ordenación para la presentación de conclusiones por escrito, tras lo cual se dictó providencia de fecha 26/06/2023 declarando concluso el pleito para dictar sentencia o para acordar la práctica de diligencias previstas en el art. 61.2 de la LJCA.

Fundamentos

PRIMERO.- -RESOLUCIONES OBJETO DEL RECURSO Y PRETENSIONES DE LAS PARTES-

I. En el presente procedimiento se discute la legalidad del Decreto de Alcaldía nº 2022-0194, de 08/08/2022 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Florencio contra Decreto 2022- 0158, de 23/06/2022 por el cual: se desestimaba la alegación presentada el día 23/05/2022 en virtud de los informes del técnico municipal de 18 de mayo y 23 de junio de 2022 incorporados a la Resolución; se reconocía a D. Florencio el derecho a recibir una indemnización como consecuencia de los daños sufridos en sus bienes o derechos por el funcionamiento del servicio de la red de abastecimiento de aguas, y cuyos daños habían sido los acreditados por el técnico municipal en su informe y su valoración en 2.415 €, habiendo sido confirmada la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida; se aprobaba, disponía y reconocía la cantidad de 2.415 euros a la que ascendía la indemnización en caso de conformidad del informe de fiscalización que se emitiese por la Intervención; se ordenaba el pago 2.415 euros en caso de conformidad del informe de fiscalización que se emitiese por la Intervención a favor de D. Florencio; y, se daba cuenta de la Resolución a Intervención y Tesorería, a los efectos de practicar las anotaciones contables correspondientes a la presente ordenación de pagos y a fin de que se hiciese efectivo el pago ordenado.

II. D. Florencio se alza contra los antedichos decretos, solicitando su anulación y el derecho a ser indemnizado en la cuantía de 34.959,90 euros (27.967,92 euros por la reparación de los daños materiales ocasionados y 25% por daños morales por el valor sentimental, con muchos años de historia y su imposibilidad de utilización).

Entiende el actor, propietario de un inmueble sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 formado por planta baja destinada a bodega/merendero y planta -1 destinada a caño, que existe responsabilidad patrimonial imputable al ente local por los daños sufridos ocasionados, de una parte, por una avería de agua en el red municipal y, de otra parte, por la falta de actuación respecto al inmueble colindante de la C/ DIRECCION000, NUM001 que está hundido desde hace años, convirtiéndose en un solar lleno de escombros, circunstancias éstas que favorecieron la entrada de agua de lluvias durante varios años con el consiguiente deterioro progresivo del muro medianero y el hundimiento del caño.

Se muestra disconforme con la decisión del AYUNTAMIENTO que únicamente ha reconocido los daños derivados de la fuga de agua de la red municipal que tuvo lugar en septiembre de 2021 limitándolos sin justificación a una cuantía mínima que, además, fue la propuesta por la compañía aseguradora. Mantiene que la fuga de agua contribuyó de forma decisiva en el hundimiento del caño y que, en todo caso, el AYUNTAMIENTO también sería responsable por su inactividad porque era consciente del mal estado en que se encontraba el inmueble del Barrio DIRECCION000, NUM001. Recuerda que en fecha 07/04/2014 el Consistorio requirió a sus propietarios la rehabilitación o demolición del edificio, éstos hicieron caso omiso y durante más de siete años la administración se mantuvo pasiva, no dictó orden de ejecución o ruina ni actuó de forma subsidiaria, debiendo responder por su falta de diligencia pues de haber actuado conforme a lo dispuesto en el art. 197 y concordantes de la LOTUR tales daños no se hubieran producido.

Destaca que los daños son efectivos y evaluables económicamente, estando cuantificada perfectamente en su reclamación, que no existe el deber jurídico de soportarlos porque tenía un inmueble en perfecto estado antes de la fuga de la red municipal, que la responsabilidad de la administración es directa, sin perjuicio de su derecho a repetir contra los propietarios del inmueble de la C/ DIRECCION000, NUM001, que es objetiva y que no concurre fuerza mayor.

Refiere a su favor la doctrina de los actos propios por haber reconocido el AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA la relación de causalidad entre la fuga de agua, el deterioro del edificio colindante a lo largo de un mínimo de 8 años y los daños causados a su inmueble, quedando vinculada a los informes que obran en el expediente administrativo.

Señala que el Técnico Municipal aconsejó en su informe realizar un informe de evaluación del edificio y el historial de obras de los mismos y que no se ha llevado a cabo, que se ha reconocido que hubo una fuga de la red municipal en septiembre de 2021 que provocó los daños cuya indemnización asume el Ayuntamiento y que agravó los daños provocados por el mal estado del edificio colindante. También reseña que el hundimiento del caño, tal y como señala el perito de parte, el Arquitecto Técnico, D. Faustino, ha generado no sólo su inutilización, sino una acumulación de una gran cantidad de tierra que con el agua de la lluvia está provocando barros, lodos, ... ablandando más el terreno, existiendo peligro de que se provoque el hundimiento total del caño por colapso que seguramente arrastrará, total o parcialmente, la bodega de la planta baja. En cuanto a la reparación, al margen de los trabajos de limpieza y de consolidar estructuralmente las grietas que han aparecido en el muro de carga, la restauración del caño supone rehacerlo con una bóveda-losa de hormigón armado, haciendo especial hincapié en que la administración no ha probado en forma alguna que los daños que aparecen el las fotografías aportadas y que surgieron en septiembre de 2021, justamente con la rotura de la red municipal, no provengan de la misma.

Critica que el AYUNTAMIENTO haya obviado la indemnización de un 25% en concepto de daño moral que había sido interesada, que viene avalada por la jurisprudencia que transcribe y que no ha sido rebatida.

III. El AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA interesa la confirmación de los Decretos recurridos en base a los hechos y fundamentos de los mismos respaldados con los informes del Arquitecto Municipal firmados el18/05/2022 (folios 75 a 82 del EA) y el 23/06/2022 (130 EA) y con el nuevo informe del Técnico Municipal que aporta con la contestación en fecha 02/02/2023 en el cual concluyó: "1. El daño es en el sótano del muro medianero (estructural) propiedad de los dueños de los edificios sitos en calle Barrio DIRECCION000 NUM001 y NUM000 a los que sirve estructuralmente. Según el Código Civil corresponde a los propietarios la reparación y construcción de las paredes medianeras . 2. Es imprescindible determinar la influencia de las obras de acondicionamiento de merendero realizadas en el nº NUM000, para lo cual es preciso realizar un Informe de Evaluación del Edificio. 3. El hundimiento parcial de edificio nº NUM001 se produjo entre 6 y 7 años antes que la reclamación presentada por Florencio propietario del edificio sito en la calle Barrio DIRECCION000 nº NUM000. 4. La fuga de agua se produjo en la calle opuesta el muro medianero y fue en septiembre de 2021 por lo que no tiene nada que ver con el hundimiento parcial del muro medianero y cuyos daños fueron valorados y reconocidos por la Compañía Aseguradora y el Ayuntamiento".

De forma resumida, niega la existencia de relación de causalidad respecto de los daños derivados del mal estado del muro medianero y colapso del calado siendo daños diferentes a los originados como consecuencia de la fuga de agua, que se produjo en el lado opuesto del edificio y tuvo escasa duración, mientras que el colapso del muro medianero y hundimiento del inmueble se produjo seis años antes de la reclamación. Recuerda que el mantenimiento del muro medianero es responsabilidad de los copropietarios, entre los cuales está el actor, que también debe responder de las obras realizadas sin licencia que podrían haber contribuido a su debilitamiento.

Como consecuencia de lo posición, opone prescripción de la acción para reclamar los daños derivados del hundimiento edificio del nº NUM001 porque el hundimiento parcial se produjo entre 6 y 7 años antes de la reclamación presentada.

SEGUNDO.- -RESPONSABILIDA D PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN-

I. El artículo 54 de la Ley de Bases de Régimen LocalLegislación citada que se aplicaLey 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. art. 54 (23/04/1985) (LRBRL) remite para enjuiciar las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1Legislación citada que se aplicaLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. art. 32 (02/10/2016) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

II. La jurisprudencia viene exigiendo determinados requisitos para la apreciación de la responsabilidad patrimonial que, a continuación, se exponen:

A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:

Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido

Que el daño sea evaluable económicamente y

Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.

B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos entendiéndose la referencia al funcionamiento de los servicios públicos como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.

C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).

D) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

Debe precisarse que aun cuando la jurisprudencia exige la concurrencia de un nexo causal adecuado, inmediato, exclusivo y directo entre el funcionamiento del servicio y el daño sufrido por el interesado, no se excluye con ello que la relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, especialmente en los casos de funcionamiento anormal del servicio, supuesto en el cual la cuestión se reduce a determinar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, inclinándose la jurisprudencia por la tesis de la causalidad adecuada, que consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, de forma que el funcionamiento del servicio se erija en conditio sine qua non sin el cual es inconcebible que el evento dañoso se produzca, y además resulte normalmente idónea dicha causa para la producción del resultado por concurrir una adecuación objetiva entre el actuar administrativo y el evento, y sólo cuando concurran ambas condiciones cabe elevar dicha condición a la categoría de causa adecuada, eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios ( SSTS de 6 y 17 de noviembre de 1998). De conformidad con dicha doctrina, la concurrencia de conductas que no llegan a excluir la responsabilidad patrimonial por concurrir entre la actuación administrativa y el resultado dañoso el nexo causal requerido, abren paso a la modulación indemnizatoria por la coparticipación del perjudicado en la producción del resultado lesivo.

III. En cuanto a la carga de la prueba, como se recoge en la STS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª de 5 junio 2007, recurso 8525/2003, constituye jurisprudencia consolidada:

(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.

(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24- 2-2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).

TERCERO.- -SOBRE EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE EL DAÑO Y EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-

I. Expuesto lo precedente, la cuestión litigiosa esencial consiste en dilucidar si los daños que no han sido asumidos por el ente local, es decir, los daños derivados del hundimiento parcial del caño y grietas estructurales en el muro de carga, son imputables al ente local, y, concretamente, si derivan de la fuga de agua y/o son consecuencia de su inactividad por no haber actuado vía ejecución subsidiaria ante el incumplimiento de los deberes urbanísticos de los propietarios del edificio contiguo, C/ DIRECCION000, nº NUM001.

II. Para dar respuesta a esta cuestión son esenciales unos datos e hitos que no son controvertidos y que resultan de los informes obrantes en autos y fotografías:

El actor es propietario del inmueble sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 formado por planta baja destinada a bodega/merendero donde también hay un patio y planta -1 destinada a caño.

El citado inmueble comparte muro medianero por el lado norte con el de la C/ DIRECCION000, NUM001 hundido en su totalidad, estando el solar lleno de escombros y maleza.

Según recoge el informe del técnico municipal, en fecha 07/04/2014 se requirió a la propiedad, mediante informe, para que rehabilitase o demoliese el edificio por encontrarse en muy mal estado.

Entre abril de 2014 y junio de 2015 se produjo el hundimiento total del edificio.

Desde 2014 hasta septiembre de 2021 no constan documentada ninguna queja/denuncia vecinal ni nuevos requerimientos municipales a la propiedad de la C/ DIRECCION000, NUM001.

En septiembre de 2021 se produjo una fuga de agua de la red municipal, concretamente, en la calle situada al sur del inmueble de la C/ DIRECCION000, NUM000. El agua inundó la bodega y el caño y los llenó de barro. Se cortó el agua y en octubre de 2021 se cambiaron unos 17 metros de tubería.

En fecha 04/10/2021 D. Florencio presentó instancia en el Ayuntamiento en el que, tras poner de manifiesto el estado del solar contiguo al suyo así como la avería de la red de distribución del agua que había inundado y llenado de barro su merendero y su caño, habiéndose visto obligado a instalar unas bombas para extraer agua, solicitaba: derribar lo que quedaba de inmueble lindero a su propiedad y desescombrar el mismo; dejar el solar completamente vallado y evitar que las aguas de lluvia penetrasen en su caño; reparar la avería de agua de la red municipal; proceder a la limpieza y reparación de los daños existentes; dar parte al seguro o a quien corresponda para que, una vez subsanadas las deficiencias anteriores, se hiciesen cargo de las posibles patologías que pudiesen aparecer como consecuencia del siniestro.

El Arquitecto Municipal, previa visita interior y exterior del edificio sito en la C/ DIRECCION000, NUM000 y exterior del sito en la C/ DIRECCION000, NUM001, emitió el 25/10/2021, según recogió en su informe de 18/05/2022, informe en el sentido de que se requiriese a la propiedad de la C/ DIRECCION000, NUM001 para que en el plazo de 7 días improrrogables, a causa del riesgo que representaba, procediese a su demolición, previa presentación de la documentación exigida en el Plan General Municipal. Los interesados solicitaron en fecha 08/11/2021 licencia e inspección y por Decreto de Alcaldía de 20/10/2021 se concedió licencia para limpieza del solar sito en el BARRIO DIRECCION000, NUM001. En fecha 20/04/2022 uno de los propietarios del nº NUM001 presentó al AYUNTAMIENTO escrito alegando ciertos aspectos de la licencia y del informe de la misma. A fecha 20/04/2022 no le constaba al AYUNTAMIENTO que la licencia solicitada y concedida se hubiera llevado a efecto.

En fecha 11/04/2022 el actor presentó nuevo escrito adjuntando informe emitido por el Arquitecto Técnico, D. Faustino, cuantificando los daños materiales en 27.967,92 euros y los daños morales en un 25% de éstos. En el informe pericial, a diferencia de lo recogido en la reclamación de octubre de 2021 y de lo que pudo constatar el Arquitecto Municipal en su primera visita, se hacía mención a nuevos daños consistentes en hundimiento parcial del caño.

III. Exp uesto lo precedente, la primera conclusión que se extrae, a efectos meramente temporales, es que cuando se produjo en septiembre de 2021 la fuga de agua y entró agua y barro en el merendero y caño del actor, había ya daños estructurales visibles (grietas) en el exterior del muro medianero con el BARRIO DIRECCION000, NUM001. El hundimiento parcial del caño debió tener lugar con posterioridad pues la primera noticia de tal evento dañoso se produjo a raíz del escrito presentado por el actor con el informe pericial en abril de 2022.

Las grietas, por ende, no son consecuencia de la fuga de agua municipal porque son preexistentes. El hundimiento parcial del caño que tuvo lugar en los meses posteriores a la fuga pudo verse favorecida o precipitada por este hecho, tal y como advirtió el actor en su primer escrito, aunque el caño, necesariamente, debía estar debilitado a la vista del estado en que se encontraba la pared medianera a través de la cual estuvo entrando o filtrándose agua de las lluvias durante muchos años.

Debe reseñarse que la administración demandada en el trámite de contestación, a través del nuevo informe del Arquitecto Municipal, opuso una nueva causa de producción de los daños: obras ejecutadas sin licencia de elevación de la cubierta de la C/ DIRECCION000, NUM000 y de acondicionamiento del merendero en el cual se colocó un asador-chimenea con conducto de extracción de humos hasta la cubierta que redujo la sección del muro medianero. Esta nueva causa, introducida incompresible e injustificadamente de forma tardía, está carente de prueba pues las afirmaciones del Técnico Municipal, por más que puedan resultar verosímiles, no se ven avaladas desde el puesto de vista técnico con un Informe de Evaluación del Edificio, que es el instrumento que el propio Arquitecto Municipal consideró necesario para corroborar su sospecha. Además, no existe certificado de la Secretaria Municipal acerca de la ausencia de licencia de obras en el inmueble en cuestión. Y, en último término, se desconoce cuándo tuvieron lugar tales obras y si existe coincidencia temporal con la aparición de las primeras grietas en la pared medianera del edificio.

Por ende, dejando al margen las obras verificadas en la C/ DIRECCION000, NUM000, lo cierto es que en la producción de los daños que son controvertidos pudo perfectamente existir una confluencia de factores, lo cual obliga a examinar si la Administración puede responder también por omisión, es decir, por no haber ejercitado correctamente sus potestades en materia de control e inspección urbanística.

IV. No resulta ocioso recordar que el origen de los daños que no han sido asumidos por el AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA se sitúan en el muro medianero cuya propiedad comparten el actor y los titulares de la C/ DIRECCION000, NUM001 donde existe un inmueble hundido totalmente desde 2015 y un solar repleto de maleza y escombros.

Es obligación legal de los propietarios de los edificios mantenerlos en condiciones de seguridad y salubridad, con el fin de evitar que esos edificios causen daños a terceros, bien sea personas o a propiedades contiguas. Este deber de diligencia o cuidado forma parte integrante del estatuto del derecho de propiedad sobre los edificios, y está explicitado por normas del ordenamiento jurídico civil ( art. 389 Código Civil) y del ordenamiento jurídico administrativo (por todos, los arts. 197.1 de la LOTUR, y 10.1 del RDU), que confiere a las Administraciones públicas, en este caso, a la Administración local, potestades de policía urbanística, encaminadas a hacer efectivo tal deber (arts. 197.2 y 199 LOTUR y arts. 17 y ss. RDU).

En el caso que nos ocupa debe señalarse que eran los propietarios del inmueble de la C/ DIRECCION000, NUM001 a quiénes incumbía el deber de mantenerlo en condiciones de seguridad y salubridad. Estos deberes fueron clara y notoriamente desatendidos pues en abril de 2014, ante el hundimiento parcial, previa emisión de un informe técnico municipal, fueron requeridos para que rehabilitasen o demoliesen el edificio por encontrarse en muy mal estado y no consta que realizasen ninguna actuación. Con posterioridad, se produjo el hundimiento total del edificio y tampoco actuaron y desde 2015 el edificio ha permanecido completamente hundido y el solar lleno de maleza. Sólo después de la fuga de agua, concretamente, previo informe de 25/10/2021, fueron requeridos para que en 7 días procediesen a su demolición y, aunque solicitaron licencia para inspección y limpieza y ésta fue concedida, todavía no ha sido ejecutado trabajo alguno. Los propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM001, ni ante el hundimiento parcial ni ante el hundimiento total, desarrollaron conducta activa y efectiva alguna incumpliendo los deberes, tanto civiles como urbanísticos, que como propietarios les incumbían.

El AYUNTAMIENTO, por su parte, después del requerimiento de abril de 2014 cuando el edificio estaba hundido parcialmente, no volvió a intervenir hasta octubre de 2021 a instancia del actor. El edificio del nº NUM001 se hundió por completo entre abril de 2014 y septiembre de 2015 y durante, nada más y nada menos que 6 años, la administración local permaneció pasiva. No emitió nueva orden de ejecución, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, ni declaró la ruina del edificio hundido en su totalidad ni abrió ningún expediente sancionador ni impuso multas coercitivas, haciendo dejadez de las obligaciones que le incumben en materia de Policía Urbanística y que derivan de los arts. 197 y 199 de la LOTUR, del art.1 de Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955 así como del artículo 15.4 de la Ley de Suelo, cuyo Texto Refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. En efecto, conforme a este precepto, la Administración competente puede imponer en cualquier momento la realización de obras para el cumplimiento del deber legal de conservación y añade que en los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas, dentro del plazo conferido al efecto, se procederá a su realización subsidiaria por la Administración pública competente o a la aplicación de cualesquiera fórmulas de reacción administrativa a elección de esta.

En definitiva, los propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM001 incumplieron sus deberes como propietarios, pero el AYUNTAMIENTO tampoco adoptó las medidas necesarias pese a ser conocedor del estado en que se encontraba. Incumplió el deber de vigilancia que le incumbe y que es lógico corolario de las competencias que la legislación de régimen local y urbanística atribuye a los municipios sobre gestión y disciplina urbanísticas y sobre protección de la seguridad y la salubridad públicas, que se han de materializar en una constante y efectiva labor de policía de control y, en su caso, de averiguación del origen de los daños o deterioros a efectos de obligar a los causantes a la subsanación mediante las correspondientes órdenes de ejecución, actuando, llegado el caso, de forma subsidiaria.

Estamos pues en el caso de que el Ayuntamiento no cumplió con estas obligaciones, y, por ende, a la responsabilidad del propietario del inmueble, que queda extramuros de esta litis, debe unirse la responsabilidad administrativa del Ayuntamiento que no actuó con la debida diligencia y no ordenó las medidas precisas o, habiéndolas ordenado, no las ejecutó por vía subsidiaria.

En tal sentido se pronunció ya la Sentencia del TS, Sección 6ª de 15 de junio de 2002 ( ROJ: STS 4387/2002 - ECLI:ES:TS:2002:4387) Recurso: 453/199 Ponente: ILMO. D.JESUS ERNESTO PECES MORATE

"SEXT O.- El Ayuntamiento demandado, y ahora recurrido, tanto en la vía previa como en sede jurisdiccional mantiene que el deber de conservación de los edificios incumbe, a tenor del artículo 181 de la Ley del Suelo de 1976 , a los propietarios, de modo que sólo a la propietaria del edificio derruido se le puede imputar la responsabilidad por los daños causados, mientras que la representación procesal de la Comunidad de Propietarios demandante sostiene que, al haber incumplido el Ayuntamiento sus deberes de ejecutar sustitutoriamente las obras una vez que la propietaria al efecto requerida no las había ejecutado a pesar del tiempo transcurrido desde dicho requerimiento, concurren los requisitos para que, como consecuencia de su inactividad, haya incurrido en responsabilidad patrimonial y deba resarcir a la Comunidad de Propietarios por los gastos efectuados para reparar los pilotes del edificio, el interior de la cueva y el socavón de la calle.

SEPTI MO.- No cabe duda que, según establecía el artículo 181 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , entonces vigente, sobre los propietarios pesa el deber de conservar los edificios en condiciones de seguridad, a cuyo fin deberán ser requeridos por el Ayuntamiento, pero cuando, a pesar del requerimiento efectuado, no cumpliesen en el plazo señalado lo ordenado, el artículo 10.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística , aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, en desarrollo de lo dispuesto por el citado artículo del Texto Refundido de la Ley del Suelo así como del artículo 225 de esta misma Ley , impone al Ayuntamiento el deber de incoar un expediente sancionador con imposición de multa, en cuya resolución procede requerir al propietario para que ejecute las obras requeridas al efecto, y, en caso de no cumplirlo, el Ayuntamiento requirente llevará a cabo dichas obras, con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, que, cuando ocurrieron los hechos, era el establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 . En el caso enjuiciado, el Ayuntamiento demandado y ahora recurrido no cumplió estos deberes, pues, a pesar de haber transcurrido más de un año del requerimiento efectuado a la propietaria a fin de que ejecutase, en el plazo de un mes, las obras en la cueva situada en el subsuelo del edificio y de la calle, sin que las hubiera iniciado, no desarrolló actividad alguna a pesar de que los propietarios del inmueble progresivamente dañado por el hundimiento de la cueva le hicieren presente tal situación y el deterioro que continuaba produciéndose en el edificio de su propiedad, lo que les obligó a acometer por su cuenta las obras imprescindibles para evitar otros daños irreparables. Es evidente, por lo dicho, que el funcionamiento del servicio público municipal fue anormal, lo que determinó que los propietarios del edificio afectado por los repetidos hundimientos de la cueva se viesen precisados a ejecutar sustitutoriamente unas obras de reparación que debió acometer el Ayuntamiento en cumplimiento del deber impuesto por el aludido artículo 10.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística , por lo que dicho Ayuntamiento ha de reintegrarles los pagos efectuados a la empresa que ejecutó las obras, que deberían haber sido realizados por la propietaria o, en su defecto, por el Ayuntamiento, sin perjuicio de que éste repita contra aquélla, según prevé expresamente el indicado precepto, y, en consecuencia, procede estimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por no ser ajustado a derecho el acuerdo impugnado de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento, por el que se desestimó la reclamación formulada por la Comunidad de Propietarios demandante y ahora recurrente en casación, al conculcar lo establecido concordadamente por los artículos 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local , 106.2 de la Constitución , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , así como la doctrina jurisprudencial que los interpreta, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 20 de febrero de 1989 , 5 de febrero y 20 de abril de 1991 , 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 y 19 de noviembre de 1994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995 , 5 de febrero de 1996 y 25 de enero de 1997 ".

Existe, por tanto, responsabilidad patrimonial de la Corporación Local ya que entre las omisiones o inactividad de sus deberes urbanísticos y los daños producidos en la propiedad del actor existe nexo causal. Es evidente que si el AYUNTAMIENTO hubiera insistido en exigir a los propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM001 el cumplimiento de sus obligaciones, requiriéndoles, primero, para reparar y, ulteriormente, tras el hundimiento total, para desescombrar y limpiar el solar, con imposición de las penalizaciones y de las sanciones administrativas correspondientes, o, si, en último término, hubiera actuado en ejecución subsidiaria, los daños que han motivado la presente litis no hubieran existido o hubieran sido notoriamente menores pues se circunscribirían única y exclusivamente a los derivados de la fuga de agua.

V. Concurre, sin embargo, una circunstancia especial que impide que la responsabilidad del AYUNTAMIENTO por omisión o inactividad pueda ser apreciada de forma íntegra y respecto a todos los daños. Algunos de los daños que son objeto de reclamación, concretamente, las grietas, se sitúan en el exterior del muro medianero y este muro es copropiedad tanto del actor como de los propietarios de la C/ DIRECCION000, NUM001. Eso significa que la obligación de conservación y reparación del muro medianero incumbía tanto a los propietarios del edificio colindante como al actor y ante la aparición de grietas en su pared por culpa del estado en que se encontraba el otro edificio, no consta que el actor reclamara al contrario, extrajudicialmente o judicialmente, su reparación y tampoco asumió su reclamación para luego repercutir el coste al colindante. Es por ello que la responsabilidad del Ayuntamiento no puede extenderse a las grietas de esta pared medianera pues el actor, como propietario de tal pared, no debió permitir que tales grietas que habían aparecido en su edificio por culpa del lamentable estado del otro se mantuviesen en su pared permitiendo de este modo la entrada de agua y el debilitamiento progresivo de su edificio. Las grietas, además, en atención a su tamaño y grosor y al ser derivadas del hundimiento del edificio colindante que tuvo lugar entre abril de 2014 y septiembre de 2015, necesariamente aparecieron en su pared hace años y el derecho a reclamar por estos daños estaría prescrito al ser claro y palmario que llevaban más de un año en su muro, no constar que no estuvieran estabilizadas o que se hubieran agravado tras los últimos acontecimientos, concretamente, tras la fuga de agua.

La responsabilidad del AYUNTAMIENTO por inactividad u omisión debe circunscribirse al hundimiento parcial del caño del actor. El hundimiento tuvo lugar entre octubre de 2021 y abril de 2022 por lo que lo primero que ha de precisarse es que el derecho a reclamar por estos daños no está prescrito por aplicación de la doctrina de la actio nata conforme a la cual sólo comienza ese plazo cuando se ha podido tener conocimiento cierto y efectivo del resultado lesivo provocado por el hecho causante, es decir, desde que se exterioriza el resultado. En su producción, como se ha concluido más arriba, confluyeron varios factores la entrada progresiva de agua en su edificio a lo largo de varios años a consecuencia del hundimiento del edificio colindante permitido por el Ayuntamiento que no efectuó nuevo requerimiento ni actuó en ejecución subsidiaria y la entrada de agua por la avería en la red municipal en septiembre de 2021 que pudo influir de manera decisiva precipitando el resultado dañoso.

Por ende, además de la responsabilidad por los daños ocasionados por la entrada de agua procedente de la avería de la red municipal que ya fue asumida en las resoluciones recurridas, existe responsabilidad del AYUNTAMIENTO por el hundimiento parcial del caño que deberá ser cuantificada en el siguiente fundamento de derecho.

CUARTO.- -ALCANCE INDEMNIZACIÓN-

I. Acreditada la concurrencia de los requisitos necesarios para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial en los términos que han sido señalados, la siguiente cuestión litigiosa se centra en determinar el alcance de la cuantía indemnizatoria rigiendo en esta materia los siguientes criterios:

a) La doctrina jurisprudencial ha proclamado el principio de plena indemnidad o reparación integral de los daños y perjuicios causados ( Sentencias de esta Sala de 5 de febrero , 18 de marzo y de 13 de noviembre de 2000 , 27 de octubre y 31 de diciembre de 2001).

b) También ha proclamado reiterada doctrina jurisprudencial (valgan por todas las Sentencias de 25-9-01 y 9-10-01) que la determinación del quantum indemnizatorio es un juicio de valor que está reservado a los Tribunales de Instancia y debe ser respetado en casación, en tanto no se demuestre el error, su irracionalidad o la infracción de las normas que regulan la valoración de los medios probatorios.

II. En este caso, la parte recurrente, apoyándose en el informe pericial emitido por el Arquitecto Técnico, D. Faustino, reclama por daños materiales la cuantía de 27.415,30 euros desglosada del siguiente modo: trabajos de limpieza y retirada de lodos 3.840 euros; rehabilitación y restauración de bodega y caño 12.698 euros (restauración caño bodega, picado y rejuntado piedra y grietas y lavado, secado y pintado de paños afectados); seguridad y salud 890,55 euros; gestión de residuos 992 euros; 1.842,06 euros por 10% de Gastos Generales; 921,03 euros por 5% en concepto de beneficio industrial; 4.448,56 euros por el 21% de I.V.A.; 1.783,10 euros por honorarios Arquitecto, incluyendo proyecto y dirección de obras e I.V.A. Reclama, además, en concepto de daños morales, por el valor sentimental, con muchos años de historia y su imposibilidad de utilización, un 25% de 27.415,30 euros que representa 6.853,82 euros.

El AYUNTAMIENTO, por su parte, basándose en la cantidad que fue propuesta por su compañía aseguradora, reconoció en concepto de limpieza y retirada de lodos en el merendero y caño cuya responsabilidad expresamente asumió el importe de 2.415 euros.

La discusión, en cuanto a los daños materiales, gira en torno a si por limpieza de barros y lodos debe mantenerse la cuantía de 2.415 euros o la propuesta por el perito de la parte actora y cuál debe ser el importe que procede imputar al AYUNTAMIENTO por el colapso parcial del caño que son los daños a los que se constriñe la responsabilidad del ente local conforme a lo razonado en el fundamento de derecho precedente.

El informe del actor aparentemente es exhaustivo y detallado si bien el resultado de la prueba practicada en el acto de la vista en la cual se escuchó al perito del actor, D. Faustino, y, al Arquitecto Municipal, D. Fidel, arrojó que la valoración del perito de la parte actora era maximalista incurriendo en varios errores e imprecisiones que impiden su asunción. Por ejemplo, para la limpieza solamente del caño, que debe hacerse de forma manual, calculó la utilización de dos peones durante unos 10 días, en jornadas de 8 horas diarias, haciendo un total de 3.200 euros, reconociendo que era una estimación que entiende esta juzgadora es, a todas luces, excesiva atendiendo a las dimensiones del caño que aparece en las fotos. En el capítulo de picado/rejuntado de grietas de fachada, aunque tales daños no pueden imputarse al AYUNTAMIENTO, manifestó que no había calculado los metros cuadrados afectados. Y, en el capítulo de Seguridad y Salud incluyó el alquiler de una caseta aseo, de una caseta almacén, una taquilla metálica individual obviando que hay un patio donde se puede aprovisionar material o que hay aseo en el inmueble que está en uso o que el merendero, tras la limpieza, se puede usar.

Así las cosas, entiende esta juzgadora que debe mantenerse la cuantía que fue reconocida por el ente local para la limpieza de barro y lodos y que ascendía a 2.415 euros al estar justificada y detallada en los informes obrantes en el expediente administrativo.

Y, por lo que se refiere a los trabajos derivados del hundimiento del caño, ante la imposibilidad de asumir el informe pericial de parte por lo ya dicho y por referirse de forma global tanto a la restauración del caño como al picado y rejuntado de las grietas, se fija de forma prudencial en 7.000 euros. Es cuantía se estima suficiente para acometer las obras de reparación del caño y dejarlo en correcto estado, teniendo en cuenta que los trabajos de reparación de las grietas de la pared medianera no son imputables al ente local y que si bien el AYUNTAMIENTO hizo dejadez de sus facultades-deberes en el ámbito urbanístico, el propio perjudicado permitió que su edificio se debilitase al no reparar las grietas del muro medianero a través de las cuales entró agua de la lluvia durante años.

III. En cuanto a los daños morales que cifra en un 25% de los daños materiales no puede ser aceptada. No explica ni detalla qué especiales circunstancias concurren para que aparte de los daños materiales se resarzan también unos daños morales que, como es sabido, derivan de las lesiones de derechos inmateriales. Se desconoce, aparte de las lógicas molestias e incomodidades que acarrea un evento dañoso como el presente, si ha existido un sentimiento de incertidumbre, zozobra o malestar que haya supuesto una repercusión psicofísica grave en su persona y una afectación o trastorno en su vida ordinaria. En vía administrativa simplemente hizo mención al valor sentimental de su propiedad, con muchos años de historia y su imposibilidad de utilización pero no se ha molestado en detallar desde cuándo pertenece tal propiedad a su familia, qué eventos o reuniones sociales o familiares se desarrollaban allí, con qué frecuencia usaban el merendero, ... por lo que, difícilmente, puede admitirse que la privación de un espacio de ocio pueda generarle daños morales dignos de protección en sede jurisdiccional.

IV. Conforme a lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso contencioso administrativo interpuesto, revocando las resoluciones recurridas en el sentido de que también debe declararse la responsabilidad patrimonial del AYUNTAMIENTO por el hundimiento del calado, reconociendo el derecho del actor a ser indemnizado en la cuantía de 7.000 euros.

QUINTO.- -ACTU ALIZACIÓN INDEMNIZACIÓN E INTERESES-

La cuantía señalada anteriormente devengará los intereses del artículo 34.3 de la Ley 40/2015 desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el día anterior a la notificación de esta sentencia y los del artículo 106 LJCA desde la notificación de la sentencia hasta el pago completo.

SEXTO.- -CO STAS-

El art. 139 de la LEY 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". En el supuesto de autos, dada la estimación parcial del recurso, no se hace especial imposición sobre las costas procesales causadas.

SÉPTIMO.- -RECURSO-

De conformidad con lo dispuesto en el art. 81,1 a) de la LJCA contra la presente sentencia cabe interponer recurso de apelación.

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador a de los Tribunales, Dª MARÍA PILAR ZUECO CIDRAQUE, en nombre y representación de D. Florencio, contra las resoluciones referenciadas en el primer fundamento de derecho.

DECLARO que las citadas resoluciones no son ajustadas a derecho, REVOCÁNDOLAS Y DEJÁNDOLAS SIN EFECTO.

DECLARO que existe responsabilidad patrimonial del AYUNTAMIENTO DE RIBAFRECHA por el hundimiento del calado, reconociendo el derecho del actor a ser indemniz ado en la cuantía de 7.000 euros, devengando esta cuantía los intereses del artículo 34.3 de la Ley 40/2015 desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el día anterior a la notificación de esta sentencia y los del artículo 106 LJCA desde la notificación de la sentencia hasta el pago completo.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial, por aplicación de lo dispuesto en el art. 85 de la LJCA .

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en Banco Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0204 22, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que, en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, la pronuncio, mando y firmo.

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