Última revisión
08/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo 154/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 2, Rec. 58/2023 de 06 de septiembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Septiembre de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño
Ponente: MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
Nº de sentencia: 154/2023
Núm. Cendoj: 26089450022023100152
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:5157
Núm. Roj: SJCA 5157:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: MDM
De D/Dª : Luis Miguel
Procurador D./Dª : JOSE TOLEDO SOBRON
En LOGROÑO, a seis de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos por Dª MARÍA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 58/2023-D, instados por D. Luis Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ TOLEDO SOBRÓN, y, asistido por el Letrado, D. NEFTALÍ PARACUELLOS LLANOS, frente al AYUNTAMIENTO DE ALBERITE, representado y asistido por el Letrado, D. ÍÑIGO JOSÉ LÓPEZ DE TURISO, actuando como codemandado, REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA CASTILLO, y, asistido por el Letrado, D. IGNACIO RÍOS MARTÍNEZ, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,
Antecedentes
Recibido el expediente administrativo en tiempo y forma, se acordó exhibirlo a las partes personadas.
La vista, finalmente, se celebró el día 04/09/2023, a partir de las 11:00 horas, a la cual comparecieron las partes, cuyo desarrollo fue grabado en formato digital apto para la reproducción de la imagen y el sonido (DVD), quedando, seguidamente, los autos pendientes de dictar la resolución procedente.
Fundamentos
El siniestro tuvo lugar el día 16/05/2020, a las 18:30, cuando se adentró con su vehículo a la C/ PINTOR MOREDA procedente de AVENIDA NAVARRA y como no podía continuar la marcha porque había tres vehículos parados por la existencia de otro vehículo que obstruía el paso, decidió dar marcha atrás impactando en ese momento la parte trasera de su turismo con un bolardo existente en la esquina de ambas calles, bolardo que no estaba señalizado, que no podía verse con los espejos retrovisores debido a su baja altura y que no cumplía ninguna función.
Entiende que existe responsabilidad patrimonial del ente local por el deficiente estado de viabilidad y seguridad de la calzada porque el bolardo en cuestión forma parte de un conjunto de tres bolardos que cierran el acceso a la C/ PINTOR MOREDA y no tienen ningún sentido ni finalidad que dejaran instalado sólo uno de ellos, en la esquina de ambas calles, sin señalizar.
La Constitución Española (CE) señala en el art. 106.2Legislación citada que se aplicaConstitución Española. art. 106 (29/12/1978) que los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.
La Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) establece en el artículo 32. 1Legislación citada que se aplicaLey 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. art. 32 (02/10/2016) que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
A) Una lesión antijurídica sufrida por un particular en cualquiera de sus bienes o derechos, lo que comporta a su vez:
Que el daño sea antijurídico o lo que es lo mismo, que la persona que lo sufre no debe estar obligada jurídicamente a soportarlo; esto es que el daño sea antijurídico implica y significa que el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. La Jurisprudencia del TS en STS de 5 de junio de 1.997 y 28-1-1999 entre otras afirma que "puede, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.
Que el daño sea efectivo, excluyéndose los daños eventuales o simplemente posibles, esto es la realidad objetiva del daño sufrido
Que el daño sea evaluable económicamente y
Que el daño sea individualizado en relación con una persona o grupo de personas, esto es que ha de tratarse de un daño concreto residenciable directamente en el patrimonio del reclamante y que exceda a demás de lo que puedan considerarse cargas comunes de la vida social.
B) Que la lesión sea imputable a la Administración como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos entendiéndose la referencia al funcionamiento de los servicios públicos como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa.
C) Que exista una relación de causalidad entre la lesión sufrida por el particular y el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y no se trate de un caso de fuerza mayor ni concurran otras causas de exoneración de la responsabilidad de la Administración (culpa exclusiva de la víctima, intervención exclusiva y excluyente de tercero...).
D) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
(1) que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005, la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración.
(2) que la acreditación de la ruptura del nexo causal como causa de exoneración de la responsabilidad de la Administración, que presupone la existencia de tal nexo, corresponde a la Administración, como señala la jurisprudencia ( SSTS 24- 2-2003, 18-2-1998 y 15-3-1999).
Debe adelantarse que no cabe apreciar el nexo causal que se requiere para la concurrencia de la responsabilidad patrimonial y, por ello, de la pretensión indemnizatoria accionada, puesto que la causa de los daños se encuentra, en último término, en la maniobra de marcha atrás que hizo el conductor del vehículo siniestrado.
En efecto, el accidente sobrevino porque el conductor, que había entrado en C/ PINTOR MOREDA procedente de AVENIDA NAVARRA, decidió realizar una maniobra de marcha atrás como consecuencia del atasco que había en dicha calle. Pues bien, cuando dio marcha atrás colisionó con un bolardo que había justo en la intersección con AVENIDA NAVARRA y que, según afirma y no ha negado el AYUNTAMIENTO, forma parte de un conjunto de tres bolardos que cuando están colocados impiden el tránsito por ese tramo de la C/ PINTOR MOREDA.
El título de imputación de la eventual responsabilidad administrativa deriva de la titularidad de la calle y, en especial, del mobiliario urbano que está colocado en ella, en este caso, un bolardo. No ha sido citada normativa, instrucción o similar que obligue a la señalización de este tipo de elementos y tampoco consta cuál es la altura exacta de este elemento, aunque a la vista del lugar donde se sitúan los daños en el vehículo, sería, como precisó el Letrado de la administración demandada, unos 90 cms., lo cual impide considerar que sea un obstáculo objetivamente imperceptible o indetectable para los conductores.
La parte actora pone el acento en que ese único bolardo que estaba levantado no cumple ninguna función y aunque tal circunstancia puede ser cierta no determina el nacimiento de la responsabilidad patrimonial. No puede desconocerse la obligación genérica de diligencia y de cuidado en el propio conducir que, ciertamente, se impone a todos los usuarios y conductores de los vehículos en las vías públicas, tanto urbanas como interurbanas, para la evitación de daños propios como ajenos, de forma que éstos deben responder ante la eventual existencia de posibles obstáculos en la vía pública que, aunque sean efectivamente indebidos, resulten apreciables a simple vista y, en su caso, evitables por un conductor diligente y cumplidor de las normas de circulación. En este caso, la diligencia exigible se entiende que es en grado máximo porque el conductor estaba realizando una maniobra de marcha atrás que, con carácter general y tal y como determina el art. 80 del Reglamento General de Circulación, está prohibida, salvo que no sea posible marchar hacia adelante ni cambiar de dirección o sentido de la marcha o sea una maniobra complementaria de otra que la exija. En el lugar de los hechos simplemente había una retención pero no por ello debe presuponerse que no le era posible al conductor seguir por la calle y en el sentido por el que iba. Tomó la decisión de no esperar y de dar marcha atrás, maniobra que, conforme al art. 81 del Reglamento, debe efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir ningún peligro para los demás usuarios. El actor, al realizar esta maniobra, colisionó con el bolardo debiendo asumir las consecuencias derivadas de su proceder porque perfectamente pudo apercibirse de su presencia cuando entró en la CALLE PINTOR MORALES procedente de AVENIDA NAVARRA, porque el bolardo no estaba en mitad de la calzada sino en la esquina entre las dos vías y, por ende, no era un obstáculo para la circulación ordinaria y porque midiendo como medía 90 cms. no puede admitirse que no pudiera verse desde alguno de los espejos retrovisores del vehículo, teniendo en cuenta, además, que el accidente tuvo lugar en horario diurno.
En definitiva, no estando acreditada la necesaria relación de causalidad para que prospere la acción resarcitoria debe desestimarse el recurso interpuesto, confirmando la resolución desestimatoria presunta recurrida.
El art. 139 de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA dispone que
Fallo
