Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 42/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño nº 1, Rec. 111/2022 de 08 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: CARLOS MARIA COELLO MARTIN

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 26089450012023100029

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1501

Núm. Roj: SJCA 1501:2023

Resumen:
EN EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00042/2023

-

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono: 941.296.436 Fax: 941.296.435

Correo electrónico: contenciosoadministrativo1@larioja.org

Equipo/usuario: CCM

N.I.G: 26089 45 3 2022 0000231

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000111 /2022 /

Sobre: EN EL MEDIO AMBIENTE

De D/Dª : CHAMPILAR, S.L.U.

Abogado: IÑIGO RODRIGUEZ DE CODES ELORRIAGA

Procurador D./Dª : REGINA DODERO DE SOLANO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE LARDERO, Eva

Abogado: ,

Procurador D./Dª MARIA DEL PILAR ZUECO CIDRAQUE, ANA ROSA RAMIREZ MARIN

SENTENCIA NUM. 42/2023

En LOGROÑO, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 111/2022 y seguido por el procedimiento Ordinario en el que se impugna la Resolución de 5 de enero de 2022 del Ayuntamiento de Lardero, por la que se acuerda iniciar expediente de cese y clausura de la actividad ganadera sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 ( NUM002), por carecer de licencia ambiental, antes licencia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas .

Son partes en dicho recurso: como recurrente la mercantil CHAMPILAR S.L.U., representado por la procuradora Sra. DODERO DE SOLANO y defendido por el Letrado sr. RODRIGUEZ DE CODES ELORRIAGA; como demandada el AYUNTAMIENTO DE LARDERO, representado por la procuradora Sra. ZUECO CIDRAQUE y asistencia del Letrado Sr. ALONSO DE LEONARDO. Ha comparecido en calidad de parte codemandada la procuradora Sra. RAMÍREZ MARÍN, actuando en nombre y representación de Doña Eva, bajo la asistencia del letrado Sr. BRAVO HERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- 1.- Por la Procuradora Sra. REGINA DODERO SOLANO actuando en nombre y representación de la mercantil CHAMPILAR SL se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 5 de enero de 2022 del Ayuntamiento de Lardero, por la que se acuerda iniciar expediente de cese y clausura de la actividad ganadera sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 ( NUM002), por carecer de licencia ambiental, antes licencia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

SEGUNDO . - Turnado que fue correspondió a este Juzgado incoándose el procedimiento 111/22.

TERCERO. - ADMISION DEL RECURSO Y TRANSFORMACIÓN A PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

1.- Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió

2.- Ha comparecido el Ayuntamiento de Lardero bajo la postulación de la Procuradora Sra. ZUECO CIDRAQUE y asistencia del Letrado Sr. ALONSO DE LEONARDO.

2.1.- Ha comparecido en calidad de parte codemandada la procuradora Sra. RAMÍREZ MARÍN, actuando en nombre y representación de Doña Eva bajo la asistencia del letrado Sr. BRAVO HERNÁNDEZ.

CUARTO .- La actora formuló su escrito de demanda y tras invocar los hechos y fundamentos jurídicos que a su derecho plugió, interesaba en su suplico que se dictara " Que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, se tenga por formulada en tiempo y forma la presente demanda y, previos los trámites procesales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare la estimación del presente recurso y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la Resolución presunta impugnada por ser contraria a Derecho, declarándose expresamente que, CHAMPILAR ejerce su actividad de conformidad a derecho, o subsidiariamente, que se declare la nulidad de la resolución presunta al ser contraria a la doctrina de los actos propios".

QU INTO. - La representación procesal de la corporación demandada contestó a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que en su interés invocó, interesó que se declarara la inadmisión del recurso por impugnar la actora un acto de trámite no susceptible de impugnación, y subsidiariamente la desestimación de la demanda.

SEXTO . - La representación procesal de la corporación demandada contestó a la demanda interesó que se declarara la inadmisión del recurso por impugnar la actora un acto de trámite no susceptible de impugnación, y subsidiariamente la desestimación de la demanda.

SÉ PTIMO. - CUANTÍA.

Por ; Decreto del 23 de noviembre de 2022 se fijó la cuantía en indeterminada.

OCTAVO - PRUEBA

Por Auto del 1 de diciembre de 2022 se acordó el recibimiento a prueba con el resultado que obra en las actuaciones.

DÉ CIMO. - Las partes formularon los correspondientes escritos de conclusiones en la forma prevista en el artículo 62 y 64 de la LJCA.

UN DÉCIMO. - Se han observado las prescripciones legales y procedimentales establecidas.

;A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO. -

1.- Impugna la sociedad recurrente la Resolución del Ayuntamiento de Lardero de 5 de enero de 2022, por la que se acuerda iniciar expediente de cese y clausura de la actividad ganadera sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 ( NUM002), por carecer de licencia ambiental, antes licencia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas

SEGUNDO. - PRETENSIÓN DE LA ACTORA

1.- Interesa que se dicte sentencia por la que se declare la estimación del presente recurso y, en consecuencia, la nulidad de pleno derecho de la Resolución presunta impugnada por ser contraria a Derecho, declarándose expresamente que, CHAMPILAR ejerce su actividad de conformidad a derecho, o subsidiariamente, que se declare la nulidad de la resolución presunta al ser contraria a la doctrina de los actos propios.

TERCERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1.- Impugna la actora la resolución de 5 de enero de 2022 dictada en el expediente nº NUM003, por el que se resuelve: 1º.- Iniciar expediente de cese y clausura de la actividad ganadera sita en la parcela NUM000 del polígono NUM001 ( NUM002), por carecer de licencia ambiental, antes licencia de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas; y 2º.- Dar traslado de la resolución al titular de la explotación ganadera y a la denunciante

2.- La argumentación principal de la recurrente descansa en los siguientes motivos de impugnación que recogemos: a) que solicitó en su momento las correspondientes licencias de actividades en un expediente que se inició en el año 1992 (expediente nº NUM004), expediente al parecer que no completó, a pesar los informes existentes la corporación local demandada, y licencia; b) que había adquirido la licencia administrativa de actividad por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del RAMINP que fuere aprobado por Decreto 2414/1961; c) la infracción del principio de confianza legítima en relación con los actos propios dada la actividad desarrollada por la empresa accionante a lo largo de 28 años en el municipio de Lardero, atendiendo sus obligaciones de toda índole, incluida las tributarias.

CU ARTO.- I.- Sobre la actividad de la recurrente

1.- La empresa recurrente es una explotación que se dedica al engorde de pollos, con una capacidad máxima autorizada de 47.000 aves, aunque en las declaraciones anuales de censo la cantidad de producción oscila entre 33.000 y 35.000 aves, es decir, inferior al máximo permitido, actividad que por otro lado se ha venido desarrollando por esta parte de forma diligente, tal y como se puede observar en el propio Informe Técnico del Servicio de Urbanismo con fecha 14 de octubre de 2021 (Documento 6 del EA -págs. 11 a 24-).

2.- La solicitud de licencia en el año 1992 y en el año 1993

2.1.- Que se solicitó la correspondiente licencia en el año 1992 dado lugar al expediente NUM004 en primer término y un segundo expediente en el año 1993.

2.2.- Según se indica " existe un documento de fecha 12 de noviembre de 1992, por el cual CHAMPILAR solicita al Ayuntamiento la concesión de la Licencia Municipal para la instalación de la actividad indicada consistente en establecer una instalación de calefacción avícola por radiación de infrarrojo a gas propano, distribución y almacenamiento del combustible en depósito fijo aéreo (páginas 1 a 4 del Documento 33 del EA -págs. 114 a 117-) ("Solicitud de licencia de instalación"). De esta forma y al tratarse de una actividad incluida dentro de artículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas Insalubres , Nocivas y Peligrosas del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, se procedió a la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial de la Rioja en fecha 13 de noviembre de 1992 por el cual se anunciaba dicha instalación (Página 6 del Documento 33 del EA -pág. 119-).

2.1.1.- Que se emitieron los informes favorables siguientes: Informe favorable del jefe local de sanidad de 19 de diciembre de 1992, por el cual se concluye que es una actividad peligrosa y que procede la conceder la licencia solicitada (Página 10 del Documento 33 del EA - pág. 123-). Informe favorable del aparejador municipal de 19 de diciembre de 1992, por el que se concluye que la actividad es molesta e insalubre, que el emplazamiento de la actividad es conforme a la Ordenanzas municipales y Planes locales de urbanización, y que no existen otras actividades análogas que puedan producir efectos adversos en la misma zona o en sus proximidades, concluyendo que es pertinente la concesión de la licencia solicitada (Página 9 del Documento 33 del EA -pág. 122-). Informe favorable de la Corporación de la Comisión de Gobierno de 22 de diciembre de 1992, por el que se concluye que una vez se ha acreditado que el emplazamiento de la actividad y las circunstancias de todo orden que la caracterizan están de acuerdo con las Ordenanzas municipales y que no existe otra actividad análoga que pueda producir efectos aditivos en la zona o en sus proximidades, resulta procedente la concesión de la licencia que se solicita (Página 11 del Documento 33 del EA -pág. 124-). Informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de enero de 1993, por el que se afirma que el emplazamiento de la actividad es adecuado y las medidas correctoras son aceptables, concluyendo que es pertinente la concesión de la licencia de actividad con calificación de molesta y peligrosa a causa de los olores y el almacenamiento de productos combustibles. (Página 14 del Documento 33 del EA -pág. 127-).

3.- Sobre la licencia de 15 de febrero de 1993

3.1.- Que con fecha 15 de febrero de 1993 se otorgó " licencia de actividad para la instalación de calefacción avícola por radiación de infrarrojos a gas propano a CHAMPILAR (" Licencia de instalación") (Páginas 16 a 18 del Documento 33 del EA -págs. 129 a 131-).

3.2 .- Que su patrocinada En fecha 4 de enero de 1993 CHAMPILAR se dio de alta en el Registro de Ganaderos y Explotaciones obteniendo código de explotación ES260840000033 relativo a una explotación de pollos de engorde sita en el Camino de Navarrete s/n en el municipio de Lardero ("Registro en el RGE") (Páginas 1 y 2 del Documento 38 del EA -págs. 285 y 286-)

4.- Sobre la solicitud de legalización de la actividad de granja destinada a engorde de pollos el 31 de marzo de 1993

4.1.- Que con fecha 31 de marzo de 1993 presentó don Romualdo en nombre de CHAMPILAR, solicitud para la legalización de la actividad de granja destinada a engorde de pollos ("Solicitud de licencia de actividad") (Página 2 del Documento 32 del EA -pág. 72-) aportando asimismo Proyecto técnico realizado por Planificación y Proyectos, de noviembre de 1992 ("Proyecto técnico") ante el Ayuntamiento (Páginas 27 a 43 del Documento 32 del EA -págs. 97 a 113).

4.2.- Sobre los informes emitidos en el expediente de licencia. Que en el indicado expediente de licencia " se emitieron dos informes técnicos, uno favorable y otro desfavorable, en concreto, en primer lugar se emitió informe del jefe local de sanidad de 29 de abril de 1993 por el cual se establecía que si procedía la concesión de la licencia solicitada (" Informe favorable") (Página 4 del Documento 32 del EA -pág. 74-), y, en segundo lugar, se emitió informe técnico desfavorable el 7 de mayo de 1993, en el cual se establecía el incumplimiento del Proyecto de los artículos 47.4.4 de las Normas Subsidiarias vigentes, relativo a establos y criaderos de animales en régimen de estabulación y el artículo 47.3.3 de las mismas normas subsidiarias que requería un estudio de Evaluación de impacto ambiental ("Informe desfavorable") (Página 7 del Documento 32 del EA -pág. 77-).

5.- Sobre el desarrollo de su actividad en los últimos 28 años.

5.1.- Que la firma accionante ha venido ejerciendo su actividad durante 28 años sin que se haya abierto ningún expediente con motivo de la misma, por lo que resulta, cuanto menos extraño, que transcurridos 28 años desde su implantación se proceda a verificar si cumplió los requisitos propios para la misma, cuando al haber trascurrido tantos años resulta muy dificultoso obtener la información necesaria para probarlo.

5.2.- Y que no es hasta el 25 de agosto de 2021 cuando fue requerida por la corporación local demandada para que aportara determinada documentación que debía obrar en poder del Ayuntamiento demandado.

II.- Sobre la falta de motivación de la resolución de 5 de enero de 2022

1. - Sostiene la recurrente que la resolución impugnada de 5 de enero de 2022 es nula de pleno derecho por falta de motivación precisa, según exige el artículo 35 en relación con el artículo 47.1 de la LPA de 2015.

2.- Esa falta de motivación es contraria a derecho lo que resulta en una actuación arbitraria que genera indefensión en esta parte, y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de pleno Derecho en virtud del artículo 47 de la Ley 39/2015 .

II I.- Sostiene la representación de la actora que su patrocinada viene ejerciendo su actividad de " explotación de engorde de pollos" con arreglo a derecho.

1. - Alega la recurrente (i) que no existe ningún indicio de incumplimiento de la legalidad, en tanto no se ha probado la ausencia de licencia para el ejercicio de la actividad -al contrario, se ha probado la existencia de una licencia para la instalación de la actividad y la existencia de un expediente (incompleto) de tramitación de la licencia de actividad-; y, (ii) aunque no se hubiese tramitado el expediente completamente, no otorgándose la correspondiente licencia -quad non-, ésta hubiese sido obtenida por silencio administrativo positivo.

2.- Añade la recurrente en su escrito de demanda que las actuaciones obrantes en el expediente administrativo ponen de manifiesto que su patrocinada había cumplido con sus "obligaciones relativas a la solicitud y obtención de licencias" sin que se les pueda atribuir la responsabilidad por la pérdida de la documentación del Expediente Administrativo en lo que se refiere a la Licencia de Actividad.

3. - Recalca la demandante que su representada ha venido ejerciendo su actividad en la parcela con referencia catastral NUM002, desde que la adquirió a su propietario anterior, que la venía dedicando a la producción y envasado del champiñón desde el año 1973, actividad, que tenía la misma clasificación que la granja de engorde de pollos, es decir, molesta, pero que se había entendido como apta para su instalación en dicho entorno, lo cual nos sitúa en un contexto de una parcela en la cual para cuando fue a instalarse la actividad de granja de pollos ya venía, desde 20 años antes, desarrollándose otra actividad Agrícola-Industrial, situación que ignora de forma consciente la Resolución de 5 de enero de 2022.

4. - Recalca la representación de la actora que la firma accionante había obtenido su primera licencia de Instalación, para cuya obtención se emitieron 4 informes técnicos favorables, todos ellos expuestos y señalados en los Antecedentes de Hecho; y, atendiendo a que estaba permitida la implantación de este tipo de actividades en dicho suelo, esta parte encargó un proyecto técnico a una empresa de ingenieros consultores para la instalación de la granja destinada al engorde de pollos en la misma, proyecto que se adjuntó a la Solicitud de licencia y por el que se comprobaba que se cumplían todos los parámetros y requisitos para la implantación de la actividad en la misma.

5. - Añade la representación de la actora que consta en el expediente y en las actuaciones que se emitió un Informe favorable del aparejador municipal de 19 de diciembre de 1992 se confirmaba que la actividad era conforme a las Ordenanzas municipales y Planes locales de urbanización, misma afirmación se contenía en el Informe favorable de la Corporación de la Comisión de Gobierno de 22 de diciembre de 1992. Adicionalmente el Informe favorable de la Consejería de Medio Ambiente de 29 de enero de 1993 consideraba también el emplazamiento de la actividad como aceptable. Todas estas actuaciones ocasionaron la obtención de la Licencia de Instalación por parte de CHAMPILAR, en tanto: (i) su emplazamiento era adecuado; (ii) la actividad estaba permitida; y (iii) no se vulneraba ninguna Ordenanza municipal ni Plan local de urbanización.

6. - Supone la recurrente que en la tramitación del Expediente para la obtención de la licencia de actividad de granja de engorde de pollos, el desenlace sea el mismo, en tanto esta actividad así como su emplazamiento ya fue objeto de estudio por los técnicos municipales en el expediente para la obtención de la Licencia de Instalación. Si bien es cierto que en este Expediente de la licencia de actividad existe un informe desfavorable, el mismo se ve superado por las alegaciones presentadas por esta parte el 27 de Mayo de 1993, en dónde ya se advierte de la legalidad del emplazamiento de la explotación avícola, el cual ya había sido informado favorablemente en la Licencia de Instalación.

7.- Recalca la actora que la resolución que constituye el objeto de este recurso presume la inexistencia de esta licencia, pese a las continuas actuaciones administrativas realizadas por esta parte para adecuarse a las exigencias normativas para el desarrollo de la actividad, las cuales no pueden sino indicar que la ausencia de prueba de la obtención de dicha licencia se origina por la pérdida de parte del expediente administrativo por el Ayuntamiento, no por la inexistencia de la misma, lo cual es reconocido por este mismo Ayuntamiento en su escrito de 9 de julio de 2021, al reconocer que no le es posible comprobar la existencia o no existencia de la misma: "En los archivos no consta que dicha explotación cuente con licencia municipal, no pudiendo afirmar que no existan" (el subrayado y negrita son nuestros).

III.- Sobre la adquisición por silencio administrativo positivo

1.- Subsidiariamente, y para el supuesto en que se entienda que dicha licencia no se hubiere tramitado, la misma se habría obtenido en virtud del silencio administrativo positivo en virtud del de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se regula el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.

2.- Recalca la demandante como solicitó la correspondiente licencia en fecha 31 de marzo de 1993, por lo que una vez transcurridos los 6 meses desde su solicitud, debería haberse entendido como otorgada la misma por silencio administrativo, es decir, el 1 de octubre de 1993 se obtuvo la dicha licencia por medio del silencio administrativo positivo.

2.1.- Concluye señalando la demandante que: (i) ante la evidencia de cumplimentación de los trámites exigidos para la obtención de la correspondiente licencia; (ii) el cumplimiento diligente de otras obligaciones administrativas (alta en el REG y obtención de la Licencia de Instalación); (iii) que la actividad cumplía todos los requisitos técnicos y legales para su implantación; y (iv) que no es posible probar la ausencia de dicha licencia, sino, en todo caso su otorgamiento por silencio administrativo positivo, así como el cumplimiento de todas las demás obligaciones que se exigían en la época, está claro CHAMPILAR ejerce su actividad conforme a Derecho desde el año 1993 y que las denuncias presentadas ante este Ayuntamiento carecen de fundamento, son meras suposiciones y no pueden verse amparadas en Derecho y por ende, la Resolución presunta por la que se confirma la Resolución de 5 de enero de 2022 es errónea y corresponde su revocación.

IV.- Sobre la vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de confianza legítima.

1.- Que la resolución presunta es contraria a la doctrina de los actos propios y al principio de confianza legítima por vulnerar la doctrina de los actos propios ( STS de 15 de enero de 2019 (rec. 501/2016) en relación con el principio de confianza legítima establecido ene l artículo 3.1 e) de la LRJSP de 2015

2.- Según la actora en lo que respecta al supuesto que nos ocupa nos encontramos anteunos actos propios del Ayuntamiento y otras administraciones, inequívocos, como: (i) son el otorgamiento de la Licencia de Instalación; (ii) el reconocimiento expreso de que era conforme a las Ordenanzas municipales y Planes urbanos del municipio, la instalación de la actividad en la ubicación propuesta; (iii) la tramitación de un expediente de licencia de actividad, en el cual no consta que se haya denegado la licencia de actividad; (iv) la obtención - en caso de que no se hubiese finalizado la tramitación del expediente con una licencia de actividad expresa-, de la correspondiente licencia de actividad por medio del silencio administrativo positivo; y, (v) permitir el desarrollo de esta actividad por un periodo superior a 28 años, con el pago correspondiente por esta parte de todas las tasas, impuesto y servicios.

QUINTO.- Sobre las cuestiones de previo pronunciamiento .

I.- La representación procesal del Ayuntamiento de Lardero y la de la codemandada han alegado, como cuestión de previo pronunciamiento en su escrito de contestación a la demanda la causa de inadmisibilidad del artículo 51.1c) y 69.c) de la LJCA dado que la resolución combatida, no es sino un mero acto de trámite que no es susceptible de impugnación autónoma.

1.- Es un acto de trámite no cualificado por lo que no es susceptible de impugnación en vía administrativa o en vía jurisdiccional según establece el artículo 112.1 de la LPA de 2015 y el correspondiente artículo 25.1 de la LJCA, pudiendo recurrirse, en su caso, la resolución definitiva que ponga fin al proceso-

2.- Ha de acogerse la causa de inadmisibilidad. La resolución impugnada es un acuerdo de incoación de un expediente administrativo de restauración de la legalidad, y por tanto es un acto de trámite no cualificado, que no es susceptible de impugnación autónoma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 en relación con artículo 51.1.c) y 69.c) de la LJCA.

SEXTO.- COSTAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA se imponen las costas con el límite de 600 euros más el IVA que proceda del letrado de la corporación local demandada, sin imposición en relación con la de la parte codemandada.

La intervención del procurador no es preceptiva.

Por lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que debo acoger la causa de inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.1 en relación con los artículos 51.1.c) y 69.c) de la LJCA, declarando inadmisible el recurso por impugnar un acto de trámite.

SEGUNDO.- Con imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA con el límite de 600 euros más el IVA que proceda en relación con los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Lardero.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, sucursal , Cuenta nº 2247.0000., debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código "-- Contencioso-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación "recurso" seguida del código "-- contencioso-apelación". Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.

Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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