Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 260/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 7, Rec. 664/2022 de 14 de junio del 2023

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid

Ponente: CARLOS SANCHEZ SANZ

Nº de sentencia: 260/2023

Núm. Cendoj: 28079450072023100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4824

Núm. Roj: SJCA 4824:2023


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 07 de Madrid

C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013

45029730

NIG: 28.079.00.3-2022/0052267

Procedimiento Abreviado 664/2022

Demandante/s: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ

Demandado/s: AYUNTAMIENTO DE MOSTOLES

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 260/2023

En Madrid, a 14 de junio de 2023.

El Ilmo. Sr. D. Carlos Sánchez Sanz, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en este Juzgado con el número arriba referenciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA. Esta parte ha actuado en este procedimiento representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Diez y defendida por el Letrado Sr. Andrés Ortiz según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MÓSTOLES, que no compareció al acto del juicio.

ACTUACIÓN RECURRIDA: Desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada el 10 de mayo de 2021 que dio lugar al expediente: Refª RJ015/PAT/2021/052.

Y dicta, en nombre de S.M. El Rey, la presente sentencia con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, fue admitida a trámite, solicitando el expediente administrativo, mandando emplazar a las partes y señalando el día y la hora para la celebración de la vista oral prevista en el artículo 78 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

En síntesis, se expone en la demanda que el 10 de mayo de 2021 se presentó una reclamación administrativa basada en el hecho acaecido el 9 de julio de 2020, cuando estando estacionado el vehículo VOLKSWAGEN POLO, matrícula ....-VTQ, en la calle Badajoz con la calle Baleares del término municipal de Móstoles, fue impactado por una rama de árbol que le causó importantes daños. Acudió una dotación de la Policía Municipal de Móstoles que elaboró el correspondiente informe.

Se invoca la normativa de responsabilidad patrimonial de la Administración y se pide una condena de 748,18 euros a favor de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

SEGUNDO.- Al acto de la vista acude la parte actora debidamente representada y asistida por su letrado, que realiza una exposición detallada de sus pretensiones y de los fundamentos jurídicos en los que las apoyan.

La parte demandada no compareció, a pesar de haber sido correctamente citada en tiempo y en forma.

TERCERO.- Durante la celebración de la vista oral se ha practicado prueba documental con el resultado que consta en el acta correspondiente. La cuantía fue fijada en 748,18 €.

CUARTO.- Terminada la práctica de las pruebas admitidas, la parte actora formuló las conclusiones orales valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo ejercen.

QUINTO.- La presente resolución se basa en el borrador elaborado por la Jueza en prácticas adjunta a este Juzgado, Marina Bueno Moras de conformidad con lo establecido en el artículo 307.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Fundamentos

PRIMERO.- El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la LJCA siendo competente para su conocimiento este Juzgado conforme se dispone en el artículo 8 en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.- Versa el presente procedimiento sobre una reclamación de responsabilidad patrimonial al que le es aplicable el presente marco jurídico:

Artículo 9.3 de la Constitución Española, que establece la responsabilidad de los poderes públicos.

Artículo 106.2 de la Carta Magna " Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

Los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas " 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley."

Artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, dispone que " Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa".

De acuerdo con el sistema normativo expuesto y conforme viene estableciendo la jurisprudencia en este orden jurisdiccional contencioso son tres los requisitos que tienen que concurrir simultáneamente para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:

1. La existencia y realidad de un daño, que a su vez sea: A) a) cierto y efectivo; b) individualizado; y c) evaluable económicamente; B) antijurídico, que el particular no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2. La lesión antijurídica ha de ser imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ya bien se trate de un hecho o una acción y omisión lícita o ilícita.

3. El nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos, sin que aparezca roto por la culpa de la propia víctima, la conducta de terceras personas o la fuerza mayor.

STS, Sala Tercera Sección 6ª, de 17 de marzo de 2009 señala:

La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).

STS, Sala Tercera Sección 1ª, de 22 de abril de 1994 señala:

Esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003)

STS, Sala Tercera Sección 6ª, de 10 de diciembre de 2008 señala:

La responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio de la lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar.

TERCERO.- La parte actora interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de Móstoles el 10 de mayo de 2021, por los daños sufridos en el vehículo asegurado por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA el 8 de julio de 2020 a causa de la caída de la rama de un árbol. Esta reclamación dio lugar a la apertura del expediente con nº RJ015/PAT/2021/052 en el que la Administración requirió a la parte actora para que subsanara y mejorara la reclamación mediante la identificación clara del lugar exacto en el que se habían producido los hechos objeto de reclamación y la declaración jurada del interesado en la que manifestase que no había sido indemnizado, ni iba a serlo por compañía o mutualidad de Seguros, ni por ninguna otra entidad pública o privada (doc.12 de la demanda).

Atendido el requerimiento (doc.13 de la demanda), el Ayuntamiento recabó el informe del Jefe de Extinción de Incendios y Salvamento y Protección Civil (página 26 del EA) y el Informe del Jefe de Servicio de Parques y Jardines (página 27 del EA).

Realizado dicho trámite no se ha dictado por el Ayuntamiento ninguna resolución que ponga fin al procedimiento, ya que, tras el trámite de audiencia que otorga a la parte requirente para que formule las alegaciones que en derecho le convengan a la vista de los mencionados informes, no se ha dictado ninguna resolución expresa que se pronuncie sobre si ha o no lugar a la reclamación o en su caso sobre el archivo del procedimiento por la falta de alegaciones realizadas por el requirente (página 28 y 29 del EA).

CUARTO.- Al no resolver de forma expresa el expediente, dictando una resolución que ponga fin al procedimiento, el Ayuntamiento de Móstoles incumple lo dispuesto en el art 21.1 L 39/2015: " La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación". Cuando la Administración incumple esta obligación, entra en juego la institución del silencio administrativo, actualmente regulada en los arts. 24 y ss, diciendo el art. 24.1: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.

El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución , aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente y en los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

El sentido del silencio también será desestimatorio en los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones y en los de revisión de oficio iniciados a solicitud de los interesados. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase y notificase resolución expresa, siempre que no se refiera a las materias enumeradas en el párrafo anterior de este apartado.".

La Jurisprudencia ha recordado la naturaleza del silencio, como indicaba la STSJCL, Burgos, de 11 de abril de 2008:

Por otro lado, y, con el mismo alcance general, debemos también de recordar que la figura del silencio nace históricamente unida al objetivo de que sean los Tribunales de Justicia quienes controlen la actuación administrativa, sin que ello se vea obstaculizado por la falta de respuesta de la Administración a la solicitud de los administrados. El silencio administrativo es una ficción que consiste en entender producido un acto administrativo donde no hay tal, y ello con el fin de posibilitar la interposición del recurso contencioso, que precisa siempre de un acto previo que constituye su objeto. Tal caracterización ha sido claramente plasmada en la Ley 30/1992 , tras la modificación introducida por la Ley 4/1999 de 13 de enero , diferenciando el llamado silencio positivo que tiene , conforme establece el artículo 43.3 , a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento, del silencio negativo que produce el único efecto de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso administrativo que resulte procedente, según el segundo inciso de ese mismo precepto

Y el TC, en sentencia de 10 de abril de 2014 (re. 2918/2005) recuerda lo siguiente:

"Ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración". Por eso hemos dicho también que la "Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa", la solicitud o el recurso presentado por aquél. "Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración" ( STC 188/2003, de 27 de octubre (LA LEY. 10000/2004), FJ 6, en un razonamiento reafirmado luego en incontables supuestos). Es decisiva la apreciación de que " la Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, deber éste que entronca con la cláusula del Estado de Derecho ( art. 1.1 CE (LA LEY. 19668/1978)), así como con los valores que proclaman los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE" ( SSTC 86/1998, de 21 de abril (LA LEY. 6130/1998), FJ 5; 71/2001, de 26 de marzo (LA LEY. 3030/2002), FJ 4; 188/2003, de 27 de octubre (LA LEY. 10000/2004), FJ 6).

QUINTO.- Por todo lo anterior es procedente entrar a conocer de la reclamación efectuada conforme a la normativa y Jurisprudencia expuesta en el FD 2º.

Consta en la demanda que el vehículo estaba estacionado la calle Badajoz con Baleares de Móstoles cuando fue impactado por una rama de un árbol. Consta como documento 6 de la demanda el informe de actuación de la Policía Municipal de Móstoles en la que se hace constar que el día 9 de julio de 2020 los agentes acuden a la calle Badajoz de Móstoles y observan que una rama ha caído a la vía pública y ha causado daños al vehículo matrícula ....-VTQ, personándose operarios de parques y jardines para sanear la zona ya que el árbol afectaba al tráfico rodado.

Se aportan también como doc.6 y 7 la peritación realizada por MUTUA MADRILEÑA de los daños sufridos en el vehículo matrícula ....-VTQ, en el techo y en el parabrisas; así como las fotos de los daños en el doc.9; y las facturas por valor de 450,62 euros por los daños sufridos en el techo, de acuerdo con el doc.10 y; por valor de 197,56 euros, por los daños del parabrisas, de acuerdo con el doc.11. Todos estos documentos no han sido impugnados por la Administración ni en cuanto a su autenticidad ni en cuanto a su valor probatorio.

Consta el informe del Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento y Protección Civil (página 26 del EA), en el que se dispone que en relación con el Expediente RJ015/PAT/2021/052 no consta realizada ninguna salida por ningún siniestro que coincida con fecha, lugar o hecho.

También se aporta el informe del Jefe de Servicios de Parques y Jardines (página 27 del EA) en el que en relación con la reclamación efectuada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA con nº RJ015/PAT/2021/052, girada visita de inspección por el Servicio de Parques y Jardines, se aprecia que el árbol a que se hace referencia es de mantenimiento municipal, que se encuentra en la calle Badajoz con calle Baleares y que la supuesta caída puede ser por viento, pudrición, etc.

A la vista de estas pruebas ha quedado acreditada la existencia del daño cierto, efectivo, individualizado y evaluado económicamente, consistentes en los daños del techo y del parabrisas y cuya reparación fue de 748,18 euros.

Resulta igualmente probada la causa del daño, ya que los desperfectos sufridos en el vehículo asegurado son perfectamente compatibles con el impacto causado por la caída de la rama de un árbol, de cuyo buen estado era responsable el Ayuntamiento de Móstoles, de acuerdo con el art.25 de la LBRL y el propio reconocimiento que se hace en el Informe del Jefe de Servicios de Parques y Jardines.

No consta por otro lado que el Ayuntamiento diera traslado o emplazara a posibles contratistas, por lo que no es posible analizar la posible traslación de responsabilidad al mismo.

Tampoco consta que la caída se haya debido a fuerza mayor, sino que el Ayuntamiento se limita a mencionar que una posible causa de la caída ha podido ser el viento sin realizar ninguna actividad probatoria que acreditase la circunstancia de un hecho extintivo de su responsabilidad.

El particular no tiene que soportar que se caiga un árbol sino que es la Administración la que si tiene árboles en la vía pública tiene que cuidar que estos estén en buen estado y, que en el caso de que existan vientos, o las ramas estén podridas, se adopten medidas de protección adecuadas; es por ello que el daño es imputable a la Administración.

En definitiva, debe estimarse probado en autos el nexo causal entre el accidente sufrido en la fecha y lugar de autos y el funcionamiento del servicio público de referencia, por lo que se genera responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.

SEXTO.- En materia de costas rige el art. 139 LJCA, que establece el criterio de vencimiento como norma general, salvo el caso de concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia ésta que ha de ser expresamente motivada por el Juzgador.

En el presente caso, dada la estimación de la pretensión han de imponerse las costas a la parte demandada.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA he de condenar y condeno al Ayuntamiento de Móstoles a abonar 748,18 euros, con los intereses legales correspondientes.

Se condena en costas a la parte demandada.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.