Última revisión
16/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 260/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid nº 7, Rec. 664/2022 de 14 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Madrid
Ponente: CARLOS SANCHEZ SANZ
Nº de sentencia: 260/2023
Núm. Cendoj: 28079450072023100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4824
Núm. Roj: SJCA 4824:2023
Encabezamiento
C/ Gran Vía, 19 , Planta 1 - 28013
45029730
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO RODRIGUEZ DIEZ
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
En Madrid, a 14 de junio de 2023.
El Ilmo. Sr. D. Carlos Sánchez Sanz, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid ha visto los presentes autos de procedimiento abreviado seguidos en este Juzgado con el número arriba referenciado entre las siguientes partes:
Y dicta, en nombre de S.M. El Rey, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
En síntesis, se expone en la demanda que el 10 de mayo de 2021 se presentó una reclamación administrativa basada en el hecho acaecido el 9 de julio de 2020, cuando estando estacionado el vehículo VOLKSWAGEN POLO, matrícula ....-VTQ, en la calle Badajoz con la calle Baleares del término municipal de Móstoles, fue impactado por una rama de árbol que le causó importantes daños. Acudió una dotación de la Policía Municipal de Móstoles que elaboró el correspondiente informe.
Se invoca la normativa de responsabilidad patrimonial de la Administración y se pide una condena de 748,18 euros a favor de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
La parte demandada no compareció, a pesar de haber sido correctamente citada en tiempo y en forma.
Fundamentos
Artículo 9.3 de la Constitución Española, que establece la responsabilidad de los poderes públicos.
Artículo 106.2 de la Carta Magna "
Los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas "
Artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, dispone que "
De acuerdo con el sistema normativo expuesto y conforme viene estableciendo la jurisprudencia en este orden jurisdiccional contencioso son tres los requisitos que tienen que concurrir simultáneamente para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública:
1. La existencia y realidad de un
2. La lesión antijurídica ha de ser
3. El
STS, Sala Tercera Sección 6ª, de 17 de marzo de 2009 señala:
La jurisprudencia viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Ss. 3-10-2000, 9-11-2004, 9-5-2005).
STS, Sala Tercera Sección 1ª, de 22 de abril de 1994 señala:
Esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003)
STS, Sala Tercera Sección 6ª, de 10 de diciembre de 2008 señala:
La responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio de la lesión, entendida ésta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar.
Atendido el requerimiento (doc.13 de la demanda), el Ayuntamiento recabó el informe del Jefe de Extinción de Incendios y Salvamento y Protección Civil (página 26 del EA) y el Informe del Jefe de Servicio de Parques y Jardines (página 27 del EA).
Realizado dicho trámite no se ha dictado por el Ayuntamiento ninguna resolución que ponga fin al procedimiento, ya que, tras el trámite de audiencia que otorga a la parte requirente para que formule las alegaciones que en derecho le convengan a la vista de los mencionados informes, no se ha dictado ninguna resolución expresa que se pronuncie sobre si ha o no lugar a la reclamación o en su caso sobre el archivo del procedimiento por la falta de alegaciones realizadas por el requirente (página 28 y 29 del EA).
La Jurisprudencia ha recordado la naturaleza del silencio, como indicaba la STSJCL, Burgos, de 11 de abril de 2008:
Por otro lado, y, con el mismo alcance general, debemos también de recordar que la
Y el TC, en sentencia de 10 de abril de 2014 (re. 2918/2005) recuerda lo siguiente:
"Ante una desestimación presunta el ciudadano no puede estar obligado a recurrir en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, pues ello supondría imponerle un deber de diligencia que no le es exigible a la Administración". Por eso hemos dicho también que
Consta en la demanda que el vehículo estaba estacionado la calle Badajoz con Baleares de Móstoles cuando fue impactado por una rama de un árbol. Consta como documento 6 de la demanda el informe de actuación de la Policía Municipal de Móstoles en la que se hace constar que el día 9 de julio de 2020 los agentes acuden a la calle Badajoz de Móstoles y observan que una rama ha caído a la vía pública y ha causado daños al vehículo matrícula ....-VTQ, personándose operarios de parques y jardines para sanear la zona ya que el árbol afectaba al tráfico rodado.
Se aportan también como doc.6 y 7 la peritación realizada por MUTUA MADRILEÑA de los daños sufridos en el vehículo matrícula ....-VTQ, en el techo y en el parabrisas; así como las fotos de los daños en el doc.9; y las facturas por valor de 450,62 euros por los daños sufridos en el techo, de acuerdo con el doc.10 y; por valor de 197,56 euros, por los daños del parabrisas, de acuerdo con el doc.11. Todos estos documentos no han sido impugnados por la Administración ni en cuanto a su autenticidad ni en cuanto a su valor probatorio.
Consta el informe del Jefe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamento y Protección Civil (página 26 del EA), en el que se dispone que en relación con el Expediente RJ015/PAT/2021/052 no consta realizada ninguna salida por ningún siniestro que coincida con fecha, lugar o hecho.
También se aporta el informe del Jefe de Servicios de Parques y Jardines (página 27 del EA) en el que en relación con la reclamación efectuada por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA con nº RJ015/PAT/2021/052, girada visita de inspección por el Servicio de Parques y Jardines, se aprecia que el árbol a que se hace referencia es de mantenimiento municipal, que se encuentra en la calle Badajoz con calle Baleares y que la supuesta caída puede ser por viento, pudrición, etc.
A la vista de estas pruebas ha quedado acreditada la existencia del daño cierto, efectivo, individualizado y evaluado económicamente, consistentes en los daños del techo y del parabrisas y cuya reparación fue de 748,18 euros.
Resulta igualmente probada la causa del daño, ya que los desperfectos sufridos en el vehículo asegurado son perfectamente compatibles con el impacto causado por la caída de la rama de un árbol, de cuyo buen estado era responsable el Ayuntamiento de Móstoles, de acuerdo con el art.25 de la LBRL y el propio reconocimiento que se hace en el Informe del Jefe de Servicios de Parques y Jardines.
No consta por otro lado que el Ayuntamiento diera traslado o emplazara a posibles contratistas, por lo que no es posible analizar la posible traslación de responsabilidad al mismo.
Tampoco consta que la caída se haya debido a fuerza mayor, sino que el Ayuntamiento se limita a mencionar que una posible causa de la caída ha podido ser el viento sin realizar ninguna actividad probatoria que acreditase la circunstancia de un hecho extintivo de su responsabilidad.
El particular no tiene que soportar que se caiga un árbol sino que es la Administración la que si tiene árboles en la vía pública tiene que cuidar que estos estén en buen estado y, que en el caso de que existan vientos, o las ramas estén podridas, se adopten medidas de protección adecuadas; es por ello que el daño es imputable a la Administración.
En definitiva, debe estimarse probado en autos el nexo causal entre el accidente sufrido en la fecha y lugar de autos y el funcionamiento del servicio público de referencia, por lo que se genera responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
En el presente caso, dada la estimación de la pretensión han de imponerse las costas a la parte demandada.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando la demanda interpuesta por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA he de condenar y condeno al Ayuntamiento de Móstoles a abonar 748,18 euros, con los intereses legales correspondientes.
Se condena en costas a la parte demandada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

