Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 50/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 1, Rec. 40/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

Nº de sentencia: 50/2023

Núm. Cendoj: 52001450012023100053

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3727

Núm. Roj: SJCA 3727:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE ANDALUCIA.

(SECCION DE MALAGA)

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE MELILLA .

PROCEDIMIENTO: P.A. NÚM. 0040/22.

PROMOVENTE: DOÑA Evangelina.

Representada por: Sra. Procuradora DOÑA CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON.

Defendida por: Sr. Letrado DON ANGEL GIL MARTIN.

ADMINISTRACION DEMANDADA: CIUDAD AUTONOMA DE DIRECCION000.

Representada y defendida por: Sres. Letrados del Servicio Jurídico de dicha Administración Local DON FRANCISCO MADRID HEREDIA y DOÑA MARIA DULCE DE PRO BUENO.

NIG núm.: 52001 45 3 2022 0000132.

S ENTENCIA NUM. 050/23

En Melilla, a 12 de Junio del 2023.

Las presentes actuaciones -constitutivas del Procedimiento Abreviado núm. 0040/22 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de esta Capital-, fueron promovidas en calidad de Parte recurrente por DOÑA Evangelina -respectivamente representada y defendida por la Sra. Procuradora del Ilustre Colegio de Procuradores de Melilla DOÑA CRISTINA DEL PILAR FERNANDEZ ARAGON y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados aquí asimismo residenciado DON ANGEL GIL MARTIN-, contra el CONSEJO DE GOBIERNO DE LACIUDAD AUTONOMA DE MELILLA -a su vez representado y defendido por los Sres. Letrados de los Servicios Jurídicos de dicha Ciudad Autónoma al efecto sucesivamente comparecientes DON FRANCISCO JOSE MADRID HEREDIA y DOÑA MARIA DULCE DE PRO BUENO-, habiéndose desde luego celebrado la correspondiente vista oral en este Organo judicial contencioso-administrativo de carácter unipersonal aquí residenciado en aquellas sendas y pasada fechas 28 de Septiembre; 23 de Noviembre del 2022 y 7 de Junio del 2023, de forma que examinado su contenido por su Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.- Dicha Representación legal de DOÑA Evangelina interpuso otrora el presente recurso por medio de precedente demanda contra previa desestimación presunta por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 de su recurso de reposición contra precedente Resolución de fecha 3 de Febrero del 2014, adoptada por igual máximo Organo de gobierno colegiado de dicha Administración local aquí radicada y por la que se le desestimó por eventual falta de nexo causal su solicitud de responsabilidad patrimonial a la postre "ex-parte" atemperada a SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SESENTA (7187,60) EUROS -junto con los correspondientes intereses legales y costas-, debido a los menoscabos físicos derivados de su caída sobre las 14:00 horas de aquel pasado día 6 de Enero del 2023 en la calzada de la C/. DIRECCION001 de esta Ciudad, al existir un desnivel en su firme enfrente de aquel establecimiento comercial allí entonces sito denominado " DIRECCION002", a consecuencia de haber pisado mal allí al existir en dicha pasada fecha un patente defecto de pavimentación en aquel lugar de dicha vía pública, sufriendo lesiones a las postre facultativo-pericial judicialmente acreditadas de forma contradictoria -según a continuación se aludirá-, a presencia judicial.

2.- Se celebró pues aquella referida vista oral, pormenorizando desde luego aquella Parte recurrente el contenido fáctico de su demanda -amén de haber desde luego atemperado su inicial solicitud indemnizatoria a aquel monto de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SESENTA (7.187,60) EUROS inherente a aquel Informe pericial-facultativo judicial de fecha20 de Marzo del 2023 otrora practicado y obrante a la postre en las presentes actuaciones-, oponiéndose a sus postulados aquella Administración local demandada con arreglo a aquellos extremos y fundamentos jurídicos que sus correspondientes Representaciones legales al efecto comparecientes tuvieron a bien exponer, practicándose en la presente "litis" la precedente prueba de carácter documental y pericial-judicial de índole médico-facultativa a la postre celebrada, evacuándose sendo y correspondiente trámite de conclusiones por aquellas referidas Representaciones legales de dichas sendas Contrapartes de carácter público y privado y confiriéndose incluso a dicha recurrente al efecto compareciente final trámite de audiencia, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.- Se estima pues probado que mediante dicha desestimación presuntapor el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de DIRECCION000, se desestimóprevio recurso de reposición formulado por dicha Representación legal y Defensa de aquella promovente DOÑA Evangelina contra inicial Resolución de fecha 3 de Febrero del 2014, adoptada por dicho máximo Organo de carácter colegiado de dicha Administración local aquí sita y por la que se desestimó su solicitud formulada a título de eventual responsabilidad patrimonial y por eventual inexistencia de nexo causal, debido a estimarse inexistente y no-probada "ex-parte" la relación de causalidad entre las lesiones otrora allí sufridas por dicha fémina y cualquier género de responsabilidad a título de culpa o negligencia o por cualquier otro título que le pudiese ser irrogada a dicha Administración municipal .

4.- En cualquier caso -cabe considerar asimismo probado-, DOÑA Evangelina sufrió otrora una caída en la calzada de la DIRECCION003 de esta Ciudad sobre las 14:00 horas de aquel pasado día 6 de Enero del 2013 a la altura de aquel Establecimiento comercial entonces allí sito denominado " DIRECCION002", al no percibir -cuando cruzó entonces allí con su hijo en brazos de muy corta edad para resguardarlo del tiempo entonces desapacible-, un patente defecto de pavimentación carente de señalización o aviso alguno y tampoco provisto de ningún género de vallado, al pisar allí y entonces mal con su pie izquerdo, cayendo al suelo dicha fémina y sufriendo lesiones físico-corporales a la postre inclusive facultativo-documental y pericial-judicialmente acreditadas y sin que su hijo menor de corta edad sufriese menoscabo alguno.

5.- Se estima también probado -al constar pericial-facultativa, judicial y contradictoriamente practicado a presencia judicial durante dicha vista oral a la postre practicada en esta misma fecha-, que con arreglo a la tabla 2 del Anexo a laLey núm. 35/15, de 22 de Septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, eventual, analógica y barematoriamente aplicable, dicha fémina DOÑA Evangelina no sólo sufrió debido a su caída una "fractura del maléolo peroneo izquierdo y esguince de su tobillo izquierdo", sin secuela ulterior alguna, precisando para su curación " tratamiento médico e inmovilización del miembro inferior izquierdo", así como " fisioterapia rehabilitadora del tobillo izquierdo desde el 20 de Mayo al 6 de Agosto del 2013", amén de un total de CIENTO CINCUENTA (150) DIAS para alcanzar la correspondiente estabilidad lesional, considerándose facultativo-judicial pericialmente acreditado durante dicho referido período temporal que SETENTA (70) DIAS fueron " impeditivos" y OCHENTA (80) DIAS " no impeditivos".

6.- Se promovió pues la presente "litis" en esta vía contenciosa por la Representación legal de dicha referida promovente DOÑA Evangelina , habiéndose tramitado el contenido de los presentes autos conforme a las correspondientes prescripciones legales, amén de haberse fijado su cuantía en un monto de DOCE MIL (12.000) EUROS mediante precedente Decreto de fecha 20 de Junio del 2022, dictado por Sra. Letrado de la Administración de Justicia- titular en funciones de la UPAD-1 de este Juzgado -sin perjuicio de aquella minoración "ex-parte" de su reclamación patrimonial a aquel otro minorado importe de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SESENTA (7.187,60)EUROS,junto a los correspondientes intereses legales y costas-, además de haberse finalmente conferido a dicha promovente al efecto compareciente a la vista oral a la postre celebrada final trámite de audiencia, por lo que con arreglo a los siguientes

Fundamentos

1.- Así, el debate contradictorio suscitado en vía contenciosa se centra en determinar si aparece justificada legalmente o no aquella eventual responsabilidad patrimonial de dicha Administración local aquí residenciada que se dilucida sobre si cabe atribuir la eventual génesis de aquellos menoscabos físicos antes reseñados a cualquier género de comportamiento, omisión o funcionamiento -aún normal-, de la misma o de sus Agentes o si, por el contrario, los mismos resultan ajenos a su proceder, debiéndose de resaltar ahora el expreso tenor legal, al efecto establecido por la vigente redacción del Art. 2 e) de la Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al establecer que -entre otras-, "el Orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten" en relación con "la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los Ordenes jurisdiccionales civil o social, aún cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad".

2.- Sin embargo, antes de entrar o examinar el fondo de la presente "litis" contenciosa se debe examinar si cabe apreciar jurisdiccionalmente la concurrencia o no de la excepción inadmisoria apuntada sagazmente por la postrer Representación legal de dicha Administración local aquí sita, al amparo del Art. 78,6 ; 7 y 8 "ab initio", en relación con elArt. 51,1 d) de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en cuanto por un lado prescriben tanto que "la vista comenzará con exposición por el demandante de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda", como que "acto seguido, el demandado podrá formular las alegaciones que a su derecho convengan comenzando, en su caso, por las cuestiones relativas a la jurisdicción, a la competencia objetiva y territorial y a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante Sentencia sobre el fondo", amén de que "oído el demandante sobre estas cuestiones, el Juez resolverá lo que proceda, y si mandase proseguir el juicio, el demandado podrá pedir que conste en acta su disconformidad. Lo mismo podrá hacer el demandante si el Juez, al resolver sobre alguna de dichas cuestiones, declinar el conocimiento del asunto en favor de otro Juzgado o Tribunal o entendiese que debe declarar la inadmisibilidad del recurso", sin perjuicio de que a su vez el Art. 78,23 prescriba asimismo "in fine" que "el procedimiento abreviado, en lo no dispuesto en este Capítulo se regirá por las normas generales de la presente Ley ", precisándose por el Art. 51.1 c) de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa -también por lo que ahora especialmente atañe-, que "el Juzgado o Sala, tras el examen del expediente administrativo, declarará no haber lugar a la admisión del recurso cuando constare de modo inequívoco y manifiesto entre otros extremos-, d) haber caducado el plazo de interposición de recurso".

3.- Así, se argumentó pues por la Representación legal de dicha Administración local aquí sita la eventual concurrencia de prescripción de la acción de eventual responsabilidad patrimonial "ex-parte" ejercitada por superación del plazo máximo de CUATRO (4) AÑOS legalmente establecido, al haberse sobrepasado entre las fechas de inicial solicitud "ex-parte" de dicha reclamación patrimonial en el día 14 de Enero del 2013 o aún incluso entre aquel otro día 19 de Febrero del 2014 en que se significa como notificada al Sr. Letrado de dicha promovente aquella inicial Resolución de fecha 3 -que no 14-, de Febrero del 2014, dictada por dicho Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla, promoviéndose "ex-parte" ulterior recurso de reposición al respecto en fecha 20 de Marzo del 2014 que sin embargo se tuvo a la postre por presuntamente desestimado, sin que a la postre fuese impugnado dicho silencio administrativo en vía contencioso- administrativa hasta aquella otra harto ulterior fecha 24 de Mayo del 2022, de modo que podría conjeturarse si consta transcurrido o no plazo de prescripción al respecto, habida cuenta el expreso tenor del Art. 25,1 y de la Disposición Final Quinta de la Ley núm. 47/03, de 16 de Noviembre, General Presupuestaria , conforme a los que "salvo lo establecido en leyes especiales, prescribirán a los CUATRO (4) AÑOS -entre otros y por lo que ahora especialmente interesa-, el derecho al reconocimiento de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde el día en que el derecho pudo ejercitarse".

4.- Así, mediante reciente línea jurisprudencial limitativo-materialmente de aquella otra inherente a la inexistencia de plazo respecto a impugnaciones contenciosas formuladas frente a desestimaciones presuntas -del que aquella Sentencia núm. 52/14, de 20 de Abril, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional (Asúa Batarrita, Adela), resulta ser fiel exponente-, se ha abierto paso un singularizado criterio jurisprudencial ulterior plasmado -entre otras-, por aquella otra Sentencia núm. 1394/21, de 29 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Bandrés Sánchez-Cruzat, José Manuel)-, por la que se sentó que dicho Art. 25 de la Ley núm. 47/03, de 26 de Noviembre , "debe interpretarse en el sentido de que procede declarar extinguida por prescripción la acción de reclamación..., derivada del retraso en el cumplimiento del pago por parte de la Administración pública por el transcurso del plazo de CUATRO (4) AÑOS, computados desde la fecha de la liquidación definitiva..., hasta el momento en que se interponga el correspondiente recurso contencioso-administrativo (teniendo en cuenta, en su caso, las interrupciones que se hubieren producido en vía administrativa), sin que a ello sea óbice el hecho de que la Administración haya desestimado por silencio la reclamación formulada".

5.- Sin embargo, la excepción procedimental de contrario argüida por dicha Representación legal municipal debe ser desestimada no sólo porque "ab initio" se ejercitó debidamente y en el plazo de UN (1) AÑO el ejercicio de la correspondiente solicitud de responsabilidad patrimonial -de conformidad con el expreso y añejo tenor del Art. 142,5 de aquella preexistente Ley núm. 30/92, de 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas , otrora en vigor en fecha 14 de Enero del 2013 cuando "ex-parte" y "ab initio" consta ejercitada dicha reclamación de responsabilidad patrimonial ante dicha Administración local aquí sita-, sin perjuicio que semejante plazo anual a su vez se haya reiterado -por lo que ahora atañe-, por aquel otro Art. 67,1 de la vigente redacción de aquella otra Ley núm. 39/15, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , conforme al que "los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al AÑO de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a la persona..., el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de la secuelas".

6.- Pues bien, ejercitado debidamente el derecho de reclamación en fecha 14 de Febrero del 2013 -inclusive con notoria prontitud habida cuenta su carácter inmediato a la fecha de la caída en aquel pasado día 6 de Enero del 2013-, no sólo se produjo una vez mas la insólita dejación procedimental-probatoria de omitirse cualquier valoración facultativa por parte de dicha Administración local aquí sita acerca del alcance real de las lesiones y secuelas padecidas de contrario por dicha fémina lesionada, sin que tampoco conste que se le hubiese formulada ningún género de requerimiento probatorio-facultativo a pesar de que se infiere del magro Expediente adjunto que se remitió "ex-parte" documental-facultativa al respecto, quedando en cualquier caso pendiente de determinación el propio "dies ad quem" del ejercicio del derecho indemnizatorio, en cuanto por inequívoca incuria probatoria de dicha Administración municipal aquí sita nada se practicó en vía administrativa-local acerca del alcance del tiempo de curación y de la final inexistencia de secuelas, sin que por ende se pueda apreciar siquiera plazo de caducidad alguno ni tampoco de prescripción a la luz de aquella postrer línea jurisprudencial relativa a la aplicación de aquel otro génerico plazo de CUATRO (4) AÑOS antes aludido conforme a dicho Art. 25,1 "in fine" de aquella Ley núm. 47/03, de 26 de Noviembre , al no haberse explicitado de contrario por la Representación legal de dicha Administración local -a título de prueba de índole negatoria y extintiva de la acción "ex-parte" ejercitada-, el momento de efectiva sanidad con o sin secuelas al respecto.

7.- Además -por lo que ahora asimismo atañe y pese al largo periodo de años comprendido entre aquel otro pasado día 20 de Marzo del 2014 en que se formuló el recurso de reposición "ex-parte" formulado y aquel otro día 24 de Mayo del 2022 en que se suscitó la postrer vía jurisdiccional contencioso administrativa que ahora nos ocupa-, consta que se produjo el relevante hecho de la pérdida o destrucción del Expediente original -hecho por completo ajeno a dicha fémina promovente-, sin que sin embargo nada se hubiese hecho para su reconstrucción siquiera parcial por dicha Administración municipal hasta que se formuló a la postre y "ex-parte" la correspondiente vía contenciosa -según cabe colegir del Informe de fecha 5 de Septiembre del 2022, suscrito por la Sra. Secretario-Técnico Accidental de la Consejería de Infraestructuras, Urbanismo y Deporte de la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 -, de modo que resulta obvio -tal como se apostilló entre otras mediante aquella Sentencia núm. 48/07, de 26 de Enero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Canarias, en su sede de las Palmas de Gran Canaria (Pte. Gómez Cáceres, Francisco José)-, que "la parte actora ha desarrollado una actividad incesante en orden a la defensa de su derecho", sin que le pueda ser irrogada responsabilidad ni consecuencia desfavorables en orden al ejercicio de su acción patrimonial-resarcitoria de aquella destrucción por inadvertencia del Expediente en soporte papel; de la carencia de previa digitalización del mismo o aún de su pérdida material por su almacenamiento o depósito en lugar inadecuado y carente de las medidas de conservación necesarias para su debida conservación y custodia.

8.- Por consiguiente, a la luz del expreso tenor del Art. 24,2 de la Constitución siempre directamente aplicable, no sólo debe primar el principio "pro actione" ínsito en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, por ende, debe ser en consecuencia desestimada la excepción inadmisoria a la postre y de contrario formulada por la Representación legal de dicha Administración municipal aquí sita.

9.- En cualquier caso, mientras el Art. 32,1 "ab initio" y 2 de aquella otra Ley núm. 40/15, de 1 de Octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público , prevé tanto que "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley", como que "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas", su Art. 34,1 "ab initio" a su vez precisa que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos", sin perjuicio de que con arreglo a los aptdos. 2 y 3 de igual precepto legal "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales -por lo que ahora atañe-, se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social", amén de que "la cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al Indice de Garantía de la Competitividad, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley núm. 47/03, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, o, en su caso, en las normas presupuestarias de las Comunidades Autónomas".

10.- Además , "el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia -tal como señala reiterado tenor jurisprudencial plasmado entre otras mediante Sentencia núm. 7160/09, de 2 de Diciembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Herrero Pina, Octavio Juan)-, sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lexivo o dañoso producido. A tal efecto, la Jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio -en el presente caso aquel Servicio municipal encargado de la pavimentación y solado mediante enlosado de dicha vía pública aquí sita-, determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con la misma que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario -por lo que ahora precisamente importa-, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración. A ello ha de añadirse -prosigue igual tenor jurisprudencial-, que constituye Jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación o que la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración...".

11.- Resulta pues aplicable al presente caso la consolidada pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia núm. 3460/91, de 28 de Noviembre, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Escusol Barra, Eladio), al señalar que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia núm. 245/90, de 13 de Febrero , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo (Pte. Delgado Barrio, Francisco Javier), al apuntar también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor", al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con los Arts. 60,4 y 78,23 como con la Disposición Final primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

12.- Por otra parte, "las circunstancias concurrentes en el recurso que enjuiciamos nos conducen necesariamente a examinar si en los hechos ha existido la concurrencia de una relación causal entre el actuar de la Administración y el hecho acaecido. El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas -ya se apuntaba por la Sentencia núm. 6515/98, de 6 de Noviembre, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Hernando Santiago, Francisco José)-, se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, puesto que cualquier acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda en su individualidad y en mayor o menor medida de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final..., de modo que la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia o no de responsabilidad para las Administraciones Públicas, se inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso, si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó y es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una conditio sine qua non, esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por si sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; ésto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios".

13.- Pues bien, en el presente caso consta del todo punto que aquella referida promovente DOÑA Evangelina resultó ajena al defectuoso y deteriorado estado de dicho asfaltado pavimento de aquella calzada de dicha vía pública sita en dicho lugar antes aludido de esta Ciudad -según consta gráfica e inequívocamente acreditado y no-desmentido-, sin que aquella Administración municipal ejerciese adecuadamente sus facultades de policía "in vigilando" y sin que, por ende, se obviase aquel lesivo resultado, ocasionándosele unas lesiones del todo punto compatibles con su caída y coligiéndose por tanto una defectuosa actuación municipal en materia de mantenimiento y reparación de dicha vía pública y sobre todo, una patente culpa "in vigilando" en lo que atañe a la omisión de cualquier señalización o advertencia "in situ" mediante la colocación de barreras con anuncios o señalización al efecto, constituyendo desde luego dicho pormenor extremo de inequívoca y exclusiva competencia municipal -según se recoge por la vigente redacción de los Arts. 25,2 d ) y 26,1 a) de la Ley núm. 7/85, de 2 de Abril , de bases del Régimen Local, al prever que "el Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades autónomas -entre otras-, en las siguientes materias: d) Infraestructura viaria y otros equipamientos de su titularidad", amén de que "los Municipios deberán prestar, en todo caso, los servicios siguientes: a) En todos los Municipios: alumbrado público, cementerio, recogida de residuos, limpieza viaria, abastecimiento domiciliario de agua potable, alcantarillado, acceso a los núcleos de población y pavimentación de las vías públicas ".

14.- Así, mientras el Art. 1103 del Código Civil apunta que "la responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones -incluso a título de eventual responsabilidad extracontractual se debe ahora de precisar-, pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos", el Art. 4,3 de igual añejo Texto legalcivil a su vez precisa que "las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras Leyes", el Art. 60,4 "ab initio" de aquella Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , prevé que "la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil, si bien el plazo será de QUINCE (15) DIAS para proponer y TREINTA (30) -DIAS-, para practicar...", el Art. 78,12 apunta a su vez que "los medios de prueba se practicarán en los juicios abreviados, en cuanto no sea incompatible con sus trámites, del modo previsto por el juicio ordinario", sin perjuicio de que en el presente caso la prueba pericial-judicial de carácter facultativo se haya practicado conforme a dichas reglas, amén de que el Art. 348 de aquella otra Ley núm. 1/00, de 7 de Enero , señale que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", significándose al respecto por harto reiterada doctrina jurisprudencial -plasmada entre otras varias por aquella Sentencia núm. 3026/08, de 4 de Junio , dictada por aquella misma máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (Pte. Picó Lorenzo, Celsa)-, que " como ya se ha dicho con anterioridad por este Tribunal, la valoración de la prueba y la mayor relevancia de una frente a otra, incluso tratándose de dictámenes periciales -por lo que ahora especialmente atañe-, es criterio soberano de la Sala de instancia que sólo puede ser combatido en sede casacional -ahora de carácter jurisdiccional inicial o aún única dada la magra cuantía de la presente "litis" contenciosa-, cuando hubiere quebrantos en la valoración de la prueba tasada; fuere irracional o arbitraria la conclusión obtenida o incurriere en un error patente".

15.- Además, " la tarea de decidir en qué concreto alcance -un informe pericial...-, debe ser utilizado para la resolución de un determinado supuesto litigioso -se sentó por aquella otra Sentencia núm. 36/06, de 13 de Febrero, dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge)-, es una cuestión de mera interpretación y valoración, conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, de la prueba que, en virtud del Art. 117,3 de la Constitución , constituye una función exclusiva de los Organos judiciales ordinarios", sin que " nada impidaal Juzgador -se señaló mediante reiterado tenor jurisprudencial plasmado entre otras mediante aquella Sentencia núm. 7106/12, de 5 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Lecumberri Martí, Enrique)-, precisamente en atención a la regla esencial de la sana crítica, su adecuada valoración y no una mera asunción sin más de sus pronunciamientos. Sana crítica que implica aplicar por el Organo judicial que realiza la valoración reglas de experiencia y de lógica", de modo que nada obsta aceptar las conclusiones facultativas documental y pericial-facultativa contradictoria y judicialmente acreditadas respecto al origen, etiología, duración y curación aún sin secuelas ulteriores de las lesiones sufridas por dicha promovente DOÑA Evangelina en aquel lugar y fecha de autos.

16.- " La obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los Organos judiciales por el Art. 120,3 de la Constitución sino también y principalmente -se sentó mediante Sentencia núm. 6/02, de 14 de Enero, dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Garrido Falla, Fernando)-, por un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el Art. 24,1 de nuestra Carta Magna que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente los Organos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo-, una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión que no sólo viola la Ley sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva".

17.- Si semejantes extremos resultan exigibles de un fallo jurisdiccional, tampoco están exentos de la necesidad de adecuada y exteriorizada motivación como imprescindible pauta ulterior de control jurisdiccional los actos de las Administraciones Públicas, en la medida en que, por un lado, el Art. 106,1 de la Constitución establece que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican", sin perjuicio de que, por otro, el Art. 103,1 de nuestra Carta Magna apunte que "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho", habiéndose significado también -entre otras por aquella añeja Sentencia núm. 85/1983, de 25 de Octubre, dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Azamena Sierra, Jerónimo)-, que su aplicación " a todas las Administraciones Públicas no puede ponerse en cuestión".

18.- Semejante sujeción de las Administraciones Públicas al Ordenamiento jurídico en su integridad se plasma y a la vez conlleva el deber de motivación de los actos administrativos, en la medida en que el Art. 35,1 a ) y b) de dicha Ley núm. 39/15, de 1 de Octubre , precisamente establece -por lo que ahora atañe-, que "serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, -entre otros-, a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; y b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión".

19.- En cualquier caso, mientras el Art. 34,2 de aquella otra Ley 40/2015, de 1 de Octubre , prevé que "la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá -por lo que ahora atañe-, tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la Normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social", aquel otro criterio jurisprudencial -apuntado entre otras muchas mediante Sentencia núm. 4701/16, de 14 de Octubre, dictada por igual Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Huerta Garicano, Inés María)-, alude a que " la posible aplicación del baremo al ámbito de la responsabilidad patrimonial, tiene un carácter meramente orientativo, no vinculante, ni obligatorio, con la única finalidad de introducir criterios de objetividad en la determinación del quantum indemnizatorio, pero no puede citarse como de obligado, exacto y puntual cumplimiento, sin que limite las facultades de la Sala en orden a la concreción de la indemnización que estime procedente para procurar la indemnidad del perjudicado en atención a las concretas circunstancias que concurran", siendo además un "principio que la legislación ha venido a consagrar finalmente en el Art. 34,2 in fine de la Ley núm. 40/15, de 1 de Octubre -antes apuntado-, subrayándose además que " la disposición citada no utiliza el modo imperativo".

20.- Por consiguiente, más que atenerse a la mera matemática aplicación de baremos cuantitativos y porcentuales se debe de acudir a aquella otra técnica de ponderación indemnizatorio-patrimonial consistente en la valoración global del daño, ya que -según se sentó por reiterado tenor jurisprudencial a su vez plasmado entre otras mediante aquella Sentencia núm. 3283/14, de 17 de Julio , adoptada por igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (Pte. Teso Gamella, María del Pilar)-, resulta plausible la misma en cuanto " derive de una apreciación racional aunque no matemática", al deber "ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso, incluyendo en ocasiones en dicha suma total el conjunto de perjuicios de toda índole causados, aún reconociendo las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria".

21.- Por consiguiente, se debe de estimar, de conformidad con los Arts. 68,1 a ) y 70,2 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , la impugnación contencioso-administrativa "ex-parte" formulada por la Representación legal de DOÑA Evangelina contra aquella precedente desestimación presunta por elConsejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 de su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 3 de Febrero del 2014, adoptada por igual máximo Organo de carácter colegiado de dicha Administración local aquí sita y por la que se le desestimó su procedente solicitud de reclamación patrimonialporaquel importe a la postre "ex-parte" atemporado a dicho monto deSIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SESENTA (7.187,60) EUROS, debiéndosela en consecuencia de indemnizar no sólo con dicho monto sino también con los intereses legales que procedan desde aquel pasado día6 de Enero del 2013hasta la presente fecha y sin perjuicio de aquellos otros intereses moratorios que en su caso deban de serle abonados con posterioridad hasta su concreto y total pago a dicha persona otrora lesionada y perjudicada, a título indemnizatorio global por las lesiones, secuelas, padecimientos y menoscabos -incluso aquéllos de índole moral-, sufridos como consecuencia de aquella caída antes referenciada.

22.- Por último, cabe formular además singularizada imposición de las correspondientes costas procesales a dicha Administración local aquí sita, conforme al expreso tenor del Art. 139,1 "ab initio" de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , habida cuenta la estimación de la impugnación contenciosa "ex parte" suscitada, habida cuenta la atemperación en plazo de la solicitud indemnizatoria a la postre y "ex-parte" minoradamente formulada, de modo que

VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que se estima el recurso contencioso-administrativo "ex-parte" suscitado por la Representación legal y Defensa de aquella promovente DOÑA Evangelina contra aquella precedente desestimación presunta por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de DIRECCION000 de su recurso de reposicióncontra aquella inicial Resolución de fecha 3 de Febrero del 2014, adoptada por igual máximo Organo de carácter colegiado de dicha Administración local aquí sita y por la que se le desestimó su procedente solicitud de reclamación patrimonial por aquel importe a la postre "ex-parte" atemperado a dicho monto de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON SESENTA (7.187,60) EUROS - junto con los correspondientes intereses legales y costas-, revocándose dicha desestimación y condenándose por ende a dicha Administración local aquí sita tanto al abono de dicho monto como de los intereses legales que procedan desde aquel pasado día 6 de Enero del 2023 y hasta la presente fecha, con imposición de las correspondientes costas procesales, al haberse estimado jurisdiccionalmente la impugnación contencioso-administrativa a la postre debida y oportunamente minorada a la luz del resultado probatorio de la pericial-judicial de índole facultativa debida y contradictoriamente practicada ante la omisiva postura al respecto de dicha Administración municipal en precedente vía administrativa y aún jurisdiccional.

Notifíquese la presente Sentencia a las Representaciones legales de dichas sendas Contrapartes de carácter público y privado al efecto personadas, significándoseles que habida cuenta el magro monto de la cuantía de la presente "litis" contenciosa desde luego no superior a TREINTA MIL (30.000) EUROS no cabe formular apelación alguna al respecto.

Además, conforme a la vigente redacción del Art. 86,1 "ab initio" e "in fine" de la Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , en el caso de las Sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo -por lo que ahora especialmente atañe debido a la inexistencia de cuantía bastante que determine su eventual impugnación apelatoria-, únicamente serán susceptibles de recurso de casación las Sentencias que contengan doctrina que se repute como gravemente dañosa para los intereses generales y sean susceptibles de extensión de efectos.

Por consiguiente, dicha eventual impugnación casacional deberá prepararse en su caso mediante la interposición de ulterior escrito preparatorio al efecto en el plazo de TREINTA (30) DIAS -contados a partir del día siguiente a la notificación del correspondiente fallo "a quo" recaído-, ante este mismo Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo núm. 1 aquí sito, con arreglo a los requisitos procesales y materiales establecidos por el Art. 89,2 de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa, amén del abono del correspondiente depósito de CINCUENTA (50) EUROS en la cuenta de fianzas, depósitos y consignaciones judiciales de este mismo Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Melilla y según al efecto expresamente se prescribe por la Disposición Adicional décimoquinta,1 y 3 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial .

Asimismo, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de este Juzgado a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo de carácter periférico núm. 1 aquí radicado, conforme establecen al efecto los Arts. 265 y 266 de dicha L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio .

Lo manda y firma S.Sª., de lo que la Sra. Letrado de la Administración de Justicia, como titular en funciones de la UPAD-1 aquí sita, doy fé.

PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Melilla, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha, de lo que la Sra. Letrado de la Administración de Justicia, como titular en funciones de la UPAD- 1 aquí sita, doy fé.

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