Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 51/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Melilla nº 1, Rec. 14/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Melilla

Ponente: JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO

Nº de sentencia: 51/2023

Núm. Cendoj: 52001450012023100042

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:3534

Núm. Roj: SJCA 3534:2023

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE ANDALUCIA.

(SECCION DE MALAGA)

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 1 DE MELILLA .

PROCEDIMIENTO: P.O. NÚM. 0014/22.

PROMOVENTE: " LUXOTOUR, S.A.".

Representada por: Sr. Procurador DON ANTONIO CASTILLO LORENZO.

Defendida por: Sra. Letrado DOÑA PATRICIA JIMENEZ RUEDA.

ADMINISTRACION DEMANDADA: PATRONATO DE TURISMO ADSCRITO A LA CONSEJERIA DE TURISMO, EMPRENDIMIENTO Y ACTIVIDAD ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA.

Representado y defendido por: Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Ciudad Autónoma de Melilla DOÑA MARIA INMACULADA MERCHAN MESA.

NIG núm.: 29067 33 3 2022 0000498.

S ENTENCIA NUM. 051/23

En Melilla, a 12 de Junio del 2023.

Las presentes actuaciones -constitutivas del P.O núm. 0014/22 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de esta Capital-, fueron promovidas en calidad de Parte recurrente por aquella Razón empresarial denominada " LUXOTOUR, S.A." -respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores de Málaga DON ANTONIO CASTILLO LORENZO y por la Sra. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados allí asimismo sito DOÑA PATRICIA JIMENEZ RUEDA-, contra el PATRONATO DE TURISMO ADSCRITO A LACONSEJERIA DE TURISMO, EMPRENDIMIENTO Y ACTIVIDAD ECONOMICA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE MELILLA -a su vez representado y defendida por la Sra. Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Ciudad Autónoma DOÑA MARIA INMACULADA MERCHAN MESA-, sin que desde luego se haya celebrado la correspondiente vista oral aunque sí aquel otro alternativo, residual y específico trámite de conclusiones alegatorias, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez titular DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, con arreglo a los siguientes

Antecedentes

1.- La Representación legal y Defensa de aquella Razón empresarial denominada " LUXOTOUR, S.A." formuló otrora la correspondiente impugnación en vía jurisdiccional contencioso-administrativa contra aquella precedente Resolución de fecha 1 de Diciembre del 2021, dictada por la Sra. Presidente en funciones del Patronato de Turismo de Melilla, adscrito a la Consejería de Turismo, Emprendimiento y Actividad Económica de Melilla y entonces desempeñado dicho cometido en funciones de sustitución por la Iltma. Sra. Vicepresidente y Consejera de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla y por la que se acordó requerir a dicha Entidad empresarial elreintegro de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y CINCO (34.202,45) EUROS a título de principal y de otros CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE (5.084,69) EUROS como intereses de demora, a fin del reintegro parcial de precedente subvención otrora conferida, habida cuenta la falta de justificación "ex-parte" de dicho monto antes referenciado como principal, agotándose la previa vía administrativa, admitiéndose a trámite y dándose traslado de la misma a dicha Administración local aquí sita, a la que además se le recabó la remisión de aquel Expediente que ahora corre unido a las presentes actuaciones y la práctica de aquellos emplazamientos y demás trámites que ahora constan referenciados en autos, remitiéndose luego dicho Expediente que se trasladó a sus efectos a aquella referida Contraparte actora.

2.- Dicha Representación legal de aquella Entidad empresarial promovente dedujo pues primero aquel escrito de interposición y luego aquella demanda que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele luego ulterior trámite de contestación a la correspondiente Representación legal de dicha Administración local demandada aquí sita, practicándose aquellas actuaciones y acordándose la inhibición en su conocimiento a favor de este Organo jurisdiccional contencioso-administrativo de carácter unipersonal y periférico núm. 1 aquí sito, en virtud de precedente Auto núm. 296/22, de 28 de Julio, dictado por la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, otorgándosele luego ulterior trámite de contestación a la correspondiente Representación legal de dicha Administración local demandada aquí sita, practicándose aquellas actuaciones que constan referenciadas en autos y constituyendo el Expediente administrativo el correspondiente acervo probatorio-documental inherente a la presente "litis" contenciosa, amén de aquella otra documental "ex-parte" aportada por aquellas sendas Representaciones legales de dichas sendas Contrapartes de carácter público y privado de contrario personadas, habiéndose asimismo evacuado postrer y final trámite de conclusiones sucintas por aquellas Representaciones legales y habiendo asimismo en cualquier caso quedado declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

3.- Resulta pues probado que mediante dicha Resolución de fecha 1 de Diciembre del 2021, dictada por la Iltma. Sra. Vicepresidente y Consejera de Presidencia y Administración Pública, en funciones de sustitución del otrora homónimo titular de aquella Consejería de Turismo, Emprendimiento y Actividad Económica de la Ciudad Autónoma de Melilla, se acordó requerir a dicha Entidad empresarial elreintegro de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y CINCO (34.202,45) EUROS a título de principal y de otros CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE (5.084,69) EUROS como intereses de demora, a fin del reintegro parcial de precedente subvención otrora conferida, habida cuenta la falta de justificación "ex-parte" de dicho monto antes referenciado como principal en virtud de precedenteInforme-reparo al respecto de fecha 23 de Enero del 2021, suscrito por el Sr. Interventor general de dicha Administración local aquí sita, sin que se constate de contrario su ulterior justificación probatoria "ex-parte", habiéndose además fijado la cuantía de la presente controversia contenciosa en dicho monto de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y CINCO (34.202,45) EUROS mediante aquel precedente Decreto de fecha 1 de Marzo del 2023, adoptado por la Sra. Letrado de la Administración de Justicia-titular en funciones de la UPAD-1 de este Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo núm. 1 de Melilla, amén de haberse tramitado estas actuaciones con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, de modo que con arreglo a los siguientes

Fundamentos

1.- En cualquier caso, el objeto de la presente "litis" contenciosa otrora suscitada viene determinado por la pretensión "ex-parte" de revocación del reintegro de aquel monto pecuniario otrora recibido a título de reglada subvención, con arreglo no sólo a aquella Normativa general sino inclusive al amparo de aquella otra Normativa especial y singularizada aquí vigente, invocando extremos procedimentales y de fondo al respecto siempre sujetos a pautas probatorias.

2.- Resulta pues aplicable al presente caso aquella consolidada pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia núm. 3460/91, de 28 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Escusol Barra, Eladio), al señalar que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos"; por otro, por aquella otra Sentencia núm. 245/90, de 13 de Febrero , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo (Pte. Delgado Barrio, Francisco Javier), al apuntar también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales", sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor", al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con el Art. 60,4 como con la Disposición Final primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

3.- En cualquier caso, la necesidad de adecuada y exteriorizada motivación como imprescindible pauta ulterior de control jurisdiccional de los actos de las Administraciones Públicas resulta siempre exigible, en la medida en que el Art. 106,1 de la Constitución establece que "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican", sin perjuicio de que el Art. 103,1 de nuestra Carta Magna apunte que "la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho", habiéndose asimismo significado también -entre otras por aquella añeja Sentencia núm. 85/1983, de 25 de Octubre, dictada por el Tribunal Constitucional (Pte. Azamena Sierra, Jerónimo)-, que su aplicación " a todas las Administraciones Públicas no puede ponerse en cuestión".

4.- Semejante sujeción de las Administraciones Públicas al Ordenamiento jurídico en su integridad se plasma y a la vez conlleva el deber de motivación de los actos administrativos, en la medida en que el Art. 35,1 a ) y b) de dicha Ley núm. 39/15, de 1 de Octubre , precisamente establece -por lo que ahora atañe-, que "serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho -entre otros-, a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos; y b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión".

5.- Mientras el Art. 37,1 b ) y c) de la Ley núm. 38/03, de 7 de Noviembre, General de Subvenciones , prescribe que "también procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta -entre otros-, en los siguientes casos: b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención. c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta Ley, y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención", el aptdo. 2 de igual precepto legal apunta que "cuando el cumplimiento por el beneficiario..., se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención".

6.- Además, el Art. 30,1 de igual Ley núm. 39/03, de 17 de Noviembre , también prevé en lo que atañe a la " justificación de las subvenciones públicas" que "la justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora", sin perjuicio de que su Art. 30,2 precise que " la rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario..., en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gastos o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas", amén de que "a falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaraciones de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de TRES (3) MESES desde la finalización del plazo para la realización de la actividad".

7.- En cualquier caso el Art. 30,3 de igual Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre , asimismo establece tanto que "los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente"; como que "la acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario"; sin perjuicio de que su Art. 30,8 prescriba que " el incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 37 de esta Ley ".

8.- Por otra parte, el Art. 32,1 de igual Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre , a su vez establece que "el Organo concedente comprobará la adecuada justificación de la subvención, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención", sin perjuicio de que su Art. 40,1 prescriba que "los beneficiarios..., en los casos contemplados en el artículo 37 de esta Ley, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado 5 del artículo 31 de esta Ley en el ámbito estatal. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles".

9.- Sin embargo, a la luz del magro contenido del Expediente adjunto y de la ausencia de fehaciente prueba de descargo aportada por dicha Razón empresarial promovente -sin que siquiera exista aportación de testifical-pericial contable alguna que acredite de algún modo fehaciente los gastos inherentes a la realización de aquellas actividades de promoción turística que se dicen realizadas-, no se aprecia que se haya justificado por dicha Entidad empresarial la debida realización de aquella actividades de promoción turística objeto de subvención o, al menos, que en su realización parcial -por lo que atañe a las labores de impresión y reparto de folletos publicitarios de los que tampoco se acompañó nuestra alguna que permita valorar a la postre su calidad, extensión y efectivo contenido publicitario-, conlleve la realización del gasto subvencionado, sin que desde luego la obligación de justificación "ex-parte" de efectiva realización de actividades por el importe otrora subvencionado -al menos en lo que atañe a su obligación parcial de reintegro por lo que ahora importa-, pueda quedar sujeto al unilateral criterio empresarial ni desde luego a aquella alusión "ex-parte" de que nunca antes se les exigió por dicha Administración local -o por su Intervención-, el grado de pormenorización justificativa otrora requerido ya que -también por lo que ahora interesa-, nada excerbitante ni irregular se ha exigido.

10.- La inexistencia de soporte pericial-contradictorio alguno de índole contable permite pues excluir la alusión justificativa a cualquier pauta "ex-parte" de pagos compensatorios, sin perjuicio de que -como bien se apuntó por aquella otra Representación legal municipal-, semejante posibilidad haya sido incluso a la postre excluida como indebida pauta de justificación "ex-parte" de las actividades subvencionadas, en cuando mediante precedente Sentencia núm. 105/21, de 28 de Enero, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Toledano Cantero, Rafael), precisamente se señaló que " las relaciones jurídicas extinguidas por virtud de la compensación tributaria son distintas de la regida por la subvención. Lo relevante es que en esta extinción por compensación no hay una aplicación directa de los fondos recibidos en la subvención, es decir, la extinción de las obligaciones recíprocas por compensación no ha conllevado la aplicación de la suma dineraria recibida por la subvención, de manera que lo que pretende el recurrente es que se acepte la ficción de que el crédito del Ayuntamiento que se extinguió por compensación con una deuda de la que era acreedor..., y que nada tiene que ver con la actividad subvencionada convierta al Ayuntamiento que aceptó la compensación -sin que éste sea aquí el caso-, en titular de un crédito que pueda satisfacerse con el dinero recibido por la subvención, lo que es conceptualmente imposible... ", amén de que se haya entonces también jurisprudencialmente significado que " conviene añadir que admitir la compensación de deudas como forma de aplicación de la suma de dinero recibida como subvención será un foco de eventuales disfunciones en la contratación de proveedores de bienes y servicios para la aplicación de los fondos de la subvención, ya que la ventaja de obtener la compensación de un crédito previo del beneficiario, comportaría un elemento extraño a los propios del mercado para la selección del proveedor", habiéndose fijado en consecuencia que " la doctrina jurisprudencial que declaramos es que, salvo previsión expresa de las bases de la convocatoria de subvenciones, no se pueden aplicar los fondos constitutivos de la subvención mediante la compensación de deudas ente el beneficiario de la subvención y los proveedores de bienes o servicios suministrados para el desarrollo de la actividad o el proyecto subvencionado ".

11.- Por otra parte, mientras el Art. 41,1 de dicha Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre , prescribe que "el Organo concedente será el competente para exigir del beneficiario... -el reintegro de subvenciones mediante la resolución del procedimiento regulado en este capítulo, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro de cantidades percibidas establecidos en el artículo 37 de esta Ley", según ya antes se reseñó-, su Art. 42,1 establece que "el procedimiento de reintegro de subvenciones se regirá por las disposiciones generales sobre procedimientos administrativos contenida en el Título VI de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sin perjuicio de las especialidades que se establecen en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo", debiendo en cualquier caso de entenderse dicha genérica remisión normativa actualmente referida a las homónimas disposiciones hoy vigentes contenidas en los Arts. 54y siguientes de aquella otra Ley núm. 39/15, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas-, amén de que su Art. 42,2 disponga que "el procedimiento de reintegro de subvenciones se iniciará de oficio por acuerdo del Organo competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros organos o por denuncia. También se iniciara a consecuencia del informe de control financiero emitido por la intervención General de la Administración del Estado".

12.- Además, el Art. 42,3 y 4 de igual Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre , prescribe que "en la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia", como que "el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de DOCE (12) MESES desde la fecha del acuerdo de iniciación..., amén de que "si transcurre el plazo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo", precisándose finalmente por su Art. 42,5 que "la resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa",

13.- Así, mientras el Art. 21,3 a) de aquella Ley núm. 39/15, de 1 de Octubre , prescribe que "cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo -de tramitación-, éste será de TRES (3) MESES. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán: a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde la fecha del acuerdo de iniciación", aquel Art. 42,2 de dichaLey núm. 38/03, de 17 de Noviembre, al caso aplicable y antes reseñado estableció un plazo de caducidad de hasta DOCE (12) MESES , de modo que no sólo así está expresa y normativamente establecido sino inclusive jurisprudencialmente interpretado, en la medida en que mediante aquella Sentencia núm. 1164/17, de 30 de Junio, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo (Pte. Espín Templado, Eduardo)-, se ha sentado que "una norma con rango de ley ha establecido un plazo mayor de caducidad del procedimiento", amén de que aquella otra Sentencia núm. 3036/09, de 7 de Mayo , dictada por igual máxima Instancia jurisdiccional contencioso-administrativa (Pte. Teso Gamella, María del Pilar) -en lo que atañe a la fijación del correspondiente día inicial a efectos del cómputo de dicho plazo de caducidad-, señalase que " nos corresponde determinar cuál es el dies a quo..., en este tipo de procedimientos iniciados de oficio -a cuyo efecto -, se cuenta desde la fecha del acuerdo de iniciación ", sin perjuicio de que en lo que se refiere al "dies ad quem" aquella Sentencia núm. 1276/08, de 10 de Marzo , de igual supremo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo (Pte. Calvo Rojas, Eduardo), a su vez estableciese junto otras muchas como final del cómputo del plazo tramitacional al respecto " la fecha de notificación " de la correspondiente Resolución inicialmente recaída.

14.- Por consiguiente, a la luz del contenido del Expediente adjunto, desde luego se muestra que aquel precedente Acuerdo de inicio fue adoptado en fecha 9 de Marzo del 2021 por aquel otrora Sr. Presidente del Patronato de Turismo de Melilla, sin perjuicio de que aquella otra Resolución de fecha 1 de Diciembre del 2021, adoptada por aquella Sra. Vicepresidente y Consejera de Presidencia y Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Melilla, en su ocasional cometido entonces de Sra. Presidente por sustitución de aquel Ente institucional-local y por la que se acordó requerir a dicha Entidad empresarial "LUXOTOUR, S.A." el parcial reintegro de dicha subvención deSESENTA MIL (60.000) EUROSotrora otorgada en aquel monto de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y CINCO (34.202,45) EUROS como principal y de otros CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE (5.084,69) EUROS a título de intereses de demora, fue objeto de notificación en aquella otra fecha 1 de Febrero del 2022 -según se colige del folio 218 del Expediente adjunto-, sin que desde luego o conste superado dicho plazo de DOCE (12) MESES y, por ende, no existe atisbo alguno de ningún género de caducidad procedimental.

15.- Además, el Art. 10,4 de igual Ley núm. 38/03, de 17 de Noviembre , prevé que "la competencia para conceder subvenciones en las Corporaciones locales -por lo que ahora atañe a la Ciudad Autónoma de Melilla-, corresponde a los Organos que tengan atribuidas tales funciones en la legislación de régimen local", sin perjuicio de que su Art. 41,1 "ab initio" antes reseñado aluda a que "el Organo concedente será el competente para exigir del beneficiario el reintegro de subvenciones", siendo patente -aunque ocasionalmente presidido por diferentes personas otrora sucesivamente a cargo del aquel Ente institucional-autónomo local (es decir, dicho Patronato de Turismo adscrito a aquella Consejería de Turismo, Emprendimiento y Actividad Económica de la ciudad Autónoma de Melilla-, que se cumplió no sólo aquel principio identitario normativamente establecido sino el reglado marco competencial-local aquí establecido que, en dicho extremo, no conste que desborde el propio marco del Art. 85 bis de la Ley núm. 7/85, de 2 de Abril , de bases del Régimen Local, de conformidad con el Art. 105,1 y 2 del Reglamento de Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla (BOME extraordinario núm. 2/17, de 30 de Enero).

16.- Así, ningún defecto procedimental ni de fondo se aprecia pues en la tramitación y en la decisión resolutoria relativa al reintegro parcial de aquella subvención otrora concedida a dicha refererida Razón empresarial promovente denominada " LUXOTOUR, S.A.", sin que desde luego tampoco se aprecie ningún asomo de indefensión efectiva y material que en cualquier caso -se apuntó entre otras por aquella Sentencia núm. 7748/98, de 19 de Diciembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Mateo Díaz, José)-, " habrá de ser ponderada en cada supuesto específico", de modo que por dicho máximo Intérprete jurisdiccional contencioso-administrativo se ha alumbrado a la postre un criterio -conforme asimismo se colige entre otras muchas de aquella ulterior Sentencia núm. 5295/02, de 15 de Julio (Pte. Trujillo Mamely, Francisco)-, según el que "no cabe extraer la simple consecuencia de que la mera omisión de tal trámite provoque siempre y en todo caso la nulidad de lo actuado...", pues "la teoría de la nulidad radical de los actos administrativos ha de ser apreciada con especial moderación y cautela, de suerte que no basta sólo con que se produzcan infracciones, sino que los trámites sean esenciales y que, en todo caso, acarrée su omisión la indefensión del administrado".

17.- Por consiguiente, habida cuenta el patente carácter no-sancionador del Expediente y el contenido de dicha precedente vía administrativo-local otrora seguida, no se aprecia omisión de deber de valoración probatorio alguno ni tampoco infracción normativa por parte de dicha Administración local aquí sita, por lo que, con arreglo a los Arts. 68,1 b ); 70,1 y 72,1 de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , cabe desestimar la impugnación contenciosa "ex-parte" formulada por la Representación legal de dicha Razón empresarial denominada " LUXOTOUR, S.A." contra aquella Resolución de fecha 1 de Diciembre de 2021, adoptada por dichaIltma. Sra. Vicepresidenta y entonces Consejera de Presidencia y Administración Pública, en funciones de sustitución del titular de la Presidencia del Patronato de Turismo de Melilla -adscrito a la Consejería de Turismo, Emprendimiento y Actividad Económica de Melilla-, por la que se le requirió el reintegro de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y CINCO (34.202, 45) EUROS a título de principal y de otros CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE (5.084,69) EUROS en concepto de intereses de demora, a fin del reintegro parcial de aquella subvención de SESENTA MIL (60.000) EUROS otrora otorgada .

18.- Por último, semejante extremo conlleva también que proceda formular singularizada imposición de las correspondientes costas procesales a dicha referida Razón empresarial promovente denominada " LUXOTOUR, S.A." conforme al expreso tenor del Art. 139,1 "a contrario sensu" de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , habida cuenta la desestimación de la impugnación contenciosa "ex-parte" suscitada y el criterio del vencimiento objetivo en inicial instancia allí legalmente establecido, de modo que

VISTOS: los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que procede desestimar el recurso contencioso-administrativo "ex-parte" suscitado por la Representación legal y Defensa de aquella Razón empresarial denominada " LUXOTOUR, S.A." contra dicha Resolución de fecha 1 de Diciembre del 2021, adoptada por la Iltma. Sra. Vicepresidenta y entonces Consejera de Presidencia y Administración Pública, en funciones de sustitución del titular de la Presidencia del Patronato de Turismo de Melilla -adscrito a la Consejería de Turismo, Emprendimiento y Actividad Económica de Melilla-, por la que se le requirió el reintegro de TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DOS CON CUARENTA Y CINCO (34.202, 45) EUROS a título de principal y de otros CINCO MIL OCHENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE (5.084,69) EUROS en concepto de intereses de demora, a fin del reintegro parcial de aquella subvención de SESENTA MIL (60.000) EUROS otrora otorgada , siendole en consecuencia irrogables las costas procesales inherentes a la presente "litis" contenciosa, con arreglo al criterio del vencimiento objetivo en instancia legalmente establecido, a dicha Entidad empresarial promovente ahora desestimada.

Notifíquese la presente Sentencia a las Representaciones legales tanto de dicha Razón empresarial como de aquella Administración local de contrario personada, significándoseles el derecho que les asiste a interponer eventual recurso de apelación en un solo efecto y en el plazo de QUINCE (15) DIAS -contados a partir del día siguiente a la práctica de la correspondiente notificación-, ante este mismo Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo núm. 1 aquí sito y para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, previo depósito en su caso -salvo que la Parte promovente resulte beneficiaria de justicia gratuita-, de CINCUENTA(50) EUROS en la cuenta corriente bancaria de fianzas, depósitos y consignaciones judiciales de este Juzgado.

Además, dedúzcase oportuno testimonio de la presente Sentencia que correrá unido a los presentes autos y deposítese el original en la Secretaría de este Juzgado a fin de su llevanza en el correspondiente libro de Sentencias de este Organo jurisdiccional unipersonal contencioso-administrativo de carácter periférico núm. 1 aquí radicado, conforme prescriben al efecto los Arts. 265 y 266 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial .

Lo manda y firma S.Sª., de lo que la Sra. Letrado de la Administración de Justicia, como titular en funciones de la UPAD-1 aquí sita, doy fé.

PUBLICO: Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO, habiéndose celebrado al efecto audiencia pública en el día de la fecha, de lo que la Sr. Letrado de la Administración de Justicia, como titular en funciones de la UPAD-1 aquí sita, doy fé.

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