Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 17/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 1788/2021 de 01 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA
Nº de sentencia: 17/2023
Núm. Cendoj: 06083450012023100015
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:726
Núm. Roj: SJCA 726:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: ILM
De D/Dª : Amador
Procurador D./Dª
En Mérida, a uno de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por mí,
Antecedentes
Al acto del juicio comparecieron todas las partes, quienes alegaron lo que a su derecho convino.
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico, evacuando las partes sus oportunas conclusiones, quedando entonces los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- El actor recibió en fecha 7 de julio de 2020 notificación de la Resolución del Concejal Delegado de la Policía Local del Ayuntamiento de Villanueva de la Serena, dictada en expediente administrativo sancionador nº NUM001, incoado con motivo de denuncia formulada por la Policía Local, por una infracción del horario de cierre establecido en la normativa de aplicación, hecho ocurrido en fecha 5 de julio de 2020.
La resolución impone una sanción de multa por importe de 1.001 euros con reducción del 30%.
En cumplimiento de ello, el actor procedió al pago voluntario de la multa por importe de 700 euros.
2.- Con posterioridad, en agosto de 2020, el actor recibió notificación del Acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador por la Gerencia del SES, expediente nº NUM000, en virtud de denuncia nº NUM002 de la Policía Local, en virtud de los mismos hechos ocurridos el día 5 de julio de 2020, al considerar cometida una infracción en materia de medidas de sanidad dentro del marco de la pandemia Covid 19.
No consta que a dicho acuerdo, al contrario de lo que se afirma en el mismo, se acompañe copia de la denuncia nº NUM002, sino copia de un Acta/Informe de Inspección de establecimientos públicos en "nueva normalidad" que recoge los resultados de al parecer una inspección que realizaron los agentes actuantes en el local para comprobar el cumplimiento de las medidas de seguridad e higiene del local del actor.
El titular del bar no tiene constancia de dicha inspección, y no se le entregó copia alguna del acta tras la finalización de aquella supuesta inspección.
Frente a dicho acuerdo se interpuso en fecha 27 de agosto el oportuno escrito de alegaciones.
A continuación, la administración dicto la Resolución de 23 de febrero de 2021 por la que se acuerda imponer al actor la sanción de 6.000 euros.
La Administración cometió el error de no tener por aportado el referido escrito de alegaciones lo cual es grave pues emitió su resolución sin tener en consideración las alegaciones del interesaron que quedaron sin respuesta.
Lo anterior motivó la consecuente presentación de recurso de alzada frente a dicha resolución, en el cual se alega infracción de las normas esenciales del procedimiento administrativo, nulidad de actuaciones por infracción de los artículos 47 y 83 de la Ley 39/2015 y principio non bis in idem.
3.- En fecha 7 de octubre de 2021 el actor recibe notificación de la Resolución de 21 de septiembre de 2021 del Director Gerente del SES por la que se desestima el recurso de alzada.
4.- Con posterioridad a la fecha de 5 de julio de 2020, el Tribunal Constitucional ha dictado sendas sentencias declarando inconstitucionales los estados de alarma primero y segundo decretados por el Gobierno de la Nación, en el año 2020. El tribunal de garantías considera anticonstitucional que el Ejecutivo delegada en las comunidades la restricción de derechos fundamentales, como el toque de queda.
Concretamente, declara ilegales todos aquellos artículos del decreto del estado de alarma en los que se consideraba autoridad competente delegada a las autonomías.
Por tanto, el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador por parte de la administración autonómica (Director de Salud del Área Don Benito-Villanueva) es nulo de pleno derecho, en función del ejercicio por parte de la autonomía de una función delegada declarada inconstitucional.
5.- Con carácter subsidiario, se alega conculcación del principio de proporcionalidad en la calificación de las infracciones como graves por parte de la administración actuante.
6.- Finalmente, se alega la conculcación del principio non bis in idem.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso, declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción de multa impuesta al recurrente; todo ello, con expresa condena en costas a la administración demandada.
La Administración se opone a la demanda aduciendo el ajuste a derecho de la resolución recurrida.
En este punto, hemos de indicar que si bien ello no deja de ser una irregularidad, lo cierto es que la resolución que finalmente es objeto de recurso y que es la que resuelve el recurso de alzada, sí entra en el análisis de dichas alegaciones que además concreta son las mismas en las que se funda dicho recurso de alzada, dando cumplida respuesta a las mismas, por lo que no podemos considerar que esta irregularidad haya sido causante de indefensión al actor, por cuanto como decimos finalmente la Administración ha analizado dichas alegaciones dándoles cumplida respuesta, razones por las que procede desestimar este primer motivo del recurso.
En cuanto a la alegada
Mas, no obstante esto, como consta ya desde el acuerdo de inicio del expediente sancionador que nos ocupa, en el presente caso la normativa que se estima infringida y que sirve de título competencial a la administración autonómica es la Ley 33/2011 General de Salud Pública, la Ley 7/2011 de Salud Pública de Extremadura, y el Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, normativa ésta que no se ha visto afectada por los pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional y que por ello, no podemos considerar nulos.
Procede pues la desestimación de este segundo motivo de impugnación.
En tercer lugar, se alude a la vulneración del
.- se observa por los agentes actuantes que los clientes se encuentran agrupados en la barra sin respetar la distancia de seguridad, encontrándose la barra del bar totalmente repleta de clientes.
.- se observa por parte de los agentes que no se encuentra expuesto al público cartel informativo del aforo máximo del local. Los agentes en el desalojo cuentan aproximadamente unas 35 personas en el interior del local y unas 25 personas en la vía pública que habían salido fuera del local por diversos motivos, algunos a fumar y otros porque había exceso de aforo en el interior, al ser un local de dimensiones pequeñas.
.- se observa que la clientela del local se sienta y levanta de las mesas, sillones y taburetes del interior sin que el propietario y el único trabajador del establecimiento, desinfecte correctamente el mobiliario.
.- se observa que no hay ningún tipo de control ni desinfección de los aseos, siendo usados por la clientela con total normalidad.
.- carece de existencia de dispensadores de geles o desinfectantes registrados, a la entrada del establecimiento.
.- carece de existencia de dispensadores de geles o desinfectantes registrados, a la salida de los aseos.
.- se observa que el propietario y el único trabajador del local carecen de mascarilla de protección en todo momento de la actuación y que a la entrada del local de los agentes, se encontraba sirviendo consumiciones a los clientes sin la mascarilla puesta.
Pues bien, en atención a la multiplicidad de irregularidades detectadas, y teniendo en cuenta el arco punitivo que permite la normativa aplicada en orden a la cuantificación de la sanción, la multa impuesta en este caso sí la consideramos proporcionada al caso.
Finalmente, se alude a la vulneración del
Sin embargo, tampoco podemos estimar esta causa de impugnación, dado que no se produce la identidad que se requiere para aplicar el principio mencionado.
Esto es, el Ayuntamiento sancionó en base a la vulneración de la normativa reguladora de los horarios de cierre, mientras que en este caso se está sancionando por vulneración de la normativa sobre salud pública. De hecho, dentro de los motivos observados por los agentes y que sirven de base a este expediente (antes mencionados) no se alude a infracción del horario de cierre.
Es claro que unos mismos hechos pueden dar lugar a distintas infracciones, proscribiendo el principio non bis in idem que se sancionen dos veces hechos en los que concurra identidad de sujeto, hecho y fundamento, lo cual no ocurre como decimos en este caso, lo que ha de conllevar la desestimación también de este motivo de impugnación.
Por último, cabe reseñar que en la vista se ha aludido a la falta de ratificación por los agentes en el expediente. Esta alegación no consta aducida en vía administrativa y tampoco fue cuestionada por el actor en su recurso de alzada, ciñéndose el mismo al principio non bis in idem.
Debemos rechazar pues esa alegación dado que los hechos como tal no fueron controvertidos por el actor, y además vino a admitir los recogidos en la denuncia cuando abonó la multa en el expediente seguido ante el Ayuntamiento, razones todas ellas por las que procede la íntegra desestimación de la demanda entablada.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.
