Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 123/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 166/2022 de 10 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA

Nº de sentencia: 123/2023

Núm. Cendoj: 06083450012023100106

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1078

Núm. Roj: SJCA 1078:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00123/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924387200 924388703 EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso1.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MSR

N.I.G: 06083 45 3 2022 0000290

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000166 /2022 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : TRANSPORTES AULA SL

Abogado: JOSE ALBERTO PEREZ ALVAREZ

Procurador D./Dª : JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Contra D./Dª JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 123/23

En Mérida, a diez de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviado que, con el número 166/2022, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, la entidad TRANSPORTES AULA, S.L., representada por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez y asistida por el Letrado Don José Alberto Pérez Álvarez, y, como Demandada la JEFATURA PROVINCIAL DE TRÁFICO DE BADAJOZ, asistida por la Abogacía del Estado; versando el presente procedimiento sobre SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador Sr. Riesco Martínez, obrando en la representación ya indicada, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 7 de junio de 2022, por la Jefa Provincial de Tráfico de Badajoz, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución recaída en el expediente sancionador nº NUM000, por la que se impone a la entidad demandante una sanción de multa de 200 euros.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda en los términos indicados se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado.

TERCERO: Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, la parte actora compareció a la vista desarrollándose conforme consta en autos, y emitiendo sus conclusiones, no habiendo comparecido la Administración demandada, quedando tras ello los presentes autos conclusos para el dictado de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada el día 7 de junio de 2022, por la Jefa Provincial de Tráfico de Badajoz, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución recaída en el expediente sancionador nº NUM000, por la que se impone a la entidad demandante una sanción de multa de 200 euros.

La demanda se sustenta, esencialmente y en relación con el caso que nos ocupa, en los siguientes hechos:

1.- La denuncia origen del procedimiento sancionador administrativo, fue formulada por la Guardia Civil de Tráfico en la carretera N-630, km. 606, en fecha 28 de enero de 2021, a las 15:20 horas.

2.- La denuncia se formula en aplicación del RD 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, no acreditándose dicha aplicabilidad al presente caso.

Se recoge en la denuncia que se sanciona el vehículo, sometido a normas especiales por " incumpliendo las exigencias reglamentariamente establecidas en lo concerniente a sus condiciones técnicas. Incumple el RD 443/2001 al llevar instalado un mando central de seguridad que al activarlo no permite la apertura de puertas con facilidad".

3.- Tal dispositivo estaba en perfecto estado como fue constatado por la ITV correspondiente.

Además, los agentes intervinientes no son quienes deben apreciar la idoneidad o no de las características técnicas de los vehículos sino que deben remitir a estos a una inspección extraordinaria, como se desprende del artículo 3.2 del RD 2042/1994, de 14 de octubre, y artículo 5.4 del RD 920/2017, de 23 de octubre.

Por tanto, en caso de que por los agentes actuantes se considerase que existía algún tipo de incumplimiento técnico, su obligación hubiese sido obligar a vehículo a pasar una ITV extraordinaria para que a través de los técnicos cualificados se hubieran valorado esas deficiencias.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia que anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración.

La Administración demandada no compareció al acto de juicio.

SEGUNDO: Pues bien, entrando en el fondo y a fin de resolver la cuestión planteada, hemos de acudir en primer término a los documentos que constan en el expediente administrativo remitido y en los aportados por la parte actora, con incidencia en este caso.

Y así:

1.- Consta al folio 5 del expediente boletín de denuncia relativa al expediente NUM000, expedida el 28 de enero de 2021 a las 15:20 horas, por el siguiente hecho denunciado: " circular con el vehículo reseñado, sometido a normas especiales, incumpliendo las exigencias reglamentariamente establecidas en lo concerniente a sus condiciones técnicas. Incumple RD 443/2001 al llevar instalado un mando central de seguridad que al activarlo no permite la apertura de puertas con facilidad. Transporta 17 escolares, ruta BA-264".

El vehículo en cuestión al que se refiere es el autobús matrícula ....-WSX.

Consta en dicho boletín como precepto infringido el artículo 12.9 de Vehículos, con un importe de multa de 200 euros.

Al folio 4 consta notificación de la iniciación del expediente por tales hechos, figurando como precepto infringido el artículo 12.9 del Reglamento General de Vehículos.

2.- Consta escrito de alegaciones de la parte actora (folio 9) en el que indica que el vehículo pasó la ITV nueve días antes y se pudo comprobar que el dispositivo funcionaba correctamente.

3.- Al folio 22 consta ratificación del agente denunciante, indicando el mismo que el vehículo efectuaba un transporte de 17 escolares menores de 16 años desde diferentes centros educativos de la localidad de Mérida hasta Mirandilla y Aljucén, ratificando en lo demás la denuncia. No obstante, ha de hacerse constar que este escrito no consta firmado ni con firma manual ni electrónica.

4.- Al folio 32 consta propuesta de resolución sancionadora y al folio 33 la resolución sancionadora de 17 de febrero de 2022.

5.- Al folio 37 consta recurso de reposición formulado y a los folios 40 y siguientes la resolución recurrida de 7 de junio de 2022 que desestima dicho recurso.

Planteadas así las cosas se considera que la demanda ha de ser estimada. Y ello por las siguientes razones, debiendo mencionarse previamente que como es conocido en el procedimiento administrativo sancionador son aplicables, conforme a criterio jurisprudencial consolidado, los principios que vienen a inspirar el procedimiento penal (culpabilidad, presunción de inocencia, etc.)

Dicho esto, cabe reseñar:

1º.- La parte actora alude a la inaplicabilidad del Real Decreto 443/01. Pues bien, si acudimos al mismo (Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores), su artículo 1 que determina el ámbito de aplicación de dicha norma, señala que " las condiciones de seguridad previstas en este Real Decreto se aplicarán: a) A los transportes públicos regulares de uso especial de escolares por carretera, cuando al menos la tercera parte o más de los alumnos transportados tuviera una edad inferior a dieciséis años en el momento en que comenzó el correspondiente curso escolar (...)".

En nuestro caso, la única constancia de tal edad es la referenciada en la ratificación de la denuncia que como hemos dicho no figura firmada, por lo que carece de valor a los efectos que nos ocupan.

Ciertamente, en el permiso de circulación del vehículo e ITV aportadas por la actora, consta que ese vehículo está clasificado como público sin especificar y que reúne las características técnicas del art. 4 RD 443/01. No obstante, se considera que hubiera sido preciso determinar si al tiempo de la denuncia llevaba a cabo o no transporte escolar y la edad y número de todos los alumnos transportados, cuestiones que en base al principio de presunción de inocencia competían a la administración.

Además, y aparte del defecto en la ratificación ya indicada, en la denuncia inicial no se hace constar edad alguna.

2º.- Por otra parte, el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos (en vigor al tiempo de los hechos), en su artículo 3.2 indica que " las inspecciones previstas en el párrafo f) del apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre , podrán ser requeridas siempre que se tenga fundada sospecha de que, por no reunir el vehículo las condiciones técnicas exigibles para permitir su circulación, se puede poner en peligro la seguridad vial; en estos casos, la inspección se limitará al elemento o conjunto que se suponga defectuoso y no se aplicará tarifa a ese servicio si como consecuencia de esta inspección no se apreciaran deficiencias en el vehículo (...)", lo que viene a reproducirse en el actual Real Decreto 920/2017, artículo 5.4. El antedicho artículo 5 RD 1987/1985 alude a inspecciones que sean requeridas al titular del vehículo por cualquiera de los organismos a los que el Código de la Circulación y demás legislación vigente atribuyen competencias sobre esta materia.

Desde ese punto de partida, parece que efectivamente ante la constancia o sospecha por el agente de la carencia por el vehículo de una condición técnica exigible, lo procedente hubiese sido remitir a una inspección extraordinaria en la ITV, si bien ciertamente los agentes policiales de la Policía Local en el ámbito municipal en competencias de la ley de tráfico pueden constatar la carencia o insuficiencia de determinadas condiciones de los vehículos.

Pero además, respecto de este dato, se ha aportado por la parte actora como dijimos, permiso de circulación del vehículo constando en el mismo que pasó satisfactoriamente la ITV en días anteriores, siendo evidentemente los miembros de la ITV los que dada su especialización determinan la adecuación del vehículo a las condiciones técnicas exigidas.

Todo lo expuesto, ha de conllevar como decimos la íntegra estimación de la demanda entablada al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a la actora.

Mencionar finalmente otra cuestión que se considera básica y que aludiría a la falta de notificación de la propuesta de resolución ( artículo 95.3 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial).

Dicho precepto establece que: " Concluida la instrucción del procedimiento sancionador, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda. Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento sancionador o se han tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado".

Atendido el contenido del expediente instruido hemos de señalar que tal propuesta sí consta dictada, aunque ciertamente no figura su notificación a la actora.

Del mismo modo, el artículo 89 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: " 1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias: a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción: b) Cuando lo hechos no resulten acreditados; c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa; d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad; e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.

2. En el caso de procedimientos de carácter sancionador, una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor formulará una propuesta de resolución que deberá ser notificada a los interesados. La propuesta de resolución deberá indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.

3. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia".

El artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, señala: " Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, salvo cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado, el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para que dicte la resolución que proceda".

En nuestro caso, la Resolución dictada tiene en cuenta otros hechos y/o pruebas de las aducidas por el interesado en concreto la presunción de veracidad del agente denunciante por lo que dicha propuesta de resolución debió notificarse al demandante conforme a la normativa de aplicación.

Conviene mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 19 de diciembre del año 2000 (recurso 74/2000), que fija doctrina en interés de ley sobre la materia que nos ocupa, en el sentido de que la notificación de la propuesta de resolución que corresponda dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de audiencia, en cualquiera de estos dos casos: a) cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, y b) cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado. No hallándonos en estos casos en el presente recurso donde sí constan formuladas alegaciones al boletín de denuncia, y habiendo tenido en cuenta otras pruebas distintas a las aducidas por el interesado, se considera como decimos que debía dictarse propuesta de resolución (como se hizo) y notificarse al actor para alegaciones (lo que no se hizo).

No obstante, en aras al principio de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, se ha procedido a entrar en el fondo del asunto planteado en los términos que ya fueron expuestos anteriormente.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 LJCA, procede imponer las costas devengadas a la parte demandada.

Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Sr. Riesco Martínez, obrando en nombre y representación de la entidad TRANSPORTES AULA, S.L., contra la resolución dictada el día 7 de junio de 2022, por la Jefa Provincial de Tráfico de Badajoz, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la resolución recaída en el expediente sancionador nº NUM000, por la que se impone a la entidad demandante una sanción de multa de 200 euros; y en consecuencia debo anular y anulo dicha resolución por ser contraria a derecho, dejando sin efecto en definitiva la sanción impuesta a la demandante; y todo ello con imposición de las costas causadas en los presentes autos a la administración demandada.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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