Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 123/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 166/2022 de 10 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA
Nº de sentencia: 123/2023
Núm. Cendoj: 06083450012023100106
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1078
Núm. Roj: SJCA 1078:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: MSR
De D/Dª : TRANSPORTES AULA SL
Procurador D./Dª
SENTENCIA Nº 123/23
En Mérida, a diez de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por mí,
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se sustenta, esencialmente y en relación con el caso que nos ocupa, en los siguientes hechos:
1.- La denuncia origen del procedimiento sancionador administrativo, fue formulada por la Guardia Civil de Tráfico en la carretera N-630, km. 606, en fecha 28 de enero de 2021, a las 15:20 horas.
2.- La denuncia se formula en aplicación del RD 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, no acreditándose dicha aplicabilidad al presente caso.
Se recoge en la denuncia que se sanciona el vehículo, sometido a normas especiales por "
3.- Tal dispositivo estaba en perfecto estado como fue constatado por la ITV correspondiente.
Además, los agentes intervinientes no son quienes deben apreciar la idoneidad o no de las características técnicas de los vehículos sino que deben remitir a estos a una inspección extraordinaria, como se desprende del artículo 3.2 del RD 2042/1994, de 14 de octubre, y artículo 5.4 del RD 920/2017, de 23 de octubre.
Por tanto, en caso de que por los agentes actuantes se considerase que existía algún tipo de incumplimiento técnico, su obligación hubiese sido obligar a vehículo a pasar una ITV extraordinaria para que a través de los técnicos cualificados se hubieran valorado esas deficiencias.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia que anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración.
La Administración demandada no compareció al acto de juicio.
Y así:
1.- Consta al folio 5 del expediente boletín de denuncia relativa al expediente NUM000, expedida el 28 de enero de 2021 a las 15:20 horas, por el siguiente hecho denunciado: "
El vehículo en cuestión al que se refiere es el autobús matrícula ....-WSX.
Consta en dicho boletín como precepto infringido el artículo 12.9 de Vehículos, con un importe de multa de 200 euros.
Al folio 4 consta notificación de la iniciación del expediente por tales hechos, figurando como precepto infringido el artículo 12.9 del Reglamento General de Vehículos.
2.- Consta escrito de alegaciones de la parte actora (folio 9) en el que indica que el vehículo pasó la ITV nueve días antes y se pudo comprobar que el dispositivo funcionaba correctamente.
3.- Al folio 22 consta ratificación del agente denunciante, indicando el mismo que el vehículo efectuaba un transporte de 17 escolares menores de 16 años desde diferentes centros educativos de la localidad de Mérida hasta Mirandilla y Aljucén, ratificando en lo demás la denuncia. No obstante, ha de hacerse constar que este escrito no consta firmado ni con firma manual ni electrónica.
4.- Al folio 32 consta propuesta de resolución sancionadora y al folio 33 la resolución sancionadora de 17 de febrero de 2022.
5.- Al folio 37 consta recurso de reposición formulado y a los folios 40 y siguientes la resolución recurrida de 7 de junio de 2022 que desestima dicho recurso.
Planteadas así las cosas se considera que la demanda ha de ser estimada. Y ello por las siguientes razones, debiendo mencionarse previamente que como es conocido en el procedimiento administrativo sancionador son aplicables, conforme a criterio jurisprudencial consolidado, los principios que vienen a inspirar el procedimiento penal (culpabilidad, presunción de inocencia, etc.)
Dicho esto, cabe reseñar:
1º.- La parte actora alude a la inaplicabilidad del Real Decreto 443/01. Pues bien, si acudimos al mismo (Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores), su artículo 1 que determina el ámbito de aplicación de dicha norma, señala que "
En nuestro caso, la única constancia de tal edad es la referenciada en la ratificación de la denuncia que como hemos dicho no figura firmada, por lo que carece de valor a los efectos que nos ocupan.
Ciertamente, en el permiso de circulación del vehículo e ITV aportadas por la actora, consta que ese vehículo está clasificado como público sin especificar y que reúne las características técnicas del art. 4 RD 443/01. No obstante, se considera que hubiera sido preciso determinar si al tiempo de la denuncia llevaba a cabo o no transporte escolar y la edad y número de todos los alumnos transportados, cuestiones que en base al principio de presunción de inocencia competían a la administración.
Además, y aparte del defecto en la ratificación ya indicada, en la denuncia inicial no se hace constar edad alguna.
2º.- Por otra parte, el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos (en vigor al tiempo de los hechos), en su artículo 3.2 indica que " las inspecciones previstas en el párrafo f) del apartado 1 del
Desde ese punto de partida, parece que efectivamente ante la constancia o sospecha por el agente de la carencia por el vehículo de una condición técnica exigible, lo procedente hubiese sido remitir a una inspección extraordinaria en la ITV, si bien ciertamente los agentes policiales de la Policía Local en el ámbito municipal en competencias de la ley de tráfico pueden constatar la carencia o insuficiencia de determinadas condiciones de los vehículos.
Pero además, respecto de este dato, se ha aportado por la parte actora como dijimos, permiso de circulación del vehículo constando en el mismo que pasó satisfactoriamente la ITV en días anteriores, siendo evidentemente los miembros de la ITV los que dada su especialización determinan la adecuación del vehículo a las condiciones técnicas exigidas.
Todo lo expuesto, ha de conllevar como decimos la íntegra estimación de la demanda entablada al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a la actora.
Mencionar finalmente otra cuestión que se considera básica y que aludiría a la falta de notificación de la propuesta de resolución ( artículo 95.3 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial).
Dicho precepto establece que: "
Atendido el contenido del expediente instruido hemos de señalar que tal propuesta sí consta dictada, aunque ciertamente no figura su notificación a la actora.
Del mismo modo, el artículo 89 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: "
El artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, señala: "
En nuestro caso, la Resolución dictada tiene en cuenta otros hechos y/o pruebas de las aducidas por el interesado en concreto la presunción de veracidad del agente denunciante por lo que dicha propuesta de resolución debió notificarse al demandante conforme a la normativa de aplicación.
Conviene mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 19 de diciembre del año 2000 (recurso 74/2000), que fija doctrina en interés de ley sobre la materia que nos ocupa, en el sentido de que la notificación de la propuesta de resolución que corresponda dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de audiencia, en cualquiera de estos dos casos: a) cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, y b) cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado. No hallándonos en estos casos en el presente recurso donde sí constan formuladas alegaciones al boletín de denuncia, y habiendo tenido en cuenta otras pruebas distintas a las aducidas por el interesado, se considera como decimos que debía dictarse propuesta de resolución (como se hizo) y notificarse al actor para alegaciones (lo que no se hizo).
No obstante, en aras al principio de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, se ha procedido a entrar en el fondo del asunto planteado en los términos que ya fueron expuestos anteriormente.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.
