Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 144/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 134/2022 de 17 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA
Nº de sentencia: 144/2023
Núm. Cendoj: 06083450012023100121
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1093
Núm. Roj: SJCA 1093:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
De D/Dª : TOUCHIT, S.L.
Procurador D./Dª : LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO
En MERIDA, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Pedro Fernández Mora, Magistrado-Juez del
Antecedentes
Fundamentos
La demanda entablada se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- El día 6 de septiembre de 2019 la actora recibió la llamada de una empresa "quitamultas" informándole de que aparecía en el BOE con una resolución sancionadora cuyo último día de plazo para formular recurso era el 9 de septiembre de 2019.
La actora procedió a acceder al BOE y comprobó que, efectivamente, en el BOE de 8 de agosto de 2019, con número 189, aparecía anuncio de notificación de resolución sancionadora.
2.- La actora procedió, con sus limitados conocimientos jurídicos, a confeccionar rápidamente un recurso de alzada donde negaba los hechos y formulaba pretensión de nulidad.
3.- El 27 de junio de 2022 se dicta la resolución del recurso de alzada en sentido desestimatorio.
4.- Sorprende sobremanera que la propia Administración reconozca que la actora nunca ha tenido conocimiento de los hechos por los que resultó sancionada, aunque se trate de un texto estereotipado para todo tipo de resoluciones, pues la demandante no pudo formular alegaciones ni defenderse cuando nunca tuvo posibilidad de defenderse al no ser notificada ni del acuerdo de iniciación, ni del pliego de cargos ni de la propia resolución sancionadora.
5.- La actora nunca ha tenido acceso al expediente administrativo.
Tras alegar los fundamentos de derecho que se consideraron aplicables, se terminó interesando el dictado de sentencia por la que estimando la demanda:
(i) Declare no conforme a Derecho y nula, dejando sin efectos:
a).- La Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda, de fecha 27 de junio de 2022, dictada en el procedimiento BA1853/2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora, y confirma la sanción pecuniaria de 2.001 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 140.20 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.
Condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos sus efectos inherentes, con cuanto además en Derecho proceda.
(ii) Condene a la Administración demandada a pagar a la actora las costas que se causaren en el presente procedimiento.
(iii) Lo anterior con cuanto además en Derecho proceda.
Frente a ello, la Administración demandada se opone a lo pretendido de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
La parte actora centra su pretensión en estimar que concurre nulidad del expediente sancionador al no haberse practicado en el mismo las notificaciones de forma adecuada, a consecuencia de lo cual la demandante no tuvo conocimiento del mismo, privándosele de los oportunos trámites procedimentales originándole de este modo vulneración de su derecho de defensa generándole indefensión.
La Administración demandada por el contrario, considera que el expediente sancionador siguió los trámites legalmente prevenidos y que no concurre la causa de nulidad alegada.
Pues bien, hemos de acudir al expediente remitido en orden a resolver la cuestión planteada. Y así:
1.- Al folio 1 consta denuncia de transportes expedida en fecha 2 de octubre de 2018, a las 11:30 horas, en la carretera N-630, km 636, consistente en "
En dicha denuncia figura como titular del vehículo inspeccionado la ahora demandante, constando en dicha denuncia claramente su domicilio sito en calle Jesús Delgado Valhondo, 8. Es b- PJ, de Almendralejo.
2.- Al folio 3 consta acuerdo de incoación y pliego de cargos de fecha 25 de febrero de 2019 y a los folios 4 y 5 consta notificación del mismo. Sin embargo, hemos de observar ya en este punto que no aparece aportado sobre dirigido, ni por tanto figura domicilio al que se remite dicha comunicación.
Además figura el envío devuelto por falta de reclamación, apareciendo en el acuse de recibo dos intentos de notificación los días 1 de marzo de 2019 a las 13:30 horas y 4 de marzo de 2019 a las 18:35 horas, pero sin figurar marcado que ante la circunstancia sí prevista de "ausente reparto" se deje aviso en buzón.
Posteriormente figura la publicación en el BOE de 10 de abril de 2019.
3.- Igual ocurre con la resolución sancionadora de fecha 3 de julio de 2019 obrante a los folios 9 y siguientes del expediente: no aparece aportado sobre dirigido, ni por tanto figura domicilio al que se remite dicha comunicación.
Además figura el envío devuelto por falta de reclamación, apareciendo en el acuse de recibo dos intentos de notificación los días 15 de julio de 2019 a las 11:46 horas y 16 de julio de 2019 a las 17:40 horas, pero sin figurar marcado que ante la circunstancia sí prevista de "ausente reparto" se deje aviso en buzón.
Posteriormente figura la publicación en el BOE de 8 de agosto de 2019.
Mencionar en este punto que la Letrada de la Junta de Extremadura señala que el primer intento en este caso fue el 13 de julio de 2019. No obstante, si observamos el acuse obrante al folio 12 la fecha del primer intento parece más bien ser el 15 de julio.
4.- Frente a ello, sí consta debidamente notificada la resolución que desestima el recurso de alzada, figurando el domicilio de envío y acuse de recibo con "dejado aviso en buzón" a los folios 30 y 31 del expediente.
Desde estos datos, la solución no puede ser otra que la estimación de la demanda. Así, hemos de recordar que nos encontramos ante un expediente sancionador en el que rigen, con las peculiaridades propias, los mismos principios que en el proceso penal, y entre ellos el principio de presunción de inocencia e in dubio pro administrado.
Si acudimos a la normativa aplicable, el artículo 41 de la Ley 39/2015 especifica que: "
Y el artículo 42.2 de dicha norma previene: "
Del mismo modo, el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, establece. "
Dicho lo anterior, la conclusión ha de ser como decíamos la estimación de la demanda. En efecto, la parte actora alega que no tuvo conocimiento del expediente y que, por ello, se le privó del trámite de alegaciones, proposición de pruebas, etc. Si acudimos a la documental antes expuesta no consta que el acuerdo de incoación y la resolución sancionadora fuesen notificadas en el domicilio de la demandante, y tampoco consta en los acuses de recibo que se dejase aviso para recogida en la oficina, defectos de por sí suficientes para la estimación señalada, datos además que no constan subsanados por la Administración en el propio expediente y con carácter previo a la resolución desestimatoria del recurso de alzada.
Por lo anterior, se estima que en efecto concurre causa de nulidad por indefensión en el expediente tramitado procediendo revocar la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Todo ello, con imposición de las costas devengadas a la Administración demandada.
Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
