Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 144/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 134/2022 de 17 de abril del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA

Nº de sentencia: 144/2023

Núm. Cendoj: 06083450012023100121

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1093

Núm. Roj: SJCA 1093:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00144/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924387200 924388703 Fax: EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso1.merida@justicia.es

Equipo/usuario: PFM

N.I.G: 06083 45 3 2022 0000237

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000134 /2022 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : TOUCHIT, S.L.

Abogado: ALONSO RAMON DIAZ

Procurador D./Dª : LUIS MIGUEL ALVAREZ CUADRADO

Contra D./Dª CONSEJERÍA DE MOVILIDAD, TRANSPORTE Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, SECRETARÍA GENERAL - C. DE MOVILIDAD, TRANSPORTE Y VIVIENDA CONSEJERÍA DE MOVILIDAD, TRANSPORTE Y VIVIENDA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA nº 144/2023

En MERIDA, a diecisiete de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Pedro Fernández Mora, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviado que con el número 134/2022, se han seguido ante el mismo, y en el que han sido partes, como Recurrente la entidad TOUCHIT, S.L., representada por el Procurador Don Luis Miguel Álvarez Cuadrado y asistida por el Letrado Don Alonso Ramón Díaz, y como Demandada la CONSEJERÍA DE MOVILIDAD, TRANSPORTE Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y asistida por sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador Sr. Álvarez Cuadrado, obrando en la representación ya indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda, de fecha 27 de junio de 2022, dictada en el procedimiento BA1853/2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora, y confirma la sanción pecuniaria de 2.001 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 140.20 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose fecha para celebración del juicio.

TERCERO.- Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, ambas comparecieron a la vista prevenida legalmente, verificando las alegaciones que estimaron acorde a sus intereses, y desarrollándose la prueba propuesta y admitida, emitiendo igualmente sus conclusiones conforme consta en autos, quedando con ello el presente procedimiento concluso para el dictado de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda, de fecha 27 de junio de 2022, dictada en el procedimiento BA1853/2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora, y confirma la sanción pecuniaria de 2.001 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 140.20 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La demanda entablada se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

1.- El día 6 de septiembre de 2019 la actora recibió la llamada de una empresa "quitamultas" informándole de que aparecía en el BOE con una resolución sancionadora cuyo último día de plazo para formular recurso era el 9 de septiembre de 2019.

La actora procedió a acceder al BOE y comprobó que, efectivamente, en el BOE de 8 de agosto de 2019, con número 189, aparecía anuncio de notificación de resolución sancionadora.

2.- La actora procedió, con sus limitados conocimientos jurídicos, a confeccionar rápidamente un recurso de alzada donde negaba los hechos y formulaba pretensión de nulidad.

3.- El 27 de junio de 2022 se dicta la resolución del recurso de alzada en sentido desestimatorio.

4.- Sorprende sobremanera que la propia Administración reconozca que la actora nunca ha tenido conocimiento de los hechos por los que resultó sancionada, aunque se trate de un texto estereotipado para todo tipo de resoluciones, pues la demandante no pudo formular alegaciones ni defenderse cuando nunca tuvo posibilidad de defenderse al no ser notificada ni del acuerdo de iniciación, ni del pliego de cargos ni de la propia resolución sancionadora.

5.- La actora nunca ha tenido acceso al expediente administrativo.

Tras alegar los fundamentos de derecho que se consideraron aplicables, se terminó interesando el dictado de sentencia por la que estimando la demanda:

(i) Declare no conforme a Derecho y nula, dejando sin efectos:

a).- La Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda, de fecha 27 de junio de 2022, dictada en el procedimiento BA1853/2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora, y confirma la sanción pecuniaria de 2.001 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 140.20 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

Condenando a la administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos sus efectos inherentes, con cuanto además en Derecho proceda.

(ii) Condene a la Administración demandada a pagar a la actora las costas que se causaren en el presente procedimiento.

(iii) Lo anterior con cuanto además en Derecho proceda.

Frente a ello, la Administración demandada se opone a lo pretendido de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Pues bien, como ya se ha anticipado, el objeto del presente procedimiento lo constituye la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda, de fecha 27 de junio de 2022, dictada en el procedimiento BA1853/2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora, y confirma la sanción pecuniaria de 2.001 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 140.20 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres.

La parte actora centra su pretensión en estimar que concurre nulidad del expediente sancionador al no haberse practicado en el mismo las notificaciones de forma adecuada, a consecuencia de lo cual la demandante no tuvo conocimiento del mismo, privándosele de los oportunos trámites procedimentales originándole de este modo vulneración de su derecho de defensa generándole indefensión.

La Administración demandada por el contrario, considera que el expediente sancionador siguió los trámites legalmente prevenidos y que no concurre la causa de nulidad alegada.

Pues bien, hemos de acudir al expediente remitido en orden a resolver la cuestión planteada. Y así:

1.- Al folio 1 consta denuncia de transportes expedida en fecha 2 de octubre de 2018, a las 11:30 horas, en la carretera N-630, km 636, consistente en " transporte de mercancías desde Don Álvaro hasta Torremejía careciendo de placa de montaje o como alternativa, en caso de vehículos homologados según Directiva 92/94/CEE , cuyo limitador haya sido instalado por el propio fabricante del vehículo, bien certificado, emitido por el fabricante o su representante legal, con anterioridad al 24/12/2005, bien su mención en la propia tarjeta ITV, o bien un adhesivo o una placa mencionando la velocidad fijada, instalada por el mismo fabricante. Transporta áridos".

En dicha denuncia figura como titular del vehículo inspeccionado la ahora demandante, constando en dicha denuncia claramente su domicilio sito en calle Jesús Delgado Valhondo, 8. Es b- PJ, de Almendralejo.

2.- Al folio 3 consta acuerdo de incoación y pliego de cargos de fecha 25 de febrero de 2019 y a los folios 4 y 5 consta notificación del mismo. Sin embargo, hemos de observar ya en este punto que no aparece aportado sobre dirigido, ni por tanto figura domicilio al que se remite dicha comunicación.

Además figura el envío devuelto por falta de reclamación, apareciendo en el acuse de recibo dos intentos de notificación los días 1 de marzo de 2019 a las 13:30 horas y 4 de marzo de 2019 a las 18:35 horas, pero sin figurar marcado que ante la circunstancia sí prevista de "ausente reparto" se deje aviso en buzón.

Posteriormente figura la publicación en el BOE de 10 de abril de 2019.

3.- Igual ocurre con la resolución sancionadora de fecha 3 de julio de 2019 obrante a los folios 9 y siguientes del expediente: no aparece aportado sobre dirigido, ni por tanto figura domicilio al que se remite dicha comunicación.

Además figura el envío devuelto por falta de reclamación, apareciendo en el acuse de recibo dos intentos de notificación los días 15 de julio de 2019 a las 11:46 horas y 16 de julio de 2019 a las 17:40 horas, pero sin figurar marcado que ante la circunstancia sí prevista de "ausente reparto" se deje aviso en buzón.

Posteriormente figura la publicación en el BOE de 8 de agosto de 2019.

Mencionar en este punto que la Letrada de la Junta de Extremadura señala que el primer intento en este caso fue el 13 de julio de 2019. No obstante, si observamos el acuse obrante al folio 12 la fecha del primer intento parece más bien ser el 15 de julio.

4.- Frente a ello, sí consta debidamente notificada la resolución que desestima el recurso de alzada, figurando el domicilio de envío y acuse de recibo con "dejado aviso en buzón" a los folios 30 y 31 del expediente.

Desde estos datos, la solución no puede ser otra que la estimación de la demanda. Así, hemos de recordar que nos encontramos ante un expediente sancionador en el que rigen, con las peculiaridades propias, los mismos principios que en el proceso penal, y entre ellos el principio de presunción de inocencia e in dubio pro administrado.

Si acudimos a la normativa aplicable, el artículo 41 de la Ley 39/2015 especifica que: " Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente".

Y el artículo 42.2 de dicha norma previene: " Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación. Si el segundo intento también resultara infructuoso, se procederá en la forma prevista en el artículo 44".

Del mismo modo, el artículo 42 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, establece. " 2. Si practicado el segundo intento, éste resultase infructuoso por la misma causa consignada en el párrafo anterior o bien por el conocimiento sobrevenido de alguna de las previstas en el artículo siguiente, se consignará dicho extremo en la oportuna documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con el día y la hora en que se realizó el segundo intento.

3.Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario".

Dicho lo anterior, la conclusión ha de ser como decíamos la estimación de la demanda. En efecto, la parte actora alega que no tuvo conocimiento del expediente y que, por ello, se le privó del trámite de alegaciones, proposición de pruebas, etc. Si acudimos a la documental antes expuesta no consta que el acuerdo de incoación y la resolución sancionadora fuesen notificadas en el domicilio de la demandante, y tampoco consta en los acuses de recibo que se dejase aviso para recogida en la oficina, defectos de por sí suficientes para la estimación señalada, datos además que no constan subsanados por la Administración en el propio expediente y con carácter previo a la resolución desestimatoria del recurso de alzada.

Por lo anterior, se estima que en efecto concurre causa de nulidad por indefensión en el expediente tramitado procediendo revocar la resolución recurrida.

TERCERO.- En materia de costas procesales, procede su imposición a la Administración demandada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Sr. Álvarez Cuadrado, obrando en nombre y representación de la entidad TOUCHIT, S.L., contra la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Movilidad, Transporte y Vivienda, de fecha 27 de junio de 2022, dictada en el procedimiento BA1853/2018, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora, y confirma la sanción pecuniaria de 2.001 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 140.20 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres; y, en consecuencia, debo anular y anulo dicha resolución por estimarla no conforme a Derecho, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos los efectos inherentes a la misma.

Todo ello, con imposición de las costas devengadas a la Administración demandada.

Líbrese testimonio de la presente que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.