Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 172/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 4/2023 de 02 de junio del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA
Nº de sentencia: 172/2023
Núm. Cendoj: 06083450012023100156
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2885
Núm. Roj: SJCA 2885:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
De D/Dª : TRANSPORTES AULA, S.L.
Procurador D./Dª : JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ
En MERIDA, a dos de junio de dos mil veintitrés.
Vistos por mí,
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se sustenta, esencialmente y en relación con el caso que nos ocupa, en los siguientes hechos:
1.- La resolución objeto de recurso ha sido notificada mediante su publicación en el Tablón Edictal Único del BOE en fecha 16 de noviembre de 2022.
2.- La mencionada resolución se dicta en el expediente sancionador indicado, incoado en virtud de denuncia formulada por la Guardia Civil de Tráfico en la carretera A-447, p.k. 7, en fecha 15 de diciembre de 2021, a las 08:34 horas.
3.- La denuncia se formula en aplicación del RD 443/2001 sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores, no constando en la denuncia ni en la ratificación del agente denunciante la edad de los escolares que se dice transportaba.
4.- En el caso concreto del expediente que nos ocupa, se sanciona por incumplimiento técnico del vehículo según el artículo 4.2.29 del RD antes indicado; en concreto, por "
En cambio, el vehículo con matrícula ....-XHB cuando fue denunciado se encontraba debidamente aparcado, en lugar autorizado para ello y correctamente señalizado, y en ningún caso circulaba como dice la denuncia, teniendo en perfecto estado los dispositivos de apertura de las puertas, como así fue constatado por la ITV correspondiente.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia que anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración.
La Administración demandada como decíamos, no ha comparecido al acto de juicio.
Y así:
1.- Consta al folio 2 del expediente boletín de denuncia relativa al expediente NUM000, expedida el 15 de diciembre de 2021 a las 08:34 horas, por el siguiente hecho denunciado: "
Consta en dicho boletín como precepto infringido el artículo 12.9 de Vehículos, con un importe de multa de 200 euros según boletín de denuncia.
Al folio 4 consta notificación de la iniciación del expediente por tales hechos, figurando como precepto infringido el artículo 12.9 del Reglamento General de Vehículos. Cabe destacar que en el hecho que se notifica consta: "
2.- Consta escrito de alegaciones de la parte actora al folio 8 en el que indica que el vehículo no estaba circulando y que no se notifica qué se incumple, habiendo pasado favorablemente el autobús la ITV.
3.- Al folio 12 consta ratificación del agente denunciante
4.- Al folio 19 consta propuesta de resolución sancionadora y al folio 20 la resolución sancionadora de 22 de junio de 2022.
5.- Tras recurso de reposición formulado, a los folios 26 y siguientes la resolución recurrida de 14 de septiembre de 2022 que desestima dicho recurso.
Planteadas así las cosas se considera que la demanda ha de ser estimada. Y ello por las siguientes razones, debiendo mencionarse previamente que como es conocido en el procedimiento administrativo sancionador son aplicables, conforme a criterio jurisprudencial consolidado, los principios que vienen a inspirar el procedimiento penal (culpabilidad, presunción de inocencia, etc.)
Dicho esto, cabe reseñar:
1º.- La denuncia alude a que se transportaba 20 alumnos con edades de 8 y 10 años, sin precisar proporción o número de escolares con una u otra edad, extremo ratificado por el agente denunciante.
Si bien hemos de tener en cuenta que aduciéndose incumplimiento del RD 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores), ha de destacar que su artículo 1 determina que "
Por lo tanto, se considera que es preciso concretar no sólo número y edades sino proporción en tal caso.
2º.- No obstante lo anterior, en la incoación del expediente se indica a la actora como antes dijimos que los motivos de ello, esto es, los hechos base de los que parte dicho expediente son: "
3º.- Por otra parte, consta que el vehículo en cuestión pasó favorablemente la ITV el día 5 de agosto de 2021 con fecha de validez hasta el día 5 de febrero de 2022 y que nuevamente obtuvo ITV favorable el día 4 de febrero de 2022 hasta el 5 de agosto de 2022, por lo que surge una duda razonable dado el procedimiento en que nos encontramos acerca de la realidad e incidencia de los hechos denunciados, que no se ve aclarada dada la ausencia al menos de alguna fotografía-video del autobús que hubiera podido incorporarse a la denuncia y de tal modo resolver cualquier duda al respecto.
Todo lo expuesto, ha de conllevar como decimos la íntegra estimación de la demanda entablada al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a la actora.
Mencionar finalmente otra cuestión que se considera básica y que aludiría a la falta de notificación de la propuesta de resolución ( artículo 95.3 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial).
Dicho precepto establece que: "
Atendido el contenido del expediente instruido hemos de señalar que tal propuesta sí consta dictada, aunque ciertamente no figura su notificación a la actora.
Del mismo modo, el artículo 89 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: "
El artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, señala: "
En nuestro caso, la Resolución dictada tiene en cuenta otros hechos y/o pruebas de las aducidas por el interesado en concreto la presunción de veracidad del agente denunciante por lo que dicha propuesta de resolución debió notificarse al demandante conforme a la normativa de aplicación.
Conviene mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 19 de diciembre del año 2000 (recurso 74/2000), que fija doctrina en interés de ley sobre la materia que nos ocupa, en el sentido de que la notificación de la propuesta de resolución que corresponda dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de audiencia, en cualquiera de estos dos casos: a) cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, y b) cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado. No hallándonos en estos casos en el presente recurso donde sí constan formuladas alegaciones al boletín de denuncia, y habiendo tenido en cuenta otras pruebas distintas a las aducidas por el interesado, se considera como decimos que debía dictarse propuesta de resolución (como se hizo) y notificarse al actor para alegaciones (lo que no se hizo).
No obstante, en aras al principio de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, se ha procedido a entrar en el fondo del asunto planteado en los términos que ya fueron expuestos anteriormente.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.
