PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la reclamación patrimonial presentada por el recurrente frente al Servicio Extremeño de Salud, que dio lugar al expediente administrativo número NUM000, en virtud de la cual interesaba una indemnización de 86.039,44 euros, por la asistencia médica dispensada al recurrente por facultativos integrantes del SES.
Como hechos constitutivos de su pretensión alega el recurrente que el 14 de abril de 2020, cuando estaba en el campo, por un accidente recibió un impacto en su ojo izquierdo mientras cavaba la tierra con una azada; que acudió al consultorio médico siendo atendido por el Dr. Jose Enrique el cual le remitió al enfermero para que le limpiara el ojo, preguntándole varias veces si se veía algo clavado en el ojo, respondiendo negativamente; que le puso suero y limpió con gasa, volviendo nuevamente con el Doctor, el cual le prescribió crema cicatrizante, sin realizarle exploración alguna. Que sobre las 18.00 horas comenzó un fuerte dolo y el ojo se le comenzó a cerrar, por la inflamación; que sobre las 20.00 horas acudió a urgencias y el médico de urgencias le mantuvo el tratamiento que le había prescrito el Dr. Jose Enrique; que sobre las 22.00 horas llamó por teléfono al Centro de Atención Primaria comunicando que el dolor empeoraba, indicándole el mismo médico que le iba a incluir en la tarjeta sanitaria un colirio, para que pudiera acudir directamente a por él a la farmacia; que sobre las 23,20 horas acudió nuevamente a urgencias siendo, en ese momento, derivado al Hospital de Zafra; allí se le indicó que se observaban cinco impactos; se le indicó que regresara al domicilio y que acudiera a consulta de oftalmología dos días después; que el ojo empeoraba por momentos, supurando sangre con pus; que en la consulta de oftalmología, tras la exploración, se le derivó al Hospital de Llerena, de manera urgente; que las cinco de la tarde le realizaron TC comprobando que existe cuerpo extraño metálico dentro del globo ocular, con mal pronóstico, siendo intervenido esa misma tarde en el Hospital de Badajoz, necesitando una segunda intervención de urgencia sobre la una de la madrugada; que la demora en el diagnóstico y tratamiento dio lugar a la pérdida del ojo.
SEGUNDO.- En materia de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones Públicas y, más concretamente, contra la Administración sanitaria, como es el caso que nos ocupa, podemos aquí traer a colación la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, de la Audiencia Nacional, en cuanto a los presupuestos que han de concurrir para que opere dicha responsabilidad, dice la referida sentencia que " El artículo 32.1. párrafo 1º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
En la interpretación de esta materia, con carácter general, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que para que nazca dicha responsabilidad, se requiere "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración" ( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989 , etc.).
No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.
Y en concreto en los supuestos en los que la responsabilidad se sitúa en el ámbito sanitario, se ha hecho necesario fijar un criterio para diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de aquellos en los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos. Este criterio es el de la lex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación número 1016/2016, Sección Quinta ), recopilando la numerosa jurisprudencia existente en materia de responsabilidad sanitaria, se indica que "En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: «(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.".
TERCERO.- En el caso de autos, del propio informe de la Inspección Médica se desprende que nos encontramos ante un supuesto de pérdida de oportunidades al concluirse que "la demora en el diagnóstico de la presencia de un cuerpo extraño intraocular metálico, retrasó asimismo, la actuación terapéutica adecuada a dicho diagnóstico por el Oftalmólogo y generó un incremento del riesgo de infección que, a la postre, se produjo en modo de endoftalmitis por bacillus cereus y que puso en riesgo (luego confirmado) la viabilidad del globo ocular"
CUARTO.- Determinada, pues, la existencia de una mala praxis médica por un diagnóstico tardío de la patología que presentaba el paciente, procede ahora determinar la cuantía de la indemnización.
Por esta que suscribe se invió a las partes, vistas las pruebas obrantes en autos, a intentar alcanzar un acuerdo vía art. 77 LJCA (providencia de fecha 21 de abril de 2022), acuerdo que no fue posible.
El recurrente solicita una indemnización de 86.039,44 euros que desglosa de la siguiente manera: 41 puntos por secuelas; 1 punto por perjuicio estético; y 158 días de incapacidad temporal y una operación.
Partiendo de la base de que el baremo de accidentes de tráfico no es vinculante ante la jurisdicción ante la que nos encontramos, no podemos pasar por alto el hecho de que el recurrente solicita 41 puntos por secuelas; recordemos que la secuela que le ha quedado ha sido enucleación del globo ocular izquierdo y que la misma, en el baremo de tráfico, se puntúa con 31 puntos, desconociendo, pues, de donde saca el recurrente la puntuación superior en diez puntos que recoge su demanda; en segundo lugar, se desconoce cómo ha calculado los días impeditivos puesto que se limita a fijarlos en 158 días, sin embargo, lo que queda acreditado en autos es que el siniestro se produjo el 14 de abril y el 23 le dieron el alta; por último, se refiere a una operación cuando, lo cierto y verdad es que se le realizaron dos y ambas en el Hospital Perpetuo Socorro de Badajoz, cubierto por el Servicio Extremeño de Salud.
Teniendo en cuenta todo lo dicho antes y sin olvidarnos, además, de que en los supuestos de pérdida de oportunidades no se indemniza el daño en sí sino una probabilidad de un resultado más favorable al paciente de haberse actuado con más premura, se entiende adecuado fijar la indemnización en el caso que nos ocupa en una cantidad a tanto alzado de 45.000 euros.
QUINTO.- Las costas seguirán la teoría del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art 139 LJCA, en redacción dada por Ley 37/11, con el límite de 3.000 euros (IVA incluido).
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, declarando nula la misma por ser contraria a derecho, condenando a la Administración a indemnizar al recurrente en la cantidad a tanto alzado de CUARENTA Y CINCO MIL EUROS (45.000 euros), con imposición de costas a la Administración demandada, teniendo en cuenta el límite fijado en el cuerpo de la presente.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.