Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 164/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 53/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA
Nº de sentencia: 164/2023
Núm. Cendoj: 06083450012023100150
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2870
Núm. Roj: SJCA 2870:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 3
De D/Dª : Irene
Procurador D./Dª :
En Mérida, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Pedro Fernández Mora, Magistrado-Juez del
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión alega la parte recurrente, esencialmente, los siguientes:
1.- La actora, el 10 de julio de 2016, sufre una caída en su domicilio, consecuencia de la cual impacta con la rodilla izquierda sobre el suelo lesionándose la misma, por lo que acude a Urgencias del Hospital Don Benito-Villanueva donde es atendida en el Servicio de Traumatología, y donde tras la exploración -en la que se constata dolor, deformidad e impotencia funcional de la articulación-, se le inmoviliza con una férula anterior y posterior inguinopédica, y se le ingresa para estudio de la lesión con la realización de pruebas -TAC y una Doppler MII-, dándosele de alta el 12 de julio, con cita para seguimiento el 23 de agosto de 2016 con el Dr. Germán del Servicio de Traumatología.
Por mala evolución con la férula -complicaciones cutáneas- la Sra. Irene acude nuevamente el 11 de agosto a los servicios de urgencias del Hospital Don Benito-Villanueva, donde le retiran la escayola y le vuelven a colocar una nueva, que finalmente le retiran en la consulta de traumatología el 23 de agosto, pendiente de RMN de rodilla izquierda y seguimiento en consulta, y con indicación de los ejercicios de rodilla que debía realizar en casa.
Desde ese momento, la Sra. Irene es tratada de manera continuada en el Servicio de Traumatología y en el Servicio de Rehabilitación, ambos del Hospital Don Benito-Villanueva, donde se hace el seguimiento de sus lesiones.
2.- La Sra. Irene es tratada por el servicio de traumatología, acudiendo a consultas desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 11 de julio de 2017 (23/08, 13/09 y 18/10/16; 24/01, 18/04 y 11/07/27), en que tras un año de evolución con más lesiones de las diagnosticadas el día que sufrió el traumatismo, y por supuesto más dolor y menos estabilidad, el SES le cita para revisión a los seis meses, por lo que dada la demora en la revisión que se le ofrece y su empeoramiento progresivo, decide pedir una segunda opinión.
Paralelamente fue tratada por el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Don Benito-Villanueva desde el 7 de octubre de 2016 hasta el 23 de febrero de 2017, (07/10, 18/10, 03/11, 17/11, 30/11 y 19/12/16; 16/01 y 23/02/17) última consulta en la que le dan el alta del servicio entendiendo que no precisa repetir tratamiento rehabilitador.
Para todas las sesiones de rehabilitación, la Sra. Irene era recogida por una ambulancia del SES y trasladada de su domicilio al hospital y viceversa, dado que no tenía movilidad ninguna porque no podía andar, ni por supuesto conducir.
3.- Tras más de un año de evolución y sin poder soportar los dolores y cada vez con más lesiones y mayor limitación funcional, la Sra. Irene busca una segunda opinión y acude al Dr. D. Ovidio, en el Hospital Ruber de Madrid, quien el 05/09/2017, examinando las propias pruebas del hospital de Don Benito-Villanueva de la Serena, le indicó que sufría una serie de fracturas y que el tratamiento que le habían dispensado no era el adecuado y que precisaba cirugía.
Como consecuencia de lo anterior, la paciente fue intervenida quirúrgicamente el 11 de octubre de 2017 por el Dr. Ovidio, que le practica una "ligamentoplastia artroscópica LCA rodilla izquierda con aloinjerto HTH rotuliano (rigid fix femur y tornillo bioreasorvible en tibia). Condropatía tricompartimental grado I. Regularización del menisco externo".
Para esta intervención, hospitalizan a la paciente del 10 al 12 de octubre de 2017, que es dada de alta.
Y para mejorar la funcionalidad de la rodilla y la regeneración de las articulaciones dañadas, el Dr. Ovidio practica a la paciente las tres infiltraciones intraarticulares de factores de crecimiento previstas, el 22/12/17, 23/01/18 y 13/02/18, tras las que va recuperando poco a poco vida normal con mayor funcionalidad de la rodilla izquierda, aunque con las limitaciones propias de las secuelas inevitables, pero ya sin tanto dolor.
4.- Tras la intervención quirúrgica en la Ruber de Madrid, la Sra. Irene vuelve al Servicio de Rehabilitación del SES del Hospital de Don Benito-Villanueva, donde tras el tratamiento dispensado por el Hospital Ruber de Madrid, y comienzan terapia en la unidad -curiosamente sin seguimiento por el servicio de traumatología-, nuevamente con traslados en ambulancia y camilla, que recibe con seguimientos en consultas del servicio de rehabilitación, los días 06/03 y 16/04 de 2018 en que se le da alta en rehabilitación, explicándole que tiene unas lesiones graves y en fase de secuelas y limitación, ya comentadas por el Dr. Ovidio en cuanto a la flexión dorsal del tobillo.
Con las secuelas definitivas y las limitaciones funcionales que las mismas implican, la Sra. Irene tras un largo proceso de IT laboral, es valorada por el equipo médico de Incapacidades del INSS, que informa de sus secuelas en Dictamen de 13 de junio de 2018 determinando un cuadro clínico residual de "FRACTURAS DE ESPINAL TIBIALES CONMINUTAS TIPO V Y PLATILLO TIBIAL INTERNO CON HUNDIMIENTO TIPO II, ROTURA CRÓNICA DE LCA, ROTURA DE MENISCO EXTERNO Y CONDROPATIA ROTULIANA GRADO III DE RODILLA IZQUIERDA", con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: RODILLA IZQUIERDA GRADO II - III, NECESIDAD DE APOYO PARA LA MARCHA, LIMITACION DE MOVILIDAD, DOLOR", que le hacen acreedora del reconocimiento de una INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, que era la de dependienta de una tienda de su propiedad que regentaba en régimen de autónoma.
Todo lo anterior supone que ni el diagnóstico ni el tratamiento recibido sirvieron para resolver el problema de rodilla sufrido por la Sra. Irene consecuencia del accidente de julio de 2016; sino más bien al contrario: dicho tratamiento supuso/provocó el empeoramiento de su situación cotidiana, la aparición de nuevas lesiones y el deterioro de la rodilla izquierda, y, por supuesto, un sufrimiento innecesario alargado durante dos años, así como la imposibilidad de la curación de los daños físicos sufridos, y que abocan a la actora indefectiblemente a la situación de invalidez laboral total referida.
5.- En fecha 19 de junio de 2019 la actora interpone reclamación de responsabilidad patrimonial ante el SES (expediente nº NUM000), en el que no consta resolución expresa, razón por la que se presenta este recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita o presunta de dicha reclamación.
Desde estos hechos, la parte actora viene a interesar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.
La Administración demandada se opone a la demanda, interesando la desestimación del recurso formulado, alegando en primer término prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la administración.
Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86, etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( S.T.S. de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero ( S.T.S. de 23-3-79), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( S.T.S. 4-7-80 y 16- 5-84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).
En el particular derivado de una actuación sanitaria, la Sentencia de 19 de mayo de 2015, de la Sala Tercera, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, por ejemplo, señala en su fundamento de derecho quinto lo siguiente: "
Y más en particular, en cuanto a la denominada pérdida de oportunidad, cabe reseñar entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2012, conforme a la cual: "
No obstante, expuesta tal doctrina jurisprudencial se hace preciso en primer término el análisis de la prescripción aducida por la Administración demandada, dado que su eventual estimación haría que no procediera entrar en el fondo de la reclamación.
Por lo tanto, en casos como el presente en que concurren daños físicos el plazo del año se computará desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, o en denominación jurisprudencial desde la estabilización lesional.
Dicho esto y analizando la documental obrante hemos de tener en cuenta los siguientes hitos temporales:
1.- Consta al folio 193 del expediente que en fecha 23 de febrero de 2018 el Servicio de Rehabilitación del Hospital da el alta. Y el 16 de abril de 2018 se explica a la actora que tiene "unas lesiones graves y en fase de secuela y limitación, ya comentadas por el Dr. Ovidio", y se le da el alta en terapia.
2.- Consta como documental acompañada con la demanda que la última visita al Hospital Ruber (Dr. Ovidio) tiene lugar el 5 de junio de 2018 y de la misma se deriva la presencia de dolor en rodilla y tobillo izquierdos si permanece en bipedestación de forma prolongada, esto es, secuelas de la lesión. De hecho el tratamiento que se recomienda es perder peso, ejercicio en descarga y tratamiento rehabilitador, ni debiendo permanecer en bipedestación de forma prolongada ni cargar peso.
De dicho informe se deriva que la última infiltración tuvo lugar el 13 de febrero de 2018.
3.- De dicha documental aportada se deriva además que en fecha 13 de junio de 2018 el Equipo Médico de Incapacidades del INSS informa las secuelas que padece la demandante.
4.- En el informe médico pericial acompañado con la demanda y emitido por el Doctor Apolonio se indica expresamente: "
5.- La reclamación patrimonial ante la administración fue presentada el 19 de junio de 2019.
A la vista de lo expuesto, hemos de concluir en que efectivamente la acción estaba prescrita al transcurrir más de un año desde la estabilización lesional hasta la presentación de la reclamación patrimonial.,
Y ello, por cuanto tal estabilización lesional a lo sumo podemos concretarla en fecha 5 de junio de 2018 cuando el Dr, Ovidio informa a la paciente del tratamiento a seguir en orden a los dolores que padecía. Incluso por ello, podríamos considerar que tal estabilización se produce previamente en fecha 16 de abril de 2018 cuando el servicio de rehabilitación informa a la actora de las limitaciones y secuelas que padece.
No podemos propiamente considerar a la vista de esos informes, que la estabilización se produzca con el dictamen del INSS (que en cualquier caso también sería anterior al año dado que es emitido el 13 de junio de 208) por cuanto el mismo sólo hace constatar unas secuelas que ya estaban previamente determinadas. Y menos aún en la fecha de notificación del reconocimiento de la incapacidad a la actora.
Es por lo expuesto por lo que en efecto se estima que prescribió la acción razón por la que procede la desestimación de la demanda entablada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

