Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 164/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 53/2022 de 21 de abril del 2023

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA

Nº de sentencia: 164/2023

Núm. Cendoj: 06083450012023100150

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2870

Núm. Roj: SJCA 2870:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00164/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924387200 924388703 Fax: EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso1.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 3

N.I.G: 06083 45 3 2022 0000090

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000053 /2022 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Irene

Abogado: MARIA BEGOÑA RUIZ DOBLADO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES) VICEPRESIDENCIA SEGUNDA Y CONSEJERÍA DE SANIDAD..., SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD AVD. DE COLON S/N

Abogado: , LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA Nº 164/23

En Mérida, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Pedro Fernández Mora, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 53/2022, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente DOÑA Irene , representada y asistida por la Letrada Doña Begoña Ruiz Doblado, y como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES), representado y asistido por sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre responsabilidad patrimonial por mala praxis médica.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Letrada Sra. Ruiz Doblado, obrando en la representación ya indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte del Servicio Extremeño de Salud de la reclamación patrimonial presentada por la actora con fecha 16 (en realidad 19) de junio de 2019 y que dio origen al expediente NUM000.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que evacuó en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar interesando el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso, declare contraria a derecho y lesiva para los intereses de la demandante la resolución presunta desestimatoria del SES, y, en consecuencia, declare la responsabilidad patrimonial que se reclama, y condene al SES a indemnizar a la actora en la cantidad de 145.701,74 euros, más intereses y costas, por los daños y perjuicios derivados de dicha responsabilidad, por los motivos y fundamentos de derecho invocados en la demanda, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, y con cuanto más proceda en derecho.

TERCERO.- Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada (SES) a fin de que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar interesando que se dicte sentencia que declare la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la actora, fijando su importe en tal resolución definitiva.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las que se declararon pertinentes, con el resultado que obra en autos, dándose traslado a las partes para conclusiones, y, evacuado dicho trámite, se declararon los presentes autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Viene a formularse recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por parte del Servicio Extremeño de Salud de la reclamación patrimonial presentada por la actora con fecha 16 (en realidad) de junio de 2019 y que dio origen al expediente NUM000.

Como hechos constitutivos de su pretensión alega la parte recurrente, esencialmente, los siguientes:

1.- La actora, el 10 de julio de 2016, sufre una caída en su domicilio, consecuencia de la cual impacta con la rodilla izquierda sobre el suelo lesionándose la misma, por lo que acude a Urgencias del Hospital Don Benito-Villanueva donde es atendida en el Servicio de Traumatología, y donde tras la exploración -en la que se constata dolor, deformidad e impotencia funcional de la articulación-, se le inmoviliza con una férula anterior y posterior inguinopédica, y se le ingresa para estudio de la lesión con la realización de pruebas -TAC y una Doppler MII-, dándosele de alta el 12 de julio, con cita para seguimiento el 23 de agosto de 2016 con el Dr. Germán del Servicio de Traumatología.

Por mala evolución con la férula -complicaciones cutáneas- la Sra. Irene acude nuevamente el 11 de agosto a los servicios de urgencias del Hospital Don Benito-Villanueva, donde le retiran la escayola y le vuelven a colocar una nueva, que finalmente le retiran en la consulta de traumatología el 23 de agosto, pendiente de RMN de rodilla izquierda y seguimiento en consulta, y con indicación de los ejercicios de rodilla que debía realizar en casa.

Desde ese momento, la Sra. Irene es tratada de manera continuada en el Servicio de Traumatología y en el Servicio de Rehabilitación, ambos del Hospital Don Benito-Villanueva, donde se hace el seguimiento de sus lesiones.

2.- La Sra. Irene es tratada por el servicio de traumatología, acudiendo a consultas desde el 23 de agosto de 2016 hasta el 11 de julio de 2017 (23/08, 13/09 y 18/10/16; 24/01, 18/04 y 11/07/27), en que tras un año de evolución con más lesiones de las diagnosticadas el día que sufrió el traumatismo, y por supuesto más dolor y menos estabilidad, el SES le cita para revisión a los seis meses, por lo que dada la demora en la revisión que se le ofrece y su empeoramiento progresivo, decide pedir una segunda opinión.

Paralelamente fue tratada por el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Don Benito-Villanueva desde el 7 de octubre de 2016 hasta el 23 de febrero de 2017, (07/10, 18/10, 03/11, 17/11, 30/11 y 19/12/16; 16/01 y 23/02/17) última consulta en la que le dan el alta del servicio entendiendo que no precisa repetir tratamiento rehabilitador.

Para todas las sesiones de rehabilitación, la Sra. Irene era recogida por una ambulancia del SES y trasladada de su domicilio al hospital y viceversa, dado que no tenía movilidad ninguna porque no podía andar, ni por supuesto conducir.

3.- Tras más de un año de evolución y sin poder soportar los dolores y cada vez con más lesiones y mayor limitación funcional, la Sra. Irene busca una segunda opinión y acude al Dr. D. Ovidio, en el Hospital Ruber de Madrid, quien el 05/09/2017, examinando las propias pruebas del hospital de Don Benito-Villanueva de la Serena, le indicó que sufría una serie de fracturas y que el tratamiento que le habían dispensado no era el adecuado y que precisaba cirugía.

Como consecuencia de lo anterior, la paciente fue intervenida quirúrgicamente el 11 de octubre de 2017 por el Dr. Ovidio, que le practica una "ligamentoplastia artroscópica LCA rodilla izquierda con aloinjerto HTH rotuliano (rigid fix femur y tornillo bioreasorvible en tibia). Condropatía tricompartimental grado I. Regularización del menisco externo".

Para esta intervención, hospitalizan a la paciente del 10 al 12 de octubre de 2017, que es dada de alta.

Y para mejorar la funcionalidad de la rodilla y la regeneración de las articulaciones dañadas, el Dr. Ovidio practica a la paciente las tres infiltraciones intraarticulares de factores de crecimiento previstas, el 22/12/17, 23/01/18 y 13/02/18, tras las que va recuperando poco a poco vida normal con mayor funcionalidad de la rodilla izquierda, aunque con las limitaciones propias de las secuelas inevitables, pero ya sin tanto dolor.

4.- Tras la intervención quirúrgica en la Ruber de Madrid, la Sra. Irene vuelve al Servicio de Rehabilitación del SES del Hospital de Don Benito-Villanueva, donde tras el tratamiento dispensado por el Hospital Ruber de Madrid, y comienzan terapia en la unidad -curiosamente sin seguimiento por el servicio de traumatología-, nuevamente con traslados en ambulancia y camilla, que recibe con seguimientos en consultas del servicio de rehabilitación, los días 06/03 y 16/04 de 2018 en que se le da alta en rehabilitación, explicándole que tiene unas lesiones graves y en fase de secuelas y limitación, ya comentadas por el Dr. Ovidio en cuanto a la flexión dorsal del tobillo.

Con las secuelas definitivas y las limitaciones funcionales que las mismas implican, la Sra. Irene tras un largo proceso de IT laboral, es valorada por el equipo médico de Incapacidades del INSS, que informa de sus secuelas en Dictamen de 13 de junio de 2018 determinando un cuadro clínico residual de "FRACTURAS DE ESPINAL TIBIALES CONMINUTAS TIPO V Y PLATILLO TIBIAL INTERNO CON HUNDIMIENTO TIPO II, ROTURA CRÓNICA DE LCA, ROTURA DE MENISCO EXTERNO Y CONDROPATIA ROTULIANA GRADO III DE RODILLA IZQUIERDA", con las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: RODILLA IZQUIERDA GRADO II - III, NECESIDAD DE APOYO PARA LA MARCHA, LIMITACION DE MOVILIDAD, DOLOR", que le hacen acreedora del reconocimiento de una INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL PARA LA PROFESION HABITUAL, que era la de dependienta de una tienda de su propiedad que regentaba en régimen de autónoma.

Todo lo anterior supone que ni el diagnóstico ni el tratamiento recibido sirvieron para resolver el problema de rodilla sufrido por la Sra. Irene consecuencia del accidente de julio de 2016; sino más bien al contrario: dicho tratamiento supuso/provocó el empeoramiento de su situación cotidiana, la aparición de nuevas lesiones y el deterioro de la rodilla izquierda, y, por supuesto, un sufrimiento innecesario alargado durante dos años, así como la imposibilidad de la curación de los daños físicos sufridos, y que abocan a la actora indefectiblemente a la situación de invalidez laboral total referida.

5.- En fecha 19 de junio de 2019 la actora interpone reclamación de responsabilidad patrimonial ante el SES (expediente nº NUM000), en el que no consta resolución expresa, razón por la que se presenta este recurso contencioso-administrativo contra la desestimación tácita o presunta de dicha reclamación.

Desde estos hechos, la parte actora viene a interesar la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

La Administración demandada se opone a la demanda, interesando la desestimación del recurso formulado, alegando en primer término prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la administración.

SEGUNDO.- La regulación legal y jurisprudencial existente configura la responsabilidad patrimonial de la Administración, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86, etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( S.T.S. de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero ( S.T.S. de 23-3-79), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( S.T.S. 4-7-80 y 16- 5-84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).

En el particular derivado de una actuación sanitaria, la Sentencia de 19 de mayo de 2015, de la Sala Tercera, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, por ejemplo, señala en su fundamento de derecho quinto lo siguiente: " En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales "puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido", cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal".

Y más en particular, en cuanto a la denominada pérdida de oportunidad, cabe reseñar entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2012, conforme a la cual: " A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , han de ponerse "los medios preciosos para la mejor atención". Y recuerda la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de enero de 2012 lo ya dicho con anterioridad sobre que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia "pérdida de oportunidad" sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias". Y en la sentencia de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010 , se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2006 , sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso y el grado, entidad o alcance de este mismo. (...). La información acerca de las posibilidades reales de curación constituye elemento sustancial en la doctrina denominada "pérdida de oportunidad" por lo que la suma -a indemnizar- debe atemperarse a su existencia o no" .

No obstante, expuesta tal doctrina jurisprudencial se hace preciso en primer término el análisis de la prescripción aducida por la Administración demandada, dado que su eventual estimación haría que no procediera entrar en el fondo de la reclamación.

TERCERO.- Así, hemos de recordar que el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece lo siguiente: " Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".

Por lo tanto, en casos como el presente en que concurren daños físicos el plazo del año se computará desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas, o en denominación jurisprudencial desde la estabilización lesional.

Dicho esto y analizando la documental obrante hemos de tener en cuenta los siguientes hitos temporales:

1.- Consta al folio 193 del expediente que en fecha 23 de febrero de 2018 el Servicio de Rehabilitación del Hospital da el alta. Y el 16 de abril de 2018 se explica a la actora que tiene "unas lesiones graves y en fase de secuela y limitación, ya comentadas por el Dr. Ovidio", y se le da el alta en terapia.

2.- Consta como documental acompañada con la demanda que la última visita al Hospital Ruber (Dr. Ovidio) tiene lugar el 5 de junio de 2018 y de la misma se deriva la presencia de dolor en rodilla y tobillo izquierdos si permanece en bipedestación de forma prolongada, esto es, secuelas de la lesión. De hecho el tratamiento que se recomienda es perder peso, ejercicio en descarga y tratamiento rehabilitador, ni debiendo permanecer en bipedestación de forma prolongada ni cargar peso.

De dicho informe se deriva que la última infiltración tuvo lugar el 13 de febrero de 2018.

3.- De dicha documental aportada se deriva además que en fecha 13 de junio de 2018 el Equipo Médico de Incapacidades del INSS informa las secuelas que padece la demandante.

4.- En el informe médico pericial acompañado con la demanda y emitido por el Doctor Apolonio se indica expresamente: " (...) A pesar de ello, la paciente seguía con dolor y precisaba de una muleta para caminar, según informe del 22.12.17. En la revisión de 06.08.18 seguía con falta de tono muscular, dolor en articulación femoropatelar, y tobillo izquierdo inflamado con dolor submaleolar lateral.

Ha estado en el Servicio de Rehabilitación del Hospital de Don Benito durante varios meses, sin haber conseguido un estado funcional completo, según su estado y según mi exploración actual, coincidente con el ultimo informe de Rehabilitación de abril de 2018.

La paciente ha sido valorada por el Equipo Médico de Incapacidades del INSS, que están pendientes de emitir resolución sobre su capacidad laboral, informando de sus secuelas en el Dictamen de fecha 13.06.18".

5.- La reclamación patrimonial ante la administración fue presentada el 19 de junio de 2019.

A la vista de lo expuesto, hemos de concluir en que efectivamente la acción estaba prescrita al transcurrir más de un año desde la estabilización lesional hasta la presentación de la reclamación patrimonial.,

Y ello, por cuanto tal estabilización lesional a lo sumo podemos concretarla en fecha 5 de junio de 2018 cuando el Dr, Ovidio informa a la paciente del tratamiento a seguir en orden a los dolores que padecía. Incluso por ello, podríamos considerar que tal estabilización se produce previamente en fecha 16 de abril de 2018 cuando el servicio de rehabilitación informa a la actora de las limitaciones y secuelas que padece.

No podemos propiamente considerar a la vista de esos informes, que la estabilización se produzca con el dictamen del INSS (que en cualquier caso también sería anterior al año dado que es emitido el 13 de junio de 208) por cuanto el mismo sólo hace constatar unas secuelas que ya estaban previamente determinadas. Y menos aún en la fecha de notificación del reconocimiento de la incapacidad a la actora.

Es por lo expuesto por lo que en efecto se estima que prescribió la acción razón por la que procede la desestimación de la demanda entablada.

CUARTO.- En materia de costas, si bien se produce una desestimación de la demanda al haberse impugnado una resolución presunta, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas devengadas, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado por la Letrada Sra. Ruiz Doblado, obrando en nombre y representación de DOÑA Irene, contra la desestimación presunta por parte del Servicio Extremeño de Salud de la reclamación patrimonial presentada por la actora con fecha 19 de junio de 2019 y que dio origen al expediente NUM000; y, en consecuencia, debo confirmar y confirmo dicha resolución presunta por estimarla conforme a derecho al considerar prescrito el plazo prevenido legalmente para interponer tal reclamación patrimonial, y ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas devengadas por estas partes, debiendo cada una de ellas satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 15 DÍAS a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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