PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Cáceres, notificada el día 23 de noviembre de 2022.
Se basa la demanda, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- Al actor le fue notificado expediente sancionador mediante denuncia que se aporta.
Ante la referida denuncia se presentaron alegaciones solicitando el archivo del expediente sin sanción alguna, entre otras cuestiones, por nulidad de la multa, infracción del principio de tipicidad y legalidad, al no existir una norma con rango de ley que sancione la conducta descrita.
2.- La demandada acuerda desestimar dichas alegaciones y resuelve imponer al actor una sanción de 200 euros.
3.- El actor no es propietario del vehículo citado en el expediente, ya que el mismo fue vendido el 13 de marzo de 2012 a D. Luis Manuel, entregándole, como no podía ser de otra manera, toda la documentación para la transferencia del vehículo en el Registro de Tráfico, lo cual fue incumplido por el comprador.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto contra el acuerdo del Jefe Provincial de Tráfico de Cáceres por el que se impone una multa de 200 euros al demandante, declare nula y no conforme a derecho la misma, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por este pronunciamiento y al pago de las costas procesales.
La Administración demandada se opone a la demanda interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO: Entrando en el fondo del asunto de litis, y acudiendo al expediente instruido, hemos de destacar los siguientes extremos:
1.- Al folio 2 del expediente consta Acta de denuncia expedida el día 5 de septiembre de 2022 a las 17:10 horas, en la calle Polígono La Dehesilla de Trujillo. Los agentes denunciantes concretan como hechos que motivan la denuncia: " no haberse sometido el vehículo reseñado a la ITV periódica establecida reglamentariamente".
Dicho vehículo es el Renault R4, con matrícula G-....-HB. Consta que no firma el denunciado por estar ausente y que la infracción que se imputa es la prevenida en el artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos.
2.- Incoado el expediente (por la infracción del artículo 10.1 del Reglamento General de Vehículos), el demandante formula alegaciones aduciendo que no es propietario del vehículo dado que lo vendió el 13 de marzo de 2012 acompañando contrato de compraventa y señalando igualmente que el vehículo estaba estacionado.
3.- Dichas alegaciones no son estimadas dictándose finalmente la Resolución sancionadora de 10 de noviembre de 2022.
Pues bien, en primer término, hemos de señalar que el actor alude a que no es propietario del vehículo desde 2012 acompañando documento de compraventa.
Ciertamente, el artículo 32.1 del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, establece que: " Toda persona natural o jurídica que sea titular de un vehículo matriculado en España y que lo transmita a otra, aun cuando lo haga con reserva de dominio o de cualquier otro derecho sobre el vehículo, deberá notificarlo a la Jefatura de Tráfico de la provincia en que tenga su domicilio legal o a aquélla en que fue matriculado el vehículo, en el plazo de diez días desde la transmisión, por medio de una declaración en la que se haga constar la identificación y domicilio del transmitente y adquirente, así como la fecha y título de la transmisión.
Junto a la notificación de la transmisión se acompañará el permiso o licencia de circulación, que quedará archivado en la Jefatura, así como el documento acreditativo de la transmisión, el del cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias y demás documentación que se indica en el anexo XIV.
Si el transmitente incumpliera la obligación de notificación señalada anteriormente, sin perjuicio de que se instruya el correspondiente procedimiento sancionador, seguirá siendo considerado titular del vehículo transmitido a los efectos de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, en tanto no se inscriba el mismo a nombre de otra persona a solicitud de ésta, acompañando documento probatorio de la adquisición y demás documentación que se indica en el apartado 3".
Junto a lo anterior, el artículo 10.1 de dicho texto legal establece que: " Los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas".
Y el artículo 76.o) del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico tipifica como infracción grave: " Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos".
Desde este primer acercamiento lo primero que hemos de indicar es que la resolución sancionadora carece de motivación en cuanto al principio de tipicidad. Esto es, describe la obligación de pasar la ITV del vehículo pero no contiene tipificación de dicha obligación, al no hacer referencia en momento alguno de su contenido a la infracción realmente imputada que vendría a ser la ya señalada del artículo 76.o) del RD Legislativo 6/2015, razón por la que ya procede estimar la demanda.
Por otra parte, hemos de aludir al principio de seguridad jurídica. Esto es, consta oficio recibido en el que se indica que con la misma fecha de 5 de septiembre de 2022 se vienen a formular dos denuncias contra el actor: una por incumplir la obligación de suscripción de seguro de responsabilidad civil, y otra la que nos ocupa por no haberse sometido a ITV. Pues bien, respecto a la primera denuncia se indica: " tras estudiar las alegaciones presentadas por el interesado, se modifica el destinatario de la misma, estimando el cambio en la propiedad del vehículo matrícula G-....-HB (...) de conformidad con lo dispuesto en la normativa relativa al aseguramiento de vehículos a motor, artículo 2 apartado 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (...) ".
Recordemos que dicho artículo 2.1 señala que: " Todo propietario de vehículos a motor que tenga su estacionamiento habitual en España estará obligado a suscribir y mantener en vigor un contrato de seguro por cada vehículo de que sea titular, que cubra, hasta la cuantía de los límites del aseguramiento obligatorio, la responsabilidad civil a que se refiere el artículo 1 (...)".
Por tanto, en este caso sí se estimó verificada la transmisión mientras que en el caso que nos ocupa no se consideró así, lo que se estima vendría vulnerar el principio de seguridad jurídica y confianza legítima.
Finalmente, ha de acogerse también la postura mantenida por el actor en cuanto a la falta de circulación del vehículo en orden a la ITV. Ciertamente existen criterios discrepantes en esta cuestión, mas lo cierto es que el artículo 76.o) objeto de sanción alude a circular con el vehículo.
Sobre esta cuestión y aparte de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 33 de Madrid (de 7 de octubre de 2021) que se acompaña con la demanda y que damos por reproducida en este momento, hemos de señalar entre otras la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia nº 11/203, de 19 de enero, que en su fundamento de derecho primero indica: " Se ha de resaltar que el ciudadano no tiene obligación de conocer la norma que anuda determinada consecuencia a la comisión del hecho objeto de la denuncia, confiando que la indicación de un cuerpo normativo aplicable al supuesto de hecho es correcta. El ciudadano reconoce que su vehículo estaba estacionado en el lugar y fecha indicados y que en esa fecha no tenía pasada la Inspección Técnica de vehículos, sin que pueda conocer si la sanción se produce por el incumplimiento de la obligación de pasar la inspección periódica del vehículo o si la conducta sancionada es circular sin haber pasado la inspección periódica del vehículo.
El articulo 76 o TRLSV sanciona como infracción grave "Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas reglamentariamente establecidas, salvo que sea calificada como muy grave, así como las infracciones relativas a las normas que regulan la inspección técnica de vehículos"
El articulo 76 o TRLSV sanciona dos conductas relacionadas con la circulación de vehículos. Por una parte, cuando se incumplan las condiciones técnicas reglamentarias. Por otra parte, cuando se infrinja las normas que regulan las inspecciones técnicas de vehículo.
El articulo 76 o TRLSV está relacionado en cuanto a las condiciones técnicas reglamentarias, con el artículo 77 ll TRLSV que tipifica como infracción muy grave "Circular con un vehículo que incumpla las condiciones técnicas que afecten gravemente a la seguridad vial."
Si observamos el artículo 76 o) del TRLSV en las conductas sancionadas se vincula a la "circulación de vehículo", dado que se requiere bien que se circule incumpliendo las condiciones técnicas, siempre que no constituya infracción muy grave, o bien que se circule cuando se ha infringido las normas reguladoras de la inspección técnica de vehículos.
Hemos de indicar que el artículo 76 o TRLSV no se explica racionalmente sin el verbo que identifica la conducta típica, que es "circular" que sirve de núcleo a conductas dispares, como es la ausencia de cumplimiento de condiciones de seguridad- incumplimiento de condiciones técnicas exigidas-. y por otra parte, circular con un vehículo que no ha pasado la inspección técnica de vehículos.
El legislador ha pretendido proteger como bien jurídico protegido, la seguridad vial, de tal manera que la conducta infractora se consuma no con la ausencia de incumplimiento de la obligación periódica de pasar la ITV, sino cuando además de este incumplimiento se circula, momento en el que se produce la realización de la conducta típica. Si el legislador hubiera pretendido castigar el incumplimiento de la obligación de pasar la inspección técnica de vehículo lo hubiera desconectado de la circulación del mismo, de tal manera que se podría castigar sin necesidad de circulación del vehículo, por incumplimiento formal de la obligación impuesta en el artículo RD 920/ 2017. Dicha norma en el artículo 5 señala como una de los tipos de inspección que deben someterse los vehículos en su apartado 1 las inspecciones técnicas periódicas de los vehículos, inspecciones destinadas a la comprobación de la aptitud para circular por la vía pública de los vehículos, en las condiciones, y al menos con la periodicidad establecida en este real decreto. Por su parte, el artículo 6 que regula la fecha y frecuencia de las inspecciones técnicas periódicas.
Por su parte, el artículo 10 del Reglamento General de Circulación dice " os vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I.
La inspección técnica, una vez comprobada la identificación del vehículo, versará sobre las condiciones del vehículo relativas a seguridad vial, protección del medio ambiente, inscripciones reglamentarias, reformas y, en su caso, vigencia de los certificados para el transporte de mercancías peligrosas y perecederas."
No existe contradicción entre el Reglamento General de Vehículos y el TRLSV, dado que el artículo 10 del Reglamento establece la obligación de pasar la ITV, y el artículo 76 o del TRLSV sanciona este incumplimiento cuando se circule con el vehículo. como hemos indicado anteriormente.
El legislador solo sanciona el incumplimiento de la obligación de pasar la ITV cuando el vehículo circule, de tal manera que si este hecho no se produce es una conducta atípica.
La Abogacía del Estado indica que la interpretación de la norma, conforme al artículo 3 del Código Civil avala la interpretación realizada por la Abogacía del Estado.
Desde el punto de vista literal, hemos de rechazar dicha tesis. Así las dos primeras acepciones de circular, indicada por la RAE "Andar o moverse en derredor; Ir y venir" suponen la idea de movimiento, lo que equivale a desplazamiento, situación que no se produce en quien tiene estacionado un vehículo.
Por lo que se refiere al contexto, la norma pretende sancionar el riesgo en la circulación, que se produce cuando el vehículo circula, y no cuando se infringe la obligación de inspección periódica.
Y respecto de la finalidad, la previsión del RD 920/ 2017 tiene como misión que los vehículos a motor circulen con mayor seguridad. Ello no impide que el legislador no ha querido establecer una infracción autónoma consistente en el incumplimiento de pasar la obligatoria inspección técnica, sino que solo castiga esta situación cuando se circula con el vehículo sin haber pasado la ITV obligatoria.
Procede estimar totalmente la demanda formulada por la letrada Sra. Casado, en representación de la parte actora, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, con los efectos inherentes a dicha declaración".
Acogiendo este criterio, procede pues considerar que en este caso procede estimar íntegramente la demanda entablada, dado que el vehículo denunciado tampoco estaba circulando.
TERCERO: Dada la estimación de la demanda entablada, procede imponer las costas devengadas a la Administración demandada.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación