Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 2, Rec. 82/2022 de 26 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO

Nº de sentencia: 59/2023

Núm. Cendoj: 06083450022023100022

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2889

Núm. Roj: SJCA 2889:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00059/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Teléfono: 924345014 Fax: EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso2.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G: 06083 45 3 2022 0000142

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000082 /2022 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Socorro

Abogado: JULIO JOSE VALIENTE MENDEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES)

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 59/2023.

En Mérida, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que, con el número 82/2022, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DÑA. Socorro, representada y asistida del Letrado/a SR. VALIENTE, y, como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido por sus Servicios Jurídicos, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO: Por la arriba identificada como recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por el SES en el expediente administrativo seguido ante el mismo bajo el número NUM000 en virtud de la cual se desestima la reclamación patrimonial presentada por la recurrente en la que venía a solicitar una indemnización de 52.000 euros por la asistencia dispensada por los facultativos del SES.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara Sentencia de conformidad con el Suplico de aquélla.

TERCERO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, desestimara la Demanda formulada.

CUARTO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en soporte videográfico, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, mediante proveído de fecha dos de los corrientes de los corrientes se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO: En la tramitación de las presentes actuaciones, se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el SES en el expediente administrativo seguido ante el mismo bajo el número NUM000 en virtud de la cual se desestima la reclamación patrimonial presentada por la recurrente en la que venía a solicitar una indemnización de 52.000 euros por la asistencia dispensada por los facultativos del SES.

Como hechos constitutivos de su pretensión alega la recurrente que el 7 de febrero de 2017 se sometió a cirugía programada para intervención de hernia discal; que dice recordar que había polvo y suciedad en las luces de la sala de quirófanos; que es dada de alta a los dos días de la intervención, reingresando de urgencias el 11 de febrero; que tuvo que ser reintervenida hasta en tres ocasiones, llegando a tener que ser trasladada a UCI; que lo que le sucedió a la recurrente fue que contrajo una infección nosocomial en el quirófano, infección que no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento de su ingreso para su intervención de hernia discal; interesando, por los padecimientos sufridos, la indemnización anteriormente señalada.

La Administración se opuso a lo pedido de contrario señalando que la infección hospitalaria sufrida por la recurrente no es achacable a los servicios sanitarios por las circunstancias concurrentes: la situación personal de patologías previas de Dña. Socorro, que suponían un aumento de los riesgos de sufrir una infección durante una estancia hospitalaria y porque el Hospital Universitario y los médicos que atendieron a la paciente, habían adoptado todas las medidas de asepsia marcadas en los protocolos de profilaxis conforme lo permitía, en la fecha de la intervención quirúrgica, el 7 de febrero de 2017, el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican, interesando, por todo ello, la desestimación del recurso que dio lugar a las presentes actuaciones.

SEGUNDO.- En materia de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones Públicas y, más concretamente, contra la Administración sanitaria, como es el caso que nos ocupa, podemos aquí traer a colación la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, de la Audiencia Nacional, en cuanto a los presupuestos que han de concurrir para que opere dicha responsabilidad, dice la referida sentencia que " El artículo 32.1. párrafo 1º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

En la interpretación de esta materia, con carácter general, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que para que nazca dicha responsabilidad, se requiere "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración" ( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989 , etc.).

No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.

Y en concreto en los supuestos en los que la responsabilidad se sitúa en el ámbito sanitario, se ha hecho necesario fijar un criterio para diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de aquellos en los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos. Este criterio es el de la lex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación número 1016/2016, Sección Quinta ), recopilando la numerosa jurisprudencia existente en materia de responsabilidad sanitaria, se indica que "En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: «(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.".

TERCERO.- En el caso de autos, de la prueba practicada, que se ha limitado a la revisión estricta del expediente administrativo, ha quedado probado que Dña. Socorro, de 63 años de edad en el momento de ocurrir los hechos, presentaba las siguientes patologías en el año 2017: insuficiencia circulatoria de MMII, infecciones urinarias de repetición, hígado graso, hiperbilirrubinemia, hernia discal y cambios degenerativos en columna vertebral con lumbociática de larga duración; que el 30 de enero de 2017 firma consentimiento informado para intervención de hernia discal lumbar (folio 50 del expediente), consentimiento en el que se especifica como riesgos posibles "infección: superficial o profunda, incluyendo meningitis y discitis". Que la intervención se realizó el 6 de febrero, teniendo que ser reintervenida en varias ocasiones; que siendo estudiada por el servicio de patología infecciosa, le diagnostican infección de herida quirúrgica, infección sobre material por enterobacter aerogenes.

Ha quedado también probado que el enterobacter aerogenes es una bacteria que se ubica en el medio ambiente; que se encuentra comúnmente en el tracto digestivo humano, así como en materiales de desecho, los productos químicos de higiene, muestras de suelo y agua contaminados. La bacteria puede causar infecciones e incluso la muerte en los seres humanos. El enterobacter aerogenes causa principalmente infecciones nosocomiales, que se pasan de un paciente en peligro a otro.

Que el enterobacter aerogenes puede causar infecciones en muchas partes del cuerpo humano. También puede causar infecciones del tracto urinario e infecciones de la piel y los tejidos subyacentes. Se puede presentar como la celulitis, fascitis, abscesos o infecciones de heridas posoperatorias. Si las bacterias llegan a la sangre (bacteriemia), puede llevar a la sepsis.

Que el enterobacter aerogenes es, con frecuencia, una infección adquirida en el hospital, sobre todo de los pacientes en la unidad de cuidados intensivos o de respiradores artificiales.

Que según la OMS, la enfermedad nosocomial es una infección que se presenta en un paciente internado en un hospital o en otro establecimiento de salud en quien la infección no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento del internado. Continúa señalando dicho organismo que las infecciones contraídas en los establecimientos de atención de salud están entre las principales causas de defunción y de aumento de la morbilidad en pacientes hospitalizados y que un promedio de 8,7 % de los pacientes hospitalizados presenta infecciones nosocomiales, siendo las heridas quirúrgicas las infecciones nosocomiales más frecuentes. Que estas infecciones suelen contraerse durante la propia operación.

Ha quedado también acreditado, según se desprende del Informe de la Inspección Médica, obrante a los folios 18 y siguientes y que goza de la presunción de acierto y veracidad ( art. 77 Ley 39/15), que Dña. Socorro era una persona vulnerable a sufrir este tipo de infecciones ya que según la OMS interviene en la vulnerabilidad la edad (la paciente era mayor de 60 años) el estado de inmunidad, cualquier enfermedad subyacente (recordemos que según la historia clínica había padecido infecciones urinarias de repetición) y las intervenciones terapéuticas (recordemos que también según historia clínica fue necesario intervenirla en tres ocasiones) y diagnósticas.

Ha quedado también probado que, en relación con la cuestión psiquiátrica, la paciente tomaba tratamiento psiquiátrico desde el año 2009 hasta el 2017; que respecto de la pérdida de memora, la misma venía padeciendo déficit de atención y de memoria desde 2017, tomando medicación para combatir dicha patología.

En cuanto a las medidas de prevención de enfermedades nosocomiales en el centro en el que fue intervenida la recurrente, ha quedado acreditada la correcta actuación del SES al respecto, tal y como se desprende de los informes obrantes a los folios 103 y siguientes del expediente objeto de revisión.

CUARTO.- En el caso de autos, la pretensión de la recurrente no puede prosperar y ello porque no se dan los presupuestos que exige el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración para que opere la misma.

La tesis de la recurrente es que ante una infección nosocomial, hay que indemnizar al paciente y el criterio de esta Juzgadora no es el mismo en tanto en cuanto no existe prueba en el caso que nos ocupa que indique que la Administración no haya adoptado las medidas que tenía a su alcance y conformes al estado de la ciencia para tratar de evitar la infección sufrida por la recurrente y esta desestimación la vamos a apoyar, precisamente, en la misma sentencia que cita la recurrente en su recurso que no es otra más que la de 4 de enero de 2021, de la Sala Tercera del TS (Pte. Excmo. Sr. Herrero Pina); en la citada sentencia, tras hacer un repaso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial por mala praxis médica y en materia de consentimiento informado, se afirma expresamente que " la falta de información al paciente que va a ser intervenido quirúrgicamente del posible riesgo de infección hospitalaria supone el incumplimiento del deber de obtener el consentimiento informado en las condiciones legalmente establecidas, que la ausencia de la referida información constituye una infracción de la lex artis, que es susceptible de determinar el derecho a la correspondiente indemnización por el daño moral que supone la privación al paciente de la capacidad de decidir fundadamente" (fdto. Jco. Quinto).

Lo que hace que en el supuesto de la sentencia citada prospere la reclamación patrimonial frente a la Administración es el hecho de que en el caso estudiado por el Tribunal Supremo " es cierto que no hay referencia a la posible infección en el consentimiento informado" (fundamento de derecho primero que transcribe el fundamento jurídico sexto de la sentencia que llega a casación), pero es que en nuestro caso, a la paciente, sí que se le informó, como posible riesgo derivado de la intervención, de una posible "infección: superficial o profunda incluyendo meningitis (0,2-0,3%) y discitis (0,4-3%) ; esa información obra al folio 50 del expediente revisado, estando el mismo firmado tanto por la recurrente como por el facultativo, el Dr. Gustavo, señalándose, además, en dicho documento que la recurrente declaraba sentirse "satisfecha con la información recibida, que he comprendido y que se me ha permitido preguntar y la aclaración de las dudas".

QUINTO.- Por tanto, aplicando a sensu contrario el pronunciamiento contenido en la sentencia del TS de 4 de febrero de 2021, resultando acreditado que a la paciente, antes de ser intervenida, se le informó de un posible riesgo de infección (folio 50) y unido a ello el hecho de que ha quedado acreditado que el Hospital cumplió con los protocolos establecidos para la prevención de enfermedades nosocomiales (folios 103 y siguientes), de manera tal que se actuó conforme a los conocimientos de la ciencia disponibles en el momento de la intervención, llegamos a la conclusión de que la actuación médica no ha incurrido en mala praxis y, por tanto, las pretensiones de la recurrente no pueden prosperar.

SEXTO.- Desestimado el recurso objeto de autos, las costas seguirán la teoría del vencimiento, con el límite de 3.000 euros (IVA incluido), conforme a lo previsto en el art. 139 LJCA, en redacción dada por Ley 37/11.

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, confirmando íntegramente la misma por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente, teniendo en cuenta el límite señalado en el cuerpo de la presente.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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