Última revisión
11/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 59/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 2, Rec. 82/2022 de 26 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 06083450022023100022
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2889
Núm. Roj: SJCA 2889:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : Socorro
Procurador D./Dª
En Mérida, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos por
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión alega la recurrente que el 7 de febrero de 2017 se sometió a cirugía programada para intervención de hernia discal; que dice recordar que había polvo y suciedad en las luces de la sala de quirófanos; que es dada de alta a los dos días de la intervención, reingresando de urgencias el 11 de febrero; que tuvo que ser reintervenida hasta en tres ocasiones, llegando a tener que ser trasladada a UCI; que lo que le sucedió a la recurrente fue que contrajo una infección nosocomial en el quirófano, infección que no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento de su ingreso para su intervención de hernia discal; interesando, por los padecimientos sufridos, la indemnización anteriormente señalada.
La Administración se opuso a lo pedido de contrario señalando que la infección hospitalaria sufrida por la recurrente no es achacable a los servicios sanitarios por las circunstancias concurrentes: la situación personal de patologías previas de Dña. Socorro, que suponían un aumento de los riesgos de sufrir una infección durante una estancia hospitalaria y porque el Hospital Universitario y los médicos que atendieron a la paciente, habían adoptado todas las medidas de asepsia marcadas en los protocolos de profilaxis conforme lo permitía, en la fecha de la intervención quirúrgica, el 7 de febrero de 2017, el conocimiento de la ciencia y las técnicas que la aplican, interesando, por todo ello, la desestimación del recurso que dio lugar a las presentes actuaciones.
Ha quedado también probado que el enterobacter aerogenes es una bacteria que se ubica en el medio ambiente; que se encuentra comúnmente en el tracto digestivo humano, así como en materiales de desecho, los productos químicos de higiene, muestras de suelo y agua contaminados. La bacteria puede causar infecciones e incluso la muerte en los seres humanos. El enterobacter aerogenes causa principalmente infecciones nosocomiales, que se pasan de un paciente en peligro a otro.
Que el enterobacter aerogenes puede causar infecciones en muchas partes del cuerpo humano. También puede causar infecciones del tracto urinario e infecciones de la piel y los tejidos subyacentes. Se puede presentar como la celulitis, fascitis, abscesos o infecciones de heridas posoperatorias. Si las bacterias llegan a la sangre (bacteriemia), puede llevar a la sepsis.
Que el enterobacter aerogenes es, con frecuencia, una infección adquirida en el hospital, sobre todo de los pacientes en la unidad de cuidados intensivos o de respiradores artificiales.
Que según la OMS, la enfermedad nosocomial es una infección que se presenta en un paciente internado en un hospital o en otro establecimiento de salud en quien la infección no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento del internado. Continúa señalando dicho organismo que las infecciones contraídas en los establecimientos de atención de salud están entre las principales causas de defunción y de aumento de la morbilidad en pacientes hospitalizados y que un promedio de 8,7 % de los pacientes hospitalizados presenta infecciones nosocomiales, siendo las heridas quirúrgicas las infecciones nosocomiales más frecuentes. Que estas infecciones suelen contraerse durante la propia operación.
Ha quedado también acreditado, según se desprende del Informe de la Inspección Médica, obrante a los folios 18 y siguientes y que goza de la presunción de acierto y veracidad ( art. 77 Ley 39/15), que Dña. Socorro era una persona vulnerable a sufrir este tipo de infecciones ya que según la OMS interviene en la vulnerabilidad la edad (la paciente era mayor de 60 años) el estado de inmunidad, cualquier enfermedad subyacente (recordemos que según la historia clínica había padecido infecciones urinarias de repetición) y las intervenciones terapéuticas (recordemos que también según historia clínica fue necesario intervenirla en tres ocasiones) y diagnósticas.
Ha quedado también probado que, en relación con la cuestión psiquiátrica, la paciente tomaba tratamiento psiquiátrico desde el año 2009 hasta el 2017; que respecto de la pérdida de memora, la misma venía padeciendo déficit de atención y de memoria desde 2017, tomando medicación para combatir dicha patología.
En cuanto a las medidas de prevención de enfermedades nosocomiales en el centro en el que fue intervenida la recurrente, ha quedado acreditada la correcta actuación del SES al respecto, tal y como se desprende de los informes obrantes a los folios 103 y siguientes del expediente objeto de revisión.
La tesis de la recurrente es que ante una infección nosocomial, hay que indemnizar al paciente y el criterio de esta Juzgadora no es el mismo en tanto en cuanto no existe prueba en el caso que nos ocupa que indique que la Administración no haya adoptado las medidas que tenía a su alcance y conformes al estado de la ciencia para tratar de evitar la infección sufrida por la recurrente y esta desestimación la vamos a apoyar, precisamente, en la misma sentencia que cita la recurrente en su recurso que no es otra más que la de 4 de enero de 2021, de la Sala Tercera del TS (Pte. Excmo. Sr. Herrero Pina); en la citada sentencia, tras hacer un repaso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial por mala praxis médica y en materia de consentimiento informado, se afirma expresamente que "
Lo que hace que en el supuesto de la sentencia citada prospere la reclamación patrimonial frente a la Administración es el hecho de que en el caso estudiado por el Tribunal Supremo "
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, confirmando íntegramente la misma por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente, teniendo en cuenta el límite señalado en el cuerpo de la presente.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
