Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 122/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 1165/2021 de 26 de septiembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA
Nº de sentencia: 122/2022
Núm. Cendoj: 06083450012022100139
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:8167
Núm. Roj: SJCA 8167:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : Anselmo
Procurador D./Dª : LUIS FELIPE MENA VELASCO
Abogado:
En Mérida, a veintiséis de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos por mí, Pedro Fernández Mora, Magistrado-Juez del
Antecedentes
A).- La nulidad de las resoluciones impugnadas, haciendo estar y pasar a la administración por tal declaración, con todas las consecuencias administrativas y los efectos inherentes.
B).- Subsidiariamente a lo anterior, las anule por ser contrarias al ordenamiento jurídico, incluso por desviación de poder, con todas las consecuencias administrativas y los efectos inherentes.
C).- Y todo ello, con expresa condena en costas a la demandada.
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión alega la parte recurrente esencialmente los siguientes:
1.- Mediante la Resolución de Alcaldía 224/2020, de 4 de noviembre, se acuerda la ejecución subsidiaria de las obras de demolición de un inmueble propiedad del actor. Esta resolución de 2020 dice tener su causa en otra de octubre de 2013, dictada en el expediente nº NUM000.
Aquella resolución de 4 de octubre de 2013 nunca fue notificada personalmente al actor y, al parecer, ordenaba la demolición de una edificación que el actor había construido sin licencia.
Se ha producido una injustificable inactividad total y absoluta del Ayuntamiento demandado durante un período de siete años, entre la resolución que acordó en el año 2013 la demolición y la incoación del expediente para la ejecución subsidiaria de la misma.
Dicha inactividad produce sin duda la prescripción de la acción para la restauración de la legalidad urbanística que ahora pretende ejecutar y la tramitación urgente del expediente para la ejecución subsidiaria de una resolución que había sido dictada siete años atrás, vulnera de forma flagrante los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.
2.- El expediente del que trae causa la resolución que ahora se recurre se inicia como consecuencia de un informe emitido por la Policía Local y los agentes de la Guardería Rural de la localidad de Oliva de Mérida, de 21 de febrero de 2012.
El 3 de julio de 2012 se incoa procedimiento de restauración de la legalidad urbanística al actor, en calidad de promotor de las obras y titular catastral de la parcela en la cual se había construido la edificación.
Con fecha 1 de febrero de 2013, el Ayuntamiento demandado dicta resolución por la que se declara cometida una infracción urbanística consistente en la realización de una edificación de una planta en la parcela 30 del polígono 9 del término municipal de oliva de Mérida e impone al actor una multa por importe de 8.473,16 euros, por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 198.2.b). Así mismo, dicha resolución ordenaba, como medida restauradora de la legalidad urbanística, la demolición de la edificación de nueva planta en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la resolución.
Contra dicha resolución, el actor formuló recurso contencioso-administrativo que dio lugar al Procedimiento Abreviado nº 130/2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida.
Cuando se estaba sustanciando dicho recurso, el Ayuntamiento de Oliva de Mérida dicta la resolución de 16 de mayo de 2013 que declara la caducidad de los procedimientos de restauración de la legalidad urbanística y sancionador incoados por Decreto de 3 de julio de 2012, dejando sin efecto lo resuelto en el Decreto de 1 de febrero de 2013.
3.- Mediante resolución de 21 de junio de 2013, el Ayuntamiento resuelve incoar un nuevo procedimiento sancionador y de restauración de la legalidad urbanística.
Dicho expediente culmina con la resolución de 4 de octubre de 2013 que ordena la demolición de la edificación construida por el actor, advirtiendo que en el caso de incumplimiento de esa orden de demolición, la administración procederá a la ejecución subsidiaria recogida en el artículo 98 de la Ley 30/1992. Así mismo, se informa al promotor de la posibilidad de imposición de multas coercitivas a las que se refiere el artículo 197.6 de la LSOTEX.
Por otra parte, el Ayuntamiento demandado dicta resolución de 28 de noviembre de 2013 por la que declara cometida una infracción urbanística consistente en la realización de una edificación de 112 metros cuadrados en la parcela 30 del polígono 9 del término municipal de Oliva de Mérida e impone al actor una multa de 4.780,12 euros, por la comisión de una infracción leve tipificada en el artículo 198.2.b) LSOTEX, en relación con el artículo 199.
4.-Tras el dictado de estas resoluciones, el expediente administrativo queda completamente paralizado, no realizándose ningún trámite ni acto administrativo alguno respecto a la demolición de las obras hasta pasados siete años.
Como puede comprobarse en el expediente administrativo, ni a la resolución de 4 de octubre ni a la resolución de 28 de noviembre se le da la publicidad que exigía el artículo 199, apartado 4 de la LSOTEX.
No existe tampoco ningún acto administrativo encaminado a la ejecución de la medida restauradora de la legalidad urbanística tras el dictado de la resolución de 4 de octubre de 2013.
5.- Al parecer, en agosto de 2020 se dicta la resolución de Alcaldía (que no consta en el expediente administrativo remitido), por la que se incoa expediente para la ejecución subsidiaria de la orden de demolición acordada en la resolución de 4 de octubre de 2013.
Entre una y otra resolución transcurren prácticamente siete años en los que el expediente queda completamente paralizado.
En esos siete años, el actor no es intimado nunca por el Ayuntamiento demandado para que proceda a ejecutar las obras de derribo. Jamás fue requerido por el Ayuntamiento, ni apercibido de la imposición de multas coercitivas. Y tampoco son publicadas las resoluciones en el modo exigido por el artículo 199 LSOTEX. El procedimiento, sin más, queda completamente paralizado y la inactividad de la administración es total y absoluta desde el dictado de la resolución de 4 de octubre de 2013.
6.- Curiosamente resulta que un vecino que se cree agraviado por asuntos de caminos públicos, cuando el actor solicita el deslinde de estos caminos para acceder a su propiedad, interpone una querella contra el Sr. Alcalde en la que denuncia pasividad municipal y falta de diligencia del mismo en el derribo de la propiedad del actor, de quien también se predica connivencia en ello con el Alcalde. Por ello, de forma absolutamente sorprendente, pero obedeciendo no a una actuación administrativa, sino para arbitrar un medio en su defensa para utilizarlo en caso necesario en su descargo, el Alcalde ordena en 2020 y con urgencia perentoria la tramitación de un procedimiento de ejecución subsidiaria de la orden de ejecución dictada que había dictado siete años atrás, lo que constituye desviación de poder.
Desde esos hechos, la parte actora alude a la prescripción de la infracción (la infracción urbanística estaba prescrita cuando se inició el expediente sancionador), la caducidad del expediente del que trae causa el expediente para la ejecución subsidiaria de la orden de ejecución, la prescripción de la acción para la restauración de la legalidad urbanística, la infracción de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, infracción por omisión de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 197 LSOTEX, prescripción de la orden de demolición y desviación de poder.
La Administración demandada se opone a la demanda, interesando la desestimación de la misma.
En efecto, la parte actora sostiene que dicha resolución nunca le fue notificada. Sin embargo, dicha resolución obrante a los folios 231 y 232 del expediente administrativo, consta debidamente notificada al Letrado Don Eugenio Aragoneses Nebreda en fecha 23 de octubre de 2013 (folios 233 y 234), por lo que no constando recurso contra ella no procede en esta sentencia entrar a analizar las distintas cuestiones planteadas por el actor en orden a la prescripción de la infracción, caducidad de dicho expediente, etc.
El actor sostiene que dicha resolución no le fue notificada, y del expediente hemos de concluir lo contrario, dado que consta en el expediente la actuación del Letrado Sr. Aragoneses obrando en nombre y representación del demandante, en virtud de poder conferido por el actor a dicho Letrado. Son varias las resoluciones que constan en el expediente notificadas al actor a través de su representante (Sr. Aragoneses), presentando en consecuencia a ello alegaciones, recursos de reposición, etc., por lo que no podemos estimar que precisamente la resolución de 4 de octubre de 2013 es la que considere el demandante como no debidamente notificada, cuando han sido múltiples las resoluciones notificadas y que evidentemente han llegado a su conocimiento.
En esa línea por ejemplo, consta que por resolución de 28 de noviembre de 2013 (folios 236 y siguientes) se le impuso, como señala en demanda, una multa de 4.780,12 por la comisión de infracción urbanística leve, constando en el expediente que se libró la notificación también a su Letrado (Sr. Aragoneses, folio 247), constando del mismo modo que el demandante pidió aplazamiento y abonó dicha multa por lo que es claro que llegó a su poder la referida notificación.
En suma y por lo expuesto, debemos de partir de la firmeza de dicha resolución y consideramos por ello que la cuestión debatida ha de quedar circunscrita a si la Administración, siete años después puede o no incoar expediente de ejecución subsidiaria al no haber cumplimentado la demolición el actor con el requerimiento efectuado en resolución de octubre de 2013.
En efecto, la Administración no discute que es en el año 2020 cuando se inicia esa ejecución subsidiaria, por lo que no es un hecho controvertido.
La parte actora alude al artículo 197.4 de la LSOTEX conforme al cual: "
Al respecto, cabe citar por su claridad y semejanza con el presente caso, la Sentencia nº 23/2020, de 27 de febrero, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en cuyo fundamento de derecho segundo se indica: " Este Tribunal dictó sentencia en apelación nº 212/19
En nuestro caso, haciendo aplicación de dicha doctrina (reiterada en muchas otras resoluciones jurisdiccionales) es claro que no transcurren quince años desde el 2013 hasta el 2020, por lo que la Administración no incurrió en caducidad o prescripción a la hora de llevar a cabo la ejecución subsidiaria acordada.
Por otra parte, tampoco podemos hablar de vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima por cuanto la orden de 2013 hizo nacer en el actor una obligación de hacer, cuyo cumplimiento voluntario no se verificó y por ello se acude a la ejecución subsidiaria. Más allá de lo dilatado en el tiempo en orden al dictado de esa ejecución subsidiaria, lo cierto es que no hay ningún signo externo por parte de la Administración en orden a que el actor pudiera estimar o confiar en que tal demolición no era precisa o no podría acordarse de modo subsidiario.
Del mismo modo en cuanto a la infracción del artículo 197.6 de la LSOTEX (multas coercitivas a fin de posibilitar el cumplimiento), se considera que estamos ante una cuestión potestativa para la Administración que, además, beneficia al demandante. En efecto, la imposición de dichas multas no hubiera subsanado la falta de demolición, dado que su imposición va orientada precisamente a lograr la ejecución de lo acordado, por lo que el demandante hubiera sufrido el menoscabo económico propio de la multa coercitiva y además la demolición de lo indebidamente construido.
Por último, respecto a la desviación de poder alegada en la demanda, lo cierto es que no se mencionó en el recurso de reposición planteado en vía administrativa. En cualquier caso, tal desviación de poder no se considera acreditada por el mero hecho de la presentación de la querella que se indica en demanda, máxime teniendo en cuenta que el Ayuntamiento demandado tiene firmado con la Diputación Provincial de Badajoz un convenio de gestión integral de expedientes en materia de declaración de ruina y órdenes de ejecución subsidiarias como se acredita con la documental acompañada al escrito de contestación a la demanda. No podemos por demás considerar que medie desviación de poder por ejecutar de modo subsidiario una demolición que ya había sido acordada previamente a la interposición de la querella que menciona el actor.
En suma, procede la íntegra desestimación de la demanda entablada al considerar ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
