Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

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07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 2, Rec. 96/2022 de 27 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO

Nº de sentencia: 52/2023

Núm. Cendoj: 06083450022023100015

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1114

Núm. Roj: SJCA 1114:2023

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00052/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Teléfono: 924345014 Fax: EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso2.merida@justicia.es

Equipo/usuario: JRS

N.I.G: 06083 45 3 2022 0000169

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000096 /2022 /

Sobre: FUNCIONARIOS PUBLICOS

De D/Dª : Leon

Abogado: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJERIA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACION Y TERRITORIO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, Enriqueta , MINISTERIO FISCAL

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, Mª ANGELES CALZADILLA GAMERO ,

Procurador D./Dª , ,

SENTENCIA Nº 52/2023

En Mérida, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada del Juzgado de lo Contencioso Ad ministrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviado que, con el número 96/2022, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, D. Leon, representado y asistido del Letrado SR. CEBALLOS, y, como Demandada la CONSEJERIA DE AGRICULTURA, DESARROLLO RURAL, POBLACION Y TERRITORIO, asistida de sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado como codemandada DÑA. Enriqueta, representada y asistida por la Letrada SRA. CALZADILLA, sobre FUNCION PUBLICA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el arriba identificado como recurrente se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la diligencia de cese de fecha 31 de marzo de 2021, notificada al recurrente el 6 de abril de 2022, dictada por el Secretario General de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose como fecha de celebración del juicio el día veinticinco de los corrientes.

TERCERO: Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, al acto del juicio comparecieron todas las partes debidamente asistidas y representadas, haciendo las alegaciones que estimaron oportuno en defensa de sus respectivos intereses.

Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que a su derecho convino, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en soporte videográfico.

Efectuadas las conclusiones por todas las partes, quedaron los autos pendientes de sentencia.

CUART O: En la tramitación de las presentes actuaciones se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la diligencia de cese de fecha 31 de marzo de 2021, notificada al recurrente el 6 de abril de 2022, dictada por el Secretario General de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura.

Señala el recurrente que el mismo viene prestando sus servicios en la Administración demandada desde el 24 de noviembre de 2033, mediante un único nombramiento de funcionario interino, con centro de trabajo en la Dirección General de Agricultura y Ganadería; que el 6 de abril de 2022 le fue notificado el cese en su prestación de carácter funcionarial sin haber sido puesta a su disposición cuantía alguna en razón de la finalización de dicha prestación de servicios de carácter temporal; que el mismo tiene acreditado mérito, capacidad e idoneidad para el desempeño de las funciones públicas que le fueron encomendadas no sólo por llevar desarrollándolas durante más de 18 años de servicios prestados sino porque accedió a través de bolsas tras oposición; que dado el tiempo servido por el mismo, la utilización de temporalidad que se ha hecho en este caso ha de calificarse como de abusiva y fraudulenta; en apoyo a sus pretensiones cita el recurrente el Acuerdo marco que dio lugar a la Directiva 1999/70/CE, del Consejo de 28 de junio de 1999, así como distintas sentencias del TJUE.

Como pretensiones el recurrente solicita:

1-. Se declare nula, anule o revoque, y deje sin efecto, por no ser ajustada a Derecho, la resolución impugnada diligencia de cese de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Secretario General de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta de Extremadura, por la que se cesa al recurrente, restituyendo al mismo en todos los derechos afectados por el cese impuesto con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamovilidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionarios de ca4rrera, con todos los derechos administrativos y económicos inherentes, así mismo se condene a la Administración demandada, al abono de una indemnización en la cuantía de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el cese del recurrente hasta que sea repuesto en su puesto de trabajo, a razón de 2.622,20 euros/mes.

2.- Subsidiariamente, de no estimarse la anterior petición, se declare nula, anule o revoque, y deje sin efecto, por no ser ajustada a derecho, la resolución impugnada por la que se cesa al recurrente, condenando a la Administración demandada a que indemnice al recurrente por la extinción de su relación como funcionario interino, con la cantidad de 60.928,43 euros, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 ET.

3.- Subsidiariamente, de no estimarse ninguna de las anteriores peticiones, se declare nula, anule o revoque y deje sin efecto la resolución impugnada, condenando a la Administración a que indemnice al recurrente por la extinción de su relación como funcionario interino, la cantidad de 31.035,35 euros, conforme a lo previsto en el art. 53.1 B ET.

Tanto la Administración como la otra codemandada se opusieron a lo pedido de contrario al entender que no existía abuso por parte de la Administración en relación con el recurrente, señalando que durante los años que el recurrente ha prestado sus servicios para la Administración demandada, han sido numerosos los procesos selectivos convocados en lo que o bien no ha participado o bien no los ha superado.

Previamente se había solicitado por la Administración la inadmisión del recurso, desestimándose dicha pretensión en la vista, una vez odias las partes.

SEGUNDO.- De la prueba practicada en los autos, que se limita a la que consta en vía administrativa, ha quedado probado que:

El recurrente es llamado de la lista de espera resultante de la convocatoria de pruebas selectivas convocadas mediante Orden de 30 de julio de 2002, por la que se convocan pruebas selectivas para la constitución de listas de espera en varias especialidades del Cuerpo Técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y pasa a ocupar desde el 24 de noviembre de 2003 un puesto de trabajo en el Cuerpo Técnico Especialidad Ingeniero Técnico Agrícola.

Que mediante orden de 14 de mayo de 2003, se convocan las pruebas selectivas para cubrir vacantes pertenecientes a personal funcionario del Cuerpo Técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma, especialidad Ingeniero Técnico Agrícola.

Que de conformidad con el apartado 1 de la base sexta de la citada orden de convocatoria, el procedimiento de selección de los aspirantes será el de concurso-oposición, constando de dos fases: oposición y concurso, resultando que la primera fase se compondrá de dos ejercicios obligatorios y eliminatorios; que D. Leon participa en dicho proceso y no supera el primer ejercicio.

Que por Orden de 22 de diciembre de 2006 se vuelven a convocar pruebas selectivas con el mismo fin que las indicadas en los párrafos precedentes, con las mismas fases y requisitos y el recurrente no acude a dichas pruebas selectivas.

Que por Orden de 20 de julio de 2009 se convocan otra vez las mismas pruebas, con el mismo formato y el recurrente no supera el primer ejercicio.

Que por Orden de 27 de diciembre de 2013, se vuelven a convocar nuevas pruebas y el recurrente tampoco supera el primer ejercicio.

Que por Orden de 27 de diciembre de 2017 se convoca nuevo proceso selectivo y el recurrente sólo supera el primer ejercicio de la fase de la oposición, constando la misma de dos ejercicios y siendo los mismos obligatorios y eliminatorios.

Que, por último, el 21 de diciembre de 2021, se publica Orden de 16 de diciembre de 2021 por la que se convocan pruebas selectivas para el acceso a plazas vacantes de personal funcionario del cuerpo técnico de la Administración autonómica, especialidad ingeniero técnico agrícola, encontrándose el recurrente en lista provisional de admitidos.

Igualmente ha quedado probado que el recurrente, al formar parte de lista de espera resultante de la convocatoria de pruebas selectivas convocadas mediante Orden de 30 de julio de 2022, es llamado el 24 de noviembre de 2003 para ser nombrado funcionario interino al puesto de trabajo NUM000, al encontrarse, su titular, en comisión de servicio; que dicho puesto queda vacante el 23 de marzo de 2009 al participar su titular en concurso de traslados; que por orden de 20 de julio de 2009 se convocan pruebas selectivas para el acceso a puestos vacantes de personal funcionario del cuerpo técnico, entre los que se encontraba el ocupado por el recurrente; que como consecuencia de dicho proceso, se le adjudica el puesto de trabajo NUM000 a D. Florencio, con fecha 20 de diciembre de 2010; que el citado titular es nombrado en comisión de servicio para otro puesto, resultando que el recurrente permanece en dicho puesto de manera interina, en sustitución de su propietario; que el puesto queda nuevamente vacante el 3 de julio de 2017, al participar su titular en procedimiento de concurso; que por Orden de 27 de diciembre de 2017 se convocan nuevas pruebas selectivas; que la Orden de 20 de mayo de 2019 convoca provisión de puestos vacantes, quedando desierto el puesto NUM000.

Que por resolución de 4 de septiembre de 2020 se ofertan plazas a los aspirantes que habían superado las pruebas convocadas en diciembre de 2017 entre las que se encuentra el puesto de trabajo NUM000, no siendo solicitado por ningún aspirante.

Que por resolución de 15 de marzo de 2022 se ofertan plazas a efectos de nombramiento de funcionarios en prácticas a los aspirantes que superaron la convocatoria de 2017, ofertándose el puesto NUM000, siendo adjudicado, con carácter definitivo, a Dña. Enriqueta, tomando posesión del mismo el día 1 de abril de 2022; que ante esta toma de posesión por su titular del puesto NUM000, el 31 de marzo de 2022 fue cesado el hoy recurrente.

TERCERO.- Ya hemos dicho que el recurrente fundamenta su recurso en el Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado al Derecho europeo mediante la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

No resulta controvertido que el Acuerdo Marco es, en principio, aplicable al empleo público, tanto de naturaleza laboral como de naturaleza estatutaria. Tal conclusión resulta meridiana a la vista de la jurisprudencia del TJUE.

El Acuerdo Marco contempla tres tipos de acciones o, más exactamente, tres tipos de objetivos a alcanzar: un principio de no discriminación entre trabajadores fijos y trabajadores no fijos (cláusula 4), la adopción de medidas tendentes a evitar la utilización abusiva del trabajo de duración determinada (cláusula 5) y la facilitación de información, oportunidades y consulta (cláusulas 6 y 7). Lo relativo a la utilización abusiva de las relaciones de servicio de duración determinada o no fijas se halla, como acaba de verse, en la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Pues bien, dicha cláusula 5 tiene como finalidad, en sus propias palabras, "prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada"; y para lograr esta finalidad exige que los Estados miembros adopten una o varias medidas (razones objetivas que justifiquen la renovación de la relación laboral de duración determinada, duración máxima total esas relaciones sucesivas, número posible de sucesivas renovaciones). También contempla la posibilidad de que, en lugar de las mencionadas, los Estados miembros aprueben "medidas legales equivalentes". De la lectura de la cláusula 5 del Acuerdo Marco se infiere que este precepto tiene una finalidad predominantemente objetiva; es decir, busca que en el ordenamiento interno de cada Estado miembro haya normas que -previa consulta con los agentes sociales y "conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales"- impidan o al menos dificulten la utilización injustificada y, en ese sentido, abusiva de las formas de trabajo de duración determinada. Dicho de otra manera, la cláusula 5 del Acuerdo Marco -cosa distinta es la cláusula 4- no tiene como finalidad primaria otorgar derechos subjetivos a los individuos en concretas relaciones jurídicas. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al tratar del abuso de la interinidad en el empleo público de naturaleza estatutaria, insiste en que lo crucial es que haya medidas que efectivamente resulten disuasorias.

En todo caso, en conexión con cuanto se acaba de exponer, debe subrayarse que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite que las sanciones e indemnizaciones pueden ser una medida equivalente para alcanzar el efecto disuasorio contemplado en la cláusula 5 del Acuerdo Marco; pero en ningún momento ha dicho que sea una consecuencia necesaria e ineludible. Es una posibilidad para lograr la finalidad impuesta, no un medio obligatorio. Y ni que decir tiene, siempre en este contexto, que un deber de la Administración de indemnizar habría de tener alguna clase de cobertura en el ordenamiento interno del Estado miembro, dado que no surge de manera forzosa y directa del Acuerdo Marco. No es ocioso recordar aquí lo que dispone el apartado quinto de la cláusula 8 del Acuerdo Marco: "La prevención y la resolución de los litigios y quejas que origine la aplicación del presente Acuerdo se resolverán de conformidad con la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales"".

El Tribunal Supremo, en la sentencia fechada el día 3 de diciembre de 2021 (Rec. Casa. 4849/2019), rechaza el planteamiento de una Cuestión Prejudicial ante el TJUE y considera, al no haberse producido el cese del funcionario nombrado de manera interina, improcedente obtener un nombramiento como personal (estatutario) fijo dado el contenido del artículo 23 de la Constitución sobre mérito y capacidad y la interpretación que sobre la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio de 1999, ha venido a realizar el TJUE en las sentencias que se citan en la sentencia del Tribunal Supremo llamando la atención sobre la importancia del hecho concretado en que los recurrentes se presentaron a pruebas selectivas que no superaron. En el fundamento de derecho quinto de la sentencia se refiere a la doctrina del TJUE (parcialmente invocada por la parte recurrente) señalando lo siguiente:

" QU INTO .- L a doctrina del TJUE parcialmente invocada por la parte recurrente.

i) El apartado 65 de la STJUE de 22 de enero de 2020, asunto 177/2018, A. Baldonedo Martin/Ayuntamiento de Madrid, cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo.

"65 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización al finalizar el contrato de trabajo."

ii) El apartado 93 de la STJUE de 3 de junio de 2021, asunto C-726/2019 , Instituto Madrileño de Investigación y Desarrollo Rural, Agrario y Alimentario, cuestión prejudicial planteada por un Juzgado de lo Social.

"93 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que consideraciones puramente económicas, relacionadas con la crisis económica de 2008, no pueden justificar la inexistencia, en el Derecho nacional, de medidas destinadas a prevenir y sancionar la utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada."

Pero además ha sentado

"79 A este respecto, procede recordar que la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco no es incondicional ni suficientemente precisa para que un particular pueda invocarla ante un juez nacional ( sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C-103/18 y C-429/18 , EU: C: 2020:219 , apartado 118 y jurisprudencia citada). "

iii) La parte dispositiva de la STJUE de 2 de junio de 2021, asunto C-103/2019 , suscitada por un Juzgado de lo Contencioso Administrativo, Sindicato Único de Sanidad e Higiene (SUSH) de la Comunidad de Madrid y Sindicato de Sanidad de Madrid de la Confederación General del Trabajo (CGT).

"1) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al órgano jurisdiccional nacional apreciar, con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional aplicables, si medidas nacionales que prevén la reclasificación de un tipo de personal temporal, transformando los nombramientos de personal estatutario eventual en nombramientos de personal estatutario interino, y su posible consolidación en el empleo al término de procesos de selección destinados a proveer de manera definitiva los puestos ocupados provisionalmente por este último personal constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la sucesiva utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada, o medidas legales equivalentes, conforme a dicha disposición. Si aprecia que no es así, incumbe a ese órgano jurisdiccional comprobar si existen en la normativa nacional aplicable otras medidas efectivas para prevenir y sancionar tales abusos.

2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 y que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que reserva únicamente al personal estatutario eventual la facultad de obtener la transformación en personal estatutario interino, en el caso de que tal transformación constituya una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos como consecuencia de la sucesiva utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada, o una medida legal equivalente, conforme a dicha disposición, siempre que en el ordenamiento jurídico nacional existan otras medidas eficaces para prevenir y sancionar tales abusos respecto de los empleados públicos temporales que no tienen la condición de personal estatutario eventual, circunstancia que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.""

En la misma sentencia, con referencia a la dictada en el Recurso de Casación 6302/2018 ( sentencia de 30 de noviembre de 2021 antes dicha), se señala, dicho de manera resumida, que no resulta aplicable lo previsto en la legislación laboral ni tampoco se puede convertir una relación interina, que es temporal, en otra indefinida resultando, además, que la permanencia como personal interino no implica automáticamente un daño indicando, además, lo siguiente (fundamento de derecho octavo):

"Las circunstancias del caso de autos son diferentes pues no solo no ha habido cese de los recurrentes, sino que han sido convocadas oposiciones a las que han concurrido los recurrentes que, por razones varias, no obtuvieron plaza fija. Ello no ha sido óbice para que la Administración hiciera o mantuviera un nombramiento como interino. Constituye hecho notorio que las Administraciones consideran un mérito para integrarse en la bolsa de interinos el haber superado algún ejercicio de oposiciones".

También pueden consultarse las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2021 (Rec. Casa. 6293/2018) sobre las consecuencias que se derivan de un nombramiento interino que ha sido considerado abusivo, y de 2 de diciembre de 2021 (Rec. Casa. Números 6484/2018 y 7468/2018) sobre indemnización en caso de cese de (enfermera) interina.

CUARTO.- En el caso de autos, como hemos declarado probado en el fundamento segundo, el recurrente ha venido desempeñando sus funciones en la plaza NUM000 desde el 24 de noviembre de 2003, siendo cesado el 31 de marzo de 2022 al tomar posesión de la misma su titular, la codemandada Dña. Enriqueta.

No se puede considerar abusivo ni fraudulenta la trayectoria profesional del recurrente tanto en cuanto el mismo comenzó a trabajar al ser llamado por formar parte de una lista de espera resultante de la convocatoria de pruebas selectivas convocadas mediante Orden de 30 de julio de 2022; que desde que el recurrente comenzó a trabajar han sido cinco los procesos de selección de personal convocados por la Junta de Extremadura para cubrir vacantes pertenecientes a personal funcionario del Cuerpo Técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma, especialidad Técnico Agrícola; que en todos esos procesos de selección de personal, vemos como el recurrente o bien no acude a las pruebas o bien no supera el primer ejercicio), por tanto, esa no superación de las pruebas hace que nos planteemos la capacidad que el mismo tenía para desempeñar el puesto de trabajo en el que ha estado trabajando -y cobrando por ello- durante más de dieciocho años; los procesos de selección sirven, entre otras cosas, para ver la capacidad de los aspirantes para desarrollar el puesto para el que se presentan y si uno no supera el proceso de selección lo que demuestra es que no cumple los principios que rigen la función pública cual son igualdad, mérito y capacidad

No puede, además, calificarse de fraudulenta la situación del recurrente en tanto en cuanto durante los años que ha estado trabajando, la plaza por el mismo ha quedado vacante porque sus distintos titulares no la han llegado a ocupar, en tanto en cuanto han sido nombrados en comisión de servicios en otras plazas.

Por tanto, no procede, pues, estimar la pretensión del recurrente, no sólo con carácter principal sino que tampoco son viables las subsidiarias puesto que pide la aplicación de normativa laboral que no es de aplicación al caso que nos ocupa, como viene señalando reiteradamente la jurisprudencia contencioso-administrativa.

QUINTO.- Las costas seguirán la teoría del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, en redacción dada por Ley 37/11, con el límite de 500 euros (IVA incluido).

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, confirmando la misma por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente, teniendo en cuenta el límite señalado en el cuerpo de la presente.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará incorporado a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, conociendo del mismo la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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