Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 75/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 65/2022 de 28 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA
Nº de sentencia: 75/2023
Núm. Cendoj: 06083450012023100054
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:765
Núm. Roj: SJCA 765:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : Gervasio
Abogado:
Procurador D./Dª : MARIA DEL PILAR PENELLA RIVAS
En Mérida, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por mí,
Antecedentes
Fundamentos
La demanda entablada se basa esencialmente en los siguientes hechos:
1.- El día 12 de septiembre de 2020 se encontraba el actor circulando por la carretera EX103 a los mandos de su vehículo con matrícula ....XGH, cuando a la altura del punto kilométrico 202, localidad de Monesterio, se vio sorprendido por la irrupción en la vía de dos animales cinegéticos (dos ciervas), no pudiendo hacer nada por evitar la colisión contra las mismas, fruto de la misma sufrió daños materiales de consideración.
2.- Dichos daños alcanzan el coste de reparación de 3.734,24 euros.
3.- La responsabilidad del siniestro recae sobre la Administración demandada por la omisión de su obligación, en orden a la oportuna señalización del paso de animales en libertad y que, en el supuesto que nos ocupa, en el tramo y punto kilométrico señalado en el primero de los expositivos, debiera de haberse instalado en su condición de titular de la vía.
En efecto, y previa a la interposición de la reclamación, la parte actora llevó a cabo las averiguaciones tendentes a conocer si, a fecha de siniestro, se habían programado, en los terrenos cinéticos aledaños al punto kilométrico en el que tiene lugar el accidente, acciones de caza colectiva de especie cinegética de caza mayor, siendo que en dicha fecha, no constaba el ejercicio de la caza, motivo por el que, por mor de la Disposición adicional séptima, tercer párrafo, del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial se interpone la reclamación, al no constar la señalización obligatoria de la advertencia del peligro de paso de animales en libertad por parte del titular de la vía, que resulta ser la Administración hoy demandada.
4.- Presentada la oportuna reclamación en vía administrativa, ha transcurrido un período superior a seis meses sin resolución expresa.
Tras citar los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que se reconozca el derecho a la indemnización a favor del actor, en la cuantía de 3.734,24 euros frente a la Administración demandada, reconociendo la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por un anormal funcionamiento del servicio público, procediendo a la revocación de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación patrimonial presentada, con condena a los intereses moratorios establecidos en la legislación civil, junto con lo demás a que en derecho proceda.
La Administración demandada se opone a las pretensiones deducidas de contrario, al considerar principalmente que sí había señalización en la zona y aludiendo también al desistimiento de la solicitud formulada.
Así, consta en el expediente administrativo que la reclamación previa en vía administrativa fue presentada por el actor en fecha 3 de agosto de 2021.
Del mismo modo, consta que, antes de la incoación formal del procedimiento, se solicita informe al servicio de carreteras no siendo hasta el 10 de mayo de 2022 cuando se dicta Acuerdo admitiendo a trámite la solicitud de responsabilidad patrimonial.
Ciertamente en fecha 30 de marzo de 2022 consta (documento 39 del expediente) requerimiento de documentación al demandante, siendo recibida por el mismo en fecha 4 de abril de 2022.
Al respecto hemos de señalar varios extremos:
1.- El artículo 68.1 de la Ley 39/2015 indica: "
En nuestro caso, en el expediente sólo consta la primera de las dos páginas que al parecer (por pie de página así parece) componen la resolución o requerimiento de subsanación, no figurando en lo que obra en autos que efectivamente se indicase al actor la posibilidad de tenerle por desistido.
2.- Además, conforme al artículo 21 de dicha ley: " La Administración
En nuestro caso, no consta dictada resolución de desistimiento por la Administración, antes al contrario lo que consta es Acuerdo de inicio de fecha mayo de 2022, siendo una admisión a trámite ordinaria, esto es, no consta en la misma requerimiento de subsanación al actor o mención de que no haya presentado documental exigida.
3.- Tal carencia de resolución tiene trascendencia, por cuanto el artículo 73 de la Ley 39/2015 especifica que: "
Esto es, la ley posibilitaría al actor a presentar tal documentación hasta incluso dentro del día en que se notificase la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo, y como tal resolución no existe, es claro que no cabe hablar de desistimiento del actor.
4.- Finalmente, ha de tenerse presente que el requerimiento de subsanación es de abril de 2022, cuando ya en marzo de dicho año el actor había interpuesto recurso Contencioso-Administrativo(primero en Badajoz que posteriormente se inhibe a Mérida).
Por todo lo expuesto, procede desestimar esta causa de impugnación de la demanda aducida por la Letrada de la Junta de Extremadura.
Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86, etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( S.T.S. de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero ( S.T.S. de 23-3-79), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( S.T.S. 4-7-80 y 16- 5-84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).
Junto a lo anterior, dada la incidencia que en este procedimiento tiene, hemos de citar la disposición adicional 7ª, del Real Decreto-Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, conforme al cual: "
Por tanto, la cuestión habrá de centrarse en si existía o no señalización específica de animales sueltos en la zona donde se produce la colisión, dado que no es controvertido que la carretera EX103 es de titularidad autonómica
.- "
Junto a lo anterior, consta informe estadístico de siniestralidad, emitido por el Jefe Provincial de Tráfico de Badajoz, en fecha 21 de febrero de 2022, en el que se indica: "consultado el registro de accidentes de tráfico con y sin víctimas el número de accidentes de tráfico ocurridos desde el 01 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020 en la carretera EX103, entre el punto kilométrico 199,5 y el punto kilométrico 204,5, ambos inclusive, en los que hubiera intervenido un animal es el que se especifica a continuación: (...)", mencionándose un total de un accidente en los años 2016, 2017 y 2020, dos en el año 2018 y cuatro en el año 2019. En los años 2017, 2018, 2019 y 2020 al menos hubo un ciervo implicado.
También se aportó atestado-informe estadístico del día de los hechos, en el que se concreta la fecha y hora del accidente (12/09/2020 a las 20:30 horas), que el accidente tuvo lugar en la carretera EX103, kilómetro 202, con sentido de la marcha ascendente, que no había luz ni natural ni artificial, mencionándose expresamente la inexistencia de carteles o postes en el margen de la vía, ni otra señal.
Contamos pues con dos versiones aparentemente contradictorias, si bien se estima ha de primar el informe aportado por la Administración dada su concreción, por cuanto el informe estadístico de la Guardia Civil ha de entenderse referido el punto donde tiene lugar el accidente, sin analizar si existen previa o posteriormente señales de peligro de irrupción de la calzada en la vía, ni en qué kilómetros alcanza el panel complementario.
Del informe de la Administración se deriva que si bien en el punto kilométrico 202 no existiría cartel informativo, sí existe antes y después, alcanzando el panel complementario el punto donde tiene lugar el siniestro.
Además, hemos de tener en cuenta que el traslado del atestado se verifica a la actora mediante diligencia de 23 de mayo de 2022, sin que se haya propuesto hasta el 6 de junio en que tuvo lugar la vista prueba complementarias como hubiera podido ser la testifical de los agentes intervinientes o del emisor del informe de la Administración. Recordemos que en casos como el que nos ocupa recae la carga de la prueba sobre quien reclama.
En suma, ciñéndose en la demanda la responsabilidad de la administración a la falta adecuada de señalización, pero considerando a la vista de las pruebas que la misma sí existía, se considera que procede desestimar la demanda entablada.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

