PRIMERO .- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 28 de octubre de 2019, dictada por la Directora General de Recursos humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud en virtud de la cual se vienen a inadmitir por extemporáneas las reclamaciones de los días 14 y 15 de junio de 2019, exigiendo una responsabilidad patrimonial y que dieron lugar al expediente administrativo seguido bajo el número NUM000.
Habiendo sufrido una caída la recurrente el 24 de enero de 2014, en la piscina, mientras desempeñaba sus funciones como profesora de educación física de la Universidad de Extremadura, se le diagnosticó contractura cervical, recomendando ejercicio físico para su sanación; que al no estabilizarse las lesiones, en julio de 2014 interesa ser explorada y atendida por nuevos profesionales del SES sin recibir respuesta clara, contestando al final el servicio de traumatología que existe complejidad a la hora de realizar la intervención quirúrgica que necesitaba,, declinando cualquier otro tipo de actuación; que en 2017 se le intervino a la recurrente quirúrgicamente por lesión e n hombro derecho; que si los doctores de atención primaria hubieran diagnosticado correctamente su lesión o la dirección de los servicios médicos hubieran atendido sus múltiples peticiones de someterse a nuevo tratamiento y haber demorado la oportuna intervención quirúrgica tres años, la recurrente hubiera sanado de sus lesiones, solicitando por ello una indemnización de 30.000 euros.
La Administración se opuso a lo pedido de contrario, interesando la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho.
Fremap se personó en las actuaciones, acompañando sentencia dictada por el TSJ de Madrid, alegando que las pretensiones de la recurrente ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial previo en los autos seguidos ante dicho órgano bajo el número PO 525/2020.
SEGUNDO.- En el caso de autos ha quedado acreditado que la recurrente, en relación a la caída que sufrió en la piscina el 24 de enero de 2014, mientras desempeñaba su profesión como profesora de Educación Física de la Universidad de Extremadura, ha presentado reclamaciones patrimoniales ante el SES, ante la Junta de Extremadura y ante FREMAP.
Ha quedado también probado que el día 18 de octubre de 2017 el INSS le reconoció a la recurrente la incapacidad permanente en grado total.
TERCERO.- En materia de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones Públicas y, más concretamente, contra la Administración sanitaria, como es el caso que nos ocupa, podemos aquí traer a colación la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, de la Audiencia Nacional, en cuanto a los presupuestos que han de concurrir para que opere dicha responsabilidad, dice la referida sentencia que " El artículo 32.1. párrafo 1º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
En la interpretación de esta materia, con carácter general, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que para que nazca dicha responsabilidad, se requiere "una actividad administrativa (por acción u omisión -material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración" ( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989 , etc.).
No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.
Y en concreto en los supuestos en los que la responsabilidad se sitúa en el ámbito sanitario, se ha hecho necesario fijar un criterio para diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de aquellos en los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos. Este criterio es el de la lex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.
En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación número 1016/2016, Sección Quinta ), recopilando la numerosa jurisprudencia existente en materia de responsabilidad sanitaria, se indica que "En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: «(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).
Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».
Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.".
CUARTO.- En el caso de autos son muchos los motivos por los que la pretensión de la recurrente no puede prosperar; en primer lugar, por ser su reclamación administrativa extemporánea ya que habiéndosele reconocido una incapacidad permanente en grado total del 18 de octubre de 2017, no es sino hasta junio de 2019 cuando presenta la reclamación ante la Administración.
A mayor abundamiento, de su demanda se desprende que el accidente fue un accidente laboral, siendo tratada en la mutua Fremap, por tanto, en este caso, la responsabilidad debería haberse dirigido frente a dicha entidad y no frente al SES.
De otro lado, aun de no concurrir la inadmisión del recurso por extemporaneidad del mismo, tampoco sería viable dicho recurso por litispendencia porque si vemos su pretensión ya ha sido objeto de pronunciamiento la sentencia dictada por el TSJ de Madrid, en los autos de PO 525/2020, tal y como señaló Fremap al personarse en las actuaciones.
Y, a mayor abundamiento, de poderse entrar en el fondo del asunto, ninguna prueba ha desplegado la recurrente que acredite los hechos sobre los que fundamenta su recurso, máxime si tenemos en cuenta lo dicho en el escrito de conclusiones presentado por la Administración de fecha 25 de octubre de 2021, en su punto cuarto, en relación al informe emitido por el instituto de medicina legal de Cáceres evacuado en el procedimiento ordinario 244/2019 seguido ante el Juzgado C A nº 1 de dicha ciudad.
QUINTO.- Las costas seguirán la teoría del vencimiento, conforme a lo previsto en el art. 139 LJCA, en redacción dada por Ley 37/11.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero, confirmando la misma por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presentes a las partes, haciéndoles saber que, dada la cantidad final reclamada por la recurrente, contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.