Sentencia Contencioso-Adm...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 130/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 129/2022 de 05 de abril del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Abril de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA

Nº de sentencia: 130/2023

Núm. Cendoj: 06083450012023100100

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:1072

Núm. Roj: SJCA 1072:2023

Resumen:
PLANEAMIENTO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00130/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924387200 924388703 Fax: EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso1.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 3

N.I.G: 06083 45 3 2022 0000228

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000129 /2022 /

Sobre: PLANEAMIENTO

De D/Dª : Baldomero

Abogado: ALONSO RAMON DIAZ

Procurador D./Dª : ANGEL JOAQUIN DE LA CALLE PATO

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE MONTIJO ENTIDADES LOCALES, AYUNTAMIENTO DE MONTIJO AYUNTAMIENTO DE MONTIJO

Abogado: , LETRADO AYUNTAMIENTO

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA Nº 130/23

En Mérida, a cinco de abril de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviado que, con el número 129/2022, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DON Baldomero , representado por el Procurador Don Ángel Joaquín De la Calle Pato y asistido por el Letrado Don Alonso Ramón Díaz, y, como Demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MONTIJO, representado y asistido por sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre SANCIÓN ADMINISTRATIVA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador Sr. De la Calle Pato, obrando en la representación ya indicada, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Concejal de Seguridad Ciudadana, Empleo y Lácara del Ayuntamiento de Montijo, de 12 de julio de 2022, dentro del procedimiento 568/2022, por la que se impone al actor una sanción de 300 € por falta leve del artículo 58.c) de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose fecha de celebración del juicio.

TERCERO: Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, las mismas comparecieron a la vista prevenida legalmente, verificando las alegaciones que estimaron acorde a sus intereses, y desarrollándose la prueba propuesta y admitida, emitiendo igualmente sus conclusiones conforme consta en soporte audiovisual levantado al efecto, quedando con ello los presentes autos conclusos para el dictado de esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Concejal de Seguridad Ciudadana, Empleo y Lácara del Ayuntamiento de Montijo, de 12 de julio de 2022, dentro del procedimiento 568/2022, por la que se impone al actor una sanción de 300 € por falta leve del artículo 58.c) de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

La demanda entablada se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:

1.- El día 21 de febrero de 2022 el actor fue notificado del acuerdo de iniciación del expediente sancionador 568/2022. Dicho acuerdo venía incompleto y, por tal motivo, se formuló solicitud de acceso en fecha 22 de febrero de 2022.

2.- En fecha 24 de febrero de 2022, por el órgano instructor, se dictó acto de instrucción mediante el que se acordaba poner de manifiesto el expediente administrativo por plazo de diez días, y accedido al mismo, otorgar nuevo plazo de quince días para formular alegaciones y/o presentar documentos y justificaciones que se estimaran procedentes.

3.- Mediante escrito de 14 de marzo de 2022 se procedió a formular alegaciones: (i) negando los hechos; (ii) proponiendo la práctica de la única prueba objetiva de descargo posible: el interrogatorio de los agentes denunciantes.

4.- El 19 de mayo de 2022 se dicta por el órgano instructor la propuesta de resolución que venía incompleta, y por tal motivo, se formuló solicitud de 30 de mayo de 2022.

5.- Estimando la anterior solicitud, en fecha 31 de mayo de 2022 por el órgano instructor se dictó acto de instrucción II mediante el que se acordaba poner de manifiesto el expediente administrativo por plazo de diez días y, accedido al mismo, otorgar nuevo plazo de quince días para formular alegaciones y/o presentar documentos y justificaciones que se estimaran procedentes.

6.- Mediante escrito de 22 de junio de 2022 se procedió a formular alegaciones: (i) negando los hechos y denunciando la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia: (ii) no se contiene el relato de hechos probados; (iii) reiterando la pertinencia y necesidad de la práctica de la única prueba objetiva de descargo posible: el interrogatorio/testifical de los agentes denunciantes.

7.- En fecha 12 de julio de 2022 por el Ayuntamiento de Montijo se dicta la Resolución sancionadora, que carece de relato de hechos probados e injustamente sanciona al actor siendo inocente.

Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que estimando la demanda:

(i).- Declare no conforme a derecho y nula, dejando sin efectos, la Resolución del Concejal de Seguridad Ciudadana, Empleo y Lácara del Ayuntamiento de Montijo, de 12 de julio de 2022, dentro del procedimiento 568/2022, por la que se impone al actor una sanción de 300 € por falta leve del artículo 58.c) de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos sus efectos inherentes, con cuanto además en Derecho proceda.

(ii).- Subsidiariamente, únicamente para el supuesto de desestimar la anterior pretensión, declare vulnerado el principio de proporcionalidad en la imposición por el Ayuntamiento de Montijo de la sanción de multa en cuantía de 300 euros y ordene que la misma sea sustituida por la de apercibimiento.

Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración con todos sus efectos inherentes, con cuanto además en derecho proceda.

(iii).- Condene a la Administración demandada a pagar al actor las costas que se causaren en el presente procedimiento.

(iv).- Lo anterior con cuanto además en Derecho proceda.

La Administración demandada se opone a la demanda interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Entrando en el fondo del asunto de litis, la parte actora centra su pretensión en varias circunstancias:

1ª.- La falta de competencia del Concejal Delegado para imponer la sanción dado que no consta decreto de delegación del Sr. Alcalde.

2ª.- Vulneración del derecho de defensa ante la denegación de la prueba verificada en sede administrativa.

3ª.- Vulneración del principio de proporcionalidad, planteada de modo subsidiario.

En cuanto a la falta de competencia del órgano que a la postre impone la sanción, tal cuestión ha sido planteada en el acto de la vista una vez accedido a la totalidad del expediente por la parte actora. El Letrado de la Administración considera que concurre desviación de poder porque tal circunstancia pudo alegarse previamente dado que el demandante tuvo acceso al expediente, constituyendo una pretensión extemporánea en la vista.

No podemos considerar extemporánea la alegación por cuanto es claro que el expediente completo es el remitido a este órgano judicial, y de dicha integridad toma conocimiento la parte actora cuando se le efectúa el oportuno traslado judicial. Hasta ese momento la Administración puede incorporar los elementos oportunos, entre ellos en este caso la delegación acordada, lo que no consta, por lo que tal alegación en el acto de la vista no se estima causa de desviación procesal, sino alegación complementaria correcta dentro de lo que es valoración del expediente completo remitido.

En cuanto a dicha falta de competencia, en el expediente figura como autoridad que incoa el expediente e impone la resolución sancionadora, el Concejal de Seguridad Ciudadana, Empleo y Lácara del Ayuntamiento de Montijo, mencionándose únicamente "El Concejal Delegado por Decreto de Alcaldía". No se menciona dicho decreto, y al respecto el artículo 9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, establece que: " 1. Los órganos de las diferentes Administraciones Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o en los Organismos públicos o Entidades de Derecho Público vinculados o dependientes de aquéllas (...).

3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia de éste.

4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano delegante (...) ".

En nuestro caso, no consta acreditado ni mencionado el Decreto de delegación de competencias del Sr. Alcalde (quien tiene legalmente atribuida la facultad sancionadora) al Concejal de Seguridad Ciudadana. Únicamente se aporta por la parte actora Decreto de Alcaldía publicado en el BOP de 26 de junio de 2019, en el que consta la delegación al primer Teniente de Alcalde don Bernabe, que es además el Concejal de Seguridad Ciudadana, Empleo y Lácara que nos ocupa, las atribuciones de la Alcaldía recogidas en el artículo 21.1.i) de la Ley de Bases de Régimen Local, consistentes en el ejercicio de la Jefatura de la Policía Local de Montijo.

En esa medida surge pues la duda acerca de si el órgano sancionador en este caso ostentaba la delegación de competencias que se indica ante la falta de acreditación de tal circunstancia, lo que por mor del procedimiento en que nos encontramos en el que reiteradamente la jurisprudencia ha señalado son aplicables (con matices) los principios del procedimiento penal, habría de decantarse a favor de la postura de la parte actora.

En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales, tal alegación se centra en el hecho de que solicitada como prueba en sede administrativa la testifical de los agentes denunciantes la misma no se ha practicado, a lo que se opone el Letrado de la Administración al considerar que es aplicable el artículo 77.5 de la Ley 39/2015, existiendo ratificación de los agentes que evidentemente admite prueba en contrario pero sin que ello afecte al derecho de defensa ni ocasione indefensión a la parte actora. En relación con ello, la parte actora también hace referencia a la falta de relato de hechos en la resolución sancionadora como generadora de tal indefensión.

Si analizamos el expediente remitido, consta al folio 1 el acta de denuncia expedida el 6 de febrero de 2022 a las 04:55 horas, según se indica, figurando como hecho infringido: " cierre del establecimiento fuera del horario reglamentario, cuando no supere los 30 minutos". Además, añade: " Sala Taboo abierta superando en menos de 30 minutos su horario de cierre con personas en su interior". Y en el apartado de firmas parece de los denunciados figura " no por necesidad del servicio".

Al folio 2 consta ratificación de los agentes, en la que se alude que ante la concurrencia de personas no se puede acceder a su interior por seguridad de los agentes actuantes.

A los folios 14 y siguiente consta alegaciones al acuerdo de incoación verificadas por el demandante, en las que niega en primer término los hechos que se le atribuyen, interesando tras la petición de archivo, la petición de apertura de período probatorio interesando al menor la práctica de prueba testifical/interrogatorio de los agentes denunciantes a fin de poder formularles preguntas y repreguntas en relación con las circunstancias y hechos que se contienen en el boletín de denuncia, añadiéndose que " siendo la misma decisiva en términos de defensa toda vez que negamos taxativamente los hechos contenidos en el acuerdo de iniciación y la única prueba de cargo que existe es lo manifestado por los agentes (...)"

Al folio 16 consta nueva ratificación de los agentes tras darles traslado de las alegaciones del actor.

A los folios 17 y siguientes consta Propuesta de Resolución en cuyo antecedente de hecho quinto se indica: " de los antecedentes y documentación existentes se acreditan los siguientes hechos probados: Baldomero es responsable de incumplimiento de horario de cierre del establecimiento Taboo ".

En dicha propuesta no se menciona causa de denegación de prueba propuesta sino que se únicamente se menciona que se desestima el escrito de alegaciones presentado por el interesado dado que los hechos denunciados no han sido desvirtuados.

A los folios 31 y siguiente consta nuevo escrito del demandante de alegaciones a dicha propuesta de resolución en el que por otrosí reitera la petición de la prueba testifical/interrogatorio de los agentes denunciantes al ser la misma determinante y necesaria en términos de defensa por constituir la única prueba objetiva de descargo con la que el actor puede desvirtuar los hechos por los que se le propone para sanción.

Así, finalmente llegamos a la resolución sancionadora (folios 33 y siguientes) en cuyo hecho tercero se indica: " en el plazo conferido en la propuesta de resolución se han presentado alegaciones que no desvirtúan los hechos puestos de manifiesto en acta-denuncia e informe ampliatorio, ni las consideraciones de la propuesta de resolución, toda vez que no ha lugar a la testifical solicitada por la parte denunciada por cuanto el artículo 77 de la Ley 39/2015 establece en su apartado 5 que los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de Autoridad y en los que observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquellos harán prueba de estos salvo que se acredite lo contrario".

Sobre tal base, lo primero que hemos de mencionar es el artículo 90 de la Ley 39/2015 que establece especialidades en la resolución de los procedimientos sancionadores, y cuyo primer apartado indica: " En el caso de procedimientos de carácter sancionador, además del contenido previsto en los dos artículos anteriores, la resolución incluirá la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad".

El artículo 89.3 preceptúa que: " En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero, la propuesta declarará esa circunstancia".

La Resolución dictada no recoge los hechos que se consideran probados ni asume como tal la propuesta de resolución formulada, sino que únicamente menciona que se ha dictado al inicio de la resolución sancionadora. Por ello, se considera que dicha resolución sancionadora carece del contenido preciso y necesario que legalmente ha de tener, lo que ya de por sí sería causa de anulabilidad de la misma considerando que ese contenido es esencial en orden al derecho de defensa del actor, generando por ello indefensión y debiendo ser anulada y dejada sin efecto.

Además, en cuanto a la denegación de la prueba que se verifica, la misma se basa en el principio iuris tantum de veracidad de los agentes denunciantes. Sin embargo, precisamente se viene a reconocer que es esa denuncia y ratificación la única prueba de cargo tenida en cuenta contra el actor.

A este respecto, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Juzgador en anteriores procedimientos, ha de decirse que es clara la presunción de veracidad de los agentes denunciantes en supuestos como el presente, mas hemos de recordar que dicha presunción es iuris tantum, y por ello admite prueba en contrario, sin que la ratificación conlleve una transformación de dicha presunción en iuris et de iure. Decíamos en Sentencia nº 106/2022 de este Juzgado que: " Se alude por la Administración a que el demandante podría aportar otras pruebas, y que dicho interrogatorio devendría ineficaz en orden a evitar la consideración de que la infracción se ha cometido, mas en primer lugar compete a la actora como expedientada la técnica y estrategia de defensa proponiendo los medios que considere oportunos, y por otra parte no procede hacer una valoración apriorística de un eventual resultado de una prueba que no se llevó a cabo, desconociendo pues las preguntas a formular por la actora y las respuestas que hubiera podido ofrecer el agente. Se viene a aludir a que no se concreta en qué medida la admisión y práctica de la prueba hubiera podido tener una incidencia favorable para la demandante, mas tal circunstancia se considera sí fundamentada desde el momento en que se niegan los hechos (...) La prueba fue propuesta en tiempo oportuno (y reiteradamente) no encontrando respuesta motivada en las resoluciones iniciales, y no considerando adecuada la motivación en la resolución recurrida, cuestiones por las que se considera la demanda ha de ser estimada por considerar, en efecto, que dicha denegación afectó a los derechos fundamentales de la actora prevenidos en el artículo 24.2 de la Constitución .

Este mismo criterio es seguido en resoluciones de nuestros tribunales. Y así, la Sentencia nº 10174/2018, de 5 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2 ª, señala en su fundamento de derecho segundo lo siguiente: "En conclusión, según la parte apelante la prueba propuesta era pertinente y útil por su evidente conexión con el objeto del procedimiento; y al impedírsele contradecir la única prueba de la que se vale la Administración para imponerle la sanción, se violan los derechos reconocidos en el art. 24 de la CE , por lo que, al no haberlo apreciado así la sentencia apelada, la misma debe ser revocada. Cuestión similar a la que se plantea en el presente recurso de apelación ha sido resuelta ya por la Sala en diversas sentencias, de la que es ejemplo la citada por la parte apelante en su escrito de apelación, la de 20 de octubre de 2015, de esta Sala y Sección (recurso de apelación 344/2014), en la que decíamos lo siguiente: " El Abogado del Estado alega que en cualquier caso las pruebas solicitadas sí se llevaron a cabo por la Administración. Sin embargo, el interesado solicitó poder interrogar, con asistencia propia, a los agentes denunciantes, con indicación del día y hora para poder asistir, prueba que no se llevó a cabo en absoluto y cuya pertinencia y procedencia son indudables cuando la infracción se basa únicamente en la percepción instantánea, por los agentes, del hecho denunciado. Citamos seguidamente lo que señalamos, entre otras, en la sentencia dictada en el recurso de apelación 276/2006 : "Lo que sí es posible, desde luego, es negar la nulidad de una resolución administrativa, pese a la falta de respuesta a la proposición de prueba en vía administrativa, cuando la prueba solicitada era inútil o impertinente, pues entonces cabe afirmar que no hubo efectiva indefensión. Ahora bien, es imposible negar la plena pertinencia de la solicitud de interrogar personalmente al agente denunciante en una infracción de tipo instantáneo en la que la única prueba es precisamente la denuncia del agente, sin que haya un registro de la infracción por medios técnicos de medición o reproducción. El agente afirma una versión de los hechos, y el denunciado otra; la denuncia hace prueba, pero admite la prueba en contrario; si no se permite interrogar a la persona cuya afirmación sustenta, en exclusiva, la imputación, vale más que la sanción se imponga sin necesidad de tramitación del procedimiento, pues se desconoce, en tal caso, para qué se tramita exactamente el mismo, en lugar de meramente imponer la sanción sobre la base de la denuncia. El Abogado del Estado defiende no sólo que las denuncias de los agentes poseen presunción de legalidad y valen frente a una versión alternativa de los hechos, sino que no hay derecho por parte del imputado a interrogar personal e inmediatamente al autor de la denuncia para tratar de demostrar su falsedad, cuando tal interrogatorio es, por lo común, y desde luego en el caso de autos, el único medio de prueba que ordinariamente puede asistir al interesado. Lo único a lo que se tendría derecho sería a que el órgano administrativo solicitase un informe por escrito, a cuyo contenido habría que estar irremediablemente. Ante una situación así, la presunción de veracidad de las denuncias se transforma prácticamente en una presunción iuris et de iure, y la necesidad de verificar el procedimiento administrativo con las debidas garantías en un trámite carente de contenido real. Dice el Abogado del Estado que en cualquier caso se emitió el informe por escrito y en él se respondió a todo lo que pretendía aclarar el interesado, y que no se demuestra la trascendencia de la práctica oral de la prueba para el derecho de defensa o el resultado del expediente. A ello no cabe sino contestar que, para empezar, ni siquiera se permitió al interesado que presentase un pliego de preguntas, como solicitaba, para su formulación, aun por escrito, al agente, de modo que mal puede afirmarse que se contestase a todo lo planteado. Y en segundo lugar, que, repetimos, siendo la única prueba la declaración del agente, no es precisa mayor argumentación o razonamiento del interesado para sustentar la indefensión que la constatación de que no se le permite tener acceso directo a la persona que afirma cometió la infracción a fin de practicar el interrogatorio que pueda, en su caso, demostrar la falsedad de lo denunciado". " Consecuentemente, la Sala apreció la vulneración de los derechos fundamentales. En nuestro caso, ha de descartarse también que nos encontremos ante una cuestión de legalidad ordinaria, pues la admisión y práctica de la prueba propuesta sí que podía haber modificado, al tratarse de una infracción de percepción instantánea por el Agente denunciante y testigo interviniente, el sentido de la resolución sancionadora en sentido favorable para el denunciado. El motivo ha de ser estimado". Este criterio también es mantenido por dicha Sección, Sala y Tribunal en su Sentencia nº 219/2019, de 16 de septiembre recaída en un procedimiento con base en expediente sancionador por infracción en materia de transporte. Del mismo modo, cabe citar la Sentencia nº 407/2010, de 6 de abril, de la Sección 9ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que en su fundamento de derecho quinto indica: "(...) Y así, la declaración como testigos de los agentes denunciantes a presencia del instructor y del interesado es una prueba perfectamente admisible en el procedimiento administrativo sancionador de tráfico ya que su ley reguladora no la excluye, siendo, por tanto, de aplicación supletoria la LRJyPAC, cuyo art. 80.1 admite todos los medios de prueba admisibles en Derecho, estando prevista, además, la posibilidad -que no obligación- de que la prueba se practique en presencia de los interesados (art. 81 LRJyPAC). Comparte, así, esta Sala cuanto se razona a este respecto en las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que se citan por el recurrente. Y así, en la sentencia de dicho Tribunal Superior de fecha 2 de abril de 2007, se argumenta que «... No es preciso recordar las normas administrativas que establecen que en el procedimiento administrativo son utilizables todos los medios de prueba admisibles en derecho ( art. 80.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común). Pues bien, uno de ellos es la declaración testifical, y, como decimos, sería precisa una norma expresa que excluyese el derecho a su prestación verbal y espontánea, con la posibilidad de solicitar sobre la marcha las aclaraciones que procedan al testigo a las respuestas que vaya dando, y la valoración personal por parte del instructor de la veracidad del testigo, para que pudiera denegarse este derecho. Por otro lado, es claro que cuando la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común establece que se debe comunicar el lugar y hora de la práctica de las pruebas (art.81.1 ) está pensando en la posibilidad de practicar pruebas orales sujetas a la inmediación del instructor y de las partes, lo cual nada tiene que ver con el hecho, señalado correctamente por el Abogado del Estado, de que la prueba administrativa, a diferencia de la penal, no deba ser necesariamente (según dice el Tribunal Constitucional) pública, pues una cosa es que no sea pública y otra que no se dé intervención a los interesados.» Otra cosa es que esta prueba, la declaración testifical de los agentes denunciantes a presencia del instructor y del denunciado, pueda ser denegada por no ser decisiva en términos de defensa, tal y como exige la doctrina del Tribunal Constitucional antes mencionada. Ahora bien, también debemos convenir con la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en que, en este caso concreto, es imposible negar la relevancia de la solicitud de interrogar personalmente al agente denunciante «dado que se trata de una infracción de tipo instantáneo en la que la única prueba es, precisamente, la denuncia del agente, sin que haya un registro de la infracción por medios técnicos de medición o reproducción. El agente afirma una versión de los hechos, y el denunciado otra; la denuncia hace prueba, pero admite la prueba en contrario; si no se permite interrogar a la persona cuya afirmación sustenta, en exclusiva, la imputación, vale más que la sanción se imponga sin necesidad de tramitación del procedimiento, pues se desconoce, en tal caso, para qué se tramita exactamente el mismo, en lugar de meramente imponer la sanción sobre la base de la denuncia. El Abogado del Estado defiende no sólo que las denuncias de los agentes poseen presunción de legalidad y valen frente a una versión alternativa de los hechos, sino que no hay derecho por parte del imputado a interrogar personal e inmediatamente al autor de la denuncia para tratar de demostrar su falsedad, cuando tal interrogatorio es, por lo común, y desde luego en el caso de autos, el único medio de prueba que ordinariamente puede asistir al interesado. Lo único a lo que se tendría derecho sería a que el órgano administrativo solicitase un informe por escrito, a cuyo contenido habría que estar irremediablemente. Ante una situación así, la presunción de veracidad de las denuncias se transforma prácticamente en una presunción iuris et de iure, y la necesidad de verificar el procedimiento administrativo con las debidas garantías en un trámite carente de contenido real. ... siendo la única prueba la declaración del agente, no es precisa mayor argumentación o razonamiento del interesado para sustentar la indefensión que la constatación de que no se le permite tener acceso directo a la persona que afirma cometió la infracción a fin de practicar el interrogatorio que pueda, en su caso, demostrar la falsedad de lo denunciado.» La claridad de este razonamiento, que esta Sala comparte, nos exime de mayores argumentaciones para sostener la relevancia de dicha prueba omitida en el procedimiento sancionador. En este caso, la única prueba de cargo es la denuncia de los agentes en la que éstos expresan su propia constatación de un hecho de producción instantánea (la utilización de un teléfono móvil durante la conducción), no está auxiliada dicha denuncia de ningún medio o soporte técnico complementario, y esta denuncia, desde luego, tiene presunción de veracidad (art. 75 del TALTCVMySV), pero esta presunción de veracidad es "iuris tantum" y admite prueba en contrario. Y en este caso, en el que se trata de la versión del denunciante "versus" la del denunciado que niega los hechos, si no se permitiera el interrogatorio por el denunciado del agente denunciante a presencia del instructor, para poder formularle directamente las preguntas que se estimen pertinentes en relación con los hechos que se afirman constatados que, insistimos, es la única prueba de cargo que sustenta la infracción, se privaría de toda prueba en contrario al denunciado, convirtiéndose, de hecho, la presunción del art. 75 del TALTCVMySV en "iuris et de iure" y el procedimiento sancionador mismo en innecesario. Debe recordarse que el propio Tribunal Constitucional ha admitido la constitucionalidad de preceptos similares al art. 75 del TALTCVMySV, siempre que se interprete que se trata de una presunción "iuris tantum" que permite la prueba en contrario, debiendo rechazarse cualquier atisbo que permita atribuir en la práctica un efecto "iuris et de iure" a la presunción de veracidad, que es lo que, en nuestro criterio, ocurriría en el caso de autos de no admitirse la práctica de la citada prueba. Si el valor probatorio privilegiado que estos preceptos legales otorgan a las actas o denuncias de funcionarios públicos se radicaliza hasta el punto de impedir al administrado oponer los medios de defensa que estime necesarios para desvirtuar lo presumido como cierto, se vulnera su derecho a la presunción de inocencia. Así lo ha declarado, de forma diáfana, el Tribunal Constitucional a propósito de un precepto similar al citado, el art. 37 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana , al afirmar, en su STC 341/1993 , FJ 11º , que dicho precepto «no atribuye, desde luego, fehaciencia a las declaraciones suscritas por los agentes de la autoridad ... que versen sobre "hechos" que los propios agentes "hubieren presenciado", pero sí es patente que da relevancia probatoria, en el procedimiento administrativo sancionador, a tal relato fáctico ... Este reconocimiento de relevancia probatoria a lo aseverado, en debida forma, por los agentes sólo sería inconstitucional, sin embargo, en el caso de que la Ley otorgara a tales "informaciones" una fuerza de convicción privilegiada que llegara a prevalecer, sin más, frente a lo alegado por el expedientado o frente a cualesquiera otros medios de prueba o que se impusiera -incluso al margen de toda contraria alegación o probanza- sobre la apreciación racional que acerca de los hechos y de la culpabilidad del expedientado se hubiera formado la autoridad llamada a resolver el expediente. Si estableciera la Ley, en efecto, una tal presunción "iuris et de iure" en orden a la certeza de lo informado por los agentes el precepto sería inconstitucional, por contrario a la presunción de inocencia, en atención a lo que declaramos, al enjuiciar una disposición en cierto modo análoga, en la STC 76/1990 -f. j. 8º .B)-.» En consecuencia y por las razones expuestas, debemos estimar el presente recurso de apelación y, con revocación de la sentencia apelada, debemos anular la resolución administrativa sancionadora que constituía su objeto por vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la prueba y a la presunción de inocencia reconocidos en el art. 24 CE "".

Tales criterios se estiman igualmente aplicables al presente caso dado que nos encontramos ante una denuncia que se constituye pues en la única prueba de cargo y que no ofrece más soporte documental que las manifestaciones de los agentes (sin reflejo videográfico, o testificales añadidas), por lo que se considera que esa denegación genérica producida en la resolución sancionador acudiendo meramente al contenido del artículo 77.5 de la Ley 39/2015 es contraria a derecho y afecta al derecho de defensa del administrado, debiendo pues acordar igualmente la nulidad de esta resolución por dichos motivos a los que como antes dijimos se une la falta de contenido básico en la resolución recurrida.

La estimación de la demanda por los motivos indicados hace innecesario el análisis de la proporcionalidad planteada de modo subsidiario.

TERCERO: Dada la estimación de la demanda entablada, procede imponer las costas devengadas a la Administración demandada.

Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo presentado por el Procurador Sr. De la Calle Pato, obrando en nombre y representación de DON Baldomero , contra la Resolución del Concejal de Seguridad Ciudadana, Empleo y Lácara del Ayuntamiento de Montijo, de 12 de julio de 2022, dentro del procedimiento 568/2022, por la que se impone al actor una sanción de 300 € por falta leve del artículo 58.c) de la Ley 7/2019, de 5 de abril, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura; y, en consecuencia, debo anular y anulo dicha resolución por estimarla no conforme a derecho, dejando la misma sin efecto, debiendo estar y pasar por esta declaración la administración demandada con todos sus efectos inherentes.

Todo ello, con imposición de las costas devengadas en este procedimiento a la Administración demandada.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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