Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 45/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 55/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA

Nº de sentencia: 45/2023

Núm. Cendoj: 06083450012023100057

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:768

Núm. Roj: SJCA 768:2023

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00045/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N40000

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924387200 924388703 EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso1.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 4

N.I.G: 06083 45 3 2022 0000093

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2022 /

Sobre: CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

De D/Dª : BFF FINANCE IBERIA, S.A.

Abogado: MARIA EUGENIA JIMENEZ CASCALES

Procurador D./Dª : JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Contra D./Dª SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD -SES-, SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES) A11030118-JUNTA DE EXTREMADURA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª ,

SENTENCIA 45/23

En Mérida, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que, con el número 55/2022, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, la entidad BFF FINANCE IBERICA, S.A.U., representada por el Procurador Don José Luis Riesco Martínez y asistida por la Letrada Doña María Eugenia Jiménez Cascales, y como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido de sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre contratación administrativa.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador Sr. Riesco Martínez, obrando en la representación ya indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad del SES respecto de la reclamación de pago instada por la actora en fecha 10 de febrero de 2022.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo a la entidad recurrente para que formulara demanda, lo que evacuó en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar interesando el dictado de Sentencia estimatoria por la que:

1.- Declare disconforme a derecho la inactividad recurrida.

2.- Condene a la administración demandada al pago de los siguientes conceptos e importes:

a.- La cantidad de 279.160 euros euros en concepto de costes de cobro.

b.- La cantidad de 352.722,35 euros en concepto de intereses de demora en relación con las facturas ya pagadas fuera de plazo.

c.- Los intereses legales devengados por los intereses de demora y los costes de cobro desde la interposición del recurso Contencioso-Administrativo.

d.- Las costas judiciales.

TERCERO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar solicitando el dictado de sentencia por la que se desestime la demanda o se estime parcialmente en los términos expuestos en dicho escrito.

CUARTO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en autos, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente procedimiento la inactividad del SES respecto de la reclamación de pago instada por la actora en fecha 10 de febrero de 2022.

Se centra la petición en la reclamación de cantidades que se indican como debidas por el SES, en concepto de intereses moratorios por pago tardío de facturas que fueron cedidas a la actora y abonadas por la administración demandada fuera del plazo legalmente previsto, y costes de cobro, a lo que añade los correspondientes intereses legales y costas en estos autos.

La Administración demandada, reconoce el pago tardío de las facturas, si bien no muestra conformidad con determinados criterios de cálculo solicitados de contrario.

SEGUNDO: Entrando, pues, en el fondo del asunto debatido, centrado en el estudio de los intereses moratorios, cuyo cálculo concreto o liquidación efectiva se difiere para ejecución de sentencia, hemos de concretar los puntos o criterios que habrán de servir para su fijación. No obstante, con carácter previo ha de indicarse que la Administración refiere que de tal cómputo han de excluirse cuatro facturas: tres por haber sido reclamadas en otro procedimiento (las número 2121031434, 2121032422 y 20-F1I09195) y otra por haber sido rechazada y reclamada en albarán ya tramitado con factura 162055 (factura nº 162056). La parte actora no ha aducido nada en contra de ello, por lo que procede excluir del cómputo de los intereses las mencionadas cuatro facturas.

Igual ocurre con la manifestación de la administración en orden a la factura de Philips Ibérica, S.A. Nº 33233, dado que hubo retraso en la puesta en funcionamiento por lo que la fecha de inicio de la demora sería el 25 de agosto de 2020, fecha ésta posterior a la fecha de pago de la factura que se produjo el 3 de julio de 2020. Es por ello, que también procede excluir esta factura ante la falta de contradicción al respecto por la parte actora.

En cuanto a la fijación del dies a quo para el cómputo de los intereses de demora, hemos de señalar que viene siendo criterio seguido, fijar el mismo no en el día de la fecha de emisión de las facturas, sino en el día en que tiene entrada en el registro correspondiente de la Administración, siguiendo así el criterio recogido en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo de Cantabria de fecha 23 de mayo de 2013, que en su fundamento sexto dice: " En cuanto al "dies a quo" en la determinación del cálculo de los intereses de demora, mantiene la recurrente que debe ser desde la fecha de expedición de la factura, con independencia de la fecha de remisión o registro de la misma en la Administración. A tal efecto cita la doctrina formada por el Tribunal Supremo relativa a contratos de obra, en los que se fija en la fecha de las certificaciones de obra.

Frente a esta argumentación el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria mantiene que debe ser la de la constancia de las mismas, por su presentación ante la Administración, momento desde el que la Administración puede gestionar su pago, y cita en apoyo de su tesis la doctrina fijada por el TSJ de Madrid (sentencia de 4 de noviembre de 2004 ) y el criterio fijado por los Juzgados de lo Contencioso de Santander.

Para que a la Administración le sea exigible el pago es preciso que se haya presentado para su cobro la factura correspondiente pues, sencillamente, sin ella ni el acreedor podría cobrar ni tampoco la Administración podrá gestionar su pago, conforme a las reglas que regulan la intervención en la gestión presupuestaria. No se trata con ello de demorar el inicio del cómputo, del periodo de sesenta días, a que se haya producido la aprobación del reconocimiento de la obligación por parte de la Administración, que se debe computar, en los términos que indica la norma, desde la expedición del documento que acredita el cumplimiento de la obligación.

No se estima que pueda hacerse abstracción de la fecha de entrada de la factura en los registros de la administración correspondiente puesto que no parece que sea lógico que se inicie el cómputo del periodo de interese s en una fecha en la que la Administración, al carecer de la factura, no hubiera podido en ningún caso atender dicho pago siendo difícilmente

sostenible que pueda afirmarse se incurre en "mora debitoris" cuando, por carecer de documentación que debe ser aportada por el acreedor, dicha obligación no puede ser atendida.

De este modo, no debe atenderse a la fecha de emisión de la factura sino a la fecha de recibo de la misma por parte del deudor, pues es desde dicha fecha, en que consta tiene ya en su poder la factura, cuando puede serle exigible que gestione diligentemente el pago de la misma.

Se ve apoyada esta tesis, de entender exigible que conste la aportación de la factura, en que ese es el criterio que se toma en cuenta en la Directiva 2000/35/ CE en su art. 3 cuando dispone que, a salvo que se fije expresamente en el contrato otra cosa, se atiende a la fecha desde que el deudor haya recibido la factura.

Se estima, por tanto, que si bien es claro que se ha producido una demora en el pago de los servicios y que resulta la Administración deudora de intereses de demora, el importe reclamado resulta excesivo al haber computado como "dies a quo" el de la emisión de las facturas y no el de su presentación en el registro correspondiente debiendo por tanto reconocérsele al actor el derecho al cobro de los intereses moratorios devengados desde los 60 días siguientes a la fecha de presentación de las facturas en los registros correspondientes y ello al tipo de interés conforme al art. 7 de Ley de medidas de lucha contra la morosidad (Ley 3/2004, de 29 de diciembre ).

Este es, por otra parte el criterio que ha venido manteniendo este tribunal superior en las sentencias de fechas 12 de enero de 2000 (rec. 71/99 ) y 7 de mayo de 2001, rec. 167/2000 , estableciéndose en ésta que: "La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1990 El Derecho 999/2529 , rec. 11450/1991 . Pte: Campos Sánchez - Bordona, Manuel), citada a justo título por la demandada, establece en su fundamento de derecho octavo: La jurisprudencia de esta sala se ha pronunciado sobre esta cuestión en no pocas sentencias, de signo contrario a la pretensión del apelante. Además de las citadas por la sala territorial, las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 may. 1990 , 25 mar. 1991 , 8 jul. 1991 , 23 mar. 1998 y 14 ene. 1998 son constantes en mantener que la fecha inicial para el cálculo de los intereses de demora es el día en que han transcurrido dos meses desde la presentación al cobro de la facturación correspondiente".

En nuestro caso, pues, el dies a quo para determinar los intereses de demora se fijará a partir del momento de la presentación de las facturas correspondientes en el registro del SES (folios 119 y siguientes del expediente).

En cuanto al período de carencia se coincide con la Administración en seguir el criterio y argumentos que sobre tal particular concreta la Sentencia del TSJ de Extremadura nº 171/2017 (confirmado en la Sentencia nº 77/2019 de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Extremadura), en que dicho período será 60 días desde la fecha de presentación de la factura en el registro del SES o 30 días desde la aprobación expresa de la factura, caso de existir dicha aprobación expresa, no estimando que la Sentencia del TJUE indicada por la actora (C-585/20) sea óbice para ello en nuestro caso.

Por otra parte, no se considera que en ese período de carencia haya de incluirse la suspensión de los plazos administrativos por el estado de alarma, dado que la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (BOE de 14 de marzo de 2020) ordenó la suspensión del cómputo de los plazos administrativos, pero señaló: "(...) No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo".

En cuanto al dies ad quem, es criterio seguido el de efectivo pago. Y así, los juzgados de esta ciudad en numerosas sentencias ya han indicado que " en relación con el cálculo del dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, hay que decir que en aplicación de la Directiva 2000/35/CE interpretada de conformidad con el Tribunal de Justicia, procede considerar que se incurre en mora hasta la recepción de la cantidad en la cuenta bancaria del acreedor y así lo ha confirmado la sentencia del TS 10/5/2012 (...). Ciertamente, pueden existir versiones judiciales contradictorias sobre la cuestión de la carga de la prueba de los parámetros de la liquidación de intereses, si bien, este Juzgado entiende como también vgr. el Juzgado C - A nº 4 de Murcia, (...) que corresponde al demandante - por doctrina general - probar los presupuestos fácticos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y además, respecto del hecho concreto controvertido - que en determinada fecha se ha ingresado en la propia cuenta bancaria de la recurrente una determinada cantidad - también por evidentes razones de posibilidad y facilidad probatoria. En conclusión, a la vista de las consideraciones expuestas y ante la ausencia de prueba del hecho controvertido - tanto en vía administrativa como judicial - cuya carga recae sobre la actora habrá que estar a la fecha del dies ad quem señalado por el Servicio Extremeño de Salud"".

Por ello, habrá de estarse a las fechas de pago como ingreso en cuenta de la actora de las sumas correspondientes a las facturas (excluidas las ya mencionadas anteriormente), que queden debidamente acreditadas por la demandante en la fase de ejecución, o en su defecto a las fechas de pago que se mencionan por la Administración demandada (folio 354 y siguientes del expediente). No podemos concretar esta cuantía dado que ni con la reclamación ni con la demanda se presentan documentos justificativos de la fecha real de cobro por la actora del importe de las facturas por lo que nos vemos en la necesidad de diferir tal concepto para ejecución de sentencia.

Dado que el tipo de interés no es controvertido no procede hacer pronunciamiento alguno.

TERCERO: Procede ahora analizar si procede o no incluir el IVA en el cálculo de las cantidades debidas, a lo que se opone la parte demandada señalando que la base de los intereses de demora debidos deberá realizarse tomando como premisa el importe de las facturas sin incluir el IVA.

Pues bien, esta cuestión ha sido ya resuelta por la Sentencia del TJUE de 20 de octubre de 2022 (C-585/2020), que ha sido asumida, con cambio de criterio, por el Tribunal Supremo, Sección 3ª de su Sala 3ª, en su Sentencia nº 1614/2022, de 5 de diciembre, en la que viene a señalar, en concordancia con la precitada sentencia del TJUE, que " la base de cálculo de los intereses de demora debe incluir la cuota del IVA, sin que para que proceda el pago sea exigible que el contratista acredite que ha realizado efectivamente el pago del impuesto a la Hacienda Pública".

Por lo tanto, procede incluir el IVA en la cuantía base de cálculo.

CUARTO: En cuanto a los costes de cobro reclamados, la actora interesa una suma de 40 euros por factura reclamada a lo que se opone la Administración.

Pues bien, recientemente nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 4ª, en su Sentencia 612/2021, de 4 de mayo, recurso de casación dictado en interés casacional, ha venido a determinar que la cantidad fija de 40 € por gastos de cobro del art. 8.1 de la Ley 3/2004, por la que se establecen medidas para la lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que transpone a nuestro ordenamiento el art. 6.1 de la Directiva 2011/7, debe interpretarse en el sentido de reconocer que los 40 € deben abonarse por cada una de las facturas abonadas con demora, y no como cantidad única por el conjunto de todas ellas, criterio seguido posteriormente.

Por lo tanto, ha de estimarse siguiendo dicho criterio jurisprudencial la pretensión de la parte actora sobre este particular.

QUINTO: En cuanto al anatocismo, ha de señalarse, como dice la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 30 de abril de 2001 (entre otras), que " nuestro Tribunal Supremo ha establecido la prevención de que para que los mismos (los intereses sobre los intereses de demora ya vencidos) se produzcan, la cantidad ha de ser líquida y determinada, pero dicha liquidez podrá no ser apreciada cuando haya existido una contradicción sobre el importe de la deuda principal y de manera tal que haya sido necesaria una tarea de enjuiciamiento para fijar el importe de la deuda susceptible de generar intereses por parte del órgano jurisdiccional".

En nuestro caso, existen discrepancias (así por ejemplo dies a quo, período de carencia, facturas excluidas del cómputo, etc.), como ya se indicó, para el cómputo de los intereses moratorios que requerirá la ulterior liquidación de la deuda debida, por lo que no siendo la cantidad de intereses de demora líquida y determinada, previamente a dictarse sentencia, el anatocismo no procede, sin perjuicio de que se puedan devengar intereses una vez sea concretada la suma debida, en su caso, en ejecución de sentencia.

SEXTO: En cuanto a las costas, la estimación parcial del recurso conlleva el no pronunciamiento en cuanto a las mismas ( art. 139 LJCA).

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso - administrativo presentado por la entidad BFF FINANCE IBERICA, S.A.U., frente a la inactividad del SES respecto de la reclamación de pago instada por la actora en fecha 10 de febrero de 2022, y, en consecuencia, debo anular y anulo dicha resolución presunta por ser contraria a derecho, condenando a dicha entidad demandada al abono a la actora de las siguientes cantidades que habrán de determinarse en ejecución de sentencia:

.- Se condena a la Administración demandada al pago a la actora de los intereses de demora correspondientes a la relación de facturas aportadas por la actora en vía administrativa (con exclusión de las mencionadas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución), al tipo de interés legalmente aplicable, y fijando el dies a quo para el cálculo de los mismos en el día que las mismas tuvieron efectiva entrada en el registro correspondiente del SES (folios 119 y siguientes del expediente administrativo), aplicándoles el período de carencia de 60 días desde la fecha de presentación de la factura en el registro del SES o 30 días desde la aprobación expresa de la factura caso de mediar dicha aprobación expresa; y el dies ad quem en la fecha de su efectivo pago que habrá de acreditarse debidamente por la actora a la hora de la cuantificación oportuna, tomando en su defecto como tales fechas las que se mencionan como fechas de pago por la Administración (folio 354 y siguientes del expediente administrativo), incluyendo el IVA en las cuantías de la base de cálculo.

Igualmente, se condena a la Administración al pago en concepto de costes de cobro de la suma de 40 euros por cada una de las facturas abonadas con demora, a favor de la entidad demandante.

Sin que haya lugar a estimación de anatocismo ni de intereses legales conforme a las precisiones contenidas en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Todo ello, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en los presentes autos.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de quince días a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C - A del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado - Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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