Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 5/2022 de 06 de febrero del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA
Nº de sentencia: 52/2023
Núm. Cendoj: 06083450012023100050
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:761
Núm. Roj: SJCA 761:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : MIRAT TRANSPORTES SLU
Procurador D./Dª
En Mérida, a seis de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por mí,
Antecedentes
Fundamentos
La demanda entablada se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- Con fecha 10 de junio de 2017 se formula denuncia por el agente NUM000, contra la actora por la comisión de la supuesta infracción del artículo 140.20 LOTT.
2.- Con fecha 10 de enero de 2018 ante la falta de aceptación y pago en período voluntario de la multa por la actora, se acuerda instruir expediente administrativo sancionador nº NUM001, en base a dicho boletín de denuncia, calificándose la infracción como muy grave y como posible sanción la cantidad de 2.001 euros.
3.- Con fecha 11 de junio de 2018 se dicta resolución por el Director General de Transportes por la que se acuerda la responsabilidad administrativa de la actora y se le impone una sanción de 2.001 euros por una supuesta infracción del artículo 140.20 LOTT.
4.- Con fecha 23 de julio de 2018 se interpone por la actora recurso de alzada contra dicha resolución, alegando en resumen: caducidad del expediente sancionador y vulneración de los principios de presunción de inocencia y tipicidad.
5.- Con fecha 22 de septiembre de 2021, es decir, más de tres años después, se dicta resolución desestimatoria del recurso de alzada, siendo éste el acto objeto de recurso.
Tras alegar los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se terminó interesando el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y por lo tanto nula de pleno derecho o, en su defecto, anulable, por ser contraria a derecho y lesiva para los intereses de la actora; y, en su lugar, se declare la nulidad y/o anulabilidad de la resolución, dejándose sin efecto la sanción impuesta o, con carácter subsidiario, se revoque la resolución en el sentido de imponer una sanción por infracción de carácter leve, del artículo 142 y 143 LOTT, de conformidad con lo anterior, y con lo previsto por el artículo 143.1.c) la sanción a imponer en su grado mínimo de 301 euros, con expresa imposición de las costas a la Administración cuya resolución se recurre.
Frente a ello, la Administración demandada se opone a la demanda, interesando el mantenimiento de la resolución recurrida.
Vamos a ir analizando cada cuestión por separado:
1.- En cuanto a la
En fecha 10 de enero de 2018 se incoa el expediente y en fecha 11 de junio de 2018 se dicta resolución sancionadora que es notificada a la actora en fecha 20 de junio de 2018.
Al respecto, el artículo 146.2 de la LOTT, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, establece que: "
Del mismo modo, el artículo 205 del Real Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, indica: "
De lo expuesto se deriva la desestimación de la causa de impugnación aducida, dado que el cómputo del año no podemos tomarlo desde la fecha de la denuncia por cuanto la misma no fue notificada en dicho momento a la actora, lo que quiebra la aplicación de la teoría que cita del Tribunal Supremo, al tampoco cumplimentar el pago voluntario de la sanción según el artículo 146.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres antes indicado.
Por ello, el plazo del año habremos de tomarlo desde el acuerdo de incoación dictado en fecha 10 de enero de 2018 y hasta la notificación de la resolución sancionadora que se produjo el 20 de junio de 2018, no habiendo transcurrido pues el plazo del año y no procediendo en consecuencia la caducidad del expediente.
2.- En cuanto a la
Es claro que cometiéndose el hecho en fecha 10 de junio de 2017 y habiéndose incoado el expediente en fecha 10 de enero de 2018, la
En cuanto a la
Y así, hemos de acudir al artículo 30 de la Ley 40/2015, conforme al cual: "
En nuestro caso, la infracción imputada es la prevenida en el artículo 140.20 LOTT, esto es, una infracción muy grave, por lo que el plazo de prescripción de la sanción será de tres años. Si tenemos en cuenta que el recurso de alzada se interpone el 20 de julio de 2018, a los tres meses sin resolución expresa pudo entenderse desestimado presuntamente, esto es, el 20 de octubre de 2018. Desde ese momento, se computarían los tres años de la sanción que por tanto prescribiría el 20 de octubre de 2021.
Dado que la resolución desestimatoria del recurso de alzada se notifica a la demandante en fecha 4 de octubre de 2021, tampoco podemos entender prescrita la sanción en este caso.
3.- En cuanto a la vulneración del
Debemos acudir al boletín de denuncia, en el cual los hechos objeto del mismo son: "
Pues bien, la Administración alude en este punto al Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre que regula la utilización, instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos.
En este supuesto, sí se considera que ha de estimarse la demanda. En efecto, el tipo aplicable parte de la base de que haya una carencia del limitador de velocidad, no de su acreditación mediante placa de montaje, etc. En nuestro caso, el agente depuso en juicio y señaló que sí contaba con limitador de velocidad argumentando las actuaciones que se habrían debido practicar en caso de no haber dispuesto del mismo el autobús. Recordemos que el principio de tipicidad en procedimientos como el que nos ocupa, representa una garantía para el sancionado en orden a que su conducta sólo será infracción si es encuadrable claramente en el tipo aplicado. Y en este caso, tal encuadre no se muestra con dicha claridad a la vista de lo expuesto.
Además, hemos de tener en cuenta que si bien en el boletín de denuncia se alude a que se toman fotos de la placa que iba en el autobús, tales fotos no constan en el expediente lo que también impide constatar su contenido.
Por último, se considera que la conducta sí podría haber sido tipificada en otros preceptos (como el artículo 142.10 u otros), pero en este caso el tipo aplicado se circunscribe a carecer del limitador de velocidad que como se ha expuesto el propio agente denunciante señala que el autobús llevaba, razón por la que sí procede la estimación de la demanda en base a esta circunstancia.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.
