Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 52/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 5/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA

Nº de sentencia: 52/2023

Núm. Cendoj: 06083450012023100050

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:761

Núm. Roj: SJCA 761:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00052/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924387200 924388703 EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso1.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 4

N.I.G: 10037 33 3 2021 0000628

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2022

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : MIRAT TRANSPORTES SLU

Abogado: DAVID CASCON GOMEZ

Procurador D./Dª : ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Contra D./Dª CONSEJERIA DE TRANSPORTES DE LA JUNTA DE EXTREMADURA A11030450

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA 52/23

En Mérida, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviado que, con el número 5/2022, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, la entidad MIRAT TRANSPORTES, S.L.U., representada por el Procurador Don Enrique Mayordomo Gutiérrez y asistida por el Letrado Don David Cascón Gómez, y, como Demandada la CONSEJERÍA DE MOVILIDAD, TRANSPORTE Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y asistida por sus Servicios Jurídicos; versando el presente procedimiento sobre SANCIONES ADMINISTRATIVAS.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez, obrando en la representación ya indicada, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 22 de septiembre de 2021, dictada por la Secretaria General de la Consejería General de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de la Dirección General de Transportes de la Junta de Extremadura, de 11 de junio de 2018, recaída en el procedimiento sancionador nº NUM001.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda en los términos indicados se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado.

TERCERO: Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, ambas comparecieron al acto de juicio desarrollándose el miso conforme consta en autos, quedando tras ello los presentes autos conclusos para el dictado de esta sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución de 22 de septiembre de 2021, dictada por la Secretaria General de la Consejería General de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de la Dirección General de Transportes de la Junta de Extremadura, de 11 de junio de 2018, recaída en el procedimiento sancionador nº NUM001.

La demanda entablada se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

1.- Con fecha 10 de junio de 2017 se formula denuncia por el agente NUM000, contra la actora por la comisión de la supuesta infracción del artículo 140.20 LOTT.

2.- Con fecha 10 de enero de 2018 ante la falta de aceptación y pago en período voluntario de la multa por la actora, se acuerda instruir expediente administrativo sancionador nº NUM001, en base a dicho boletín de denuncia, calificándose la infracción como muy grave y como posible sanción la cantidad de 2.001 euros.

3.- Con fecha 11 de junio de 2018 se dicta resolución por el Director General de Transportes por la que se acuerda la responsabilidad administrativa de la actora y se le impone una sanción de 2.001 euros por una supuesta infracción del artículo 140.20 LOTT.

4.- Con fecha 23 de julio de 2018 se interpone por la actora recurso de alzada contra dicha resolución, alegando en resumen: caducidad del expediente sancionador y vulneración de los principios de presunción de inocencia y tipicidad.

5.- Con fecha 22 de septiembre de 2021, es decir, más de tres años después, se dicta resolución desestimatoria del recurso de alzada, siendo éste el acto objeto de recurso.

Tras alegar los fundamentos de derecho que se estimaron aplicables, se terminó interesando el dictado de sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto, se declare no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y por lo tanto nula de pleno derecho o, en su defecto, anulable, por ser contraria a derecho y lesiva para los intereses de la actora; y, en su lugar, se declare la nulidad y/o anulabilidad de la resolución, dejándose sin efecto la sanción impuesta o, con carácter subsidiario, se revoque la resolución en el sentido de imponer una sanción por infracción de carácter leve, del artículo 142 y 143 LOTT, de conformidad con lo anterior, y con lo previsto por el artículo 143.1.c) la sanción a imponer en su grado mínimo de 301 euros, con expresa imposición de las costas a la Administración cuya resolución se recurre.

Frente a ello, la Administración demandada se opone a la demanda, interesando el mantenimiento de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Pues bien, la parte actora viene a plantear distintas cuestiones de índole formal y material contra la resolución recurrida, que podemos sintetizar de la siguiente manera: caducidad del expediente sancionador, prescripción de la infracción o, en su defecto, de la sanción, vulneración del principio de presunción de inocencia, así como de los principios de tipicidad y proporcionalidad.

Vamos a ir analizando cada cuestión por separado:

1.- En cuanto a la caducidad del expediente: consta en el expediente que la denuncia se formula el día 10 de junio de 2017 si bien en la misma se indica expresamente "no se entrega copia por error Tablet y prisa del servicio". De hecho, no consta firma de notificación en dicha denuncia.

En fecha 10 de enero de 2018 se incoa el expediente y en fecha 11 de junio de 2018 se dicta resolución sancionadora que es notificada a la actora en fecha 20 de junio de 2018.

Al respecto, el artículo 146.2 de la LOTT, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, establece que: " El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento (...). No obstante, las denuncias formuladas por los Servicios de Inspección del Transporte Terrestre o por las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera, entregadas en el acto al denunciado, constituirán la iniciación del procedimiento sancionador y la notificación de la denuncia, siempre que aquél pague voluntariamente la sanción en ese mismo momento, teniendo este pago las mismas consecuencias que las establecidas en el procedimiento ordinario. El referido pago deberá efectuarse en metálico en euros o utilizando una tarjeta de crédito".

Del mismo modo, el artículo 205 del Real Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, indica: " El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este reglamento se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o ya sea como consecuencia de orden superior, de actas o informes suscritos por los servicios de inspección, de la petición razonada de otros órganos o por denuncia.

El plazo máximo en que deberá notificarse la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha de iniciación del procedimiento. En el supuesto de no haberse notificado la resolución del procedimiento en dicho plazo, se producirá la caducidad del mismo, debiendo dictarse, en todo caso, resolución expresa de caducidad del expediente".

De lo expuesto se deriva la desestimación de la causa de impugnación aducida, dado que el cómputo del año no podemos tomarlo desde la fecha de la denuncia por cuanto la misma no fue notificada en dicho momento a la actora, lo que quiebra la aplicación de la teoría que cita del Tribunal Supremo, al tampoco cumplimentar el pago voluntario de la sanción según el artículo 146.2 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres antes indicado.

Por ello, el plazo del año habremos de tomarlo desde el acuerdo de incoación dictado en fecha 10 de enero de 2018 y hasta la notificación de la resolución sancionadora que se produjo el 20 de junio de 2018, no habiendo transcurrido pues el plazo del año y no procediendo en consecuencia la caducidad del expediente.

2.- En cuanto a la prescripción de la infracción, o en su caso, de la sanción: el artículo 145 LOTT establece un plazo de prescripción para las infracciones tipificadas de un año al señalar: " Las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán, de conformidad con las condiciones establecidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el plazo de un año".

Es claro que cometiéndose el hecho en fecha 10 de junio de 2017 y habiéndose incoado el expediente en fecha 10 de enero de 2018, la infracción no habría prescrito.

En cuanto a la sanción, el artículo 145 LOTT en su párrafo segundo indica que: " Las sanciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres prescribirán en los plazos y condiciones establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ". Habremos pues de acudir a las normas sobre procedimiento administrativo común vigentes a la fecha de los hechos.

Y así, hemos de acudir al artículo 30 de la Ley 40/2015, conforme al cual: " 1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso".

En nuestro caso, la infracción imputada es la prevenida en el artículo 140.20 LOTT, esto es, una infracción muy grave, por lo que el plazo de prescripción de la sanción será de tres años. Si tenemos en cuenta que el recurso de alzada se interpone el 20 de julio de 2018, a los tres meses sin resolución expresa pudo entenderse desestimado presuntamente, esto es, el 20 de octubre de 2018. Desde ese momento, se computarían los tres años de la sanción que por tanto prescribiría el 20 de octubre de 2021.

Dado que la resolución desestimatoria del recurso de alzada se notifica a la demandante en fecha 4 de octubre de 2021, tampoco podemos entender prescrita la sanción en este caso.

3.- En cuanto a la vulneración del principio de tipicidad y en relación con ello del de presunción de inocencia: la infracción imputada es la tipificada en el artículo 140.20 LOTT, conforme al cual es infracción muy grave: " La carencia del tacógrafo, del limitador de velocidad o de alguno de sus elementos, así como la de otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo.

En esta misma infracción incurrirán quienes llevando instalado el tacógrafo no lo utilicen o lleven instalado un tacógrafo no homologado".

Debemos acudir al boletín de denuncia, en el cual los hechos objeto del mismo son: " transporte de viajeros desde Madroñera hasta Olivenza careciendo de placa de montaje, o como alternativa, en caso de vehículos homologados según Directiva 92/24/CEE , cuyo limitador haya sido instalado por el propio fabricante del vehículo, bien certificado emitido por el fabricante o su representante legal con anterioridad al 24/12/2005, bien su mención en la propia tarjeta ITV, o bien un adhesivo o una placa mencionando la velocidad fijada, instalada por el mismo fabricante. Lleva placa limitación de velocidad, no apreciándose en la misma velocidad, velocidad y contraseña del mismo". En el acto de juicio depuso el agente denunciante y si bien por el tiempo transcurrido indicó no recordar los hechos, a raíz de la exhibición del boletín de denuncia señaló que el autobús llevaba tacógrafo y limitador de velocidad, pero no la placa de limitación de velocidad, a lo que debemos añadir nosotros a la vista del propio boletín, que sí llevaba placa de limitación de velocidad si bien sin apreciarse en ella velocidad y contraseña.

Pues bien, la Administración alude en este punto al Real Decreto 1417/2005, de 25 de noviembre que regula la utilización, instalación y comprobación de funcionamiento de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos.

En este supuesto, sí se considera que ha de estimarse la demanda. En efecto, el tipo aplicable parte de la base de que haya una carencia del limitador de velocidad, no de su acreditación mediante placa de montaje, etc. En nuestro caso, el agente depuso en juicio y señaló que sí contaba con limitador de velocidad argumentando las actuaciones que se habrían debido practicar en caso de no haber dispuesto del mismo el autobús. Recordemos que el principio de tipicidad en procedimientos como el que nos ocupa, representa una garantía para el sancionado en orden a que su conducta sólo será infracción si es encuadrable claramente en el tipo aplicado. Y en este caso, tal encuadre no se muestra con dicha claridad a la vista de lo expuesto.

Además, hemos de tener en cuenta que si bien en el boletín de denuncia se alude a que se toman fotos de la placa que iba en el autobús, tales fotos no constan en el expediente lo que también impide constatar su contenido.

Por último, se considera que la conducta sí podría haber sido tipificada en otros preceptos (como el artículo 142.10 u otros), pero en este caso el tipo aplicado se circunscribe a carecer del limitador de velocidad que como se ha expuesto el propio agente denunciante señala que el autobús llevaba, razón por la que sí procede la estimación de la demanda en base a esta circunstancia.

TERCERO: En materia de costas procesales, dada la estimación de la demanda entablada, procede su imposición a la Administración demandada.

Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo íntegramente el recurso Contencioso-Administrativo presentado por el Procurador Sr. Mayordomo Gutiérrez, obrando en nombre y representación de la entidad MIRAT TRANSPORTES, S.L.U., contra la Resolución de 22 de septiembre de 2021, dictada por la Secretaria General de la Consejería General de Movilidad, Transporte y Vivienda de la Junta de Extremadura, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la actora frente a la resolución de la Dirección General de Transportes de la Junta de Extremadura, de 11 de junio de 2018, recaída en el procedimiento sancionador nº NUM001; y en consecuencia debo anular y anulo dichas resoluciones por estimarlas no conformes a derecho, dejando pues sin efecto la sanción impuesta a la actora; y ello con imposición de las costas causadas en los presentes autos a la Administración demandada.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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