Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 47/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 28/2022 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA
Nº de sentencia: 47/2023
Núm. Cendoj: 06083450012023100034
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:745
Núm. Roj: SJCA 745:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: ILM
De D/Dª : Carlos Miguel
Procurador D./Dª : MERCEDES ANA LANDIN IRIBARREN
En Mérida, a seis de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por mí,
Antecedentes
Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que estimaron oportunas, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en autos, quedando con ello los presente autos conclusos para sentencia.
Fundamentos
La demanda entablada se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- El día 17 de noviembre de 2017, el Ayuntamiento de Valverde de Mérida dictó un bando municipal prohibiendo, por posible derrumbamiento: "
Tres días después le fue notificada al actor la Resolución dictada en la misma fecha por el Ayuntamiento demandado, en virtud de la cual se declaraba que el muro de cerramiento del inmueble del Polideportivo Municipal se encontraba en estado de ruina inminente, ordenando el precintado y desalojo inmediato de los vestuarios del polideportivo, así como del corral de la CALLE000, NUM000 y del corral-cocina de la CALLE000, NUM001, a la sazón vivienda habitual del actor y de su familia.
A fecha de la demanda, habiendo transcurrido más de cuatro años, las estancias de la vivienda del actor afectadas por la declaración de ruina del muro del cerramiento del polideportivo municipal permanecen precintadas y en estado ruinoso, por el abandono absoluto que han sufrido por parte de la Administración demandada, que ha acometido las obras de reconstrucción del cerramiento del polideportivo y del corral de la CALLE000, NUM000, pero se ha negado a rehabilitar la propiedad del actor.
2.- Desde que se ordenó el precintado del corral-cocina de su vivienda en noviembre de 2017, el actor ha venido formalizando sucesivas reclamaciones ante el Ayuntamiento demandado, que en sus contadas respuestas se ha remitido a la Diputación Provincial de Badajoz o a la Aparejadora Municipal.
Finalmente, con fecha 14 de diciembre de 2020 la Administración demandada dictó una Resolución de Alcaldía por la que se estimaban parcialmente las reclamaciones del actor, se reconocía su derecho a recibir una indemnización por los daños sufridos en sus bienes y derechos, como consecuencia de la caída y reconstrucción del muro del polideportivo municipal, y se cuantificaba dicha indemnización en la cantidad de 4.002,34 euros.
Frente a dicha resolución, el actor formalizó recurso de reposición de fecha 14 de enero de 2021, por considerar que se había incumplido el procedimiento legalmente establecido, además de expresar su disconformidad con la valoración de los daños sufridos, recurso que fue admitido por Resolución de fecha 26 de febrero de 2021 que ordenó retrotraer el procedimiento a la instrucción y su tramitación como procedimiento ordinario.
Sin embargo, desde que se acordó la tramitación de la reclamación como procedimiento ordinario, el Ayuntamiento se ha limitado a dictar la Resolución de fecha 9 de abril de 2021, por la que se nombra a la instructora del procedimiento y requerir ésta al día siguiente al actor, para que aportara el Informe Técnico de los daños sufridos, trámite que se cumplimentó mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021.
Desde la presentación de dicho escrito, el único acto dictado por la Administración demandada ha sido la Resolución de Alcaldía de 7 de julio de 2021, nombrando nueva instructora del procedimiento, y habiendo transcurrido más de seis meses desde entonces, el silencio negativo de la Administración conlleva la desestimación de la reclamación.
3.- Los daños sufridos en la propiedad del actor, como consecuencia de las obras ejecutadas en el Polideportivo Municipal, así como las actuaciones requeridas para su rehabilitación y la valoración de las mismas constituyen el objeto del informe pericial que se aporta.
Además, el importe indemnizatorio habrá de incrementarse por el perjuicio que ha sufrido el demandante ante la imposibilidad de hacer un uso adecuado de su vivienda desde que se precintó el corral-cocina el 20 de noviembre de 2017, a lo que ha de unirse un daño moral por el deterioro y pérdida de muchos muebles y enseres que hubo que desalojar de la cocina precintada y almacenar en el patio de la vivienda.
4.- La Administración demandada tenía suscrita una póliza de seguros con la entidad Mapfre España, S.., que asumió las responsabilidades económicas derivadas de los daños causados al recurrente, como se acredita en los antecedentes de la Resolución de Alcaldía de 14 de diciembre de 2020.
Tras citar los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que, estimando íntegramente el Recurso planteado, declare nulo y no ajustado a derecho el acto presunto impugnado y, en consecuencia:
1.- Condene a la Administración demandada y a la compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A. a indemnizar, conjunta y solidariamente, al actor por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad, con la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.803,92 €), incrementada con los correspondientes intereses legales desde el 20 de noviembre de 2017, fecha en la que se produjo efectivamente la lesión.
2.- Condene a la Administración demandada y a la compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A. a indemnizar, conjunta y solidariamente, al actor, por la imposibilidad de hacer un uso adecuado de su vivienda, con la cantidad resultante de aplicar el interés legal al valor fiscal de la vivienda (35.776,89) desde el 20 de noviembre de 2017; o, con carácter subsidiario, con la cantidad resultante de aplicar el coeficiente del 2 por 100 anual sobre el valor fiscal de la vivienda (35.776,89 €) desde el 20 de noviembre de 2017.
3.- Condene a la Administración demandada y a la compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A. a indemnizar, conjunta y solidariamente, al actor por los daños morales sufridos, con la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), incrementada con los correspondientes intereses legales.
4.- Condene a las demandadas al pago de las costas.
La Administración demandada sostiene que, efectivamente, existe un inadecuado funcionamiento de los servicios municipales que genera unos daños al demandante, tanto por el impedimento del uso de una dependencia de su vivienda, como por la producción de una serie de desperfectos en dicha dependencia, si bien se opone a las cuantías interesadas de contrario estimando suficiente la valoración de 4.002,31 euros admitida por el propio Ayuntamiento para la reparación de los defectos producidos sin perjuicio de su actualización al día de la fecha, y, solo subsidiariamente, se admite también la valoración en 1.560 euros como indemnización por impedimento de uso. También sostuvo el aseguramiento y por tanto cobertura de la reclamación instada por la aseguradora Mapfre con quien el Ayuntamiento formalizó póliza de responsabilidad civil el 12 de mayo de 2014.
La entidad aseguradora se opuso a la demanda igualmente, planteando en primer término su falta de legitimación pasiva ad caussam, y subsidiariamente que el montante indemnizatorio se cifre en 4.002,34 euros, y se tenga en cuenta la franquicia de 300 euros fijada en la póliza de seguros suscrita con el Ayuntamiento.
Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.
Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86, etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( S.T.S. de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero ( S.T.S. de 23-3-79), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( S.T.S. 4-7-80 y 16- 5-84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).
Del mismo modo, ha de tenerse en cuenta que nuestro Tribunal Supremo tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico».
E igualmente, en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también indica que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».
Por ello, la cuestión a resolver se centra en las cuantías solicitadas por la parte actora y, en relación a ello, la alegada falta de legitimación pasiva de la entidad aseguradora Mapfre.
Para ello, se hace preciso acudir a los informes periciales emitidos en el curso del expediente y procedimiento, y cuyos autores vinieron a ratificar en el acto de juicio. Así, consta informe pericial acompañado con la demanda y elaborado por el Arquitecto Don Gustavo, y fechado el 13 de mayo de 2021.
En el mismo, se establecen las siguientes conclusiones: "
Tal valoración se detalla a continuación por las correspondientes partidas a llevar a cabo, alcanzando una suma total presupuesta de 13.803,92 euros.
Junto a ello, consta en el expediente administrativo (folios 29 y siguientes) informe emitido por el Arquitecto Técnico de la Mancomunidad de Municipios, Don Mateo, fechado el 9 de octubre de 2020, en el que se establecen las siguientes conclusiones: "
Cabe precisar en cuanto a la alegada falta de mantenimiento que desde el 20 de noviembre de 2017 estaba acordado el precinto y desalojo por la Administración demandada, según se expuso anteriormente.
Al folio 51 se cuantifica el presupuesto por este perito en la suma de 4.002,34 euros.
Finalmente, también consta aportados con la demanda informes emitidos por Don Sabino, Arquitecto de la OGUTVA al tiempo de los mismos.
Así, en fecha 5 de enero de 2017 el indicado perito señala que: "
Del mismo modo, en informe de 17 de noviembre de 2017 indica: "
Como decimos los indicados peritos vinieron a ratificar en esencia sus informes, debiendo destacarse que el Sr. Sabino aludió en cuanto a la causa origen de los daños a la referida en su informe pero aludiendo a la dificultad de concretar los daños concretos producidos al actor al no haberse verificado catas, etc.
Del mismo modo, el Sr. Mateo vino a reconocer que los daños y consiguiente presupuesto de reparación podrían haberse incrementado desde que visitó el lugar si se han mantenido los presupuestos de base (lo cual hemos visto que sí ha sido así, dado el precinto y no constancia de nuevas actuaciones).
Además, el Sr. Gustavo precisó que para su valoración ha tomado los oportunos baremos y normas actualizados del año 2021.
Desde el análisis y valoración de estos datos hemos de alcanzar dos conclusiones:
1ª.- No excluir la responsabilidad de Mapfre, esto es, no apreciar su falta de legitimación pasiva. Y ello, por cuanto si bien el origen de los daños parece estar en un deficiente asentamiento del polideportivo que parecer ser fue construido en 2006, lo cierto es que se ha aludido a que no se verificaron catas u otros extremos para determinar el origen exacto de los daños a la postre causados. Además, concurre como se indicó en el informe del Sr. Mateo que "
Además, como se deriva del informe de 17 de noviembre de 2017 antes indicado el grueso de los daños parece en realidad que surge a raíz de no verificar las oportunas tareas de mantenimiento y reparación por el Ayuntamiento, en un período con el que ya contaba con aseguramiento en Mapfre (dado que la póliza según se ha expuesto es de mayo de 2014.
Por ello, Mapfre habrá de responder solidariamente de la cuantía que se fije en esta sentencia, si bien con aplicación de la franquicia de 300 euros que tiene concertada con el Ayuntamiento demandado.
2ª.- A la vista de los informes aportados, de las aclaraciones verificadas en la vista y de la actualización más reciente de los daños que se verifican en el informe aportado por la parte actora, procede estimar que la cuantía procedente por los daños generados al actor son los que se reflejan en ese informe, ascendentes pues a la suma de 13.803,92 euros, estimándose en este punto la demanda.
.- Perjuicio derivado ante la imposibilidad de hacer un uso adecuado de su vivienda el actor desde que se precintó el 20 de noviembre de 2017.
Para ello, acude al valor fiscal de la vivienda que conforme consta en el documento 15 en relación con el 16 acompañados a la demanda, sería de 35.776,89 euros.
A esa suma aplica en primer término los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa (artículo 57) y partiendo del valor de la vivienda y aplicando el interés legal desde que fue precintada el 20 de noviembre de 2017 y hasta que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, arrojaría una cantidad a fecha de demanda de 4.533,66 euros.
Alternativa o subsidiariamente, acude a la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (artículo 26), en virtud del cual, "
Desde este punto de vista, y dado el procedimiento en que nos encontramos donde no se priva a futuro al demandante de su vivienda, se considera procedente la indemnización interesada conforme al criterio planteado con carácter subsidiario, debiendo recordarse que la indemnización al perjudicado ha de tratar de restituir todos los perjuicios por él sufridos.
.- Daño moral ascendente a la suma de 1.000 euros. Finalmente la parte actora aduce en su apoyo que el desalojo de la cocina precintada y el almacenamiento de sus muebles y enseres en el patio de la vivienda durante todo este tiempo, ha provocado el deterioro y la pérdida de muchos de ellos, como ha sucedido con la cocina de gas, cuyo estado actual es inservible. Estos perjuicios, difíciles de cuantificar, encuentran cabida dentro del concepto del daño moral, indemnizable dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial y que cuantifica en la cantidad de 1.000 €.
Pues bien, también procede esta indemnización dado en efecto el largo tiempo de precinto acordado, y que tal daño moral en supuestos similares viene siendo reconocido por nuestra jurisprudencia (así, por ejemplo, Sentencia de 30 de enero de 2012-Rec. 648/2009, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional), no siendo además una suma desproporcionada a la vista de los hechos que analizamos.
En suma, procede la estimación de la demanda entablada en prácticamente su totalidad, si bien se considera preciso recordar que dada la jurisdicción en que nos encontramos, los intereses a devengar no serán desde la fecha de producción de la lesión sino desde la fecha de la reclamación administrativa previa, que se considera ha de datarse en el 14 de enero de 2021 dado que con anterioridad se pedía actuaciones de hacer a la Administración.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
.- Por los daños sufridos en la vivienda del actor: TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (
.- Por la imposibilidad de hacer un uso adecuado de su vivienda: la cantidad resultante de aplicar el coeficiente del 2 por 100 anual sobre el valor fiscal de la vivienda (35.776,89 €) desde el 20 de noviembre de 2017 y hasta la notificación de esta sentencia.
.- Por daño moral: la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), incrementada con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (que se estima ha de concretarse en el 14 de enero de 2021) y hasta completo pago.
De dichas sumas habrá de responder solidariamente la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA. S.A., con excepción de los 300 euros que como franquicia tiene concertada con el Ayuntamiento demandado.
Todo ello, con imposición de las costas devengadas a la parte actora a los codemandados también de modo solidario.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
