Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 47/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 28/2022 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA

Nº de sentencia: 47/2023

Núm. Cendoj: 06083450012023100034

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:745

Núm. Roj: SJCA 745:2023

Resumen:
MULTAS Y SANCIONES

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00047/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924387200 924388703 EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso1.merida@justicia.es

Equipo/usuario: ILM

N.I.G: 06083 45 3 2022 0000042

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000028 /2022 /

Sobre: MULTAS Y SANCIONES

De D/Dª : Carlos Miguel

Abogado: FEDERICO MIGUEL CHACON CALDERON

Procurador D./Dª : MERCEDES ANA LANDIN IRIBARREN

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO VALVERDE DE MERIDA, MAPFRE ESPAÑA. S.A.

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL,

Procurador D./Dª , LUIS FELIPE MENA VELASCO

SENTENCIA 47/23

En Mérida, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, PEDRO FERNÁNDEZ MORA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Abreviado que, con el número 28/2022, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DON Carlos Miguel, representado por la Procuradora Doña Mercedes Landín Iribarren y asistido por el Letrado Don Federico Chacón Calderón, y, como Demandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VALVERDE DE MÉRIDA, representado y asistido por el Letrado Don Francisco Casado Gómez, así como la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador Don Luis Mena Velasco y asistida por el Letrado Don Francisco Gómez Rodríguez; versando el presente procedimiento sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL.

Antecedentes

PRIMERO: Por la Procuradora Sra. Landín Iribarren, obrando en la representación ya indicada, se formuló demanda por la que se interponía recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada por el actor frente al Ayuntamiento de Valverde de Mérida, que fue tramitada como procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública nº 1/2020.

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda se acordó seguir por los trámites del procedimiento abreviado, señalándose fecha de celebración del juicio.

TERCERO: Recabado el expediente administrativo, del que se dio traslado a las partes personadas, al acto del juicio comparecieron la parte actora, la Administración demandada y la aseguradora codemandada, quienes alegaron lo que, a su derecho, convino.

Recibido el Juicio a prueba en el acto de la vista, las partes propusieron toda la prueba que estimaron oportunas, practicándose las admitidas con el resultado que obra en obra en autos, quedando con ello los presente autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada por el actor frente al Ayuntamiento de Valverde de Mérida, que fue tramitada como procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública nº 1/2020.

La demanda entablada se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

1.- El día 17 de noviembre de 2017, el Ayuntamiento de Valverde de Mérida dictó un bando municipal prohibiendo, por posible derrumbamiento: " la entrada de personas a los vestuarios del polideportivo y al corral de las viviendas afectadas por los muros y paredes del Polideportivo y en zonas cercanas".

Tres días después le fue notificada al actor la Resolución dictada en la misma fecha por el Ayuntamiento demandado, en virtud de la cual se declaraba que el muro de cerramiento del inmueble del Polideportivo Municipal se encontraba en estado de ruina inminente, ordenando el precintado y desalojo inmediato de los vestuarios del polideportivo, así como del corral de la CALLE000, NUM000 y del corral-cocina de la CALLE000, NUM001, a la sazón vivienda habitual del actor y de su familia.

A fecha de la demanda, habiendo transcurrido más de cuatro años, las estancias de la vivienda del actor afectadas por la declaración de ruina del muro del cerramiento del polideportivo municipal permanecen precintadas y en estado ruinoso, por el abandono absoluto que han sufrido por parte de la Administración demandada, que ha acometido las obras de reconstrucción del cerramiento del polideportivo y del corral de la CALLE000, NUM000, pero se ha negado a rehabilitar la propiedad del actor.

2.- Desde que se ordenó el precintado del corral-cocina de su vivienda en noviembre de 2017, el actor ha venido formalizando sucesivas reclamaciones ante el Ayuntamiento demandado, que en sus contadas respuestas se ha remitido a la Diputación Provincial de Badajoz o a la Aparejadora Municipal.

Finalmente, con fecha 14 de diciembre de 2020 la Administración demandada dictó una Resolución de Alcaldía por la que se estimaban parcialmente las reclamaciones del actor, se reconocía su derecho a recibir una indemnización por los daños sufridos en sus bienes y derechos, como consecuencia de la caída y reconstrucción del muro del polideportivo municipal, y se cuantificaba dicha indemnización en la cantidad de 4.002,34 euros.

Frente a dicha resolución, el actor formalizó recurso de reposición de fecha 14 de enero de 2021, por considerar que se había incumplido el procedimiento legalmente establecido, además de expresar su disconformidad con la valoración de los daños sufridos, recurso que fue admitido por Resolución de fecha 26 de febrero de 2021 que ordenó retrotraer el procedimiento a la instrucción y su tramitación como procedimiento ordinario.

Sin embargo, desde que se acordó la tramitación de la reclamación como procedimiento ordinario, el Ayuntamiento se ha limitado a dictar la Resolución de fecha 9 de abril de 2021, por la que se nombra a la instructora del procedimiento y requerir ésta al día siguiente al actor, para que aportara el Informe Técnico de los daños sufridos, trámite que se cumplimentó mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2021.

Desde la presentación de dicho escrito, el único acto dictado por la Administración demandada ha sido la Resolución de Alcaldía de 7 de julio de 2021, nombrando nueva instructora del procedimiento, y habiendo transcurrido más de seis meses desde entonces, el silencio negativo de la Administración conlleva la desestimación de la reclamación.

3.- Los daños sufridos en la propiedad del actor, como consecuencia de las obras ejecutadas en el Polideportivo Municipal, así como las actuaciones requeridas para su rehabilitación y la valoración de las mismas constituyen el objeto del informe pericial que se aporta.

Además, el importe indemnizatorio habrá de incrementarse por el perjuicio que ha sufrido el demandante ante la imposibilidad de hacer un uso adecuado de su vivienda desde que se precintó el corral-cocina el 20 de noviembre de 2017, a lo que ha de unirse un daño moral por el deterioro y pérdida de muchos muebles y enseres que hubo que desalojar de la cocina precintada y almacenar en el patio de la vivienda.

4.- La Administración demandada tenía suscrita una póliza de seguros con la entidad Mapfre España, S.., que asumió las responsabilidades económicas derivadas de los daños causados al recurrente, como se acredita en los antecedentes de la Resolución de Alcaldía de 14 de diciembre de 2020.

Tras citar los fundamentos de derecho que se consideraron de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que, estimando íntegramente el Recurso planteado, declare nulo y no ajustado a derecho el acto presunto impugnado y, en consecuencia:

1.- Condene a la Administración demandada y a la compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A. a indemnizar, conjunta y solidariamente, al actor por los daños sufridos en la vivienda de su propiedad, con la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (13.803,92 €), incrementada con los correspondientes intereses legales desde el 20 de noviembre de 2017, fecha en la que se produjo efectivamente la lesión.

2.- Condene a la Administración demandada y a la compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A. a indemnizar, conjunta y solidariamente, al actor, por la imposibilidad de hacer un uso adecuado de su vivienda, con la cantidad resultante de aplicar el interés legal al valor fiscal de la vivienda (35.776,89) desde el 20 de noviembre de 2017; o, con carácter subsidiario, con la cantidad resultante de aplicar el coeficiente del 2 por 100 anual sobre el valor fiscal de la vivienda (35.776,89 €) desde el 20 de noviembre de 2017.

3.- Condene a la Administración demandada y a la compañía aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A. a indemnizar, conjunta y solidariamente, al actor por los daños morales sufridos, con la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), incrementada con los correspondientes intereses legales.

4.- Condene a las demandadas al pago de las costas.

La Administración demandada sostiene que, efectivamente, existe un inadecuado funcionamiento de los servicios municipales que genera unos daños al demandante, tanto por el impedimento del uso de una dependencia de su vivienda, como por la producción de una serie de desperfectos en dicha dependencia, si bien se opone a las cuantías interesadas de contrario estimando suficiente la valoración de 4.002,31 euros admitida por el propio Ayuntamiento para la reparación de los defectos producidos sin perjuicio de su actualización al día de la fecha, y, solo subsidiariamente, se admite también la valoración en 1.560 euros como indemnización por impedimento de uso. También sostuvo el aseguramiento y por tanto cobertura de la reclamación instada por la aseguradora Mapfre con quien el Ayuntamiento formalizó póliza de responsabilidad civil el 12 de mayo de 2014.

La entidad aseguradora se opuso a la demanda igualmente, planteando en primer término su falta de legitimación pasiva ad caussam, y subsidiariamente que el montante indemnizatorio se cifre en 4.002,34 euros, y se tenga en cuenta la franquicia de 300 euros fijada en la póliza de seguros suscrita con el Ayuntamiento.

SEGUNDO: El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el artículo 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, el cual se remite a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

Esta regulación configura la responsabilidad patrimonial de la Administración, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86, etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( S.T.S. de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero ( S.T.S. de 23-3-79), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( S.T.S. 4-7-80 y 16- 5-84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).

Del mismo modo, ha de tenerse en cuenta que nuestro Tribunal Supremo tiene declarado, en Sentencia de 5 de junio de 1998 (recurso 1662/94), que «La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico».

E igualmente, en la Sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también indica que «Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla».

TERCERO: Dicho lo anterior y acudiendo al caso que nos ocupa, hemos de señalar en primer término que no se viene a discutir la concurrencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento por los daños alegados por el actor, extremo que además se ve confirmado con el dictado de la Resolución de 14 de diciembre de 2020 obrante en autos, y además así ha sido confirmado por el Letrado que asiste a la Administración demandada.

Por ello, la cuestión a resolver se centra en las cuantías solicitadas por la parte actora y, en relación a ello, la alegada falta de legitimación pasiva de la entidad aseguradora Mapfre.

Para ello, se hace preciso acudir a los informes periciales emitidos en el curso del expediente y procedimiento, y cuyos autores vinieron a ratificar en el acto de juicio. Así, consta informe pericial acompañado con la demanda y elaborado por el Arquitecto Don Gustavo, y fechado el 13 de mayo de 2021.

En el mismo, se establecen las siguientes conclusiones: " Una vez analizadas los informes realizados sobre los hechos acontecidos desde que aparecieron las primeras patologías en el mes de Diciembre del año 2016 motivadas por la construcción del graderío junto con su cubrición y el estado actual en el que se encuentra la cocina trasera de la vivienda en CALLE000 Nº NUM001, se llega a las siguientes conclusiones:

1º Que el defectuoso estado en el que se encuentra actualmente la cocina trasera de la vivienda en CALLE000 Nº NUM001, está directamente ocasionado por la incorrecta ejecución de la estructura metálica que soporta la cubrición del graderío, ya que:

- Las posteriores obras de consolidación de la cimentación de esta estructura junto con la demolición de los vestuarios y el corral vecino para la posterior reconstrucción de este último, han ocasionado las grietas existentes en el muro medianil con la vivienda en CALLE000 Nº NUM000 junto a las fisuras existentes en la chimenea de la cocina, provocando el posible desplome de la misma.

- La incorrecta ejecución del saneamiento de la cubierta del Polideportivo Municipal ha provocado filtraciones en la cubierta de la cocina que con la imposibilidad de poder ser mantenida, por encontrarse precintada desde hace casi cuatro años (45 meses) ha llevado al deterioro de la misma, y a su apoyo sobre el muro de fachada. El hecho de haberse mojado durante todo este periodo, ha provocado el cuarteo y agrietado de la madera que compone los tableros y las vigas, además de la posible pudrición de la misma en el encuentro con el muro, lo que imposibilita su reutilización para la reconstrucción de la misma.

2º Que con la construcción de la cubrición del graderío, existe una invasión del vuelo del muro que los separa además de imposibilitar el uso de la chimenea de la cocina.

3º Que a día de hoy, aún no se le ha dotado de estanqueidad así como la adecuación de la correcta recogida y conducción de las aguas pluviales por la cubierta del Polideportivo, reflejado en el tercer informe como causa principal de las filtraciones en la cubierta de la cocina.

4º Que en la actualidad existe una inapropiada recogida de las aguas procedentes de un grifo del polideportivo, que provoca la actual humedad de la cocina.

5º Que en el incoado Expediente de Ruina Inminente, referido en el segundo informe, para los vestuarios el corral y la cocina, se han actuado en las dos primeras edificaciones, mientras que en la cocina tan solo se ha limitado a su precinto durante todo este tiempo, ocasionando el empeoramiento de las circunstancias existentes.

6º Que al igual que se ha actuado con la reconstrucción del corral vecino, debería actuarse con la reconstrucción de la cocina por estar ambos incluidos en un Expediente de Ruina Inminente.

7º Que para mencionada reconstrucción, además del arreglo efectivo de la grieta vertical en el muro exterior, sería necesario la ejecución de una nueva cubrición (mediante teja cerámica curva sustentada en una capa de compresión realizada encima de los bardos cerámicos apoyados en perfilería metálica) que además de asegurar la impermeabilización y aislamiento térmico de la dependencia (mediante la inclusión de planchas poliestireno) que garantice un apoyo continuo en los muros de la cocina (mediante la ejecución de un zuncho de coronación con hormigón armado), junto con la construcción de un conducto de extracción de humos efectivo.

8º La valoración de la referida reconstrucción que a continuación se adjunta, se ha realizado con precios establecidos por la Base de Precios de Junta de Extremadura, añadiéndole un presupuesto del proyecto técnico y tasas de licencia".

Tal valoración se detalla a continuación por las correspondientes partidas a llevar a cabo, alcanzando una suma total presupuesta de 13.803,92 euros.

Junto a ello, consta en el expediente administrativo (folios 29 y siguientes) informe emitido por el Arquitecto Técnico de la Mancomunidad de Municipios, Don Mateo, fechado el 9 de octubre de 2020, en el que se establecen las siguientes conclusiones: " La edificación objeto del presente informe técnico se construyó en 1964 según datos catastrales. Se trata de una edificación de una sola planta, de unos 30 m2 de superficie y que se sustenta mediante una estructura compuesta por muros perimetrales y estructura de cubierta de madera. No dispone de distribución interior, acabada en suelo con baldosa de terrazo, con el techo directamente con el entablado de cubierta, tapado por planchas de porexpan a modo de bovedillas.

El mantenimiento que se ha realizado del edificio no ha sido el adecuado por lo que presenta importantes deficiencias como entradas de agua en el tejado, canalón en mal estado, humedades en fachada, falta de impermeabilización en el encuentro cubierta-paramento vertical, etc.

Por otra parte, debido a las posibles vibraciones producidas externamente en la demolición del cobertizo del vecino del nº NUM000, se han provocado unas grietas y acentuado otras que ya existían, y por encontrarse durante bastante tiempo la medianera y el cimiento con el mismo vecino, al descubierto, sin tomar precauciones de protección sobre ellos, se han producido humedades en la parte posterior de la edificación.

La subsanación de las patologías indicadas en las grietas verticales pasa por la implantación de pletinas en toda su longitud a modo de 'cosido', mientras que en la grieta horizontal pasa por realizar una demolición de la coronación del muro para ejecutar un zuncho que estabilice y solidarice muro y cubierta.

En cuanto a la cubierta, presenta bastantes deficiencias, lo que se traduce en sustituir todo el material de cobertura puesto que se encuentran obsoletos y no cumplen su función; se instalará previamente una lámina impermeabilizante sobre un entablillado y se volverá a colocar todo el material de cobertura, con la consideración de que las canales sean nuevas y las cobijas se puedan instalar las que se encuentren en mejores condiciones de las que se han desmontado.

Se procederá igualmente a sustituir el zócalo interior del cerramiento posterior al haberse visto afectado por los efectos de la humedad.

Una vez subsanadas las patologías descritas en este informe, podrá volverse a utilizar la edificación para el fin con el que está construida. Mientras tanto, deberá seguir precintada prohibiendo el acceso de las personas a la edificación afectada".

Cabe precisar en cuanto a la alegada falta de mantenimiento que desde el 20 de noviembre de 2017 estaba acordado el precinto y desalojo por la Administración demandada, según se expuso anteriormente.

Al folio 51 se cuantifica el presupuesto por este perito en la suma de 4.002,34 euros.

Finalmente, también consta aportados con la demanda informes emitidos por Don Sabino, Arquitecto de la OGUTVA al tiempo de los mismos.

Así, en fecha 5 de enero de 2017 el indicado perito señala que: " las lesiones detectadas en el muro de cerramiento del inmueble de vestuarios-aseos, que también constituye el muro de cerramiento de la pista polideportiva en el extremo sureste de la misma y es probablemente medianero con la propiedad privada colindante en esa zona, consistentes en grietas y fisuras diversas, tienen su origen en un proceso patológico de asiento estructural de los elementos de cimentación del propio muro de cerramiento y de los pilares que soportan la cubrición de la pista en esta zona.

La reparación del problema precisa de la retirada de las construcciones precarias existentes (vestuarios y corral) para poder detectar el estado de la cimentación y recalzar en su caso la misma, reponiendo posteriormente los muros de cerramientos y las construcciones.

Provisionalmente deberá continuarse con la vigilancia sobre la posible evolución de las lesiones y se prohibirá la presencia de personas en las zonas afectadas (vestuarios y corral)".

Del mismo modo, en informe de 17 de noviembre de 2017 indica: " El día 16 de noviembre de 2017 se ha realizado una nueva visita a la vivienda de la zona afectada descrita en el informe mencionado el día 5/01/2017, ampliando la revisión a la vivienda colindante situada calle arriba ambas medianeras con el polideportivo por petición del Ayuntamiento (...). Durante la visita se ha comprobado que no se han llevado a cabo ninguna de las medidas que se indicaron en aquél, tanto las preventivas como de reparación y que como consecuencia de ello el proceso de deterioro de las patologías ha continuado agravándose y afectando a otra vivienda colindante estando el conjunto en riesgo de colapso".

Como decimos los indicados peritos vinieron a ratificar en esencia sus informes, debiendo destacarse que el Sr. Sabino aludió en cuanto a la causa origen de los daños a la referida en su informe pero aludiendo a la dificultad de concretar los daños concretos producidos al actor al no haberse verificado catas, etc.

Del mismo modo, el Sr. Mateo vino a reconocer que los daños y consiguiente presupuesto de reparación podrían haberse incrementado desde que visitó el lugar si se han mantenido los presupuestos de base (lo cual hemos visto que sí ha sido así, dado el precinto y no constancia de nuevas actuaciones).

Además, el Sr. Gustavo precisó que para su valoración ha tomado los oportunos baremos y normas actualizados del año 2021.

Desde el análisis y valoración de estos datos hemos de alcanzar dos conclusiones:

1ª.- No excluir la responsabilidad de Mapfre, esto es, no apreciar su falta de legitimación pasiva. Y ello, por cuanto si bien el origen de los daños parece estar en un deficiente asentamiento del polideportivo que parecer ser fue construido en 2006, lo cierto es que se ha aludido a que no se verificaron catas u otros extremos para determinar el origen exacto de los daños a la postre causados. Además, concurre como se indicó en el informe del Sr. Mateo que " (...) debido a las posibles vibraciones producidas externamente en la demolición del cobertizo del vecino del nº NUM000, se han provocado unas grietas y acentuado otras que ya existían (...) ", en la vivienda pues del actor.

Además, como se deriva del informe de 17 de noviembre de 2017 antes indicado el grueso de los daños parece en realidad que surge a raíz de no verificar las oportunas tareas de mantenimiento y reparación por el Ayuntamiento, en un período con el que ya contaba con aseguramiento en Mapfre (dado que la póliza según se ha expuesto es de mayo de 2014.

Por ello, Mapfre habrá de responder solidariamente de la cuantía que se fije en esta sentencia, si bien con aplicación de la franquicia de 300 euros que tiene concertada con el Ayuntamiento demandado.

2ª.- A la vista de los informes aportados, de las aclaraciones verificadas en la vista y de la actualización más reciente de los daños que se verifican en el informe aportado por la parte actora, procede estimar que la cuantía procedente por los daños generados al actor son los que se reflejan en ese informe, ascendentes pues a la suma de 13.803,92 euros, estimándose en este punto la demanda.

CUARTO: Aparte de dicha cuantía, la parte actora solicita otros dos conceptos indemnizatorios:

.- Perjuicio derivado ante la imposibilidad de hacer un uso adecuado de su vivienda el actor desde que se precintó el 20 de noviembre de 2017.

Para ello, acude al valor fiscal de la vivienda que conforme consta en el documento 15 en relación con el 16 acompañados a la demanda, sería de 35.776,89 euros.

A esa suma aplica en primer término los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa (artículo 57) y partiendo del valor de la vivienda y aplicando el interés legal desde que fue precintada el 20 de noviembre de 2017 y hasta que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, arrojaría una cantidad a fecha de demanda de 4.533,66 euros.

Alternativa o subsidiariamente, acude a la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (artículo 26), en virtud del cual, " el valor del usufructo temporal se reputará proporcional al valor total de los bienes, en razón del 2 por 100 por cada periodo de un año, sin exceder del 70 por 100". De conformidad con este criterio, el perjuicio sufrido se calcularía aplicando el coeficiente del 2 por 100 anual sobre el valor fiscal de la vivienda desde que fue precintada hasta la finalización del presente procedimiento.

Desde este punto de vista, y dado el procedimiento en que nos encontramos donde no se priva a futuro al demandante de su vivienda, se considera procedente la indemnización interesada conforme al criterio planteado con carácter subsidiario, debiendo recordarse que la indemnización al perjudicado ha de tratar de restituir todos los perjuicios por él sufridos.

.- Daño moral ascendente a la suma de 1.000 euros. Finalmente la parte actora aduce en su apoyo que el desalojo de la cocina precintada y el almacenamiento de sus muebles y enseres en el patio de la vivienda durante todo este tiempo, ha provocado el deterioro y la pérdida de muchos de ellos, como ha sucedido con la cocina de gas, cuyo estado actual es inservible. Estos perjuicios, difíciles de cuantificar, encuentran cabida dentro del concepto del daño moral, indemnizable dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial y que cuantifica en la cantidad de 1.000 €.

Pues bien, también procede esta indemnización dado en efecto el largo tiempo de precinto acordado, y que tal daño moral en supuestos similares viene siendo reconocido por nuestra jurisprudencia (así, por ejemplo, Sentencia de 30 de enero de 2012-Rec. 648/2009, de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional), no siendo además una suma desproporcionada a la vista de los hechos que analizamos.

En suma, procede la estimación de la demanda entablada en prácticamente su totalidad, si bien se considera preciso recordar que dada la jurisdicción en que nos encontramos, los intereses a devengar no serán desde la fecha de producción de la lesión sino desde la fecha de la reclamación administrativa previa, que se considera ha de datarse en el 14 de enero de 2021 dado que con anterioridad se pedía actuaciones de hacer a la Administración.

QUINTO: Si bien se produce una estimación parcial de la demanda (al no admitirse el criterio de cómputo de intereses que indica la parte actora), se considera que las costas han de ser impuestas a las partes demandadas, al estimar que ha concurrido un período de tiempo más que prolongado para que la Administración demandada solventase los problemas del actor, deduciéndose de ello una mala fe o desidia que ha de ser sancionada también en vía de costas procesales.

Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo presentado por la Procuradora Sra. Landín Iribarren, obrando en nombre y representación de DON Carlos Miguel , contra la desestimación presunta de la reclamación patrimonial formulada por el actor frente al Ayuntamiento de Valverde de Mérida, que fue tramitada como procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública nº 1/2020; y, en consecuencia, debo anular y anulo dicha resolución por estimarla no conforme a Derecho, declarando pues la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenándola a indemnizar al actor en las siguientes cantidades y conceptos:

.- Por los daños sufridos en la vivienda del actor: TRECE MIL OCHOCIENTOS TRES EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS ( 13.803,92 €), incrementada con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (que se estima ha de concretarse en el 14 de enero de 2021) y hasta completo pago.

.- Por la imposibilidad de hacer un uso adecuado de su vivienda: la cantidad resultante de aplicar el coeficiente del 2 por 100 anual sobre el valor fiscal de la vivienda (35.776,89 €) desde el 20 de noviembre de 2017 y hasta la notificación de esta sentencia.

.- Por daño moral: la cantidad de MIL EUROS (1.000 €), incrementada con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa (que se estima ha de concretarse en el 14 de enero de 2021) y hasta completo pago.

De dichas sumas habrá de responder solidariamente la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA. S.A., con excepción de los 300 euros que como franquicia tiene concertada con el Ayuntamiento demandado.

Todo ello, con imposición de las costas devengadas a la parte actora a los codemandados también de modo solidario.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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