Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 46/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 335/2021 de 06 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA
Nº de sentencia: 46/2023
Núm. Cendoj: 06083450012023100056
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:767
Núm. Roj: SJCA 767:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : Zaida
Procurador D./Dª :
En Mérida, a seis de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por mí, Pedro Fernández Mora, Magistrado-Juez del
Antecedentes
1º.- Revoque la resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial efectuada.
2º.- Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada.
3º.- Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 500.000 euros los daños sufridos atendiendo a la edad de la paciente, la incapacidad sufrida, la necesidad de ayuda de tercera persona, el dolor moral y lucro cesante, cantidad que deberá ser incrementada con el 20% de intereses, regulado en la ley del seguro desde la interposición de la reclamación patrimonial previa.
4º.- Condene a la Administración al pago de las costas.
Del mismo modo, conferido traslado de la demanda a la entidad aseguradora Mapfre a fin de que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar interesando que se dicte sentencia por la que se estime la falta de legitimación pasiva de la misma, y, en todo caso, se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión alega la parte recurrente, esencialmente, los siguientes:
1.- La actora, que se encontraba perfectamente de salud, sufre un esguince en el mes de agosto de 2011.
2.- Es tratada por el equipo de traumatología del Hospital Tierra de Barros de Almendralejo, donde se le inmoviliza el pie casi 4 semanas y la distrofia del sudecks se desencadenó al mantener un largo periodo la inmovilización de la pierna,
3.- La misma presenta dolor constante, imposibilidad de deambulación, cuadro de cianosis en pie derecho, llagas etc.
4.- Tras esa visita, son constante sus demandas de atención médica y sanitaria, y en fecha de 17 de octubre del 2011 le manifiestan que podría estar haciendo un SUDEC.
5.- Desde la citada fecha, no recibe una asistencia médica adecuada, pasando de consulta en consulta y de especialista en especialista, sin que ninguno le diera una mínima solución a su grave problema de salud, aun cuando, como se ha podido ver con posterioridad, existían medidas de actuación específicas que garantizan resultados favorables, mejorando la calidad de vida de aquella, demanda de asistencia médica mediante intervención quirúrgica que ya reclamaba el Dr. Jose Enrique a finales del 2012 y no se le aplica hasta casi cuatro años después.
Desde esos hechos, la parte actora considera que parece evidente la relación de causa/efecto entre la deficiente asistencia dispensada y el resultado producido lo cual convierte el daño en antijurídico y por tanto susceptible de generar derecho a indemnización.
La Administración demandada y la entidad Mapfre se oponen a la demanda.
Mencionar en este punto que se ha aducido por Mapfre su falta de legitimación pasiva, mas hemos de recordar que el recurso de interpone únicamente frente al SES, siendo que Mapfre se persona a raíz del emplazamiento efectuado por la Administración. Por ello, no procede considerar que concurre falta de legitimación pasiva sin perjuicio de que, de ser estimatoria la demanda, se volviese a esa cuestión a la hora del cómputo de la cifra indemnizatoria.
Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86, etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( S.T.S. de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero ( S.T.S. de 23-3-79), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( S.T.S. 4-7-80 y 16- 5-84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).
En el particular derivado de una actuación sanitaria, la Sentencia de 19 de mayo de 2015, de la Sala Tercera, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, por ejemplo, señala en su fundamento de derecho quinto lo siguiente: "
Y más en particular, en cuanto a la denominada pérdida de oportunidad, cabe reseñar entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2012, conforme a la cual: "
Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, y aplicándola al caso que nos ocupa hemos de acudir al estudio de las pruebas practicadas, especialmente (dado el procedimiento en que nos encontramos) de las periciales e informes cualificados llevados a cabo. Así:
1.- A los folios 71 y siguientes del expediente administrativo consta Informe de la Inspección Médica, en el que se vienen a establecer las siguientes conclusiones:
"Resumen: la paciente Dª Zaida tras un esguince grado II desarrolla un Síndrome Doloroso Regional Complejo que evolucionó a la forma severa y crónica por el que continúa recibiendo tratamiento".
"
2.- A los folios 306 y siguientes del expediente administrativo, consta Informe pericial emitido por el Doctor D. Jose Antonio, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. En el mismo se establecen las siguientes conclusiones:
"
Y se señala como conclusión final: "
3.- Finalmente, consta informe médico forense elaborado a instancias de la parte actora, en el que se establecen igualmente las siguientes conclusiones:
"
En el acto de juicio, los tres peritos mencionados vinieron a ratificar en esencia sus informes y las conclusiones en ellos alcanzadas.
Ciertamente la evolución de la lesión fue tórpida, pero dado el procedimiento en que nos encontramos, la cuestión se centra si existió infracción de la lex artis ad hoc en este caso, y como ya hemos dicho todos los informes médico- periciales conducen a negar tal infracción, al igual que lo hace el Dictamen del Consejo de Estado obrante a los folios 444 y siguientes del expediente, por lo que no cabe sino desestimar la demanda, y confirmar la resolución recurrida por estimarla conforme a derecho.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
En materia de costas devengadas, se imponen las mismas a la parte actora, si bien con un límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos e IVA incluido, respecto de cada parte comparecida como codemandada.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
