Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 46/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 335/2021 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA

Nº de sentencia: 46/2023

Núm. Cendoj: 06083450012023100056

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:767

Núm. Roj: SJCA 767:2023

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

MERIDA

SENTENCIA: 00046/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924387200 924388703 EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso1.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 4

N.I.G: 06083 45 3 2021 0000164

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2021 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Zaida

Abogado: ISABEL MARIA GARCIA RAMOS

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD AVD. DE COLON S/N, MAPFRE ESPAÑA S.A. MAPFRE

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD,

Procurador D./Dª , MARIA GLORIA CABRERA CHAVES

SENTENCIA 46/23

En Mérida, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Pedro Fernández Mora, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 335/2021, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente DOÑA Zaida , representada y asistida por la Letrada Doña Isabel García Ramos, y como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD (SES), representado y asistido por sus Servicios Jurídicos, habiéndose también personado como codemandada la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por la Procuradora Doña Gloria Cabrera Chaves y asistida por el Letrado Don Antonio Jurado Lena; versando el presente procedimiento sobre responsabilidad patrimonial por mala praxis médica.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Letrada Sra. García Ramos, obrando en la representación ya indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de fecha 11 de febrero de 2021 dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 por la Directora General de RRHH y Asuntos Generales del SES, por la que se desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que evacuó en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar interesando el dictado de sentencia por la que:

1º.- Revoque la resolución desestimatoria de la reclamación patrimonial efectuada.

2º.- Declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados por la administración sanitaria como consecuencia de la falta de asistencia sanitaria adecuada.

3º.- Condene a dicha Administración al pago de la cantidad de 500.000 euros los daños sufridos atendiendo a la edad de la paciente, la incapacidad sufrida, la necesidad de ayuda de tercera persona, el dolor moral y lucro cesante, cantidad que deberá ser incrementada con el 20% de intereses, regulado en la ley del seguro desde la interposición de la reclamación patrimonial previa.

4º.- Condene a la Administración al pago de las costas.

TERCERO.- Conferido traslado de la demanda a la Administración demandada a fin de que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar interesando que se dicte sentencia que declare la desestimación del recurso con imposición de costas a la actora.

Del mismo modo, conferido traslado de la demanda a la entidad aseguradora Mapfre a fin de que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, para terminar interesando que se dicte sentencia por la que se estime la falta de legitimación pasiva de la misma, y, en todo caso, se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las que se declararon pertinentes, con el resultado que obra en autos, dándose traslado a las partes para conclusiones, y, evacuado dicho trámite, se declararon los presentes autos conclusos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Viene a ser objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución de fecha 11 de febrero de 2021 dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 por la Directora General de RRHH y Asuntos Generales del SES, por la que se desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial formulada por la actora.

Como hechos constitutivos de su pretensión alega la parte recurrente, esencialmente, los siguientes:

1.- La actora, que se encontraba perfectamente de salud, sufre un esguince en el mes de agosto de 2011.

2.- Es tratada por el equipo de traumatología del Hospital Tierra de Barros de Almendralejo, donde se le inmoviliza el pie casi 4 semanas y la distrofia del sudecks se desencadenó al mantener un largo periodo la inmovilización de la pierna,

3.- La misma presenta dolor constante, imposibilidad de deambulación, cuadro de cianosis en pie derecho, llagas etc.

4.- Tras esa visita, son constante sus demandas de atención médica y sanitaria, y en fecha de 17 de octubre del 2011 le manifiestan que podría estar haciendo un SUDEC.

5.- Desde la citada fecha, no recibe una asistencia médica adecuada, pasando de consulta en consulta y de especialista en especialista, sin que ninguno le diera una mínima solución a su grave problema de salud, aun cuando, como se ha podido ver con posterioridad, existían medidas de actuación específicas que garantizan resultados favorables, mejorando la calidad de vida de aquella, demanda de asistencia médica mediante intervención quirúrgica que ya reclamaba el Dr. Jose Enrique a finales del 2012 y no se le aplica hasta casi cuatro años después.

Desde esos hechos, la parte actora considera que parece evidente la relación de causa/efecto entre la deficiente asistencia dispensada y el resultado producido lo cual convierte el daño en antijurídico y por tanto susceptible de generar derecho a indemnización.

La Administración demandada y la entidad Mapfre se oponen a la demanda.

Mencionar en este punto que se ha aducido por Mapfre su falta de legitimación pasiva, mas hemos de recordar que el recurso de interpone únicamente frente al SES, siendo que Mapfre se persona a raíz del emplazamiento efectuado por la Administración. Por ello, no procede considerar que concurre falta de legitimación pasiva sin perjuicio de que, de ser estimatoria la demanda, se volviese a esa cuestión a la hora del cómputo de la cifra indemnizatoria.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo debatido, hemos de recordar que la regulación legal y jurisprudencial existente configura la responsabilidad patrimonial de la Administración, como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable además ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas, debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama. Así lo ha venido señalando la jurisprudencia que tradicionalmente ha exigido que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86, etc.), con un criterio que significaba desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquel, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20-6-84 y 2-4-86, entre otras) o de un tercero. Sin embargo frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( S.T.S. de 12-2-80, 30-3-82, 12-5-82 y 11-10-84, entre otras), y que por tanto no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( S.T.S. de 31-1-84, 7-7-84, 11-10-84, 18-12-85 y 28-1-86), o un tercero ( S.T.S. de 23-3-79), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( S.T.S. 4-7-80 y 16- 5-84). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participaron en la producción del daño, bien moderando ese importe ( S.T.S. 31-1-84 y 11-10-84), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17-3-82, 12-5-82 y 7-7-84, entre otras).

En el particular derivado de una actuación sanitaria, la Sentencia de 19 de mayo de 2015, de la Sala Tercera, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, por ejemplo, señala en su fundamento de derecho quinto lo siguiente: " En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 y 4 de julio (sic) de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ", por lo que "si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido" ya que "la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados".

Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales "puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido", cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal".

Y más en particular, en cuanto a la denominada pérdida de oportunidad, cabe reseñar entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de junio de 2012, conforme a la cual: " A los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que una actuación correcta y a tiempo conforme a las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Como expresa la sentencia de esta Sala y Sección de 25 de mayo de 2010 , han de ponerse "los medios preciosos para la mejor atención". Y recuerda la sentencia de esta Sala y Sección de 23 de enero de 2012 lo ya dicho con anterioridad sobre que la "privación de expectativas, denominada por nuestra jurisprudencia "pérdida de oportunidad" sentencias de siete de septiembre de dos mil cinco , veintiséis de junio de dos mil ocho y veinticinco de junio de dos mil diez , recaídas respectivamente en los recursos de casación 1304/2001 , 4429/2004 y 5927/2007 se concreta en que basta con cierta probabilidad de que la actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con certeza para que proceda la indemnización, por la totalidad del daño sufrido, pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias". Y en la sentencia de 22 de mayo de 2012, recurso de casación 2755/2010 , se reafirma lo dicho en la de 19 de octubre de 2011, recurso de casación 5893/2006 , sobre que la pérdida de oportunidad hace entrar en juego a la hora de valorar el daño causado, dos elementos de difícil concreción como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso y el grado, entidad o alcance de este mismo. (...). La información acerca de las posibilidades reales de curación constituye elemento sustancial en la doctrina denominada "pérdida de oportunidad" por lo que la suma -a indemnizar- debe atemperarse a su existencia o no" .

Partiendo de dicha doctrina jurisprudencial, y aplicándola al caso que nos ocupa hemos de acudir al estudio de las pruebas practicadas, especialmente (dado el procedimiento en que nos encontramos) de las periciales e informes cualificados llevados a cabo. Así:

1.- A los folios 71 y siguientes del expediente administrativo consta Informe de la Inspección Médica, en el que se vienen a establecer las siguientes conclusiones:

"Resumen: la paciente Dª Zaida tras un esguince grado II desarrolla un Síndrome Doloroso Regional Complejo que evolucionó a la forma severa y crónica por el que continúa recibiendo tratamiento".

" .Conclusiones:

1.- Se cumple en esta paciente los criterios diagnósticos médicos consensuados (Criterios de Budapest) para el diagnóstico del S.D.R.C.

2.- El esguince que sufre y que actúa como desencadenante está bien diagnosticado y tratado.

3.- Se llega al diagnóstico, a la sospecha de esta patología, sin demora y se instaura el tratamiento recomendado con prontitud, incluido el de su comorbilidad psiquiátrica.

4.- La patología que sufre la paciente deriva de forma espontánea de los factores desencadenantes enumerados anteriormente, sin que para ello se precise una insuficiente o anómala práctica médica.

5.- A pesar de lo desafortunado de su evolución no se aprecian errores por acción u omisión en las actuaciones médicas llevadas a cabo sobre esta paciente del Hospital de Mérida".

2.- A los folios 306 y siguientes del expediente administrativo, consta Informe pericial emitido por el Doctor D. Jose Antonio, especialista en Cirugía Ortopédica y Traumatología. En el mismo se establecen las siguientes conclusiones:

" 1.- Dña. Zaida, de 42 años, sufrió una torcedura de tobillo derecho el día 15/08/2011, acudiendo a Urgencias del Hospital de Mérida al día siguiente, donde se diagnosticó esguince de grado II, siendo tratada mediante inmovilización con férula de escayola y medicación. Correcto.

2.- Tras permanecer con la inmovilización durante 3,5 semanas, se inició el apoyo progresivo y la realización de ejercicios. Dos días después se solicitó fisioterapia preferente. Correcto.

3.- En revisión dos meses después, se observaron signos que hicieron sospechar la existencia de un SDRC, por lo que se ajustó el tratamiento en este sentido, haciendo hincapié en la fisioterapia. Correcto.

4.- Tras varios meses de tratamiento multidisciplinar, la evolución no fue del todo favorable, quedando finalmente secuelas por el SDRC. Actualmente aún se encuentra en revisiones y seguimiento por la Unidad del Dolor".

Y se señala como conclusión final: " Tras el análisis de la documentación aportada, cabe concluir que no se aprecia actuación alguna no acorde a la buena praxis médica en ningún momento de la evolución de esta paciente, por parte de los servicios asistenciales del SES".

3.- Finalmente, consta informe médico forense elaborado a instancias de la parte actora, en el que se establecen igualmente las siguientes conclusiones:

" 1º.- La demandante está diagnosticada de Síndrome de Dolor regional Complejo tipo I o distrofia simpático refleja en miembro inferior derecho, con antecedente traumático de Esguince de tobillo derecho Grado II (en Agosto de 2011). Su evolución clínica fue tórpida aún a pesar de haber sido tratada con precozmente con rehabilitación funcional, psicoterapia y con diversa farmacoterapia escalonada (con intolerancia a múltiples fármacos tales como Amitriptilina, Pregabalina, Tramadol, Fentanilo, Oxicodona). Tras implantación de neuro estimulador para control del dolor la respuesta clínica ha sido progresivamente muy favorable. Analizado historial clínico que obra en el expediente, este perito no considera que haya existido inatención, ni acción u omisión imprudente y/o negligente en las actuaciones médicas efectuadas objeto de análisis para el presente informe.

2º.- Como resultado del SDRC y en base a la exploración actual la demandante padece episodios de dolor compensados con neuroestimulación y limitaciones funcionales que en base a la exploración médico forense se concretan en: atrofia muscular, alteraciones sensitivas en miembro inferior derecho y referidas alteraciones vaso-motoras, limitación funcional en tobillo derecho (ampliamente especificadas en el informe). Porta dispositivo de neuroestimulación de cordones posteriores medulares y de ganglio de raíz dorsal. Precisó intervención quirúrgica en tendón de Aquiles del pie derecho, con objeto de mejora funcional por pie equino.

3º.- Dado que no obran en el expediente remitido los informes médicos evolutivos del Servicio de Anestesia-Reanimación entre 2013-2015, este perito no puede emitir consideraciones médico legales al respecto".

En el acto de juicio, los tres peritos mencionados vinieron a ratificar en esencia sus informes y las conclusiones en ellos alcanzadas.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de la coincidencia de los tres informes periciales que obran en autos, uno de ellos elaborado precisamente a instancias de la parte actora, es claro que no ha quedado acreditado que mediase mala praxis en el diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la demandante a consecuencia del esguince que sufrió.

Ciertamente la evolución de la lesión fue tórpida, pero dado el procedimiento en que nos encontramos, la cuestión se centra si existió infracción de la lex artis ad hoc en este caso, y como ya hemos dicho todos los informes médico- periciales conducen a negar tal infracción, al igual que lo hace el Dictamen del Consejo de Estado obrante a los folios 444 y siguientes del expediente, por lo que no cabe sino desestimar la demanda, y confirmar la resolución recurrida por estimarla conforme a derecho.

CUARTO.- En materia de costas, dada la desestimación de la demanda, procede imponer las costas a la parte actora, si bien se considera que deben limitarse a un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos e IVA incluido respecto de cada parte comparecida como demandada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso Contencioso-Administrativo presentado por la Letrada Sra. García Ramos, obrando en nombre y representación de DOÑA Zaida , contra la Resolución de fecha 11 de febrero de 2021 dictada en el expediente de responsabilidad patrimonial NUM000 por la Directora General de RRHH y Asuntos Generales del SES, por la que se desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial formulada por la actora; y, en consecuencia, debo confirmar y confirmo dicha resolución por estimarla conforme a derecho.

En materia de costas devengadas, se imponen las mismas a la parte actora, si bien con un límite máximo de 1.000 euros por todos los conceptos e IVA incluido, respecto de cada parte comparecida como codemandada.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 15 DÍAS a partir del siguiente a su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo C-A del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION: Dada, leída y que lo fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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