Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 26/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 2, Rec. 172/2021 de 06 de febrero del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO

Nº de sentencia: 26/2023

Núm. Cendoj: 06083450022023100068

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:4874

Núm. Roj: SJCA 4874:2023

Resumen:
No encontrada materia3-4000

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00026/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Teléfono: 924345014 Fax: EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso2.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 2

N.I.G: 06083 45 3 2021 0000312

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000172 /2021 /

Sobre: OTROS ACTOS DE LA ADMINISTRACION

De D/Dª : Conrado

Abogado: JOSE ANTONIO FERNANDEZ GUILL

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE ZALAMEA DE LA SERENA

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº 26/2023.

En Mérida, a seis de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que, con el número 172/21, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, D. Conrado, representado y asistido por el/la Letrado SR. FERNANDEZ GUILL, y, como Demandado el EXCMO. AYTO. DE ZALAMEA DE LA SERENA, asistido por sus Servicios Jurídicos, sobre DOMINIO PUBLICO.

Antecedentes

PRIMERO: Por el arriba identificado como recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta de la nulidad solicitada por la parte recurrente en relación al Decreto de la Alcaldía de 30 de abril de 215 y la enajenación por permuta de un tramo de camino público mediante contrato firmado el 4 de mayo de 2015.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara Sentencia de conformidad con el Suplico de aquélla.

TERCERO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, desestimara la Demanda formulada.

CUARTO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en soporte videográfico, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, mediante proveído de fecha veintitrés de enero pasado se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO: En la tramitación de las presentes actuaciones, se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta de la nulidad solicitada por la parte recurrente en relación al Decreto de la Alcaldía de 30 de abril de 215 y la enajenación por permuta de un tramo de camino público mediante contrato firmado el 4 de mayo de 2015.

Dice el recurrente que el mismo es propietario de una finca, de nombre DIRECCION000, sita en el término municipal de Zalamea de la Serena; que el acceso a la misma se viene haciendo desde decenas de años por los CAMINO000 y DIRECCION001, que transcurren por linderos de la finca DIRECCION002; que esta finca es colindante con la del recurrente; que los referidos caminos se encontraban incluidos en el catálogo de caminos públicos del Ayuntamiento de Zalamea y que en abril de 2015, el Pleno del Ayuntamiento aprobó la aprobación del expediente de desafectación del tramo del camino público 1/2014 y que por decreto de la Alcaldía de fecha 30 de abril de 2015 se acordó la enajenación por permuta de un tramo de 910 metros por tres metros de ancho de camino público; que dichos acuerdos se adoptaron pese a la oposición de un Concejal; que el particular que firmó el contrato de permuta con el Ayuntamiento ha procedido a cerrar el tramo de camino inhabilitándolo para su uso por terceros, impidiendo al recurrente y resto de usuarios el acceso a sus fincas y obligándoles a dar un rodeo de más de quince kilómetros entre ida y vuelta; que por el recurrente se presentaron escritos ante la Junta de Extremadura y ante el Ayuntamiento, concluyendo con la petición de nulidad de la actuación del Ayuntamiento demandado porque se ha prescindido del procedimiento y porque la actuación del Ayuntamiento no ha sido conforme al interés público sino que la misma lo que viene a satisfacer es el interés de un particular y que, a mayor abundamiento, se ha incumplido el procedimiento al haberse omitido la notificación a los afectados por los acuerdos alcanzados por el Ayuntamiento titulares de las fincas que colindan con la del Sr. Onesimo.

El Ayuntamiento demandado se ha opuso a lo pedido de contrario señalando que en la tramitación del expediente administrativo se han seguido los trámites legales y que es curioso que el recurrente interese la nulidad de los actos a los que se refieren los presentes autos cuando ni siquiera es vecino de la localidad de Zalamea de la Serena.

SEGUNDO.- De la prueba obrante en autos ha quedado probado que el Sr. Onesimo adquirió la DIRECCION002, situada en el término municipal de Zalamea de la Serena, en junio de 2000; que en 2011, a instancia del propio Sr. Onesimo, se dicta resolución del Consejero de Agricultura que acuerda que se proceda al cambio de titularidad del monte consorciado DIRECCION002 a favor de aquel y de su esposa (folios 10 y11); que en 2013, el citado Sr. Onesimo presenta un escrito ante el Ayuntamiento en el que dice que desde que compró la finca (año 2000) hasta ese momento (13 años después) "ha tenido escasas posibilidades de desplazarse para poder visitas y disfrutar los terrenos ocupados por dicha finca; que ha sido entonces cuando ha podido comprobar que en su propiedad existen varios caminos construidos hace años para la plantación y mantenimiento de un pinar, pinar cuya existencia era conocida por el Sr. Onesimo desde, al menos, el año 2011; reconoce también que el guarda forestal responsable del mantenimiento de dicho pinar le confirma que hay un tramo del camino que ha terminado siendo el comúnmente utilizado por ser el más cómo y práctico y encontrarse en mejores condiciones que cualquier otro (folios 1 y 2), para concluir solicitando el Sr. Onesimo que ese tramo del camino vuelta a catalogarse como constaba en origen.

Que a la vista de ese escrito y tras los trámites administrativos que obran en autos, el Ayuntamiento concluye con las resoluciones que se revisan en el presente expediente.

TERCERO.- Como bien señala la Administración, la normativa que tenemos que tener en cuenta en el caso de autos es la Ley de Caminos Públicos de Extremadura, el Reglamento de Bienes de Régimen Local y no podemos olvidarnos de la Ordenanza de Caminos del Zalamea de la Serena.

El art. 10 de la Ley de Caminos Públicos de Extremadura señala que "Artículo 10. Desafectación.

Los terrenos de dominio público viario sólo quedarán desafectados del mismo mediante resolución expresa de la administración titular, previa información pública del expediente en el que se acrediten la legalidad y oportunidad de la desafectación, que se ordenará por el procedimiento que establezca la legislación de régimen local u otra legislación específica aplicable.

No producirán la desafectación del dominio público viario el uso o las utilizaciones privadas, por prolongadas que hayan sido en el tiempo.

Los proyectos de obras que impliquen la sustitución de determinados tramos o dejen sobrantes no producirán por sí mismos la desafectación, continuando los terrenos sustituidos o sobrantes afectos al dominio público viario mientras no se resuelva su desafectación expresamente.

Los actos de desafectación y permutas deberán hacerse constar en el correspondiente Catálogo de Caminos."

Por su parte, el art. 8 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales prevé que " 1. La alteración de la calificación jurídica de los bienes de las Entidades locales requiere expediente en el que se acrediten su oportunidad y legalidad.

2. El expediente deberá ser resuelto, previa información publica durante un mes, por la Corporación local respectiva, mediante «acuerdo adoptado» con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.

3. En cualquier caso, la incorporación al patrimonio de la Entidad local de los bienes desafectados, incluso cuando procedan de deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el órgano competente de la Corporación de los bienes que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquellos el carácter de dominio público.

4. No obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos:

a) Aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios.

b) Adscripción de bienes patrimoniales por más de veinticinco años a un uso o servicio público o comunal.

c) La entidad adquiera por usucapión, con arreglo al derecho civil, el dominio de una cosa que viniere estando destinada a un uso o servicio público o comunal."

Y, por último, el art. 14 de la Ordenanza de caminos de Zalamea de la Serena, publicada en el DOP de 19 de abril de 2012, en lo que a alteraciones de trazado se refiere, señala que " 1. Para el desvío o alteración del trazado de los caminos públicos deberá tramitarse el correspondiente expediente administrativo a instancia de los interesados donde se acredite la oportunidad e idoneidad de la alteración propuesta, debiendo ser informada por la Policía Local, los servicios técnicos municipales y los organismos autonómicos competentes en materia de caminos públicos y de medio ambiente, sometiendo dicho expediente a exposición pública durante al menos un mes desde la solicitud y notificación individualizada a los propietarios colindantes al camino a efectos de reclamaciones o alegaciones. 2. Corresponderá al Pleno de la Corporación la aprobación tanto inicial como definitivamente de dicho expediente, haciendo constar las variaciones que se produzcan en el Catálogo de Caminos Públicos Municipal."

Tanto en la Ley de Caminos Públicos de Extremadura, como en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, como en la propia Ordenanza municipal general de caminos, para el caso que ahora nos ocupa, lo primero que se exige es el requisito de la idoneidad, oportunidad y legalidad; en el caso de autos, como se pone de manifiesto por la recurrente, no se aprecia esa idoneidad o/y oportunidad, antes al contrario, la única idoneidad que se aprecia es la que reclama el Sr. Onesimo, en defensa de su propio interés particular; idoneidad, además, qua ha tardado más de trece años en alegarla; véase como el mismo adquiere la finca en el año 2000 y no es sino hasta el año 2013 cuando presenta el escrito ante el Ayuntamiento de Zalamea de la Serena que da lugar al expediente que ahora revisamos; en modo alguno ha quedado acreditado que lo acordado por el Ayuntamiento sea idóneo para proteger el interés general, antes al contrario, lo que ha quedado acreditado es que lo que se está protegiendo es el interés particular del Sr Onesimo, véase como en el propio escrito presentado por este y obrante al folio 1 del expediente revisado, se señala expresamente que el guarda forestal encargado del mantenimiento del pinar que existe en la finca del Sr. Onesimo, manifiesta que " dicho tramo fue construido para la plantación del pinar y su posterior mantenimiento, pero que ha terminado siendo el comúnmente utilizado por ser el más cómodo, práctico y encontrarse en mejores condiciones que cualquier otro"; de esa afirmación concluimos que lo hecho por el Ayuntamiento no es lo más idóneo para el interés general por lo que su decisión sería contraria a los preceptos antes transcritos.

A mayor abundamiento, como señala la recurrente, la Administración, en la tramitación del expediente, ha obviado dar traslado a los propietarios colindantes, tal y como prevé el art. 14 de la Ordenanza general de caminos del Ayuntamiento de Zalamea de la Serena a la que antes nos hemos referido, por lo que procede concluir que se han infringido las normas del procedimiento por lo que procede estimar el recurso, declarando nulas las resoluciones identificadas en el hecho primero de la presente.

CUARTO.- Las costas seguirán la teoría del vencimiento, con el límite de 2.000 euros (IVA incluido), todo ello conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, en redacción dada por ley 37/11.

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra las resoluciones identificadas en el fundamento jurídico primero de la presente, declarando nulas las mismas por ser contrarias a derecho, con imposición de costas a la Administración demandada, teniendo en cuenta el límite señalado en el cuerpo de la presente.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia, por la Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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