Última revisión
04/05/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 104/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 2, Rec. 133/2021 de 07 de julio del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO
Nº de sentencia: 104/2022
Núm. Cendoj: 06083450022022100124
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7146
Núm. Roj: SJCA 7146:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
Equipo/usuario: 2
De D/Dª : AMBULANCIAS TENORIO E HIJOS, S.L.U.
Procurador D./Dª
En Mérida, a siete de julio de dos mil veintidós.
Vistos por
Antecedentes
Practicadas las pruebas, con el resultado que es de ver en autos, se dio traslado a las partes para conclusiones, quedando los autos pendientes de sentencia por proveído de fecha seis de los corrientes.
Fundamentos
Como hechos de su pretensión, alega la recurrente que la misma es adjudicataria del contrato de transporte sanitario terrestre en el ámbito del servicio Extremeño de Salud, con mejoras en las condiciones de carácter social, con número de expediente NUM000; que el 13 de noviembre de 2020 se emitió acuerdo para la imposición de penalidades, concluyendo en fecha 8 de abril de 2021 con resolución de imposición de las mismas.
Se opone la recurrente a la penalidad impuesta por entender que la misma no se puede imponer una vez finalizada la relación contractual; dice que el contrato se resolvió anticipadamente el 26 de enero de 2021 señalando, en su escrito de conclusiones, que el inicio de penalización no se produce hasta el día 8 de abril de 2021 en la que se comunica la resolución de imposición de penalidades.
Como segundo motivo de impugnación, alega el recurrente que se ha incumplido el punto 8 del pliego de prescripciones técnicas; entiende que el expediente está incompleto puesto que no se ha comunicado a la comisión la decisión de imposición de penalidades, solicitando, por todo ello, la nulidad de la resolución recurrida por entenderla contraria a derecho.
La Administración se opuso a lo pedido de contrario señalando que el contrato que unía a las partes se formalizó el 1 de septiembre de 2017; que el 13 de noviembre de 2020 se inició procedimiento para la imposición de penalidades que acabó con la resolución imponiendo las sanciones, de fecha 8 de abril de 2021; se opone al primer motivo de oposición alegando el SES que cuando se inicia el procedimiento para la imposición de penalidades, el contrato que unía a las partes aún estaba vigente dado que no fue sino hasta el 26 de enero de 2021 cuando el mismo se resolvió anticipadamente, señalando también que en otros procedimientos seguidos ante este Juzgado y ante el número 1 de esta ciudad, también con la recurrente ostentando la misma condición procesal que en los presentes autos y también contra resoluciones que le imponían penalidades derivadas del contrato antes señalado, no había alegado el primer motivo que ahora recoge en su demanda; en cuanto a la tramitación del procedimiento, la Administración considera que se ha respetado el derecho de defensa de la recurrente ya que hasta en tres ocasiones se le ha dado traslado para alegaciones; mostrándose disconforme con el hecho pretendido de contrario de hacer depender la eficacia y validez de la resolución recurrida a lo dispuesto en el Pliego de prescripciones Técnica sin tener en cuenta la naturaleza y contenido propio de los pliegos de prescripciones técnicas y la falta de trascendencia de lo alegado, oponiéndose, por todo ello, a lo pedido de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entenderla ajustada a derecho.
La Administración se opuso a lo sostenido de contrario señalando que no es cierto que la resolución que acordaba iniciar el procedimiento para la imposición de sanciones fuera anterior a la conclusión del contrato, coincidiendo con la contraparte en que el contrato se resolvió anticipadamente el 26 de enero de 2021, señalando, además, que este Juzgado ha conocido de otro recurso presentado por la recurrente contra una resolución coetánea a la que es objeto de recurso, sin que se esgrimiera tal motivo de oposición.
No se comparte la tesis de la recurrente puesto que en el caso de autos nos encontramos con que las partes formalizaron un contrato de servicios el día 1 de septiembre de 2017, con una duración de cuatro años pero que fue resuelto anticipadamente el 26 de enero de 2021.
Queda acreditado que es en fecha 13 de noviembre de 2020, meses antes a la resolución del contrato, se inició el procedimiento para la imposición de sanciones, por tanto, no puede sostenerse el argumento de la recurrente pues, se insiste, la tramitación de la imposición de las penalidades se inició antes de que se resolviera el contrato que unía a las partes.
En relación a tal cuestión, podemos aquí traer a colación la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 18 Mar. 2015, Rec. 31/2013, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, considera, que no ha lugar a imposición de penalidades una vez ejecutado el contrato de servicios adjudicado, sino que debió de haberse realizado con carácter previo a su finalización:
En nuestro caso, se insiste, el procedimiento para incoar las penalidades se inició antes de la resolución del contrato.
La recurrente llega a hacer una interpretación insostenible sobre la cuestión debatida en este fundamento jurídico en su escrito de conclusiones al afirmar, literalmente, que "el inicio del expediente de penalización no se produce hasta el 8 de abril de 2021 en la que se comunica la resolución de imposición de penalidades", tal argumento es contrario a la lógica pues basta ver que el inicio del procedimiento se acordó en virtud de resolución de 13 de noviembre de 2020 (páginas 14 a 33).
A mayor abundamiento, como dice la Administración, en los autos de PA 214/21, seguidos ante este Juzgado entre las mismas partes y contra una resolución de imposición de penalidades de fecha posterior a la que se recurre ahora (29/10/2020), en los que se dictó sentencia que no fue recurrida por la actora, en ningún momento esta alegó el motivo de oposición al que ahora nos estamos refiriendo.
Al respecto, baste aquí recordar a la recurrente lo que ya se dijo no sólo por esta que suscribe sino también por el Juzgado nº 1 de esta ciudad en sendos casos en los que las partes eran las mismas; dice la sentencia dictada en los autos de PA número214/20 "
Dice la recurrente que "es evidente que el expediente administrativo está incompleto puesto que no se ha comunicado a la comisión la decisión de imposición de penalidades"; este argumento carece de cualquier virtualidad si tenemos en cuenta que en fecha 27 de enero de 2021 la responsable del contrato de transporte sanitario terrestre en el ámbito del SES, con mejoras en las condiciones de carácter social, Dña. María Angeles, emite informe sobre las penalidades que se pretendían imponer por el SES, sin que se pueda pretender, como parece ser que apunta la recurrente, que sea el pliego de prescripciones técnicas el que determine el procedimiento a seguir para la imposición de penalidades.
En el expediente revisado vemos como el principio de contradicción se ha cumplido escrupulosamente en tanto en cuanto la recurrente ha tenido oportunidad de pronunciarse hasta en tres ocasiones; en las páginas 35 a 48 obran alegaciones al acuerdo de inicio; en los folios 74 a 79 las alegaciones a la propuesta y en los folios 155 a 161 constan nuevamente alegaciones de la recurrente.
En cuanto a los supuestos defectos en cuanto a la tramitación del procedimiento alegados por la recurrente, reiterar aquí lo dicho más arriba y recogido en la sentencia del TS de 21 de mayo de 2019 y que no es otra cosa más que si bien no existe, en puridad, un procedimiento para imponer una penalidad, ello no quita para que su adopción exija una propuesta de decisión y un trámite de alegaciones o audiencia, siendo esta una exigencia mínima que aunque no esté expresamente prevista, responde a un cabal entendimiento del principio de proscripción de la indefensión, exigencia común a todo acto mediante el cual el poder público imponga un gravamen.
En cuanto a los hechos que dieron lugar a la penalidad que ahora revisamos, los mismos se desprenden del informe obrante a los folios uno y siguientes del expediente y se apoyan en los informes de distintos facultativos que constan en los folios seis y siguientes.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, confirmando íntegramente la misma por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación, ante este juzgado, en el plazo de quince días, a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

