Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 2, Rec. 129/2021 de 08 de noviembre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida

Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO

Nº de sentencia: 143/2022

Núm. Cendoj: 06083450022022100135

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7940

Núm. Roj: SJCA 7940:2022

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2

MERIDA

SENTENCIA: 00143/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)

Teléfono: 924345014 Fax: EJECUCION 924304642

Correo electrónico: contencioso2.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 4

N.I.G: 06083 45 3 2021 0000235

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000129 /2021 /

Sobre: INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

De D/Dª : Milagros

Abogado: TERESA REILLO SAEZ

Procurador D./Dª : MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ

Contra D./Dª SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, MAPFRE FAMILIAR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, ANTONIO JURADO LENA

Procurador D./Dª , LUIS FELIPE MENA VELASCO

SENTENCIA Nº 143/2022

En MERIDA, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.

Vistos por DÑA. CARMEN ROMERO CERVERO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Mérida, los presentes autos de Procedimiento Ordinario que, con el número 129/21, se han seguido ante el mismo, en el que han sido partes, como Recurrente, DÑA. Milagros, representado/a por el/la Procurador/a SR. BUESO y asistido del Letrado/a SR. REILLO, y, como Demandado el SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD, asistido por sus Servicios Jurídicos, habiéndose personado como codemandada MAPFRE FAMILIAR, SA, representada por el Procurador Sr. MENA y asistido del Letrado Sr. JURADO, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

Antecedentes

PRIMERO: Por la arriba identificado como recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 23 de marzo de 23 de marzo de 2021, dictada por la Directora General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud que viene a desestimar la reclamación patrimonial, por importe de 526.064,46 euros, presentada por la recurrente que dio lugar al expediente administrativo número NUM000.

SEGUNDO: Seguido que fue el recurso por sus trámites, se recabó y entregó el expediente administrativo al recurrente para que formulara demanda, lo evacuó en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando se dictara Sentencia de conformidad con el Suplico de aquélla.

TERCERO: Conferido traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestara en legal forma, la misma evacuó dicho trámite en tiempo y forma, invocando los Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, para terminar suplicando que se dictara Sentencia, que de conformidad con el suplico de la contestación, desestimara la Demanda formulada.

CUARTO: Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las pertinentes, con el resultado que obra en soporte videográfico, dándose traslado a las partes para conclusiones, y evacuado que fue dicho trámite, mediante proveído de fecha tres de los corrientes de los corrientes se declararon los autos vistos para dictar sentencia.

QUINTO: En la tramitación de las presentes actuaciones, se han cumplido todas las prescripciones legales, incluido el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de recurso contencioso-administrativo la resolución de 23 de marzo de 23 de marzo de 2021, dictada por la Directora General de Recursos Humanos y Asuntos Generales del Servicio Extremeño de Salud que viene a desestimar la reclamación patrimonial, por importe de 526.064,46 euros, presentada por la recurrente que dio lugar al expediente administrativo número NUM000.

Como hechos constitutivos de su pretensión alega la recurrente que el 4 de junio de 2016, cuando contaba con 82 años, sufrió una caída fortuita en su domicilio, acudiendo al Centro de Salud de Villanueva de la Vera siendo derivada al Hospital de Navalmoral de la Mata; donde llegó a las 20.13 horas; allí le realizan varias pruebas, entre las que se encuentra una analítica y una radiografía, siendo dada de alta a la 1.02 horas del día 5; que pese al resultado de la elevada leucocitosis que presentaba la paciente y pese a las radiografías, no se le diagnosticó a la paciente fractura de la apófisis articular superior de C6 derecha, con subluxación facetaria y retrolistesis C5-C6 con estenosis del canal raquídeo. Dice también la recurrente que las radiografías que se le realizaron no fueron las indicadas puesto que "todas estas pruebas le fueron practicadas en posición de decúbito supino, debiendo realizarse en proyección lateral y sin decúbito para poder visualizar la columna cervical en toda su extensión" existiendo, a su juicio, un grave error de diagnóstico; que desde el Hospital fue trasladada en ambulancia a su domicilio sin collarín dado que la prescripción era "collarín cervical durante el día", que dada su situación, su hija se la llevó con ella a su domicilio, sito en Madrid.

Que el día seis de junio, tuvo que ser asistida por el médico en el domicilio de su hija, comprobando que no podía mover las piernas ni casi los brazos, siendo trasladada a urgencias en ambulancia a la Fundación Jiménez Díaz presentando hematoma en región cervical, apofisalgia y contractura bilateral del trapecio; realizado TAC craneal y de columna vertical, se detectó aplastamiento de C4, C5 y C6, entendiendo que esas pruebas se le deberían haber realizado en el Hospital de Navalmoral; que dada la situación, la recurrente tuvo que ser intervenida de urgencia el 7 de junio quedando la misma con una tetraparesia postraumática; que fue trasladada al Hospital de Parapléjicos de Toledo presentando incapacidad permanente por tetraparesia, reconocido grado de discapacidad de un 78 %, alta dificultad en la movilidad y necesidad de ayuda de terceras personas para sus necesidades básicas de la vida diaria, sin previsión de mejora.

Entiende la recurrente que la defectuosa asistencia médica prestada en el Hospital de Navalmoral dio lugar a un retraso en el diagnóstico por el que solicita una indemnización de 526.064,46 euros, dadas las secuelas que la misma presenta.

La Administración se opuso a lo pedido de contrario al entender que la clínica que presentaba la paciente en el momento de ser asistida en el Hospital de Navalmoral era totalmente distinta a la que presentaba cuando fue atendida en Madrid y que incluso, en la Fundación Jiménez Díaz, con las primeras pruebas realizadas, tampoco se observó la fractura cervical.

En el mismo sentido, la Aseguradora de la Administración entendió también que no había habido mala praxis médica; que la clínica que presentaba la paciente en Navalmoral no dejaban constancia de déficits motores ni sensitivos que la mejoría motivó que no se le repitiera la radiografía o no se le solicitase un TC y, en cuanto a los niveles de leucocitos, se sostiene por la Aseguradora que le había sido diagnosticada infección de orina, prescribiéndose, al efecto, tratamiento antibiótico, concluyendo que la asistencia prestada a la paciente había sido la correcta, dadas las patologías que presentaba al ser asistida por los facultativos del SES.

SEGUNDO.- En materia de responsabilidad patrimonial contra las Administraciones Públicas y, más concretamente, contra la Administración sanitaria, como es el caso que nos ocupa, podemos aquí traer a colación la sentencia de fecha 22 de julio de 2020, de la Audiencia Nacional, en cuanto a los presupuestos que han de concurrir para que opere dicha responsabilidad, dice la referida sentencia que " El artículo 32.1. párrafo 1º de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".

En la interpretación de esta materia, con carácter general, el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que para que nazca dicha responsabilidad, se requiere "una actividad administrativa (por acción u omisión-material o jurídica-), un resultado dañoso no justificado y relación de causa a efecto entre aquélla y ésta, incumbiendo su prueba al que reclama; a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la existencia de la fuerza mayor cuando se alegue como causa de exoneración" ( Sentencias de 14 de julio y de 15 de diciembre de 1986 , de 29 de mayo de 1987 , de 17 de febrero y de 14 de septiembre de 1989 , etc.).

No se trata, por consiguiente, de una responsabilidad por culpa o por negligencia, sino de carácter objetivo, que surge al margen de la conducta desplegada por el autor del daño, pero siempre que ese daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, incluso cuando tal funcionamiento es normal.

Y en concreto en los supuestos en los que la responsabilidad se sitúa en el ámbito sanitario, se ha hecho necesario fijar un criterio para diferenciar aquellos supuestos en los que el resultado lesivo es imputable a la actividad administrativa de aquellos en los que es consecuencia de la evolución natural de la enfermedad o de la imposibilidad de garantizar la salud en términos absolutos. Este criterio es el de la lex artis, que responde a la idea de que la Administración y sus agentes a lo que están obligados es a que la asistencia sanitaria que se preste sea la correcta y la adecuada en atención a las circunstancias de espacio y de tiempo concurrentes, pero no impone una determinada asistencia ni la obtención del resultado favorable en todo caso. Mediante este criterio se ha de valorar la corrección de los actos médicos y la observancia por el profesional del deber de actuar con arreglo a la diligencia debida.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018 (recurso de casación número 1016/2016, Sección Quinta ), recopilando la numerosa jurisprudencia existente en materia de responsabilidad sanitaria, se indica que "En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: «(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis (...)».

Así las cosas, cuando, atendidas las circunstancias del caso, la asistencia sanitaria se ha prestado conforme al estado del saber y con adopción de los medios al alcance del servicio, el resultado lesivo producido no se considera antijurídico, tal y como también se declaraba en las sentencias citadas y en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , refiriéndose a la de 22 de diciembre de 2001 y en la de 25 de febrero de 2009 , con cita de las de 20 de junio y 11 julio de 2007 . En otro caso, cuando se ha incurrido en infracción de la lex artis, el daño y perjuicio producidos son antijurídicos y deben ser indemnizados.".

TERCERO.- En el caso de autos ha resultado probado que la paciente, el 4 de junio de 2016, cuando contaba con 82 años de edad, sufrió una caída fortuita en su domicilio; que fue asistida en el Centro de Salud de Villanueva de la Vera desde donde fue derivada al Hospital de Navalmoral de la Mata; que allí se le realizó un estudio radiológico y analítico, recibiendo el alta a las cinco horas por mejora clínica sin localidad neurológica, recomendándole reposo en cama y sofá. Que la misma fue trasladada a Madrid, al domicilio de su hija, necesitando nueva asistencia médica el día seis; siendo derivada a la Fundación Jiménez Díaz donde se le realizó resonancia magnética apreciándose fractura mínimamente desplazada en la apófisis articular superior derecha de C6, así como estenosis de canal C5-C6, compresión medular importante edema medular desde C4-D1, edema en partes blandas prevertebrales, otro edema en ligamentos interespinosos y supraespinosos a nivel C5-C6 Y C6-C7. La paciente fue intervenida el 7 de junio, que la paciente presenta tetraparesia, necesitando ayuda para las actividades vitales, desplazándose en silla de ruedas.

En el caso de autos, es curioso ver como la Administración, en su contestación a la demanda, opta por la pericial médica elaborada a instancia de su aseguradora y obvia lo dicho en el informe de la Inspección Médica, respecto del cual hemos de recordar aquí lo dicho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura, en sentencia, entre otra muchas de fecha 16 de noviembre de 2010, Pte. Ilma. Sra. Méndez Canseco, ha señalado que " es doctrina jurisprudencial que las pericias realizadas por órganos de la Administración ajenas a los intereses en juego, por cuanto se realizan con todas las formalidades legales y garantía procedimentales por su competencia, imparcialidad y objetividad, han de gozar de todo crédito cercano al valor de una presunción iuris tantum, siempre que a través de otras pericias o medios de prueba no se demuestre el error en que aquello pudieran haber incurrido y en el mismo sentido se atribuye valor prevalente a los dictámenes de los peritos de la Administración , todo ello sin perjuicio de la soberanía del Tribunal para apreciar la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica"

En el caso de autos, la propia Inspección Médica reconoce, en su conclusión cuarta, en lo relativo a las pruebas radiológicas realizadas en el Hospital de Navalmoral de la Mata a la paciente, que " toda la exploración radiológica se hizo en decúbito, lo que hace pensar en las dificultades de movilización de la enferma tras la caída sufrida" y en la siguiente conclusión señala que " dadas las deficiencias en la radiografía lateral de la columna vertical donde no se veían las dos últimas vértebras, se podía haber aprovechado esta mejora clínica para intentar una nueva proyección lateral de columna cervical que recogiera, como es necesario, todas las vértebras cervicales" y " si por dificultades de realización no pudiera verse toda la columna cervical en este segundo intento, se podría haber valorado la realización de una TAC que despejara incertidumbres".

En cuanto a la radiografía que se le practicó en el Hospital de Navalmoral, la pericial médica elaborada a instancias de la aseguradora, señala que, en relación a las vértebras C6-C7, " no había patología a dicho nivel como se demostró por las pruebas realizadas posteriormente, por lo que aunque hubiese sido posible visualizar ese espacio C6-C7 y el cuerpo de C7, no habría aportado nada al diagnóstico. La patología estaba a nivel C5-C6, nivel que sí era visible en la radiografía"; sin embargo, tal apreciación casa mal con lo recogido en la Inspección médica y que antes hemos transcrito; según dicho informe, sí que existía edema en ligamentos interespinosos y supraespinosos a nivel C5-C6 y C6-C7.

Insistimos, la propia Inspección médica reconoce que las radiografías que se le hicieron a la paciente deberían habérsele repetido, aprovechando la mejoría que presentó en el hospital de Navalmoral a fin de poder ver toda la columna y si ello no hubiera sido posible, deberían haber valorado la realización de un TAC que despejara incertidumbres.

Del informe de la Inspección médica se desprende claramente que, en el caso de autos, ha existido una pérdida de oportunidades puesto que en el Hospital de Navalmoral no se le realizaron a la paciente todas las pruebas necesarias para comprobar con certeza la patología que padecía.

En cuanto a que la paciente se trasladara a Madrid, al domicilio de su única hija, piénsese en la edad de la misma en el momento del accidente (82 años); ese traslado es lo más lógico que se podía hacer, dado el reposo recomendado por el facultativo; la otra alternativa era que la Administración, cumpliendo su deber asistencial, hubiera facilitado inmediatamente a la paciente los cuidados necesarios en su domicilio, cosa que dudamos se hubiera hecho de manera inmediata, por tanto, poner objeciones a ese traslado a Madrid está fuera de lugar.

CUARTO.- Como decimos, del propio informe de la Inspección médica resulta acreditado que con la paciente se incurrió en un supuesto de pérdida de oportunidades, habiéndose pronunciado, al respecto, el Tribunal Supremo al señalar que "la caracterización de la "pérdida de oportunidad" se concreta en el grado de incertidumbre que rodea a una determinada actuación médica para constatar en qué medida se hubiera evitado un resultado lesivo, atendida la gravedad del daño, o se hubiera mejorado la situación del paciente de haberse tomado una decisión concreta" ( STS 26 de septiembre de 2014 ) y también como "la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consecuente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso y el grado, entidad o alcance de este mismo" ( STS de 19 de octubre de 2011 ).

En igual sentido concluye el Informe del Consejo de Estado obrante a los folios 2680 y siguientes del expediente revisado; dice el citado organismo que " de haberse efectuado una analítica y pruebas adicionales, con la necesaria estancia de la reclamante en el centro hospitalario, hubiera tenido más posibilidades de ser tratada antes de la dolencia que padecía. En el presente caso, la privación de expectativas no puede reputarse total, pues no se presentó con la claridad en urgencias un deterioro cognitivo, pero no se atendió a todas las posibles causas de la elevada leucocitosis que la reclamante presentaba"

QUINTO.- Igualmente, la pericial elaborada a instancia de la recurrente, concluye que se incurrió en una mala praxis en el Hospital de Navalmoral de la Mata, vistos los resultados de la analítica que presentaba la paciente así como la radiografía no completa que se le hizo.

Determinada, pues, la existencia de una pérdida de oportunidades, debemos, ahora, fijan la indemnización que por la misma le corresponde; obviamente, la indemnización no puede ser por el daño en si porque en supuestos como el presente no se indemniza un daño sino la pérdida de oportunidades sufrida por el paciente; no se sabe si, de haberse diagnosticado a tiempo, el resultado hubiera sido otro, por tanto, lo que se indemniza es una simple probabilidad.

Sentado lo anterior, de la pericial propuesta por la recurrente y a preguntas de esta que suscribe, llegamos a la conclusión de que la demora fue de unas 48 horas (pericial del Dr. Lucio), sin embargo, el mismo perito, pese a insistirle esta Juzgadora, no supo concretar en qué se hubiera materializado el hecho de haberle diagnosticado la patología 48 horas antes; no sabemos si el resultado hubiera sido absolutamente distinto al que lamentablemente aconteció, si hubiera sido semejante.

Por tanto, ante tal incertidumbre y visto lo dicho por el Consejo de Estado, se entiende oportuno fijar la indemnización en una cantidad a tanto alzado de 15.000 euros.

SEXTO.- Las costas seguirán la teoría del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, en redacción dada por Ley 37/11, con el límite de 6.000 euros (IVA incluido).

Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, declarando nula la misma por ser contraria a derecho, condenando a la Administración a indemnizar a la recurrente en una cantidad a tanto alzado que se fija en QUINCE MIL EUROS (15.000 euros), imponiendo a aquella el pago de las costas devengadas en los presentes autos, teniendo en cuenta el límite señalado en el cuerpo de la presente.

Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.

Notifíquese la presente a las parte, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Jugado en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.

Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada que lo fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública. Doy fe.

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