Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 143/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 2, Rec. 129/2021 de 08 de noviembre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: MARIA CARMEN ROMERO CERVERO
Nº de sentencia: 143/2022
Núm. Cendoj: 06083450022022100135
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7940
Núm. Roj: SJCA 7940:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00143/2022
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N MÉRIDA (BADAJOZ)
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : Milagros
Procurador D./Dª : MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ
En MERIDA, a ocho de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos por
Antecedentes
Fundamentos
Como hechos constitutivos de su pretensión alega la recurrente que el 4 de junio de 2016, cuando contaba con 82 años, sufrió una caída fortuita en su domicilio, acudiendo al Centro de Salud de Villanueva de la Vera siendo derivada al Hospital de Navalmoral de la Mata; donde llegó a las 20.13 horas; allí le realizan varias pruebas, entre las que se encuentra una analítica y una radiografía, siendo dada de alta a la 1.02 horas del día 5; que pese al resultado de la elevada leucocitosis que presentaba la paciente y pese a las radiografías, no se le diagnosticó a la paciente fractura de la apófisis articular superior de C6 derecha, con subluxación facetaria y retrolistesis C5-C6 con estenosis del canal raquídeo. Dice también la recurrente que las radiografías que se le realizaron no fueron las indicadas puesto que "todas estas pruebas le fueron practicadas en posición de decúbito supino, debiendo realizarse en proyección lateral y sin decúbito para poder visualizar la columna cervical en toda su extensión" existiendo, a su juicio, un grave error de diagnóstico; que desde el Hospital fue trasladada en ambulancia a su domicilio sin collarín dado que la prescripción era "collarín cervical durante el día", que dada su situación, su hija se la llevó con ella a su domicilio, sito en Madrid.
Que el día seis de junio, tuvo que ser asistida por el médico en el domicilio de su hija, comprobando que no podía mover las piernas ni casi los brazos, siendo trasladada a urgencias en ambulancia a la Fundación Jiménez Díaz presentando hematoma en región cervical, apofisalgia y contractura bilateral del trapecio; realizado TAC craneal y de columna vertical, se detectó aplastamiento de C4, C5 y C6, entendiendo que esas pruebas se le deberían haber realizado en el Hospital de Navalmoral; que dada la situación, la recurrente tuvo que ser intervenida de urgencia el 7 de junio quedando la misma con una tetraparesia postraumática; que fue trasladada al Hospital de Parapléjicos de Toledo presentando incapacidad permanente por tetraparesia, reconocido grado de discapacidad de un 78 %, alta dificultad en la movilidad y necesidad de ayuda de terceras personas para sus necesidades básicas de la vida diaria, sin previsión de mejora.
Entiende la recurrente que la defectuosa asistencia médica prestada en el Hospital de Navalmoral dio lugar a un retraso en el diagnóstico por el que solicita una indemnización de 526.064,46 euros, dadas las secuelas que la misma presenta.
La Administración se opuso a lo pedido de contrario al entender que la clínica que presentaba la paciente en el momento de ser asistida en el Hospital de Navalmoral era totalmente distinta a la que presentaba cuando fue atendida en Madrid y que incluso, en la Fundación Jiménez Díaz, con las primeras pruebas realizadas, tampoco se observó la fractura cervical.
En el mismo sentido, la Aseguradora de la Administración entendió también que no había habido mala praxis médica; que la clínica que presentaba la paciente en Navalmoral no dejaban constancia de déficits motores ni sensitivos que la mejoría motivó que no se le repitiera la radiografía o no se le solicitase un TC y, en cuanto a los niveles de leucocitos, se sostiene por la Aseguradora que le había sido diagnosticada infección de orina, prescribiéndose, al efecto, tratamiento antibiótico, concluyendo que la asistencia prestada a la paciente había sido la correcta, dadas las patologías que presentaba al ser asistida por los facultativos del SES.
En el caso de autos, es curioso ver como la Administración, en su contestación a la demanda, opta por la pericial médica elaborada a instancia de su aseguradora y obvia lo dicho en el informe de la Inspección Médica, respecto del cual hemos de recordar aquí lo dicho por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Extremadura, en sentencia, entre otra muchas de fecha 16 de noviembre de 2010, Pte. Ilma. Sra. Méndez Canseco, ha señalado que "
En el caso de autos, la propia Inspección Médica reconoce, en su conclusión cuarta, en lo relativo a las pruebas radiológicas realizadas en el Hospital de Navalmoral de la Mata a la paciente, que "
En cuanto a la radiografía que se le practicó en el Hospital de Navalmoral, la pericial médica elaborada a instancias de la aseguradora, señala que, en relación a las vértebras C6-C7, "
Insistimos, la propia Inspección médica reconoce que las radiografías que se le hicieron a la paciente deberían habérsele repetido, aprovechando la mejoría que presentó en el hospital de Navalmoral a fin de poder ver toda la columna y si ello no hubiera sido posible, deberían haber valorado la realización de un TAC que despejara incertidumbres.
Del informe de la Inspección médica se desprende claramente que, en el caso de autos, ha existido una pérdida de oportunidades puesto que en el Hospital de Navalmoral no se le realizaron a la paciente todas las pruebas necesarias para comprobar con certeza la patología que padecía.
En cuanto a que la paciente se trasladara a Madrid, al domicilio de su única hija, piénsese en la edad de la misma en el momento del accidente (82 años); ese traslado es lo más lógico que se podía hacer, dado el reposo recomendado por el facultativo; la otra alternativa era que la Administración, cumpliendo su deber asistencial, hubiera facilitado inmediatamente a la paciente los cuidados necesarios en su domicilio, cosa que dudamos se hubiera hecho de manera inmediata, por tanto, poner objeciones a ese traslado a Madrid está fuera de lugar.
En igual sentido concluye el Informe del Consejo de Estado obrante a los folios 2680 y siguientes del expediente revisado; dice el citado organismo que "
Determinada, pues, la existencia de una pérdida de oportunidades, debemos, ahora, fijan la indemnización que por la misma le corresponde; obviamente, la indemnización no puede ser por el daño en si porque en supuestos como el presente no se indemniza un daño sino la pérdida de oportunidades sufrida por el paciente; no se sabe si, de haberse diagnosticado a tiempo, el resultado hubiera sido otro, por tanto, lo que se indemniza es una simple probabilidad.
Sentado lo anterior, de la pericial propuesta por la recurrente y a preguntas de esta que suscribe, llegamos a la conclusión de que la demora fue de unas 48 horas (pericial del Dr. Lucio), sin embargo, el mismo perito, pese a insistirle esta Juzgadora, no supo concretar en qué se hubiera materializado el hecho de haberle diagnosticado la patología 48 horas antes; no sabemos si el resultado hubiera sido absolutamente distinto al que lamentablemente aconteció, si hubiera sido semejante.
Por tanto, ante tal incertidumbre y visto lo dicho por el Consejo de Estado, se entiende oportuno fijar la indemnización en una cantidad a tanto alzado de 15.000 euros.
Vistos los artículos anteriormente señalados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo estimar el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución identificada en el fundamento jurídico primero de la presente, declarando nula la misma por ser contraria a derecho, condenando a la Administración a indemnizar a la recurrente en una cantidad a tanto alzado que se fija en QUINCE MIL EUROS (15.000 euros), imponiendo a aquella el pago de las costas devengadas en los presentes autos, teniendo en cuenta el límite señalado en el cuerpo de la presente.
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las parte, haciéndoles saber que la misma no es firme, pudiendo presentar recurso de apelación ante este Jugado en el plazo de quince días a partir del siguiente al de su notificación, recurso del que conocerá la Sala de lo CA del TSJ de Extremadura, previa consignación, en su caso, de los correspondientes depósitos.
Así, por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

