Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 53/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida nº 1, Rec. 59/2022 de 09 de febrero del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2023
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: PEDRO FERNANDEZ MORA
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 06083450012023100051
Núm. Ecli: ES:JCA:2023:762
Núm. Roj: SJCA 762:2023
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: 4
De D/Dª : JOKER EXTREMADURA S.L.
Procurador D./Dª : JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL
En Mérida, a nueve de febrero de dos mil veintitrés.
Vistos por mí,
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se sustenta, esencialmente, en los siguientes hechos:
1.- Se recurre la Resolución al recurso de reposición en el expediente nº 0621112, dictada por el Director General de Tributos el 20 de enero de 2022.
2.- Indica la resolución, que el establecimiento incumplía el horario de cierre establecido, hecho que no se corresponde con la realidad, puesto que el establecimiento no se encontraba abierto al público, ni con las puertas abiertas.
3.- Se alega también la prescripción de la infracción y su oposición a la aplicada reincidencia.
4.- Falta de competencia para la fijación de horarios.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia por la que:
a).- Revoque y deje sin efecto la Resolución objeto de recurso, ordenando el archivo del procedimiento sancionador con nº de expediente 0621112.
b).- Con expresa imposición de las costas devengadas en este proceso a la Administración demandada.
c).- Subsidiariamente, se imponga la cuantía mínima de 601 euros dadas las circunstancias que concurren en el presente caso.
La Administración interesa el dictado de sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto declarando ajustado a derecho el acto recurrido y, por tanto, confirmándolo en todos sus extremos.
La parte actora viene a negar los hechos aduciendo que en el local a la hora y día que se indican en la denuncia únicamente había una trabajadora realizando tareas mantenimiento y limpieza, no estando abierto al público el local, y cuestionando la ratificación que efectúan los agentes denunciantes tiempo después de los hechos. Finalmente, también vendría a aducir la desproporcionalidad de la cuantía de la sanción impuesta, la falta de competencia de la administración que fijó el horario aplicado y la prescripción de la infracción.
Frente a ello, la Administración sostiene la legalidad de la resolución dictada, y del procedimiento sancionador seguido, argumentando la tipicidad de las conductas sancionadas, y el principio de veracidad de los agentes denunciantes no desvirtuado en este caso por la actora, siendo además proporcionada la multa impuesta.
A su vez, el artículo 50 del Decreto 117/2009, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y de Salones Recreativos y de Juego de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece que: "
Por otra parte, la Orden de 16 de septiembre de 1996, por la que se establecen los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas, en el seno de esta Comunidad Autónoma, fija como horario de cierre para los salones recreativos y de juego, las 23:00 horas en horario de invierno (desde el 1 de octubre al 31 de mayo, ambos inclusive) y las 24:00 horas en horario de verano (desde el 1 de junio al 30 de septiembre, ambos inclusive. Este mismo horario regirá también durante el periodo de Jueves Santo al Lunes de Pascua, ambos inclusive, y desde el 24 de diciembre al 6 de enero, ambos inclusive).
Cabe precisar en este caso que si bien no consta en este expediente, sí es conocido por otros similares seguidos en este Juzgado, que en la autorización para salón de juegos concedida en su día a la demandante expresamente constaba que "
En nuestro caso, consta al folio 3 del expediente Acta de denuncia a través de la cual se constata que el día 6 de septiembre de 2019 a las 01:35 horas, la Sala de Juegos de la actora sita en Badajoz, Avda. María Auxiliadora, nº 1, incumplía el horario de cierre (24:00 horas).
A los folios 37 y 38 del expediente consta ratificación de la denuncia inicial por los agentes intervinientes, concretando como también hace el boletín de denuncia que el establecimiento estaba abierto con todas las máquinas en funcionamiento y siendo utilizadas por cinco clientes.
Recordemos que la inspección tiene lugar a las 01:35 horas cuando el horario de cierre ese día era a las 24:00 horas, lo que evidencia la comisión de la infracción que nos ocupa. La parte actora alude a que se realizaban únicamente tareas de mantenimiento, no habiéndose practicado testificales en tal sentido, mas lo cierto es que aparte de la ratificación de los agentes, parece poco acorde con la lógica que una hora después de la hora determinada como de cierre (24 horas o como mucho 00:30 horas si coincidió con fin de semana o festivo) aún se estuvieran realizando tareas de mantenimiento y limpieza en el local, siendo más acorde con dicha lógica que en efecto el local estuviese abierto como indican los agentes con clientes en su interior, que llegan incluso a filiar a dichos clientes.
Por otra parte, es conocido y consta en la normativa de aplicación, la presunción de veracidad de las manifestaciones de los agentes denunciantes contenidas en sus boletines de denuncia, cuando son apreciadas por ellos directamente como es el caso, presunción en efecto iuris tantum, y que puede ser desvirtuada por el presunto infractor. Mas en este caso, no se ha desplegado prueba alguna tendente a lograr desvirtuar tal presunción.
En efecto, como antes decíamos, no consta propuesta la testifical de los agentes, ni consta propuesta la testifical de la trabajadora que se indica solamente realizaba labores de mantenimiento y cierre en el local, etc.
Por todo ello, hemos de considerar ajustada a derecho la resolución recurrida en cuanto a la infracción que analizamos.
Se alude por la parte actora a la
En nuestro caso, consta que los hechos suceden el 6 de septiembre de 2019 y que el acuerdo de incoación del expediente es de fecha 31 de agosto de 2021 (folios 8 y siguientes del expediente), siendo notificado a la actora el día 6 de septiembre de 2021. Por lo tanto, no podemos considerar prescrita la infracción dado que ya el 31 de agosto de 2021 el procedimiento se dirige contra la actora. Y ello aparte del dato de que en realidad se está imponiendo una infracción muy grave cuyo plazo de prescripción es de tres años.
También se reseña como motivo de impugnación la indebida aplicación de la
Para ello, la Administración se apoya en los siguientes expedientes:
.- expediente 0620005: se ha declarado por resolución firme en vía administrativa. Fecha del acta: 05/06/2019 a las 01:05 horas. Fecha resolución: 18/03/2021. Recurso de reposición desestimado con fecha 10/05/2021, debidamente notificado.
.- expediente 0621037: se ha declarado por resolución firme en vía administrativa. Fecha del acta: 28/03/2019 a las 00:35 horas. Fecha resolución: 25/06/2021. Recurso de reposición desestimado con fecha 06/08/2021, debidamente notificado.
Al respecto, el artículo 36.11 de dicha norma refiere que: "
Además, se ha señalado por la Administración no desvirtuándose tal circunstancia, que los dos expedientes referidos dieron lugar a sendas Sentencias confirmatorias de la sanción, por lo que tampoco puede ello aducirse como motivo para denegar la reincidencia.
Finalmente, en cuanto a la alegada
En suma, procede una desestimación total de la demanda entablada confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.
