Sentencia Contencioso-Adm...o del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 186/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia nº 6, Rec. 301/2021 de 11 de julio del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 186/2022

Núm. Cendoj: 30030450062022100007

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:6501

Núm. Roj: SJCA 6501:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00186/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005741

Teléfono: Fax: 968817234

Correo electrónico: scop1.seccion1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: L

N.I.G: 30030 45 3 2021 0002028

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000301 /2021 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª : Brigida

Abogado: MIGUEL ANGEL FRUCTUOSO ROMERO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJRIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CARM

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

Murcia, once de julio de 2022.-

Vistos los autos de procedimiento abreviado num. 301/2021 seguidos a instancias de Dª. Brigida, representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Fructuoso Romero, contra la Consejería de Educación y Cultura de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, sobre personal,

EN NOMBRE DEL REY,

dicto la siguiente

S E N T E N C I A.-

Antecedentes

ÚNICO.-El 7-7-2021 el Letrado D. Miguel Ángel Fructuoso Romero, en la representación indicada, formuló demanda de recurso contencioso-administrativo de la que se dio traslado a la parte demandada convocando a juicio, celebrado el 3-5- 2022 con el resultado que obra en la grabación audiovisual practicada en autos, habiendo hecho uso de la facultad del art. 33.2 de la LJCA.

Fundamentos

PRIMERO.-Los datos precisos para la comprensión inicial del presente litigio son los siguientes:

Dª. Brigida ha suscrito desde el 1-9-1989 un total de 30 nombramientos como personal laboral del Cuerpo de Profesores de Religión, en educación primaria y secundaria, para ocupar plaza en distintos centros de educación infantil y educación secundaria durante los cursos escolares sucedidos entre septiembre de 1989 y septiembre de 2018.

La actora, (entre otros), presentó en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia un escrito solicitando que se declare y se proceda:

"1) al nombramiento de los reclamantes como trabajadores laborales fijos de plantilla de la Consejería de Educación y Cultura en el actual centro de destino al que están adscritos, con su actual especialidad, y titulares de la plaza o puesto de trabajo en el que actualmente cada uno está destinado con todos los derechos correspondientes,

2) o subsidiariamente, en caso de imposibilidad por incompetencia o por razones de fondo, de nombrarles trabajadores laborales fijos de plantilla, que se proceda por la Administración empleadora a su nombramiento como trabajadores laborales fijos del actual centro de destino al que están adscritos, con su actual especialidad, equiparables a los trabajadores fijos de plantilla comparables, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad -también en cuento a las causas y requisitos para el cese en su puesto de trabajo- con los trabajadores laborales fijos de plantilla comparables y como tales, titulares de la plaza o puesto de trabajo en el que actualmente está cada uno destinado,

3) y en todo caso, que se proceda por la Administración empleadora a reconocerles el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que desempeñan actualmente, aplicando a los reclamantes las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos trabajadores laborales fijos de plantilla comparables, con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen que estos últimos,

4) y además, que se les abone la indemnización por daños morales de 18.000 euros para cada compareciente y/o la que legalmente proceda como consecuencia del abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida con mis mandantes.

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada norma comunitaria".

La solicitud fue desestimada por resolución de 4-9-2019 contra la que los solicitantes interpusieron recurso de alzada desestimado por orden de 23-4-2021.

SEGUNDO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la orden de 23-4-2021.

En el suplico de la demanda presentada se pide que se dicte sentencia que "anule y deje sin efecto dicha resolución impugnada, por ser contraria a Derecho, en concreto, por ser contraria a la Directiva 1999/70/C, del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, y, como pretensión de plena jurisdicción, estime la demanda, y declare el derecho de mis mandantes a la plena y completa aplicación de la Directiva 1999/70/CE y de su Acuerdo marco, lo que sin carácter limitativo, conllevara necesariamente y así se solicita se declare el derecho de mis mandantes y se condene a la Administración empleadora a que proceda:

1)al nombramiento del personal temporal aquí recurrente, como funcionario de carrera al servicio de la Administración demandada con destino en el puesto de trabajo al que está adscrito y en el mismo cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano en que está destinado, y titular en propiedad de la plaza que ocupa;

2)o subsidiariamente, en caso de imposibilidad de nombrarles funcionario de carrera, se proceda por la Administración demandada, a su nombramiento como personal publico fijo equiparable a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración empleadora en el cuerpo, especialidad, servicio, centro u órgano al que está adscrito, bajo los principios de permanencia e inmovilidad y con la misma estabilidad en el empleo que aquellos, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los funcionarios de carrera comparables, con derecho permanecer en el servicio u órgano y en el puesto de trabajo al que está actualmente destinado;

3)y en todo caso, o alternativamente, que se proceda por la Administración demandada a reconocer a este personal el derecho a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña, como titular y propietario del mismo, aplicándole las mismas causas, requisitos y procedimientos para el cese en dicho puesto de trabajo que la Ley establece para los homónimos funcionarios de carrera comparables, con los mismos derechos y condiciones de trabajo que estos últimos,

4)y en todo caso, se les abone a cada uno la indemnización de 18000 €, y/o la que legalmente proceda, como compensación al abuso sufrido en la relación temporal sucesiva mantenida, para reparar el daño sufrido derivado de la situación que viene padeciendo de abuso en su contratación temporal sucesiva y de discriminación en sus condiciones de trabajo, y sin perjuicio también de los daños indemnizables que, en su caso -en el supuesto que aquí negamos, de que no proceda la transformación de su relación temporal abusiva en una relación fija-, se pongan de manifiesto, hagan efectivos y se individualicen en el momento del cese del personal temporal recurrente.

Y todo ello, como sanción al abuso en la relación temporal sucesiva y para eliminar las consecuencias de la infracción de la precitada y con imposición de costas a la Administración demandada".

En apoyo de la pretensión anterior la actora alega, sintéticamente:

-Que vienen desempeñando sus funciones como Profesora de Religión para el Ministerio de Educación, primero, y la Comunidad Autónoma, después los últimos 30 años consecutivos.

-Que el nivel de temporalidad en el Cuerpo en que presta servicios es del 100% y evidencia que los empleados temporales no se limitan a realizar sustituciones, a prestar servicios excepcionales, coyunturales, transitorios o esporádicos, ni a atender necesidades de carácter urgente, excepcional, temporal o esporádico, sino que cubren un déficit estructural de funcionarios de carrera.

-Que ello es así pese a que el art. 10.4 del Estatuto Básico del Empleado Público obliga a que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos se incluyan en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en que se produzca el nombramiento y, si no fuera posible, en el siguiente.

-Que la situación anterior vulnera las cláusulas 4 y 5 del Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE ya que priva a los funcionarios interinos de derechos que son propios del personal fijo de carrera, entre ellos, un mínimo de estabilidad en el empleo y abusa de su contratación temporal sucesiva sin causa que lo justifique.

-Que, por ello, es aplicable la doctrina del TJUE conforme a la que la situación de abuso debe ser corregida. La corrección no puede consistir sólo en la convocatoria de procesos selectivos y de estabilización, sino en la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, idéntica o equivalente a la de los funcionarios de carrera comparables, sujetándola a las mismas causas y a los mismos requisitos para el cese en el puesto de trabajo, como única medida de protección de los empleados públicos para cumplir los requisitos de la Directiva.

-Que ni la normativa interna, que prohíbe la estabilidad a quienes no han superado un proceso selectivo por oposición, ni los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad pueden ser obstáculo para la aplicación de la Directiva.

-Que, por último, la doctrina del TJUE admite la posibilidad de que reparar los perjuicios sufridos en el pasado por quienes han sufrido situaciones de interinidad.

La Comunidad Autónoma opone:

-La inexistencia de abuso o fraude.

-La imposibilidad de declarar la fijeza pretendida y la improcedencia de la indemnización reclamada.

-Los pronunciamientos judiciales contrarios a la pretensión de la parte recurrente.

TERCERO.-Aunque en el proceso contencioso-administrativo el órgano jurisdiccional no está vinculado por la invocación que hagan las partes de las normas jurídicas aplicables al caso, sino que puede decidir conforme a las que considere procedentes, el art. 33.2 de la LJCA obliga al órgano judicial a someter a la consideración de los litigantes la posibilidad de fundar el recurso o la oposición en otros motivos distintos de los alegados por ellas cuando a su juicio la cuestión pudiera no haber sido apreciada debidamente por las partes.

Tal ocurre en el presente caso en el que entendemos que el recurso interpuesto debe ser inadmitido por falta de jurisdicción ex art. 69.a) de la LJCA. Veamos porqué.

La recurrente es profesora de religión que presta servicios para la Administración autonómica como personal laboral/temporal. La disposición adicional 3ª de la LO 2/2006 de Educación dice que: "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza confesional de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes". La relación laboral de los profesores de religión se regula específicamente en el Real Decreto 696/2007 por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El art. 2.a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dice que los órganos de la jurisdicción social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan "Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo".

Seg ún lo anterior, la jurisdicción contencioso-administrativa no es la competente para conocer del recurso planteado siendolo la jurisdicción social.

"Conforme al art. 5.3 de la LJCA "Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa".

CUARTO.-Conforme al art. 139 de la LJCA cada parte debe pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no contemplar la Ley los casos de inadmisibilidad.

Fallo

Que debo: 1º.-inadmitir el recurso contencioso-administrativo formulado por el Letrado D. Miguel Ángel Fructuoso Romero, en nombre y representación de Dª. Brigida, contra la resolución referida en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución; y 2º.-declarar la competencia de la jurisdicción social para su resolución; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Con forme al art. 5.3 de la LJCA "Si la parte demandante se personare ante el mismo en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución que declare la falta de jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa".

Esta sentencia no es firme y contra ella las partes pueden interponer ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación recurso de apelación del que, en su caso, conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ-Murcia.

Para la admisión del recurso es preciso es preciso acreditar la consignación en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre de de este Juzgado con el num. 3316, código 22, en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER de la cantidad de 50 euros, estando exentos quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Mº. Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependiente de todos ellos.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio y firmo. Juan González Rodríguez, Magistrado-Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue notificada a las partes mediante lectura íntegra estando celebrando audiencia pública el Magistrado- Juez que la suscribe. Doy fe.

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