Última revisión
16/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo 212/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia nº 2, Rec. 274/2020 de 24 de octubre del 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia
Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS
Nº de sentencia: 212/2022
Núm. Cendoj: 30030450022022100009
Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7629
Núm. Roj: SJCA 7629:2022
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVDA. LA JUSTICIA S/N MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). 30011 MURCIA -DIR3:J00005748
Equipo/usuario: MCV
De D/Dª : Bibiana
Procurador D./Dª :
En Murcia, a veinticuatro de Octubre de dos mil veintidós.
D.ª María Teresa Nortes Ros, Magistrado-Juez en sustitución reglamentaria del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Murcia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos ante este Juzgado bajo el nº 274/2020, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que han sido parte recurrente D.ª Bibiana, representada y dirigida por el Sr. Letrado Cantero Campillo, y como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, representado y dirigido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, y como codemandados D.ª Cecilia, representada y dirigida por la Letrada Sra. Cartaya Expósito, y D.ª Carolina y D. Rodolfo, representados y dirigidos por el Letrado Sr. Monteverde Rentero, sobre personal, en los que ha recaído la presente resolución, con base en los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
En cuanto a la falta de legitimación activa sobrevenida, al no haber recurrido la actora el resultado final del proceso selectivo, se alega por la Administración demandada la sentencia nº 882/2021 dictada por el T.S. en fecha 21-06-2021, que viene a establecer en su Fundamento de Derecho Tercero, al analizar, no la falta de legitimación activa, sino la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, que:
"
Dicha sentencia se refiere a la impugnación de las bases de convocatoria del proceso selectivo, es decir, a las normas por las que se han de regir el mismo, y, como alega la Administración demandada, establece una doble distinción, reconociendo que no carece de interés legítimo un sindicato que no recurre la resolución final, pero sí le es exigible a un empelado público, al considerar que, en caso contrario, se estaría ante un mero interés en defensa de la legalidad aplicable.
Y si esto se establece respecto a la impugnación de las normas por las que se rige el concurso, cuya nulidad debería implicar la del proceso de selección, debe entenderse exigible al desarrollo del proceso selectivo que se produce con unas bases que no fueron impugnadas en su momento.
En este sentido, y solo a los efectos de esta causa de inadmisibilidad, solo se alega por la recurrente una causa que puede entenderse de nulidad de la bases de convocatoria, la supuesta falta de imparcialidad de los miembros del Tribunal, y al respecto no se ha aportado por la recurrente ninguna prueba que demuestre que la composición del Tribunal por funcionarios de la demandada haya afectado al correcto desarrollo del proceso selectivo, solo se trata de una mera manifestación, ya que tampoco se ha acreditado que alguno de los miembros del Tribunal estuviese incurso en causa de abstención o recusación.
Así, siendo las bases de convocatoria conforme a derecho, la recurrente impugna la puntuación obtenida en el primer ejercicio del proceso selectivo, que es a lo que se ciñe su recurso de alzada; no era necesario que por la recurrente recurriese todas las resoluciones adoptadas en relación a las distintas pruebas o en relación a la baremación del concurso de méritos, pero sí se entiende que, conforme a lo recogido en la sentencia anteriormente reseñada, debía haber ampliado el objeto de su recurso a la resolución final del procedimiento selectivo, ya que no se puede considerar que dicho acto sea independiente del que es objeto de recurso, sino resultado del mismo; por otro lado, la pretensión que se deduce es la nulidad del proceso selectivo, que no se solicitó en vía administrativa, ya que se concretó la impugnación en la puntuación obtenida por la recurrente en el primer ejercicio, y su interés legitimador viene por ser aspirante en el proceso selectivo, por lo que el resultado del mismo, firme, afecta directamente a sus pretensiones.
Por ello, se entiende que la recurrente debería haber ampliado el objeto del recurso a la resolución final del mismo, y al no hacerlo se produjo una pérdida sobrevenida de objeto, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey
Fallo
Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el Letrado Sr. Cantero Campillo, en nombre y representación de D.ª Bibiana contra el Decreto nº 2020-2274, de 24-06-2020, expediente nº NUM000, dictado por el Alcalde-presidente del Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la puntuación otorgada a la recurrente en el primer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo para la provisión de 4 plazas de Administrativo por estabilización, mediante concurso oposición, por pérdida sobrevenida de objeto; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que deberá interponerse por escrito ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para su conocimiento y resolución por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia, previa consignación, en su caso, de la cantidad correspondiente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.
Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
