Sentencia Contencioso-Adm...e del 2022

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 212/2022 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia nº 2, Rec. 274/2020 de 24 de octubre del 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: MARIA TERESA NORTES ROS

Nº de sentencia: 212/2022

Núm. Cendoj: 30030450022022100009

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:7629

Núm. Roj: SJCA 7629:2022

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00212/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. LA JUSTICIA S/N MURCIA (CIUDAD DE LA JUSTICIA FASE I). 30011 MURCIA -DIR3:J00005748

Equipo/usuario: MCV

N.I.G: 30030 45 3 2020 0001927

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000274 /2020 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D/Dª : Bibiana

Abogado: JUAN PEDRO CANTERO CAMPILLO

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª AYUNTAMIENTO DE LAS TORRES DE COTILLAS, Carolina , Cecilia , Rodolfo

Abogado: ANGEL CARLOS PEREZ RUIZ, ANTONIO JESUS MONTEVERDE RENTERO , CLAUDIA CARTAYA EXPOSITO , ANTONIO JESUS MONTEVERDE RENTERO

Procurador D./Dª , , ,

SENTENCIA Nº 212/2022

En Murcia, a veinticuatro de Octubre de dos mil veintidós.

D.ª María Teresa Nortes Ros, Magistrado-Juez en sustitución reglamentaria del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de los de Murcia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo seguidos ante este Juzgado bajo el nº 274/2020, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que han sido parte recurrente D.ª Bibiana, representada y dirigida por el Sr. Letrado Cantero Campillo, y como parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, representado y dirigido por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, y como codemandados D.ª Cecilia, representada y dirigida por la Letrada Sra. Cartaya Expósito, y D.ª Carolina y D. Rodolfo, representados y dirigidos por el Letrado Sr. Monteverde Rentero, sobre personal, en los que ha recaído la presente resolución, con base en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso demanda de recurso contencioso administrativo contra el Decreto nº 2020-2274, de 24-06-2020, expediente nº NUM000, dictado por el Alcalde-presidente del Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la puntuación otorgada a la recurrente en el primer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo para la provisión de 4 plazas de Administrativo por estabilización, mediante concurso oposición, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad de pleno derecho del proceso selectivo, y, subsidiariamente, se proceda a la revisión de la calificación de la recurrente, retrotrayendo las actuaciones al momento de pasar a realizar la segunda prueba selectiva, y, subsidiariamente, la anulación del examen realizado, convocando nueva fecha para su realización, y, subsidiariamente, la exclusión del opositor Sr. Rodolfo del procedimiento selectivo, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO.- Admitida a trámite, se acordó reclamar el expediente administrativo y se señaló día para la celebración del acto de la vista, que ha tenido lugar en el día señalado, con el resultado que consta en la correspondiente acta, compareciendo todas las partes personadas; abierto el acto, se ratificó el recurrente en su pretensión, oponiéndose la demandada y codemandadas, que solicitaron la desestimación del recurso interpuesto; acordado el recibimiento del pleito a prueba, al solicitarlo las partes, se practicó la propuesta y declarada pertinente, y, evacuado el trámite de conclusiones, en el que las partes se ratificaron en sus respectivas pretensiones, se declaró en juicio visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente procedimiento el Decreto nº 2020-2274, de 24-06-2020, expediente nº NUM000, dictado por el Alcalde-presidente del Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la puntuación otorgada a la recurrente en el primer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo para la provisión de 4 plazas de Administrativo por estabilización, mediante concurso oposición, alegando, como motivos de oposición, nulidad de pleno derecho por incumplimiento del acto público de unión de cabeceras, afectando a los principios contenidos en el art. 55 del EBEP, por lo que se había prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido; falta de publicidad previa a la realización del examen de los criterios de calificación, ya que no se publicó cómo las criterios de puntuación de cada pregunta de examen adoptado por el Tribunal; inexistencia de publicación de baremación de méritos del aspirante Sr. Rodolfo, que no aparecía contemplado en el Acuerdo publicado por dicho Tribunal con fecha 21-02-2020, ni como aspirante sin méritos a valorar; asimismo se alegaba la parcialidad del Tribunal, ya que todos los miembros del mismo eran funcionarios del Ayuntamiento, siendo un proceso de estabilización de empleo de la Administración, por lo que se había incumplido el principio de imparcialidad y profesionalidad de los Tribunales de calificación recogido en el art. 55 del TREBEP; falta de motivación en la resolución del recurso de alzada, por un lado, por referirse a dos informes del Tribunal Calificador que no figuraban recogidos en la resolución objeto de recurso, sin que se hayan resuelto todas las cuestiones planteadas por la recurrente; respecto del examen de la recurrente, se alegaban irregularidades en su corrección, en concreto, en las preguntas nº 5, dado que por cada garantía que se recogiese se valoraba en 0,25, concediendo al opositor nº 153, 0,20, y al opositor nº 13 0,25, mientras que la recurrente es valorada en 0,10; en la pregunta nº 6, se alegaba que el Tribunal había concedido 0,44 puntos, cuando debería haberse valorado con 1 punto; en la pregunta nº 7, la recurrente respondió correctamente a 8 de los 9 puntos, a razón de 0,11 por cada uno, siendo valorados solamente 6 a razón de 0,10; y en la pregunta nº 10, solo faltaba un apartado y un subapartado, por lo que la calificación debería estar cercana al 1 y no el 0,10 que se le concedió; por otro lado, se alegaba que se habían valorado méritos de una funcionaria interina presentados en fecha posterior a la presentación de instancias, contraviniendo las bases del concurso oposición; por todo lo anterior, solicitaba se dictara sentencia conforme al Suplico de su demanda.

SEGUNDO.- Procede, en primer lugar, resolver sobre las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración demandada.

En cuanto a la falta de legitimación activa sobrevenida, al no haber recurrido la actora el resultado final del proceso selectivo, se alega por la Administración demandada la sentencia nº 882/2021 dictada por el T.S. en fecha 21-06-2021, que viene a establecer en su Fundamento de Derecho Tercero, al analizar, no la falta de legitimación activa, sino la pérdida sobrevenida de objeto del proceso, que:

" TERCERO.- JUICIO DE LA SALA.

1. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se plantea en estos autos no respecto del presupuesto del proceso contencioso-administrativo, esto es, la actividad administrativa recurrible, pues el acto impugnado - por citar el caso más paradigmático de actividad impugnable- no ha sido expulsado del tráfico jurídico.

2. Por objeto se entiende la pretensión y se plantea si una eventual sentencia estimatoria carecería de efecto útil si ya no puede alterar la situación jurídica creada al no haberse atacado un acto por el que finaliza el procedimiento iniciado con el acto efectivamente impugnado; o dicho con otras palabras: que no pueda obtenerse beneficio jurídico alguno al haberse consumado un procedimiento cuyo resultado deviene inmodificable al ser firme e inatacable el acto que pone fin al mismo.

3. Ciertamente cabe exigir al recurrente diligencia, esto es, que reaccione frente a actos posteriores respecto del impugnado. Ante todo, evitando que se dicten, para lo cual puede interesar la suspensión cautelar del acto efectivamente impugnado, lo que paralizaría el curso de un procedimiento; de no interesarse medidas cautelares o, interesadas, se le deniegan, puede o impugnarlos por separado o bien ampliar su recurso a esos actos posteriores. De no actuar de ninguna de esas maneras el efecto será que el acto que ponga fin al procedimiento gane firmeza.

4. Firme ese acto final, de declararse la nulidad del acto impugnado, la única manera de dejar sin efecto el otro posterior y ya firme es intentar su revisión de oficio. Tal posibilidad es por definición excepcional e incierta pues los beneficiados por tales actos consentidos y firmes podrán oponer al amparo del artículo 110 de la Ley 39/2015 , por ejemplo, razones de equidad y alegar -es un ejemplo- que una cosa es pretender la revisión de oficio de actos que en su momento no pudieron impugnarse y otra promover la revisión de los que, pudiendo, no se impugnaron.

5. Y no cabe reaccionar frente a ese acto posterior promoviendo un incidente de ejecución de la sentencia que haya anulado el acto inicial impugnado en plazo. Cierto es que la LJCA engrosa el listado de actos nulos de pleno Derecho incluyendo a los dictados contradiciendo una sentencia firme, ahora bien, este no es el caso pues lo previsto en el artículo 103.4 de la LJCA responde a un supuesto en el que la nulidad se refiere a actos posteriores a la sentencia y dictados, además, para eludirla.

6. Por otra parte la invocación - a sensu contrario- de los principios de transmisibilidad y conservación (cfr. artículos 49.1 y 51 de la Ley 39/2015 ) debe hacerse con suma prudencia, pues tales preceptos contienen una regulación de Derecho sustantivo, cuando lo que se ventila en este recurso es, a efectos de la legitimación procesal, el alcance de no haber atacado un acto. Y otro tanto cabe decir de la aplicación excepcional - también a sensu contrario- de la posibilidad de pretender la nulidad de un acto que pone fin al procedimiento selectivo sobre la base de invocarla nulidad de unas bases consentidas: tal posibilidad -repetimos, excepcional tiene mucho que ver con el carácter plúrimo del acto de convocatoria y con la aplicación por analogía de la impugnación indirecta de las disposiciones generales.

7. De esta manera para apreciar la posible pérdida sobrevenida de interés legitimador en el enjuiciamiento, hay que partir de que la impugnación del acto posterior será aconsejable, pero no imperativa tal y como se deduce del artículo 36.1 de la LJCA y a esto habrá añadir cuáles son las circunstancias del caso, que pueden ser variadas y así, por ejemplo:

1º Cuál es el contenido, naturaleza y alcance de la potestad ejercida y el procedimiento en que se dictan las resoluciones impugnadas y la consentida, para así apreciar si el acto no impugnado es independiente respecto del sí impugnado.

2º Qué se ha razonado en la demanda, cuál es el fundamento de las pretensiones y lo fundamental: cuál ha sido la concreta pretensión ejercida frente al acto efectivamente atacado.

3º Y ligado a lo anterior, qué posición jurídica tiene el demandante respecto de lo litigioso, cuál es su interés legitimador.

8. Esta última precisión referida a quién impugne es relevante. Así no dejaría de ser incoherente que un empleado público impugnase sólo las bases que le impiden concurrir a un proceso selectivo, pero no el acto con el que finaliza, y sería incoherente porque cabe presumir que su interés profesional pasa por obtener un beneficio concretado en la obtención de la plaza o evitar una adjudicación indebida. Entenderlo de otra forma implicaría reconocerle un interés próximo, cuando no plenamente identificable, con el mantenimiento abstracto u objetivo de la legalidad, lo que no se admite.

9. Esta no es la situación de un sindicato, cuyos intereses legitimadores son más amplios, identificados con los intereses profesionales de aquellos a quienes representa, lo que se traduce en lo procesal que estén más cerca de pretensiones de mera anulación, no de quién sea el concreto adjudicatario de una plaza. De esta manera no cabe excluir de raíz que permanezca el interés que inicialmente le legitimaba como recurrente para promover la impugnación judicial."

Dicha sentencia se refiere a la impugnación de las bases de convocatoria del proceso selectivo, es decir, a las normas por las que se han de regir el mismo, y, como alega la Administración demandada, establece una doble distinción, reconociendo que no carece de interés legítimo un sindicato que no recurre la resolución final, pero sí le es exigible a un empelado público, al considerar que, en caso contrario, se estaría ante un mero interés en defensa de la legalidad aplicable.

Y si esto se establece respecto a la impugnación de las normas por las que se rige el concurso, cuya nulidad debería implicar la del proceso de selección, debe entenderse exigible al desarrollo del proceso selectivo que se produce con unas bases que no fueron impugnadas en su momento.

En este sentido, y solo a los efectos de esta causa de inadmisibilidad, solo se alega por la recurrente una causa que puede entenderse de nulidad de la bases de convocatoria, la supuesta falta de imparcialidad de los miembros del Tribunal, y al respecto no se ha aportado por la recurrente ninguna prueba que demuestre que la composición del Tribunal por funcionarios de la demandada haya afectado al correcto desarrollo del proceso selectivo, solo se trata de una mera manifestación, ya que tampoco se ha acreditado que alguno de los miembros del Tribunal estuviese incurso en causa de abstención o recusación.

Así, siendo las bases de convocatoria conforme a derecho, la recurrente impugna la puntuación obtenida en el primer ejercicio del proceso selectivo, que es a lo que se ciñe su recurso de alzada; no era necesario que por la recurrente recurriese todas las resoluciones adoptadas en relación a las distintas pruebas o en relación a la baremación del concurso de méritos, pero sí se entiende que, conforme a lo recogido en la sentencia anteriormente reseñada, debía haber ampliado el objeto de su recurso a la resolución final del procedimiento selectivo, ya que no se puede considerar que dicho acto sea independiente del que es objeto de recurso, sino resultado del mismo; por otro lado, la pretensión que se deduce es la nulidad del proceso selectivo, que no se solicitó en vía administrativa, ya que se concretó la impugnación en la puntuación obtenida por la recurrente en el primer ejercicio, y su interés legitimador viene por ser aspirante en el proceso selectivo, por lo que el resultado del mismo, firme, afecta directamente a sus pretensiones.

Por ello, se entiende que la recurrente debería haber ampliado el objeto del recurso a la resolución final del mismo, y al no hacerlo se produjo una pérdida sobrevenida de objeto, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso interpuesto.

TERCERO.- No procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales, al no contener la presente resolución pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad de la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesta por el Letrado Sr. Cantero Campillo, en nombre y representación de D.ª Bibiana contra el Decreto nº 2020-2274, de 24-06-2020, expediente nº NUM000, dictado por el Alcalde-presidente del Excmo. Ayuntamiento de Las Torres de Cotillas, por el que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la puntuación otorgada a la recurrente en el primer ejercicio de la fase de oposición del proceso selectivo para la provisión de 4 plazas de Administrativo por estabilización, mediante concurso oposición, por pérdida sobrevenida de objeto; todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que deberá interponerse por escrito ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación, para su conocimiento y resolución por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de la Región de Murcia, previa consignación, en su caso, de la cantidad correspondiente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado.

Así, por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido dada, leída y publicada por la Sra. Magistrado Juez que la suscribe encontrándose celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

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