Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 39/2023 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Murcia nº 6, Rec. 170/2022 de 09 de marzo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2023

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Murcia

Ponente: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 39/2023

Núm. Cendoj: 30030450062023100004

Núm. Ecli: ES:JCA:2023:2552

Núm. Roj: SJCA 2552:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

MURCIA

SENTENCIA: 00039/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00005741

Teléfono: Fax: 968817234

Correo electrónico: scop1.seccion1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: L

N.I.G: 30030 45 3 2022 0001146

Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2022 /

Sobre: ADMINISTRACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

De D/Dª : Jose Enrique

Abogado: JAIME IGLESIAS GÓMEZ

Procurador D./Dª :

Contra D./Dª CONSEJERIA DE ECONOMIA HACIENDA Y ADMINISTRACION DIGITAL

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

Murcia, nueve de marzo de 2023.-

Vistos los autos de procedimiento abreviado num. 170/2022, seguidos a instancias de D. Jose Enrique, representado y asistido por el Letrado D. Jaime Iglesias Gómez, contra la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de la Región de Murcia, representada y asistida por el Letrado de la Comunidad Autónoma, sobre personal,

EN NOMBRE DEL REY,

dicto la siguiente

S E N T E N C I A.-

Antecedentes

ÚNICO.-El 29-3-2022 el Letrado D. Jaime Iglesias Gómez, en la representación indicada, formuló demanda de recurso contencioso-administrativo de la que se dio traslado a la parte demandada, convocando a juicio celebrado el 7-3-2022 con el resultado que obra en la grabación audiovisual practicada en autos.

Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 17-1-2022 de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital de la Región de Murcia que desestimó la reclamación presentada el 21-10- 2021 por D. Jose Enrique solicitando "se proceda a reconocer mi derecho a ser mantenido en el puesto para el que he sido nombrado como funcionario interino, previa la creación e inclusión del mismo en la Relación de Puestos de Trabajo del Servicio Regional de Empleo y Formación, en tanto que por la Administración demandada no se proceda en debida forma conforme al art. 10.1 del TRLEBEP, y a indemnizarme los perjuicios causados en forma de lucro cesante que ascienden a OCHO MIL OCHENTA EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (8.084,88.-€)".

En el suplico de la demanda presentada se pide que se dicte sentencia por la que se declare:

"-Nula de pleno derecho, y sin valor jurídico la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Digital, en relación a la Reclamación Interpuesta por Don Jose Enrique, y ello con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

-Reconocimiento de la situación jurídica individualizada correspondiente a la creación e inclusión de su plaza en la RPT del Servicio de Empleo y Formación.

-Mantenimiento de D. Jose Enrique en la precitada plaza hasta que esta se cubra de forma reglamentaria o sea amortizada.

-Reconocimiento del derecho de D. Jose Enrique a la indemnización de los daños causados por el abuso de temporalidad en su contratación".

En apoyo de la pretensión anterior el actor alega que desde el año 2015 ha suscrito en el Servicio Regional de Empleo y Formación tres nombramientos de funcionario interino, prorrogados, para la ejecución de programas de carácter temporal y que sus funciones y lugar de trabajo han sido los mismos pese a recibir aquellos distintas denominaciones, (programa "Garantía Juvenil", programa "Gestión de las Medidas de desarrollo de la garantía juvenil en la Región de Murcia", programa "Refuerzo de la garantía juvenil en la Región de Murcia: un puente hacia el empleo").

Añade que así viene siendo desde 2008, en que el mismo puesto fue atendido con anterioridad por, al menos, tres funcionarios interinos por programas, lo que evidencia el carácter estructural y no coyuntural del puesto de trabajo y constituye una utilización abusiva de nombramientos temporales.

Y alega que su condición de interino le impidió, por no poder hacer uso de una excedencia voluntaria, acceder a una sustitución de larga duración, 2 años, en la que hubiera percibido una retribución mayor, 336,87 euros mensuales, razón por la que solicita que se le indemnice lo que hubiera podido percibir de no haberse encontrado en la situación de interinidad.

La parte demandada se opone y defiende la legalidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Planteado el presente litigio en los términos expuestos en el fundamento que precede, a la vista de lo que solicita el actor en la demanda tres son las cuestiones que debemos decidir: -si tiene derecho a que el puesto que ha ocupado desde 2015 se incluya en la RPT del Servicio de Empleo y Formación; -si tiene derecho a continuar ocupando el puesto que ha venido ocupando hasta que "se cubra de forma reglamentaria o sea amortizado"; -si tiene derecho a la indemnización que reclama.

TERCERO.-En primer lugar pretende el actor que se reconozca el carácter estructural del puesto que ocupa y que se incluya en la RPT del Servicio de Empleo y Formación.

A esta petición no se puede acceder. La STS de 26-2-2014, recurso 3931/2012, dice que: "en lo relativo a la creación, modificación y supresión de puestos de trabajo, a través del acto administrativo de aprobación o modificación de la correspondiente RPT, la Administración pública goza de la amplísima discrecionalidad que es inherente a su potestad de autoorganización; y esta discrecionalidad opera tanto en lo referido a apreciar los hechos que puedan justificar esas decisiones administrativas, como en lo tocante al contenido de las soluciones o medidas organizativas en que haya de exteriorizarse la decisión de la Administración" y que: "esa muy amplia discrecionalidad tiene como límite le interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 CE ), pero esta arbitrariedad debe quedar descartada cuando, en el contexto de las circunstancias en que fue adoptada, sean de apreciar unos mínimos elementos que permitan advertir que la decisión de la Administración no es gratuita y tiene una razonable justificación".

En el presente caso, el puesto de orientador laboral ocupado por el actor se creó en 2008 "en un contexto de crisis económica con altas tasas de desempleo", (fundamento segundo de la resolución recurrida), la administración autonómica en uso de su potestad de autoorganización decidió ocuparlo nombrando interinos para la ejecución de programas de carácter temporal y entre 2015 y 2021 lo ocupó el recurrente para la ejecución de tres programas distintos de carácter temporal.

Ni en el expediente administrativo ni en los presentes autos ha demostrado el actor la identidad entre los programas, entre las funciones desempeñadas en ejecución de cada uno ni tampoco que el desempeño del puesto durante el período temporal referido obedezca a necesidades estructurales y no siga obedeciendo a las coyunturales para las que se creó. A tal efecto no sirve la prueba documental acompañada a la demanda y traída a la vista de juicio.

Siendo ello así, la decisión de la administración regional de ocupar los puestos del modo que lo hizo no puede sustituirse por lo que pretende el recurrente porque: -nada prueba, sin lugar a dudas, que el/los puesto/s que ocupó sean estructurales; -por el hecho de haber sido interino desde 2015, el actor no tiene un derecho adquirido a que el puesto/s ocupado/s se califique como estructural y se deba integrar en la RPT del Servicio para el que ha trabajado.

CUARTO.-El actor pide también continuar ocupando el puesto que ha venido ocupando hasta que "se cubra de forma reglamentaria o sea amortizado".

A esta petición tampoco podemos acceder. La pretensión tendría sentido si lo recurrido hubiera sido el cese del actor. Sin embargo, siendo lo recurrido la respuesta de la administración a una solicitud del funcionario en previsión de un posible cese, que no consta que haya tenido lugar, no es posible un pronunciamiento que lo prevenga.

A lo anterior debemos añadir que el actor no fue nombrado para ocupar una vacante ex art. 10.1.a) del TREBEP, susceptible de ser cubierta de forma reglamentaria o amortizada, sino para la ejecución de programas de carácter temporal ex art. 10.1.c) del mismo texto, razón por la que en los nombramientos que suscribió y sus prórrogas constan fechas de inicio y de finalización.

Por tanto, cuando el actor tomó posesión tras cada nombramiento sabía o debía saber de su provisionalidad, que su duración era la de los programas para los que se le nombraba y que la terminación de los programas conlleva la de los nombramientos.

Corolario de lo anterior es que la continuación interesada no es posible tras la terminación del programa máxime cuando no se ha probado, como se ha dicho en el fundamento anterior, que el puesto ocupado no obedezca tanto a la ejecución del programa cuanto al desempeño de funciones estructurales.

QUINTO.-Por último, el actor pide también que se le indemnice porque su condición de interino le impidió, por no poder hacer uso de una excedencia voluntaria, acceder a una sustitución de larga duración en la que hubiera percibido una retribución mayor, cifrando la indemnización en lo que hubiera podido percibir.

La petición debe correr la misma suerte desestimatoria que las anteriores. Ello debe ser así porque, si se plantea como consecuencia de las dos anteriores, la desestimación de éstas priva de fundamento la indemnización reclamada. Además porque el hecho constitutivo en que se funda, "Que en el año 2018, y ya que mi mandante formaba parte de la Bolsa de Gestión del Servicio Murciano de Salud, se le ofreció un nombramiento de larga duración por sustitución de Funcionario de Carrera en Comisión de Servicios (con una duración mínima de dos años) en el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales del Hospital Morales Meseguer", (párrafo primero del hecho tercero de la demanda), no se acredita en el expediente administrativo ni en los presentes autos no sirviendo a tal efecto los documentos 4 y 5 de la demanda. En última instancia, porque no se prueba la existencia de lesión, daño antijurídico y relación de causalidad como exige el art. 32 de la Ley 39/2015, tampoco una extinción de la relación de servicios ni una decisión de cese que ampare la indemnización pretendida y, aún cuando se apreciase abuso en la contratación, nuestro ordenamiento jurídico no prevé como medida disuasoria o sancionadora de aquél una indemnización para quien sigue desempeñando sus servicios gozando de todos los derechos inherentes a su condición de funcionario interino.

SEXTO.-Conforme al art. 139 de la LJCA cada parte debe pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en atención a la casuística y continuos pronunciamientos jurisprudenciales sobre la controversia juzgada.

Fallo

Que debo: 1º.-desestimar la demanda de recurso contencioso-administrativo presentada por el Letrado D. Jaime Iglesias Gómez, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la resolución referida en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia; y 2º.-declararla ajustada a derecho; debiendo pagar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Esta sentencia no es firme y contra ella las partes pueden interponer ante este Juzgado dentro de los quince días siguientes a su notificación recurso de apelación del que, en su caso, conocerá la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TSJ-MUCIA.

Para la admisión del recurso es preciso es preciso acreditar la consignación en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre de de este Juzgado con el num. 3316, código 22, en la entidad bancaria Banco de Santander de la cantidad de 50 euros, estando exentos quienes gocen del beneficio de justicia gratuita, el Mº. Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependiente de todos ellos.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio y firmo. Juan González Rodríguez, Magistrado-Juez Titular del Juzgado Contencioso Administrativo nº 6 de Murcia.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue notificada a las partes mediante lectura íntegra estando celebrando audiencia pública el Magistrado- Juez que la suscribe. Doy fe.

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