Sentencia Contencioso-Adm...o del 2026

Última revisión
11/05/2026

Sentencia Contencioso-Administrativo 11/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lugo nº 1, Rec. 367/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: OLALLA DIAZ SANCHEZ

Nº de sentencia: 11/2026

Núm. Cendoj: 27028450012026100002

Núm. Ecli: ES:TICA:2026:87

Núm. Roj: STICA 87:2026

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

LUGO

SENTENCIA: 00011/2026

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ARMANDO DURÁN,S/N,PLANTA 3,EDIFICIO JUZGADOS,27071-LUGO (TF.982294782-83-84 /FAX.982294781)

Teléfono:982294782-83-84 Fax:982294781

Correo electrónico:contencioso1.lugo@xustiza.gal - DIR3 J00002812

Equipo/usuario: OD

N.I.G:27028 45 3 2025 0000714

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000367 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Marta

Abogado:

Procurador D./Dª:CARLOS CABO SILVA

Contra D./DªSERGAS SERGAS

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA Nº11/2026

En Lugo, a doce de febrero de dos mil veintiséis

Vistos por mí, Dª OLALLA DÍAZ SÁNCHEZ, MAGISTRADA-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de los de Lugo, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 367/2025, a instancia de Dª Marta representado por el Procurador D. Carlos Cabo Silva y defendida por la Letrada Dª Pilar García Vilar frente al SERVIZO GALEGO DE SAÚDE representada y defendida por su Letrada, Dª María Esmeralda Mouriz Fernández; contra el siguiente acto administrativo:

Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos del Sergas, de fecha 4/11/2025, por la que se anulan y dejan sin efecto las resoluciones de reconocimiento de grado I de carrera profesional, de fecha 11/03/2023, y de grado II, de fecha 6/02/2024.

PRIMERO.-De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Lugo, se turnó a este Juzgado escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de la Sra. Marta frente al Sergas contra la resolución arriba indicada, interesando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene al Sergas a restituir a la recurrente en los reconocimientos de grado I y II que tenía reconocidos, y que, irregularmente, dejó sin efecto, y a reintegrarle los importes que le ha detraído en virtud de tal anulación ilegal más los intereses correspondientes, además de complementar las aportaciones al IRPF y cuotas a la seguridad social que ha regularizado indebidamente con los descuentos practicados en las mismas; con imposición de las costas causadas a la Administración demandada, al no presentar el caso planteado ninguna duda de hecho o de derecho que pueda justificar su no imposición, y resultar manifiesta la temeridad, la mala fe, el abuso de derecho y la desviación de poder mostrado en la actuación, cuya declaración de nulidad se solicita.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso por este Juzgado, se acordó continuarlo por los cauces del proceso abreviado, sin necesidad de práctica de prueba ni celebración de vista.

Con motivo de la remisión del expediente, la Sra. Letrada del Sergas contestó por escrito en forma de oposición a las pretensiones contenidas en la demanda, interesando su desestimación.

Sin más trámites, los autos quedaron conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales

PRIMERO.- Sobre los antecedentes de interés

I).- Sentencia núm. 248/2022 de este Juzgado de lo C/A nº 1 de Lugo (autos de PA 219/2022 )

Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marta contra el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, en el Procedimiento Abreviado nº 219/2022 seguido ante este Juzgado, contra la Resolución citada en el encabezamiento de esta Sentencia; y, en consecuencia:

1).- Declaro la nulidad, revoco y sin efecto la resolución impugnada de inadmisión de la petición de reconocimiento del grado I de carrera profesional peticionada por el demandante.

2).- Declaro el derecho de la demandante a que se retrotraiga el procedimiento al momento oportuno para que se tramite su petición de grado I de carrera profesional sin discriminación de clase alguna por razón de su vínculo temporal.

3).- Condeno a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones oportunas para dar efectividad al anterior pronunciamiento procediendo a:

-Tramitar el procedimiento que corresponda respecto a la solicitud presentada, debiendo excepcionar el cumplimiento de permanencia de cinco años en el grado inferior al demandante del mismo modo que al personal estatutario fijo anterior al 31 de diciembre de 2011.

-En relación a la comisión de evaluación y el cumplimiento de los objetivos asistenciales, la misma habrá de realizarse sin discriminación por razón del vínculo temporal que ostenta el demandante, procediendo a la verificación de todos los ejercicios que correspondan"

Dicha Sentencia alcanzó firmeza al no haber sido recurrida.

II).-En los autos de ejecución seguidos ante este Juzgado, se dictó Auto de 23/04/2024; en cuya parte dispositiva se acuerda:

"acceder al despacho a la Consellería de Sanidade a fin de que de forma inmediata proceda a dar cumplimiento íntegro a lo acordado en la sentencia firme de 23/12/2022, dictada en autos de PA seguido en este Juzgado con el Nº 219/2022 , tramitando y resolviendo la solicitud de grado I presentadas Dª Marta de fecha 16/12/2020, referida a la convocatoria de 30/11/2020, con los efectos que le son propios".

"Acceder al despacho de ejecución interesado por la parte ejecutante, debiendo requerirse a la Consellería de Sanidade a fin de que de forma inmediata proceda a dar cumplimiento íntegro a lo acordado en la sentencia firme (...) referida a la convocatoria de 30/11/2020, con los efectos que le son propios"

Dicho Auto fue confirmado por la Sentencia 404/2025, de 13 de junio,de la Sala de lo C/A del TSJ de Galicia.

III).- En ejecución de la Sentencia nº 248/2022 , la Administración dictó la Resolución de 04/11/2025, acordando reconocer el grado I de carrera profesional, en la categoría de Enfermera, con efectos administrativos desde el 1/08/2020 y económicos desde el 1/01/2021, y: "Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido"

IV).- Frente a dicha resolución- en cuanto al último pronunciamiento de "sustitución de los grados I y II ya reconocidos", la demandante plantea el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Sobre la Sentencia nº 202/2025, de 25/06/2025 dictada por el Juzgado de lo C/A nº 2 de Lugo

En la Sentencia de 25/06/2025 dictada por el Juzgado de lo C/A nº 2 de Lugo, en autos de PA nº 142/2025 , se trató un asunto idéntico al aquí planteado, con idénticos razonamientos en sendos escritos de demanda y contestación, estimando la pretensión que se plantea en la demanda de litis.

En concreto, en el Fundamento Jurídico Tercerose señala:

Tercero.- Respuesta judicial.

1. No es objeto de esta resolución determinar si reconocer la participación en un proceso de reconocimiento de grado I en 2021, con sentencia firme favorable, implica la anulación de reconocimiento de ese mismo grado en 2023 y del grado siguiente en 2024.

2. El objeto de esta resolución es determinar si se puede amparar esta revisión en el trámite de ejecución de sentencia cuando ya ha dictado una resolución el juzgador de la ejecución de ese primer pronunciamiento señalando que se trata de una resolución independiente del proceso de ejecución que merece ser objeto de un procedimiento declarativo singular.

3. Partiendo de esta base, comparte este juzgador que la anulación de la resoluciones de reconocimiento de grado posteriores, 2023 y 2024, no guardan relación directa con la resolución a ejecutar y si la Administración considera que sí, en tanto actos firmes declarativo de derecho deberá proceder conforme a los trámites de la previa declaración de lesividad e impugnación judicial.

4. De los párrafos antes resaltados de la resolución del TSXG entendemos que la sala señaló que el proceso de 2020 no guarda relación con los procesos de 2022 y 2023, por lo que anular derechos reconocidos en los último en fase de ejecución del primero no es jurídicamente aceptable.

5. Como adelantamos, la demanda ha de ser íntegramente estimada"

Este Juzgado ha dictado las Sentencias números nº 182, 183, 184, 185, 186, 187 y 188 del 29 de septiembre de 2025 estimando una demanda idéntica.

Dichas sentencias no son firmes, ahora bien, sí es firme, por haber sido confirmado en apelación, el Auto nº 72/2025 de 30 de junio de 2025, dictado en la pieza PSS del procedimiento abreviado núm. 148/2025. Para el caso de autos, entiende esta Juzgadora que es sumamente el referido Auto que estima la medida cautelar interesada consistente en la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, y ello por cuanto se apreció la apariencia de buen derecho (como es sabido, en el ámbito contencioso-administrativo de las medidas cautelares la apreciación de este requisito sólo está reservado para casos excepcionales). Así pues, la Sentencia de 10/12/2025 de la Sala de los C/A, Sec. 1ª, del TSJ de Galicia, en su Fundamento Jurídico Quinto razona:

"Procede confirmar la adopción de la medida cautelar de suspensión porque, en efecto, concurren suficientes indicios como para sostener la viabilidad de la acción emprendida en la demanda, de modo que la ejecución temprana del acuerdo impugnado -sin esperar al resultado del procedimiento- podría resultar extraña a la tutela judicial efectiva, sin que, por otra parte, la suspensión de esa ejecución entrañe quebranto de los intereses generales.

Acontece que la Administración ha procedido a dejar sin efecto el reconocimiento de los grados I y II que previamente había reconocido a la demandante sin seguir el procedimiento administrativo adecuado para ello.

La cuestión es que la Administración no tiene la facultad de dictar, sin más, un acto posterior que modifique los anteriores definitivos que no son de gravamen para el administrado sino que, precisamente, reconocen un derecho. Ha de seguir un procedimiento para ello: la revisión de oficio, o la declaración de lesividad.

La revisión de oficio puede llegar a ser entendida como el género común, dentro del cual se diferencian dos tipos: la revocación y la anulación (por causa de nulidad o de anulabilidad) de actos administrativos.

Cuando la eliminación del acto originario se reconduce a simples motivos de oportunidad, incompatibilidad con el interés público o conveniencia administrativa, estaremos ante una revocación. Mientras que, si la eliminación del acto trae causa de su presunta ilegalidad, no queda otro remedio que calificar ese caso como de anulación. Con esto se hace palmaria la idea siguiente: lo que determina que un acto sea objeto de anulación-invalidación o de revocación no es otra cosa que su ilegalidad o inoportunidad respectivamente, para continuar existiendo, jurídicamente hablando.

La clave de la potestad revocatoria de la Administración se encuentra en la tensión que se origina entre, por un lado, el interés público a la modificación o revocación de la situación existente y, de otro lado, la seguridad jurídica del particular al mantenimiento de su statu quointangible, aspecto este que, tradicionalmente, se ha venido sustentando en el principio de irrevocabilidad de los actos.

Las relevantes consecuencias que se derivan de la revocación de un acto administrativo, máxime por las repercusiones que plantea de cara a la seguridad jurídica del destinatario del acto, obligan a que la acción revocatoria deba producirse mediante la ineludible observancia de una serie de requisitos. Por ello no cabe el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración sin que previamente una norma habilite y determine en forma taxativa los supuestos en que la revocación puede producirse.

Como se exponía en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.1981 , procede la eliminación del mundo jurídico de un acto administrativo cuando la pervivencia de sus efectos se manifiesta en contradicción con los intereses públicos que la Administración debe tutelar. De ahí que con la revocación claramente subyace, por tanto, la necesidad de sujetar un acto válido, previamente dictado por la Administración, a las exigencias del interés público, y ello por razones de justicia, y no de simple legalidad, lo que permite distinguir a su vez nítidamente entre supuestos de revocación y casos de anulación o invalidación.

Los supuestos de anulación de actos administrativos favorables se encuentran previstos en el artículo 107 de la Ley 39/2015 .

Este precepto contempla la eliminación del acto administrativo, por causa de nulidad relativa o anulabilidad del artículo 48 y previa declaración de lesividad con audiencia de los interesados. Mientras, el artículo 106 regula la revisión de oficio de actos y disposiciones nulas, esto es, la declaración de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho de todos aquellos actos que incurran en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.

Por otra parte, y por lo que estrictamente corresponde a la revocación de actos administrativos, la misma se prevé únicamente y de forma residual en el artículo 109.1, en el seno del capítulo relativo a la revisión de oficio, y en referencia a actos de gravamen o desfavorables.

En nuestro caso, es claro que los actos administrativos que reconocieron los grados I y II de la recurrente no era de gravamen, ni tampoco desfavorables, de modo que, con carácter general, la revocación sería inviable. No obstante, podría encontrarse justificación de esta vía -revocación- a partir de dos habilitaciones distintas: o bien porque una norma con rango legal lo estableciera expresamente, o bien porque en el propio acto administrativo se contuviera lo que se ha dado en llamar reserva de revocación.

En el caso que nos ocupa, ni una ni otra opción estaban presentes.

Descartada la posibilidad de la revocación, queda la de la revisión de oficio.

Ciertamente, la acción de anular o invalidar puede producirse de forma libre por la Administración cuando lo que se trata de extinguir es un acto desfavorable o de gravamen. En cambio, si lo que trata de eliminar por razones de legalidad es un acto favorable o declarativo de derechos, la Administración puede realizar esta operación, pero debiendo observar ya una serie de garantías arbitradas en los citados arts. 106 y siguientes de la Ley 39/2015 .

En el supuesto examinado, el Sergas no ha acudido ni a la revisión de oficio ni a la declaración de lesividad para modificar los actos firmes declarativos de derechos (reconocimientos de grado I y II), por lo que la resolución de 28 de enero de 2025, en apariencia de buen derecho, se dictó prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

TERCERO.- Sobre el caso de autos y la estimación de la demanda

En el caso que se examina, ya no sólo por razones seguridad jurídica y coherencia con lo decidido en procedimientos idénticos seguidos ante este Juzgado -y en el Juzgado homólogo de esta ciudad- se ha de estimar la demanda, sino porque, la Sentencia de la Sala, cuya Fundamento Jurídico se acaba de transcribir, no deja lugar a dudas de la patente ilegalidad que se ha cometido por la Administración y que ha determinado que una medida cautelar se estime por la apreciación del requisito de la apariencia de buen derecho (supuesto que podríamos tildar de extraordinario)

Cabe recordar que la Sentencia dictada es firme; y de la misma manera, las resoluciones dictadas por la Administración de reconocimiento de grados I y II son actos firmes y de naturaleza declarativa de derechos, por lo que no pueden dejarse sin efecto sin seguir alguno de los procedimientos de revisión de oficio contemplados en la Ley 39/2015.

Y la Administración ha dejado sin efecto, de facto y sin acudir a procedimiento alguno de revisión de oficio, derechos reconocidos en las resoluciones firmes anteriores de la propia Administración, lo que no es admisible, por lo que los pronunciamientos impugnados incurren en una causa de nulidad de pleno derecho, y concreto la señalada en el art 47.1 e) de la Ley 39/2015 que establece que son nulos de pleno derecho: "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados"

Las razones expuestas en la contestación a la demanda no pueden ser acogidas, pues una vez más se ha de reiterar que la Administración no puede dejar sin efecto de plano y sin seguir procedimiento alguno de revisión de actos declarativos de derechos, sus propias resoluciones.

Pero es que no nos hallamos ante un mero error que pudiera justificar su subsanación en cualquier momento, sino que se ha de discutir si el reconocimiento de derechos fue o no ajustado a derecho.

De igual modo es obligado recordar que el art. 18.2 LOPJ establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos.

En caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 167/1987 , 92/1988 ; y 107/1992 ).

La Sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, pero dentro de los estrictos términos no tiene cabida un pronunciamiento de la misma Administración anulando actos administrativos previos, por muy incompatibles que entienda que sean con la Sentencia dictada.

La Sentencia dictada por este Juzgado no enjuició la legalidad de las referidas resoluciones administrativas.

En definitiva, y sin necesidad de mayor argumentación, la demanda ha de ser íntegramente estimada, por lo que los derechos reconocidos se dejan intactos hasta que, en su caso, sean revisados por los cauces legales.

CUARTO.- Sobre las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., ha de regir el criterio objetivo del vencimiento, por lo que se imponen a la parte demandada, si bien ciertamente existen razones que fundamentarían una expresa condena en costas por temeridad sin moderación, resulta obvio que las sentencias que se han dictado no son firmes, por lo que, en este momento sí se va a proceder a su moderación, de modo que los honorarios de la Letrada se fijan en un importe máximo de cuatrocientos euros (más impuestos), atendiendo a la entidad jurídica de las cuestiones controvertidas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; y en nombre de SM el REY,

Que ESTIMANDO como ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marta frente al SERGAS seguido como PROCESO ABREVIADO número 367/2025 ante este Juzgado, debo declarar y declaro la NULIDADde parte del acto administrativo citado en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser contrario al ordenamiento jurídico el pronunciamiento administrativo que establece: " Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido";por lo que lo declaro NULO,dejándolo sin efecto, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, y entre ellas, CONDENO a la Administración a devolverle a la actora los importes detraídos más los intereses legales a computar desde su detracción, así como a reintegrarle las aportaciones o cuotas de la Seguridad que ha procedido a regularizar indebidamente, con los descuentos practicados en las mismas.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, si bien en concepto de honorarios de Letrado la cantidad máxima exigible por la actora será la de cuatrocientos euros (más impuestos).

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, en ambos efectos, en el plazo de quince días, contado a partir del siguiente al de su notificación.

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-De la oficina de reparto del Decanato de los Juzgados de Lugo, se turnó a este Juzgado escrito de demanda de recurso contencioso-administrativo formulado por la representación de la Sra. Marta frente al Sergas contra la resolución arriba indicada, interesando se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene al Sergas a restituir a la recurrente en los reconocimientos de grado I y II que tenía reconocidos, y que, irregularmente, dejó sin efecto, y a reintegrarle los importes que le ha detraído en virtud de tal anulación ilegal más los intereses correspondientes, además de complementar las aportaciones al IRPF y cuotas a la seguridad social que ha regularizado indebidamente con los descuentos practicados en las mismas; con imposición de las costas causadas a la Administración demandada, al no presentar el caso planteado ninguna duda de hecho o de derecho que pueda justificar su no imposición, y resultar manifiesta la temeridad, la mala fe, el abuso de derecho y la desviación de poder mostrado en la actuación, cuya declaración de nulidad se solicita.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso por este Juzgado, se acordó continuarlo por los cauces del proceso abreviado, sin necesidad de práctica de prueba ni celebración de vista.

Con motivo de la remisión del expediente, la Sra. Letrada del Sergas contestó por escrito en forma de oposición a las pretensiones contenidas en la demanda, interesando su desestimación.

Sin más trámites, los autos quedaron conclusos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales esenciales

PRIMERO.- Sobre los antecedentes de interés

I).- Sentencia núm. 248/2022 de este Juzgado de lo C/A nº 1 de Lugo (autos de PA 219/2022 )

Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marta contra el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, en el Procedimiento Abreviado nº 219/2022 seguido ante este Juzgado, contra la Resolución citada en el encabezamiento de esta Sentencia; y, en consecuencia:

1).- Declaro la nulidad, revoco y sin efecto la resolución impugnada de inadmisión de la petición de reconocimiento del grado I de carrera profesional peticionada por el demandante.

2).- Declaro el derecho de la demandante a que se retrotraiga el procedimiento al momento oportuno para que se tramite su petición de grado I de carrera profesional sin discriminación de clase alguna por razón de su vínculo temporal.

3).- Condeno a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones oportunas para dar efectividad al anterior pronunciamiento procediendo a:

-Tramitar el procedimiento que corresponda respecto a la solicitud presentada, debiendo excepcionar el cumplimiento de permanencia de cinco años en el grado inferior al demandante del mismo modo que al personal estatutario fijo anterior al 31 de diciembre de 2011.

-En relación a la comisión de evaluación y el cumplimiento de los objetivos asistenciales, la misma habrá de realizarse sin discriminación por razón del vínculo temporal que ostenta el demandante, procediendo a la verificación de todos los ejercicios que correspondan"

Dicha Sentencia alcanzó firmeza al no haber sido recurrida.

II).-En los autos de ejecución seguidos ante este Juzgado, se dictó Auto de 23/04/2024; en cuya parte dispositiva se acuerda:

"acceder al despacho a la Consellería de Sanidade a fin de que de forma inmediata proceda a dar cumplimiento íntegro a lo acordado en la sentencia firme de 23/12/2022, dictada en autos de PA seguido en este Juzgado con el Nº 219/2022 , tramitando y resolviendo la solicitud de grado I presentadas Dª Marta de fecha 16/12/2020, referida a la convocatoria de 30/11/2020, con los efectos que le son propios".

"Acceder al despacho de ejecución interesado por la parte ejecutante, debiendo requerirse a la Consellería de Sanidade a fin de que de forma inmediata proceda a dar cumplimiento íntegro a lo acordado en la sentencia firme (...) referida a la convocatoria de 30/11/2020, con los efectos que le son propios"

Dicho Auto fue confirmado por la Sentencia 404/2025, de 13 de junio,de la Sala de lo C/A del TSJ de Galicia.

III).- En ejecución de la Sentencia nº 248/2022 , la Administración dictó la Resolución de 04/11/2025, acordando reconocer el grado I de carrera profesional, en la categoría de Enfermera, con efectos administrativos desde el 1/08/2020 y económicos desde el 1/01/2021, y: "Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido"

IV).- Frente a dicha resolución- en cuanto al último pronunciamiento de "sustitución de los grados I y II ya reconocidos", la demandante plantea el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Sobre la Sentencia nº 202/2025, de 25/06/2025 dictada por el Juzgado de lo C/A nº 2 de Lugo

En la Sentencia de 25/06/2025 dictada por el Juzgado de lo C/A nº 2 de Lugo, en autos de PA nº 142/2025 , se trató un asunto idéntico al aquí planteado, con idénticos razonamientos en sendos escritos de demanda y contestación, estimando la pretensión que se plantea en la demanda de litis.

En concreto, en el Fundamento Jurídico Tercerose señala:

Tercero.- Respuesta judicial.

1. No es objeto de esta resolución determinar si reconocer la participación en un proceso de reconocimiento de grado I en 2021, con sentencia firme favorable, implica la anulación de reconocimiento de ese mismo grado en 2023 y del grado siguiente en 2024.

2. El objeto de esta resolución es determinar si se puede amparar esta revisión en el trámite de ejecución de sentencia cuando ya ha dictado una resolución el juzgador de la ejecución de ese primer pronunciamiento señalando que se trata de una resolución independiente del proceso de ejecución que merece ser objeto de un procedimiento declarativo singular.

3. Partiendo de esta base, comparte este juzgador que la anulación de la resoluciones de reconocimiento de grado posteriores, 2023 y 2024, no guardan relación directa con la resolución a ejecutar y si la Administración considera que sí, en tanto actos firmes declarativo de derecho deberá proceder conforme a los trámites de la previa declaración de lesividad e impugnación judicial.

4. De los párrafos antes resaltados de la resolución del TSXG entendemos que la sala señaló que el proceso de 2020 no guarda relación con los procesos de 2022 y 2023, por lo que anular derechos reconocidos en los último en fase de ejecución del primero no es jurídicamente aceptable.

5. Como adelantamos, la demanda ha de ser íntegramente estimada"

Este Juzgado ha dictado las Sentencias números nº 182, 183, 184, 185, 186, 187 y 188 del 29 de septiembre de 2025 estimando una demanda idéntica.

Dichas sentencias no son firmes, ahora bien, sí es firme, por haber sido confirmado en apelación, el Auto nº 72/2025 de 30 de junio de 2025, dictado en la pieza PSS del procedimiento abreviado núm. 148/2025. Para el caso de autos, entiende esta Juzgadora que es sumamente el referido Auto que estima la medida cautelar interesada consistente en la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, y ello por cuanto se apreció la apariencia de buen derecho (como es sabido, en el ámbito contencioso-administrativo de las medidas cautelares la apreciación de este requisito sólo está reservado para casos excepcionales). Así pues, la Sentencia de 10/12/2025 de la Sala de los C/A, Sec. 1ª, del TSJ de Galicia, en su Fundamento Jurídico Quinto razona:

"Procede confirmar la adopción de la medida cautelar de suspensión porque, en efecto, concurren suficientes indicios como para sostener la viabilidad de la acción emprendida en la demanda, de modo que la ejecución temprana del acuerdo impugnado -sin esperar al resultado del procedimiento- podría resultar extraña a la tutela judicial efectiva, sin que, por otra parte, la suspensión de esa ejecución entrañe quebranto de los intereses generales.

Acontece que la Administración ha procedido a dejar sin efecto el reconocimiento de los grados I y II que previamente había reconocido a la demandante sin seguir el procedimiento administrativo adecuado para ello.

La cuestión es que la Administración no tiene la facultad de dictar, sin más, un acto posterior que modifique los anteriores definitivos que no son de gravamen para el administrado sino que, precisamente, reconocen un derecho. Ha de seguir un procedimiento para ello: la revisión de oficio, o la declaración de lesividad.

La revisión de oficio puede llegar a ser entendida como el género común, dentro del cual se diferencian dos tipos: la revocación y la anulación (por causa de nulidad o de anulabilidad) de actos administrativos.

Cuando la eliminación del acto originario se reconduce a simples motivos de oportunidad, incompatibilidad con el interés público o conveniencia administrativa, estaremos ante una revocación. Mientras que, si la eliminación del acto trae causa de su presunta ilegalidad, no queda otro remedio que calificar ese caso como de anulación. Con esto se hace palmaria la idea siguiente: lo que determina que un acto sea objeto de anulación-invalidación o de revocación no es otra cosa que su ilegalidad o inoportunidad respectivamente, para continuar existiendo, jurídicamente hablando.

La clave de la potestad revocatoria de la Administración se encuentra en la tensión que se origina entre, por un lado, el interés público a la modificación o revocación de la situación existente y, de otro lado, la seguridad jurídica del particular al mantenimiento de su statu quointangible, aspecto este que, tradicionalmente, se ha venido sustentando en el principio de irrevocabilidad de los actos.

Las relevantes consecuencias que se derivan de la revocación de un acto administrativo, máxime por las repercusiones que plantea de cara a la seguridad jurídica del destinatario del acto, obligan a que la acción revocatoria deba producirse mediante la ineludible observancia de una serie de requisitos. Por ello no cabe el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración sin que previamente una norma habilite y determine en forma taxativa los supuestos en que la revocación puede producirse.

Como se exponía en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.1981 , procede la eliminación del mundo jurídico de un acto administrativo cuando la pervivencia de sus efectos se manifiesta en contradicción con los intereses públicos que la Administración debe tutelar. De ahí que con la revocación claramente subyace, por tanto, la necesidad de sujetar un acto válido, previamente dictado por la Administración, a las exigencias del interés público, y ello por razones de justicia, y no de simple legalidad, lo que permite distinguir a su vez nítidamente entre supuestos de revocación y casos de anulación o invalidación.

Los supuestos de anulación de actos administrativos favorables se encuentran previstos en el artículo 107 de la Ley 39/2015 .

Este precepto contempla la eliminación del acto administrativo, por causa de nulidad relativa o anulabilidad del artículo 48 y previa declaración de lesividad con audiencia de los interesados. Mientras, el artículo 106 regula la revisión de oficio de actos y disposiciones nulas, esto es, la declaración de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho de todos aquellos actos que incurran en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.

Por otra parte, y por lo que estrictamente corresponde a la revocación de actos administrativos, la misma se prevé únicamente y de forma residual en el artículo 109.1, en el seno del capítulo relativo a la revisión de oficio, y en referencia a actos de gravamen o desfavorables.

En nuestro caso, es claro que los actos administrativos que reconocieron los grados I y II de la recurrente no era de gravamen, ni tampoco desfavorables, de modo que, con carácter general, la revocación sería inviable. No obstante, podría encontrarse justificación de esta vía -revocación- a partir de dos habilitaciones distintas: o bien porque una norma con rango legal lo estableciera expresamente, o bien porque en el propio acto administrativo se contuviera lo que se ha dado en llamar reserva de revocación.

En el caso que nos ocupa, ni una ni otra opción estaban presentes.

Descartada la posibilidad de la revocación, queda la de la revisión de oficio.

Ciertamente, la acción de anular o invalidar puede producirse de forma libre por la Administración cuando lo que se trata de extinguir es un acto desfavorable o de gravamen. En cambio, si lo que trata de eliminar por razones de legalidad es un acto favorable o declarativo de derechos, la Administración puede realizar esta operación, pero debiendo observar ya una serie de garantías arbitradas en los citados arts. 106 y siguientes de la Ley 39/2015 .

En el supuesto examinado, el Sergas no ha acudido ni a la revisión de oficio ni a la declaración de lesividad para modificar los actos firmes declarativos de derechos (reconocimientos de grado I y II), por lo que la resolución de 28 de enero de 2025, en apariencia de buen derecho, se dictó prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

TERCERO.- Sobre el caso de autos y la estimación de la demanda

En el caso que se examina, ya no sólo por razones seguridad jurídica y coherencia con lo decidido en procedimientos idénticos seguidos ante este Juzgado -y en el Juzgado homólogo de esta ciudad- se ha de estimar la demanda, sino porque, la Sentencia de la Sala, cuya Fundamento Jurídico se acaba de transcribir, no deja lugar a dudas de la patente ilegalidad que se ha cometido por la Administración y que ha determinado que una medida cautelar se estime por la apreciación del requisito de la apariencia de buen derecho (supuesto que podríamos tildar de extraordinario)

Cabe recordar que la Sentencia dictada es firme; y de la misma manera, las resoluciones dictadas por la Administración de reconocimiento de grados I y II son actos firmes y de naturaleza declarativa de derechos, por lo que no pueden dejarse sin efecto sin seguir alguno de los procedimientos de revisión de oficio contemplados en la Ley 39/2015.

Y la Administración ha dejado sin efecto, de facto y sin acudir a procedimiento alguno de revisión de oficio, derechos reconocidos en las resoluciones firmes anteriores de la propia Administración, lo que no es admisible, por lo que los pronunciamientos impugnados incurren en una causa de nulidad de pleno derecho, y concreto la señalada en el art 47.1 e) de la Ley 39/2015 que establece que son nulos de pleno derecho: "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados"

Las razones expuestas en la contestación a la demanda no pueden ser acogidas, pues una vez más se ha de reiterar que la Administración no puede dejar sin efecto de plano y sin seguir procedimiento alguno de revisión de actos declarativos de derechos, sus propias resoluciones.

Pero es que no nos hallamos ante un mero error que pudiera justificar su subsanación en cualquier momento, sino que se ha de discutir si el reconocimiento de derechos fue o no ajustado a derecho.

De igual modo es obligado recordar que el art. 18.2 LOPJ establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos.

En caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 167/1987 , 92/1988 ; y 107/1992 ).

La Sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, pero dentro de los estrictos términos no tiene cabida un pronunciamiento de la misma Administración anulando actos administrativos previos, por muy incompatibles que entienda que sean con la Sentencia dictada.

La Sentencia dictada por este Juzgado no enjuició la legalidad de las referidas resoluciones administrativas.

En definitiva, y sin necesidad de mayor argumentación, la demanda ha de ser íntegramente estimada, por lo que los derechos reconocidos se dejan intactos hasta que, en su caso, sean revisados por los cauces legales.

CUARTO.- Sobre las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., ha de regir el criterio objetivo del vencimiento, por lo que se imponen a la parte demandada, si bien ciertamente existen razones que fundamentarían una expresa condena en costas por temeridad sin moderación, resulta obvio que las sentencias que se han dictado no son firmes, por lo que, en este momento sí se va a proceder a su moderación, de modo que los honorarios de la Letrada se fijan en un importe máximo de cuatrocientos euros (más impuestos), atendiendo a la entidad jurídica de las cuestiones controvertidas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; y en nombre de SM el REY,

Que ESTIMANDO como ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marta frente al SERGAS seguido como PROCESO ABREVIADO número 367/2025 ante este Juzgado, debo declarar y declaro la NULIDADde parte del acto administrativo citado en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser contrario al ordenamiento jurídico el pronunciamiento administrativo que establece: " Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido";por lo que lo declaro NULO,dejándolo sin efecto, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, y entre ellas, CONDENO a la Administración a devolverle a la actora los importes detraídos más los intereses legales a computar desde su detracción, así como a reintegrarle las aportaciones o cuotas de la Seguridad que ha procedido a regularizar indebidamente, con los descuentos practicados en las mismas.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, si bien en concepto de honorarios de Letrado la cantidad máxima exigible por la actora será la de cuatrocientos euros (más impuestos).

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, en ambos efectos, en el plazo de quince días, contado a partir del siguiente al de su notificación.

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los antecedentes de interés

I).- Sentencia núm. 248/2022 de este Juzgado de lo C/A nº 1 de Lugo (autos de PA 219/2022 )

Fallo:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marta contra el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, en el Procedimiento Abreviado nº 219/2022 seguido ante este Juzgado, contra la Resolución citada en el encabezamiento de esta Sentencia; y, en consecuencia:

1).- Declaro la nulidad, revoco y sin efecto la resolución impugnada de inadmisión de la petición de reconocimiento del grado I de carrera profesional peticionada por el demandante.

2).- Declaro el derecho de la demandante a que se retrotraiga el procedimiento al momento oportuno para que se tramite su petición de grado I de carrera profesional sin discriminación de clase alguna por razón de su vínculo temporal.

3).- Condeno a la Administración demandada a realizar todas las actuaciones oportunas para dar efectividad al anterior pronunciamiento procediendo a:

-Tramitar el procedimiento que corresponda respecto a la solicitud presentada, debiendo excepcionar el cumplimiento de permanencia de cinco años en el grado inferior al demandante del mismo modo que al personal estatutario fijo anterior al 31 de diciembre de 2011.

-En relación a la comisión de evaluación y el cumplimiento de los objetivos asistenciales, la misma habrá de realizarse sin discriminación por razón del vínculo temporal que ostenta el demandante, procediendo a la verificación de todos los ejercicios que correspondan"

Dicha Sentencia alcanzó firmeza al no haber sido recurrida.

II).-En los autos de ejecución seguidos ante este Juzgado, se dictó Auto de 23/04/2024; en cuya parte dispositiva se acuerda:

"acceder al despacho a la Consellería de Sanidade a fin de que de forma inmediata proceda a dar cumplimiento íntegro a lo acordado en la sentencia firme de 23/12/2022, dictada en autos de PA seguido en este Juzgado con el Nº 219/2022 , tramitando y resolviendo la solicitud de grado I presentadas Dª Marta de fecha 16/12/2020, referida a la convocatoria de 30/11/2020, con los efectos que le son propios".

"Acceder al despacho de ejecución interesado por la parte ejecutante, debiendo requerirse a la Consellería de Sanidade a fin de que de forma inmediata proceda a dar cumplimiento íntegro a lo acordado en la sentencia firme (...) referida a la convocatoria de 30/11/2020, con los efectos que le son propios"

Dicho Auto fue confirmado por la Sentencia 404/2025, de 13 de junio,de la Sala de lo C/A del TSJ de Galicia.

III).- En ejecución de la Sentencia nº 248/2022 , la Administración dictó la Resolución de 04/11/2025, acordando reconocer el grado I de carrera profesional, en la categoría de Enfermera, con efectos administrativos desde el 1/08/2020 y económicos desde el 1/01/2021, y: "Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido"

IV).- Frente a dicha resolución- en cuanto al último pronunciamiento de "sustitución de los grados I y II ya reconocidos", la demandante plantea el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Sobre la Sentencia nº 202/2025, de 25/06/2025 dictada por el Juzgado de lo C/A nº 2 de Lugo

En la Sentencia de 25/06/2025 dictada por el Juzgado de lo C/A nº 2 de Lugo, en autos de PA nº 142/2025 , se trató un asunto idéntico al aquí planteado, con idénticos razonamientos en sendos escritos de demanda y contestación, estimando la pretensión que se plantea en la demanda de litis.

En concreto, en el Fundamento Jurídico Tercerose señala:

Tercero.- Respuesta judicial.

1. No es objeto de esta resolución determinar si reconocer la participación en un proceso de reconocimiento de grado I en 2021, con sentencia firme favorable, implica la anulación de reconocimiento de ese mismo grado en 2023 y del grado siguiente en 2024.

2. El objeto de esta resolución es determinar si se puede amparar esta revisión en el trámite de ejecución de sentencia cuando ya ha dictado una resolución el juzgador de la ejecución de ese primer pronunciamiento señalando que se trata de una resolución independiente del proceso de ejecución que merece ser objeto de un procedimiento declarativo singular.

3. Partiendo de esta base, comparte este juzgador que la anulación de la resoluciones de reconocimiento de grado posteriores, 2023 y 2024, no guardan relación directa con la resolución a ejecutar y si la Administración considera que sí, en tanto actos firmes declarativo de derecho deberá proceder conforme a los trámites de la previa declaración de lesividad e impugnación judicial.

4. De los párrafos antes resaltados de la resolución del TSXG entendemos que la sala señaló que el proceso de 2020 no guarda relación con los procesos de 2022 y 2023, por lo que anular derechos reconocidos en los último en fase de ejecución del primero no es jurídicamente aceptable.

5. Como adelantamos, la demanda ha de ser íntegramente estimada"

Este Juzgado ha dictado las Sentencias números nº 182, 183, 184, 185, 186, 187 y 188 del 29 de septiembre de 2025 estimando una demanda idéntica.

Dichas sentencias no son firmes, ahora bien, sí es firme, por haber sido confirmado en apelación, el Auto nº 72/2025 de 30 de junio de 2025, dictado en la pieza PSS del procedimiento abreviado núm. 148/2025. Para el caso de autos, entiende esta Juzgadora que es sumamente el referido Auto que estima la medida cautelar interesada consistente en la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, y ello por cuanto se apreció la apariencia de buen derecho (como es sabido, en el ámbito contencioso-administrativo de las medidas cautelares la apreciación de este requisito sólo está reservado para casos excepcionales). Así pues, la Sentencia de 10/12/2025 de la Sala de los C/A, Sec. 1ª, del TSJ de Galicia, en su Fundamento Jurídico Quinto razona:

"Procede confirmar la adopción de la medida cautelar de suspensión porque, en efecto, concurren suficientes indicios como para sostener la viabilidad de la acción emprendida en la demanda, de modo que la ejecución temprana del acuerdo impugnado -sin esperar al resultado del procedimiento- podría resultar extraña a la tutela judicial efectiva, sin que, por otra parte, la suspensión de esa ejecución entrañe quebranto de los intereses generales.

Acontece que la Administración ha procedido a dejar sin efecto el reconocimiento de los grados I y II que previamente había reconocido a la demandante sin seguir el procedimiento administrativo adecuado para ello.

La cuestión es que la Administración no tiene la facultad de dictar, sin más, un acto posterior que modifique los anteriores definitivos que no son de gravamen para el administrado sino que, precisamente, reconocen un derecho. Ha de seguir un procedimiento para ello: la revisión de oficio, o la declaración de lesividad.

La revisión de oficio puede llegar a ser entendida como el género común, dentro del cual se diferencian dos tipos: la revocación y la anulación (por causa de nulidad o de anulabilidad) de actos administrativos.

Cuando la eliminación del acto originario se reconduce a simples motivos de oportunidad, incompatibilidad con el interés público o conveniencia administrativa, estaremos ante una revocación. Mientras que, si la eliminación del acto trae causa de su presunta ilegalidad, no queda otro remedio que calificar ese caso como de anulación. Con esto se hace palmaria la idea siguiente: lo que determina que un acto sea objeto de anulación-invalidación o de revocación no es otra cosa que su ilegalidad o inoportunidad respectivamente, para continuar existiendo, jurídicamente hablando.

La clave de la potestad revocatoria de la Administración se encuentra en la tensión que se origina entre, por un lado, el interés público a la modificación o revocación de la situación existente y, de otro lado, la seguridad jurídica del particular al mantenimiento de su statu quointangible, aspecto este que, tradicionalmente, se ha venido sustentando en el principio de irrevocabilidad de los actos.

Las relevantes consecuencias que se derivan de la revocación de un acto administrativo, máxime por las repercusiones que plantea de cara a la seguridad jurídica del destinatario del acto, obligan a que la acción revocatoria deba producirse mediante la ineludible observancia de una serie de requisitos. Por ello no cabe el ejercicio de esa potestad por parte de la Administración sin que previamente una norma habilite y determine en forma taxativa los supuestos en que la revocación puede producirse.

Como se exponía en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25.9.1981 , procede la eliminación del mundo jurídico de un acto administrativo cuando la pervivencia de sus efectos se manifiesta en contradicción con los intereses públicos que la Administración debe tutelar. De ahí que con la revocación claramente subyace, por tanto, la necesidad de sujetar un acto válido, previamente dictado por la Administración, a las exigencias del interés público, y ello por razones de justicia, y no de simple legalidad, lo que permite distinguir a su vez nítidamente entre supuestos de revocación y casos de anulación o invalidación.

Los supuestos de anulación de actos administrativos favorables se encuentran previstos en el artículo 107 de la Ley 39/2015 .

Este precepto contempla la eliminación del acto administrativo, por causa de nulidad relativa o anulabilidad del artículo 48 y previa declaración de lesividad con audiencia de los interesados. Mientras, el artículo 106 regula la revisión de oficio de actos y disposiciones nulas, esto es, la declaración de nulidad absoluta, radical o de pleno derecho de todos aquellos actos que incurran en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.

Por otra parte, y por lo que estrictamente corresponde a la revocación de actos administrativos, la misma se prevé únicamente y de forma residual en el artículo 109.1, en el seno del capítulo relativo a la revisión de oficio, y en referencia a actos de gravamen o desfavorables.

En nuestro caso, es claro que los actos administrativos que reconocieron los grados I y II de la recurrente no era de gravamen, ni tampoco desfavorables, de modo que, con carácter general, la revocación sería inviable. No obstante, podría encontrarse justificación de esta vía -revocación- a partir de dos habilitaciones distintas: o bien porque una norma con rango legal lo estableciera expresamente, o bien porque en el propio acto administrativo se contuviera lo que se ha dado en llamar reserva de revocación.

En el caso que nos ocupa, ni una ni otra opción estaban presentes.

Descartada la posibilidad de la revocación, queda la de la revisión de oficio.

Ciertamente, la acción de anular o invalidar puede producirse de forma libre por la Administración cuando lo que se trata de extinguir es un acto desfavorable o de gravamen. En cambio, si lo que trata de eliminar por razones de legalidad es un acto favorable o declarativo de derechos, la Administración puede realizar esta operación, pero debiendo observar ya una serie de garantías arbitradas en los citados arts. 106 y siguientes de la Ley 39/2015 .

En el supuesto examinado, el Sergas no ha acudido ni a la revisión de oficio ni a la declaración de lesividad para modificar los actos firmes declarativos de derechos (reconocimientos de grado I y II), por lo que la resolución de 28 de enero de 2025, en apariencia de buen derecho, se dictó prescindiendo absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

TERCERO.- Sobre el caso de autos y la estimación de la demanda

En el caso que se examina, ya no sólo por razones seguridad jurídica y coherencia con lo decidido en procedimientos idénticos seguidos ante este Juzgado -y en el Juzgado homólogo de esta ciudad- se ha de estimar la demanda, sino porque, la Sentencia de la Sala, cuya Fundamento Jurídico se acaba de transcribir, no deja lugar a dudas de la patente ilegalidad que se ha cometido por la Administración y que ha determinado que una medida cautelar se estime por la apreciación del requisito de la apariencia de buen derecho (supuesto que podríamos tildar de extraordinario)

Cabe recordar que la Sentencia dictada es firme; y de la misma manera, las resoluciones dictadas por la Administración de reconocimiento de grados I y II son actos firmes y de naturaleza declarativa de derechos, por lo que no pueden dejarse sin efecto sin seguir alguno de los procedimientos de revisión de oficio contemplados en la Ley 39/2015.

Y la Administración ha dejado sin efecto, de facto y sin acudir a procedimiento alguno de revisión de oficio, derechos reconocidos en las resoluciones firmes anteriores de la propia Administración, lo que no es admisible, por lo que los pronunciamientos impugnados incurren en una causa de nulidad de pleno derecho, y concreto la señalada en el art 47.1 e) de la Ley 39/2015 que establece que son nulos de pleno derecho: "Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados"

Las razones expuestas en la contestación a la demanda no pueden ser acogidas, pues una vez más se ha de reiterar que la Administración no puede dejar sin efecto de plano y sin seguir procedimiento alguno de revisión de actos declarativos de derechos, sus propias resoluciones.

Pero es que no nos hallamos ante un mero error que pudiera justificar su subsanación en cualquier momento, sino que se ha de discutir si el reconocimiento de derechos fue o no ajustado a derecho.

De igual modo es obligado recordar que el art. 18.2 LOPJ establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos.

En caso contrario, las decisiones judiciales y los derechos que en las mismas se reconocen o declaran no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( SSTC 167/1987 , 92/1988 ; y 107/1992 ).

La Sentencia debe ser ejecutada en sus propios términos, pero dentro de los estrictos términos no tiene cabida un pronunciamiento de la misma Administración anulando actos administrativos previos, por muy incompatibles que entienda que sean con la Sentencia dictada.

La Sentencia dictada por este Juzgado no enjuició la legalidad de las referidas resoluciones administrativas.

En definitiva, y sin necesidad de mayor argumentación, la demanda ha de ser íntegramente estimada, por lo que los derechos reconocidos se dejan intactos hasta que, en su caso, sean revisados por los cauces legales.

CUARTO.- Sobre las costas procesales

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., ha de regir el criterio objetivo del vencimiento, por lo que se imponen a la parte demandada, si bien ciertamente existen razones que fundamentarían una expresa condena en costas por temeridad sin moderación, resulta obvio que las sentencias que se han dictado no son firmes, por lo que, en este momento sí se va a proceder a su moderación, de modo que los honorarios de la Letrada se fijan en un importe máximo de cuatrocientos euros (más impuestos), atendiendo a la entidad jurídica de las cuestiones controvertidas.

Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación; y en nombre de SM el REY,

Que ESTIMANDO como ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marta frente al SERGAS seguido como PROCESO ABREVIADO número 367/2025 ante este Juzgado, debo declarar y declaro la NULIDADde parte del acto administrativo citado en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser contrario al ordenamiento jurídico el pronunciamiento administrativo que establece: " Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido";por lo que lo declaro NULO,dejándolo sin efecto, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, y entre ellas, CONDENO a la Administración a devolverle a la actora los importes detraídos más los intereses legales a computar desde su detracción, así como a reintegrarle las aportaciones o cuotas de la Seguridad que ha procedido a regularizar indebidamente, con los descuentos practicados en las mismas.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, si bien en concepto de honorarios de Letrado la cantidad máxima exigible por la actora será la de cuatrocientos euros (más impuestos).

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, en ambos efectos, en el plazo de quince días, contado a partir del siguiente al de su notificación.

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que ESTIMANDO como ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Marta frente al SERGAS seguido como PROCESO ABREVIADO número 367/2025 ante este Juzgado, debo declarar y declaro la NULIDADde parte del acto administrativo citado en el encabezamiento de esta Sentencia, por ser contrario al ordenamiento jurídico el pronunciamiento administrativo que establece: " Esta resolución de recoñecemento de grao I substitúe aos recoñecementos de graos I e II ditados anteriormente por este centro directivo, acadados de conformidade co Acordo da Mesa Sectorial do 28 de outubro de 2022 (Orde do 25 de novembro de 2022 pola que se publica o Acordo da Mesa Sectorial, sobre as futuras convocatorias de acceso aos graos de carreira profesional (DOG núm. 231, do 5 de decembro), por non cumprir os requisitos establecidos en ditas convocatorias co novo grao recoñecido";por lo que lo declaro NULO,dejándolo sin efecto, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de nulidad, y entre ellas, CONDENO a la Administración a devolverle a la actora los importes detraídos más los intereses legales a computar desde su detracción, así como a reintegrarle las aportaciones o cuotas de la Seguridad que ha procedido a regularizar indebidamente, con los descuentos practicados en las mismas.

Las costas procesales se imponen a la parte demandada, si bien en concepto de honorarios de Letrado la cantidad máxima exigible por la actora será la de cuatrocientos euros (más impuestos).

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra ella cabe interponer recurso de apelación, en ambos efectos, en el plazo de quince días, contado a partir del siguiente al de su notificación.

Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en única instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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