Última revisión
18/06/2025
Sentencia Contencioso-Administrativo 12/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Pontevedra nº 1, Rec. 280/2023 de 13 de enero del 2025
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Enero de 2025
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: FRANCISCO DE COMINGES CACERES
Nº de sentencia: 12/2025
Núm. Cendoj: 36038450012025100010
Núm. Ecli: ES:JCA:2025:131
Núm. Roj: SJCA 131:2025
Encabezamiento
Pontevedra, 13 de enero de 2025
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso-Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el
Antecedentes
En el "suplico" final de su Demanda solicitaron se dicte sentencia en la que se declare:
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental, testifical y pericial. Se realizó también trámite de conclusiones escritas, con el resultado que obra en autos. Por Providencia de 8 de enero de 2025 se declaró el pleito concluso y visto para sentencia.
Fundamentos
Constituye el
En los actos impugnados se indica que dichas obras se ejecutaron en DIRECCION001, término municipal de DIRECCION000, en las fincas catastrales NUM001 y NUM002, en suelo clasificado como rústico de protección agraria en las Normas Subsidiarias de Planeamiento de DIRECCION000, aprobadas definitivamente el 10 de septiembre de 1993. Las obras se hallan aparentemente terminadas y carecen de licencia urbanística. La vivienda, de planta baja, ocupa una superficie total de 94,66 m2. La solera ocupa 159 m2.
Aducen los actores en su
La APLU alega en su
Centrados así los términos del debate, debe comenzarse por rechazar los argumentos de naturaleza formal esgrimidos en la demanda. Por las siguientes razones:
En primer lugar, del análisis del contenido de las resoluciones impugnadas se concluye que disponen de la motivación mínima exigida en los artículos 35.1.a) y 88.1 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). Permitieron conocer a los actores, perfectamente, los motivos por los que la APLU ordenó la demolición de las obras, y por los que rechazó sus argumentos en contra.
En segundo lugar, si bien es cierto que la APLU debió haber practicado la prueba pericial y testifical propuesta por los actores en el curso del procedimiento administrativo; también lo es que dicha omisión no les generó verdadera indefensión ( artículo 48.2 LPAC) , toda vez que han reiterado su proposición de prueba en este proceso judicial, siendo admitida y practicada en su mayor parte, valorándose su resultado en esta sentencia y permitiendo un pronunciamiento de fondo con garantía de acierto.
Sobre el fondo del asunto, cabe comenzar por señalar que en Galicia la caducidad/perención de la potestad administrativa para reponer la legalidad urbanística con carácter general se produce, a día de hoy, si se supera el plazo de seis años entre la fecha de completa terminación de la obra y la de notificación de la incoación del procedimiento de protección/restauración de la legalidad urbanística ( artículo 210 Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Galicia -LOUGA-, coincidente con el actual artículo 153.1 Ley 2/2016, de 10 de febrero del Suelo de Galicia -LSG-). Salvo que la obra ilegal se haya realizado sobre suelo destinado a incorporarse al dominio público, en cuyo caso se podría ordenar su demolición en cualquier momento, sin límite de plazo (artículo 155 LSG).
Conforme a lo dispuesto en el artículo 377.1 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, aprobatorio del Reglamento de la Ley del Suelo de Galicia (en los mismos términos que el artículo 56.2 del anterior Reglamento de Disciplina Urbanística de Galicia aprobado por Decreto 28/1999, de 13 de enero) a los efectos de determinación del "dies a quo" o de inicio del cómputo de dicho plazo:
La carga de la prueba sobre dicha circunstancia le corresponde al infractor, dado que
En el artículo 32 del antiguo Reglamento estatal de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio (derogado y sustituido en Galicia en el año 1999, pero útil a efectos hermenéuticos) se especificaban, como medios de prueba de la fecha de terminación de las obras, el "certificado de fin de obra" del técnico director de la misma; la licencia de primera ocupación; y "cualquier comprobación de esta situación por parte de la Administración municipal". La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia vienen considerando al respecto que la antigüedad de las obras se puede acreditar también por cualquier otro medio de prueba válido en derecho, resultando especialmente útiles para tal fin las actas notariales de presencia y los informes periciales (S TSJ Galicia 27/03/2003, rec. 6644/1998).
Es de señalar, por otra parte, que la Sª de lo cont.-ad. del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en reiteradas sentencias viene fijando un criterio muy restrictivo para poder apreciar la caducidad de esta potestad de disciplina urbanística. Puede citarse como ejemplo su sentencia de 10 de junio de 2022 (rec. 4118/2022), en la que se insiste en que:
No obstante, en la resolución de este tipo de conflictos habrá de tenerse en cuenta a partir de ahora un nuevo factor hermenéutico: La interpretación "auténtica" que el legislador gallego (por iniciativa de la propia Xunta de Galicia) ha impuesto mediante la
La finalidad de esta modificación legal ha sido la de despejar las dudas que hasta ahora se planteaban sobre el concepto de "obra terminada" a efectos del cómputo del plazo de caducidad/perención en edificaciones cuyas fachadas solo carecen de revestimiento exterior, o
Con este punto de partida, tras la valoración conjunta de la prueba practicada en el proceso, se alcanzan las siguientes conclusiones:
La notificación de la incoación del procedimiento de disciplina urbanística se produjo el día 18 de agosto de 2017 (Fº 18 del expte. admvo., tomo II). En consecuencia la fecha clave, límite, de finalización de las obras a efectos de caducidad/perención es el
De la valoración de la prueba se concluye que el volumen edificatorio se compone de dos cuerpos distintos. Adosados, pero independientes, construidos en fases temporales diferentes y destinados a usos también distintos.
Tal y como se detalla en el informe del perito D. Candido, con amplio reportaje fotográfico, (fols. 52 y ss. del expte. admvo. II), ratificado y explicado por su autor en la vista del juicio, en primer lugar se construyó la edificación destinada a vivienda 'stricto senso', de unos 63 m2 de superficie en planta. Posteriormente, cuando la vivienda ya se hallaba en uso, se construyó
Pues bien, valorando conjuntamente la prueba practicada, se concluye que el módulo 1 (vivienda primigenia), se terminó y habitó antes del 18 de agosto de 2011, hallándose ya en esa fecha dispuesta para servir al fin a que estaba destinada y en condiciones de ser ocupada.
En las fotografías aéreas obrantes en el expediente, se observa la casa (módulo 1), aparentemente terminada en fecha 13 de octubre de 2012. En la fotografía aérea de 2010 no existe construcción alguna. Pero ello no impide que se hubiese edificado entre finales de 2010 y principios de 2011 (no existe fotografía aérea de 2011), como se deduce de la suma de indicios aportados por los actores (facturas, recibos de consumo eléctrico, empadronamiento - art. 16 Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local-, y matrícula del niño en el colegio cercano, testificales de los operarios que realizaron la obra, así como del vecino, etc).
Distinta conclusión se alcanza sin embargo respecto de la posterior ampliación de la edificación, con el módulo 2 añadido hacia el lado izquierdo. No figuraba en la fotografía aérea de 13 de octubre de 2012, con lo que necesariamente hubo de realizarse posteriormente (por cierto, en fase de prueba se clarificó que la fotografía aérea que en el informe de la inspección -y en la propia orden de demolición- se identificó como "Imaxe do google earth do 30.08.2012", realmente es de 30.08.2013, habiéndose incurrido en un error de transcripción). Lo mismo puede decirse sobre la ampliación de la solera.
De manera que, conforme al referido nuevo parámetro hermenéutico introducido en el artículo 153 LSG, se concluye que la orden de demolición hubo de quedar limitada exclusivamente a la ampliación de la edificación con el mencionado módulo 2, destinado a almacén; así como a la ampliación de la solera. Con dicha demolición la vivienda primigenia no pierde funcionalidad, ni habitabilidad. No es necesario realizar obras de reconstrucción, ni de reforma para que pueda seguir funcionando.
Fallo
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 15 días desde su notificación, previa constitución del depósito legalmente exigible.
