Sentencia Contencioso-Adm...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo 353/2024 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palma nº 1, Rec. 361/2023 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: CRISTINA PATRICIA PANCORBO COLOMO

Nº de sentencia: 353/2024

Núm. Cendoj: 07040450012024100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2024:205

Núm. Roj: SJCA 205:2024

Resumen:
PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00353/2024

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/ JOAN LLUÍS ESTELRICH Nº 10

Teléfono:971729591-971715329 Fax:971715127

Correo electrónico:contencioso1.palmademallorca@justicia.es

N.I.G:07040 45 3 2023 0001308

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000361 /2023 /

Sobre:PERMISO DE RESIDENCIA Y/O TRABAJO

De D/Dª: Teodoro

Abogado:MIGUEL ANGEL POU GELABERT

Procurador D./Dª:LLUISA ADROVER THOMAS

Contra D./DªDELEGACIO DE GOVERN

Abogado:ABOGADO DEL ESTADO

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, trece septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Dª. Cristina Pancorbo Colomo, Juez sustituto en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 361/2023siendo recurrente D. Teodoro representado en autos por el procurador D./Dª. Luisa Adrover Thomas y asistido del letrado D./Dª. Miguel Angel Pou Gelabert contra LA DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LES ILLES BALEARSasistida del Abogado del Estado D./Dª. Sara Garcia Alarcón sobre extranjeria (denegación de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE);ha recaído la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Por el procurador D./Dª. Luisa Adrover Thomas en la representación que ostenta, formuló demanda frente a la resolución de fecha 28/2/2023 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears de 29/9/2022 de denegación de la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE.

SEGUNDO.-Admitida a trámite se ordenó reclamar el expediente administrativo señalándose la celebración del juicio para el día 22 de febrero de 2024.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que durante el acto del juicio pudiera realizar alegaciones.

Llegado el dia del juicio comparecieron las partes. El actor se ratificó en su demanda solicitando el recibimiento del pleito a prueba y la Abogacia del estado contestó a la demandada oponiéndose considerando ajustada la resolución impugnada por ser ajustada a derecho solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba se propuso y practicó la que se declaró pertinente, formulándose las conclusiones por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL PROCESO Y CUANTIA.

El recurrente Teodoro, nacional de Cuba, se le concedió el visado Schengen el 20/5/2008 y desde el 18/6/2008 reside con su madre ciudadana española. El 20/6/2008 solicitó la residencia inicial de familiar de la UE y actualmente tiene permiso de residencia como familiar de ciudadano de la UE con validez 15/7/2020. En fecha 29/9/2022 se le denegó la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la UE.

El recurrente no está de acuerdo porque lo que solicitó es una tarjeta comunitaria de residencia permanente por llevar 5 años de residencia legal continuada en España y se denegó por no acreditarse que estaba a cargo de su madre. Considera que opera el silencio positivo al no resolver dentro del plazo de tres meses y en cuanto a la denegación de la tarjeta, la administración ha contestado como si se tratara de una petición inicial cuando la residencia temporal ya había sido concedida y además sigue teniendo dependencia económica de su madre al no poder vivir de su trabajo por estar contratado a tiempo parcial y se ha acreditado la solvencia económica de su madre. En relación a los requisitos para la residencia permanente el artículo 16.2 de la Directiva 2004/38/CE y el artículo 10.1 del RD 240/2007 establece el derecho de los familiares de ciudadanos comunitarios que residen legalmente durante 5 años a acceder a la residencia permanente sin necesidad de acreditar el mantenimiento de los requisitos de acceso al derecho, siendo suficiente el mantenimiento del vínculo familiar.

Se opone la defensa de la Administración remitiéndose a los razonado por la resolución recurrida, añadiendo que el término "estar a cargo" recogido en el artículo 2 RD 240/2007 hace referencia a su estado de origen, antes de residir con el familiar de la UE, además está de alta en la SS desde el 8/8/2022 y no opera el silencio administrativo positivo remitiéndose a la DA 2ª del RD 240/2007 y DA 1ª LO 4/2000.

Se fija en indeterminada la cuantía del procedimiento.

SEGUNDO.- SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EXTRANJERIA.

Se presentó la solicitud el 9/6/2022 y se dictó resolución denegatoria el 29/9/2022 siendo notificada el 18/10/2022, pro consiguiente han transcurrido 4 meses y 9 dias, rebasando el plazo de tres meses para resolver.

Debe hacerse mención de la STS nº 118/2022 de 2 de febrero (rec. nº 5916/2020 )que resuelve esta cuestión:

"SEGUNDO.- La resolución del recurso, en los términos que viene planteado, supone responder, esencialmente, a dos cuestiones: primera, la determinación de las fuentes legales aplicables al silencio administrativo en los procedimientos seguidos conforme al Real Decreto 240/2007; y segunda, la interpretación o alcance de los preceptos que resulten aplicables.

La primera cuestión ya ha sido examinada por esta Sala en la citada sentencia de 24 de junio de 2019 (rec. 1307/2018 ), en la cual se llega a la consideración de la aplicación, en lo no previsto por el RD 240/2007, de lo establecido en la legislación sectorial de extranjería, Ley Orgánica 4/2000 y su Reglamento y, solo en su defecto, la legislación general en materia de procedimiento administrativo, todo ello en interpretación y de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda del propio RD 240/2007 y las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000 .

Así se razona en dicha sentencia que: "Para responder a la cuestión planteada en el auto de admisión es obligado tener en cuenta que el artículo 8 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, prevé en su apartado 4 que "La expedición de la tarjeta de residencia de familiar de ciudadano de la Unión deberá realizarse en el plazo de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud" y en su disposición adicional segunda que "En lo no previsto en materia de procedimientos en el presente real decreto , se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, y en su normativa de desarrollo, con carácter supletorio y en la medida en que no se oponga a lo dispuesto en los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y el derecho derivado de los mismos".

Puede observarse con la lectura de la indicada disposición adicional segunda que a efectos procedimentales se establece en ella un orden respecto a la normativa aplicable, al prevenir que en primer lugar ha de estarse a la normativa del propio Real Decreto; en su defecto, y en segundo lugar, a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , y a su reglamento; y, en tercer lugar, a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Pues bien, siendo de aplicación a las solicitudes de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea el citado artículo 8 del reseñado Real Decreto 240/2007 , en el que ni en dicho precepto ni en otro de su articulado se regulan los efectos de no dictarse resolución en el plazo de los tres meses siguientes a la formulación de la solicitud, la respuesta a la cuestión planteada en el auto de admisión no puede ser otra, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que el régimen aplicable al silencio administrativo en los expedientes de solicitud de residencia temporal de familiar de ciudadano europeo, es el previsto en el apartado 1 de la indicada disposición adicional en el que se previene que "El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas". Esto es, que trascurridos los tres meses de la solicitud sin notificar de la resolución el silencio opera de forma negativa, pudiendo el interesado recurrir.

Y es que el régimen general que sobre el silencio positivo establece el artículo 43.1 de la Ley 30/92 al prevenir que: "En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario", cede ante el régimen especial."

Pues bien, ninguna alegación de las formuladas por las partes en este proceso vienen a desvirtuar de manera fundada los razonamientos de dicha sentencia, cuyo criterio compartimos y confirmamos por las mismas razones.

Otra cuestión es, como ya hemos indicado, la interpretación o el alcance de la referida Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, relativa al plazo máximo para la resolución de expedientes, según la cual: "1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas; ello, sin perjuicio del plazo máximo de 15 días naturales establecido por la normativa comunitaria en relación con procedimientos de solicitud de visado de tránsito o estancia (así como de las excepciones previstas en la misma para su posible ampliación). Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.

2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, la renovación de la autorización de trabajo, así como las solicitudes de autorización de residencia de larga duración que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.

3. Las solicitudes de modificación de la limitación territorial o de ocupación de las autorizaciones iniciales de residencia y trabajo se resolverán y notificarán por la administración autonómica o estatal competente en el plazo máximo de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la solicitud ha sido concedida."

Se desprende de dicho precepto, sin ninguna dificultad, que en el apartado primero se regula el régimen general de las solicitudes de autorizaciones formuladas al amparo de dicha normativa, estableciendo el silencio negativo para las mismas, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, salvedad que nos sitúa ante las solicitudes de prórroga de las autorizaciones, y autorizaciones de residencia de larga duración, en cuyo caso se establece la regla del silencio positivo. Con ello se está distinguiendo claramente entre el acceso inicial a las autorizaciones correspondientes y la prórroga o renovación de las mismas, lo que tiene su justificación lógico jurídica en el hecho de que, en esta situación, el interesado ya ha acreditado el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y ha disfrutado de la pertinente autorización y consiguiente regularización de su situación en España, de manera que la prórroga o renovación es consecuencia de la previa declaración administrativa y sujeta, únicamente, a la solicitud de renovación en las condiciones legalmente establecidas, por lo que no resultaría conforme a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima una denegación presunta, en virtud del silencio administrativo, por el incumplimiento del deber de la Administración de resolver sobre la petición de prórroga o renovación en el plazo establecido al efecto. Más aun teniendo en cuenta que la Administración dispone de las facultades que la normativa le reconoce para adoptar las resoluciones pertinentes sobre el mantenimiento de las autorizaciones concedidas e, incluso, la aplicación de un régimen de infracciones y sanciones.

Este planteamiento justifica la expresa referencia, en este apartado segundo del precepto, a la autorización de residencia de larga duración, ya que la misma responde y tiene como presupuesto el haber disfrutado de residencia temporal durante cinco años, es decir, de un considerable periodo de residencia legal (art. 32 LOEX) .

Por otra parte, que la justificación de este distinto régimen del silencio administrativo, negativo o positivo, se encuentra en el hecho de que se trate de solicitudes de autorización iniciales o renovadas, resulta del apartado tercero de la propia Disposición Adicional Primera, cuando se refiere expresamente a las modificaciones de la autorizaciones iniciales de residencia y trabajo y las sujeta al régimen de silencio administrativo positivo, a diferencia de la previsión general del apartado primero.

Pues bien, siendo esta la interpretación que se entiende procedente de la Disposición Adicional Primera de la LOEX, sobre el régimen del silencio administrativo en relación con las solicitudes de autorización de residencia, y siendo aplicable a las que se formulan al amparo del RD 240/2007 sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, habrá de tenerse en cuenta, también en este caso de los ciudadanos de la Unión y sus familiares, la distinta previsión según se trate del acceso inicial a la autorización (silencio negativo) o de las renovaciones o autorizaciones que traigan causa de una situación de residencia legal previa (silencio positivo).

Y este es el caso de la autorización de residencia de carácter permanente de los ciudadanos de un Estado de la Unión y de los miembros de su familia, a que se refiere el art. 10 del RD 240/2007 , a la que tienen derecho quienes hayan residido legalmente en España durante un periodo continuado de cinco años, derecho que no está sujeto a las condiciones previstas en el capítulo III (sobre estancia y residencia), debiéndose expedir la correspondiente tarjeta de residencia permanente, a petición del interesado, en el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud (art. 11). Situación y autorización equiparable, en estos aspectos, a la residencia de larga duración del régimen general de la LOEX. Por ello ha de entenderse que, en este caso de la residencia permanente (a diferencia de la residencia temporal a que se refería la sentencia de 24 de junio de 2019 ), la falta de resolución de la solicitud en plazo determina su concesión por silencio positivo.

Dicha interpretación no supone contradicción con la doctrina del TJUE sentada en la sentencia dictada en el caso I.D. contra el Estado belga, asunto C.246/17 , a que se refiere el Abogado del Estado, pues, según resulta de los propios párrafos que antes se han reproducido, dicha sentencia se está refiriendo al acceso inicial a la correspondiente autorización de residencia y en tal sentido considera contrario al Derecho de la Unión la expedición "de oficio una tarjeta de residencia de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión al interesado, si se sobrepasa el plazo de seis meses establecido en el artículo 10, apartado 1 , de la Directiva 2004/38 , sin comprobar previamente si el interesado reúne efectivamente los requisitos para residir en el Estado miembro de acogida de conformidad con el Derecho de la Unión".

Y por otra parte, queda a salvo el ejercicio por la Administración de las facultades que el ordenamiento jurídico sectorial le atribuye sobre el control de la regularidad y mantenimiento se la situación de residencia legal del interesado.

TERCERO.- Por todo ello y en respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo planteada en el auto de admisión, ha de entenderse que: a falta de resolución en plazo de las solicitudes de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo formulada al amparo del Real Decreto 240/2007, opera el silencio administrativo positivo y, en consecuencia, han de entenderse concedidas."

Se mantiene el criterio en su STS nº 973/2022 de 13 de julio.

Esta jurisprudencia es plenamente aplicable al caso que nos ocupa por varias razones: En primer lugar, estamos ante una solicitud de tarjeta de residencia permanente y así se recoge en el formulario donde están marcadas las casillas de "residencia permanente"y "residencia continuada en España durante 5 años";en segundo lugar, la administración demandada trata la solicitud como si fuera temporal o una renovación de ésta, pero no es posible porque tiene la residencia de familiar de ciudadano de la UE desde al año 2008 y se le ha ido renovando teniendo la tarjeta de régimen comunitario por ser familiar de ciudadano de la UE con fecha de validez 15/7/2020 incluso está afiliado a la SS desde el año 2011 y; en tercer lugar, como consecuencia se aplica erróneamente el artículo 2 del RD 240/2007 cuando es de aplicación el artículo 10.1 del mismo texto legal.

En consecuencia, se estima la demanda.

CUARTO.- COSTAS.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, no ha lugar a la imposición de costas al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes.

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDApresentada por el el procurador D./Dª. Luisa Adrover Thomas en representación de D. Teodoro contra la DELEGACION DE GOBIERNO y, en consecuencia, DECLARO NO AJUSTADA DERECHOla resolución de fecha 28/2/2023 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Illes Balears de 29/9/2022 de denegación de la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la UE y LA ANULO, DECLARO EL DERECHOdel recurrente a la concesión, por silencio positivo, de la autorización de residencia permanente solicitada, sin imposición de costas

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIONante este órgano y en el plazo de QUINCE DIASdesde su notificación para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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