PRIMERO:Impugna la parte actora la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz de 23 de abril de 2024 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución sancionadora, recaída en el expediente número NUM000 mediante la que se impuso a la recurrente la sanción pecuniaria de 300 € y la retirada de 2 puntos del carnet de conducir. Alega el actor en su demanda como motivos de oposición los siguientes:
1º Nulidad de pleno derecho de la Resolución impugnada por vulneración del derecho de defensa ya que, según alega, se ha producido un incumplimiento por parte de la administración en la tramitación del procedimiento sancionador por cuanto no se han cumplido todas las garantías constitucionales que la amparan, provocando una situación de indefensión material y real.
2º Porque no existe prueba suficiente que desvirtúe el Principio de Presunción de Inocencia, dado que, y según se alega, la prueba obrante en el expediente no acredita que la sanción se haya producido tal y como se denuncia y posteriormente se sanciona, puesto que no existe en el expediente administrativo doble fotografía o dos fotogramas de conformidad con lo exigido en el Anexo III de la Orden ITC/3123/2010.
3º Considera asimismo infringido dicho principio dado que no se aportan al expediente administrativo los certificados de verificación de la cabina.
4º Falta de motivación de la Resolución sancionadora.
5º Indebida aplicación de los márgenes de error del cinemómetro.
Frente a las pretensiones que se contienen en el recurso, la Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ellas, defendiendo por tanto la conformidad a derecho de la resolución recurrida considerando sintéticamente que la denuncia fue notificada en el acto al recurrente, presentando posteriormente alegaciones identificando un domicilio en la provincia de Barcelona, donde se le remitieron las pruebas solicitadas, siendo infructuosas las notificaciones personales y realizándose de forma edictal.
Considera el Abogado del Estado que la práctica de notificación fue correcta en el domicilio designado y también en el que consta en la base de datos. Alega además que constan los certificados de homologación y funcionamiento del cinemómetro, no constando el de la cabina por cuando no existe en este caso cabina, al ser un radar móvil.
SEGUNDO:Son hechos que derivan del Expediente Administrativo los siguientes: los hechos que motivan la iniciación del expediente sancionador surgen de la denuncia formulada el 10/10/2022, en la vía n-432 Km. 051,1 dirección CRECIENTE, con el vehículo marca VOLKSWAGEN modelo PASSAT matrícula NUM001, por el hecho de "CIRCULAR A 094 km/h, ESTANDO LIMITADA LA VELOCIDAD A 060 km/h. EXISTE UNA LIMITACION ESPECIFICA FIJADA POR SEÑAL. CINEMOMETRO 2253 QUE HA SIDO SOMETIDO AL CONTROL METROLÓGICO LEGALMENTE ESTABLECIDO ( Art. 83.2 LTSV)", al estimar que tal hecho constituye infracción al Art 52 del Reglamento General de Circulación, (Folios del Expediente: 4). Notificada la citada denuncia al hoy recurrente en forma personal (Folio del Expediente: 4), el mismo realizó alegaciones (Folio del Expediente: 5 y siguientes), se practicaron las pruebas interesadas (Folio del Expediente: 9 a 12), dictándose seguidamente propuesta de Resolución (Folio del Expediente: 26) y Resolución sancionadora (Folio del Expediente: 27) y frente a la que éste interpuso recurso de reposición (Folio del Expediente: 35 y siguientes) que fue desestimado por medio de Resolución de 23 de abril de 2024 que es hoy objeto del presente procedimiento (Folio del Expediente: 49 a 53), que le fue notificada al hoy recurrente en fecha de 11 de junio de 2024 vía edictal (Folio del Expediente: 68 y siguientes).
TERCERO:En primer lugar, y en relación en primer lugar con la presunción de inocencia cuya vulneración se alega por el recurrente, ha de establecerse que no puede decirse pues que en el presente expediente no haya existido prueba para destruir la presunción de inocencia, pues la presunción de veracidad que la Ley otorga a las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad respecto a los hechos denunciados ( art. 88 Ley de Seguridad Vial) viene a constituir un indicio probatorio que se refuerza por la constatación de la identificación del vehículo en la misma denuncia, con modelo y matrícula. Semejantes pruebas conducen a determinar que los hechos denunciados sucedieron efectivamente tal y como se recogen en la denuncia.
Sobre la pretendida vulneración procedimental alegada por la actora en su demanda, la misma considera que se ha producido un incumplimiento por parte de la administración en la tramitación del procedimiento sancionador por cuanto no se han cumplido todas las garantías constitucionales que la amparan provocando una situación de indefensión material y real. En particular, considera que no se han practicado todas las pruebas interesadas. Pero no dice cuáles, y si observamos el expediente administrativo (Folio del Expediente: 9) la Administración demandada acuerda remitir al interesado el certificado de verificación del cinemómetro utilizado, y la fotografía del vehículo.
Ya en sus alegaciones el recurrente había propuesto como prueba lo siguiente:
"Propongo como único medio probatorio a mi alcance, dada la presunción de veracidad de que gozan los Agentes de la Autoridad, que se aporte al expediente la declaración jurada de mi acompañante, para que si el instructor lo estima necesario, se pueda aportar en fase probatoria su testimonio en lo que se refiere a los puntos señalados anteriormente"
Sin embargo, y pese a que nada se dice sobre dicha prueba, lo cierto es que la misma no ha sido reiterada en vía judicial ni tampoco, de haberlo sido, aportaría al procedimiento elemento alguno necesario, dada la inidoneidad de una prueba testifical para justificar o no que se respetaba el límite de velocidad por el que se le sanciona.
CUARTO:De otro lado, y en cuanto a la prueba gráfica, en primer lugar, de las fotografías admitidas como prueba en el expediente administrativo, se constata perfectamente el número de matrícula del vehículo; en segundo lugar, y respecto de la necesidad de doble fotografía alegada en la demanda, lo cierto es que tal debate no puede ser resuelto conforme pretende la actora. No obstante, resulta de aplicación la Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida, que establece en el anexo XII apartado 1.10 que "A los cinemómetros que funcionen sin la presencia continua de un operador que vigile su funcionamiento y que no sean capaces de detectar, seguir e identificar inequívocamente el objetivo durante todo el proceso de medición, se les exigirá al menos dos fotogramas del vehículo infractor tomados en diferentes instantes: uno de ellos mostrará una visión panorámica del vehículo y el otro, su placa de identificación".Es por ello que no puede aplicarse dicho precepto a este supuesto, dado que el radar que capta la imagen era un radal móvil, no fijo, como se deriva del certificado de verificación obrante al folio 11 del expediente administrativo, ya que el radar va instalado en vehículo "GITZO".
Ahora bien, aun faltando dicha segunda fotografía, y aun en el supuesto de que entendiéramos que resultare de aplicación dicho precepto (que ya hemos dicho que no es el caso) entendemos que tal infracción reglamentaria en nada añade un desvalor al acto impugnado, ya que entendemos que el vehículo está identificado perfectamente en la fotografía y al que, además, le es perfectamente visible la placa de matrícula, sin necesidad de fotografía adicional. Por lo que dicha infracción reglamentaria ninguna indefensión causa al recurrente, por lo que sí queda probada la comisión de la infracción sobre el vehículo de su propiedad y no otro.
Además, en el ámbito de la normativa técnica constituida por la Orden 155/2020 lo que no regula dicha norma reglamentaria es el funcionamiento de dichos aparatos de medida cuando se encuentran en servicio, sino que regula los requisitos técnicos para que dicho aparato sea evaluado correctamente antes de su puesta en servicio y para que supere las verificaciones periódicas, pero no de cara a su puesta en marcha y funcionamiento posterior.
QUINTO:De otro lado, en el expediente (Folio del Expediente: 11) consta el certificado de verificación del cinemómetro, justificativo de que se ha seguido el procedimiento CEM-PT-0031, de acuerdo con la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, por la que se regula el control metrológico del Estado de los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor (B.O.E. nº 292 de 3-12-2010) y, por ende, consta verificado en los términos cuestionados por el actor, con validez hasta JUNIO de 2023, y estando vigente dicha revisión al momento de la denuncia.
SEXTO:La alegación principal en la que la recurrente basa su demanda lo es la relativa a cuestionar la aplicación del margen de error reglamentariamente determinado para el cinemómetro utilizado para la denuncia del hecho infractor.
Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por este mismo Juzgado de lo Contencioso Administrativo en el Procedimiento Abreviado número 247/2015, fijando una doctrina de obligado seguimiento en el presente caso, la cual se transcribe:
"Cuestiona el recurrente que, si se tiene en cuenta el margen de error permitido para estos instrumentos en velocidades superiores a los 100 km/h, previsto hasta el 5%, y si el cinemómetro ha superado las pruebas necesarias en las que se haya constatado que dicho margen de error no se ha superado, ello no excluye que a la hora de determinar la velocidad real a la que el vehículo circulaba al momento de la infracción, haya de detraerse dicho margen de la velocidad finalmente calculada por el instrumento de medición para establecer aquélla más adecuada al margen de error en que dicho instrumento pudiera verse incurso.
A tal respecto, y formulado el motivo de oposición, ha de partirse de que consta la certificación expedida por el Centro Español de Metrología sobre que el aparato cinemómetro empleado en el caso de autos se encontraba en perfecto estado de funcionamiento por haber superado con resultado satisfactorio la revisión correspondiente, encontrándose aquélla en vigor cuando se detectó la infracción (Folios del Expediente: 6), cumpliendo los requisitos de homologación y verificación exigidos por la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y con aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.5 de la Ley 3/85, de 18 de marzo, de Metrología , que reconoce validez en todo el territorio del Estado a los controles efectuados, en aplicación de la misma, por los Órganos de la Administración del Estado o, en su caso, de las Comunidades Autónomas.
La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología así como el el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, por el que se regula el Control Metrológico del Estado sobre los instrumentos de medida y la Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre, regulan el control metrológico para los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos de motor, bien mediante una instalación fija o estática y en vehículos o aeronaves, ya sean estáticos o en movimiento, así como también sobre los dispositivos complementarios destinados a imprimir o registrar los resultados de las medidas efectuadas por dichos instrumentos, constando dicho control metrológico de sucesivas fases.
En particular, y en el caso que nos ocupa, el artículo 9 de dicha Orden dispone que "Los errores máximos permitidos en la verificación después de reparación o modificación serán los establecidos para cada instrumento en sus correspondientes anexos de requisitos esenciales a los que se refiere el artículo 3 de la presente orden". Artículo 3 que se remite a los Anexos II, IV y V. En particular el Anexo III.4.b), para los casos de reparación o modificación establece unos errores medios de como los siguientes: "± 6 km/h, para v = 100 km/h. ± 6 %, para v > 100 km/h".
La cuestión a resolver es si constatado el cumplimiento por el instrumento en cuestión de dichos márgenes de error, procediéndose pues a su verificación, se ha de proceder a entender incorporados ya dichos errores en la medición final de velocidad que sirve de base a la denuncia o, por el contrario, y como considera la actora, descontar aritméticamente dicho porcentaje a la medición ofrecida al tiempo de la infracción.
Debemos tener en cuenta lo que el artículo 5 de dicha Orden establece: "Se entiende por verificación después de reparación o modificación, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado z) del artículo 2 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio , el conjunto de exámenes administrativos, visuales y técnicos que pueden ser realizados en un laboratorio o en el lugar de uso, que tienen por objeto comprobar y confirmar que un cinemómetro o una cabina en servicio mantiene, después de una reparación o modificación que requiera rotura de precintos, las características metrológicas que le sean de aplicación, en especial en lo que se refiere a los errores máximos permitidos, así como que funcione conforme a su diseño y sea conforme a su reglamentación específica y, en su caso, al diseño o modelo aprobado". Y añade el artículo 6.4º que "El reparador que haya reparado o modificado un cinemómetro, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustar sus errores a cero y procederá a colocar nuevos precintos, de conformidad con lo establecido en el anexo I del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio , en sustitución de los que hayan sido levantados".
Este es el planteamiento fundamental seguido por la demanda, y principal motivo de oposición al acto impugnado.
Para la resolución de la presente controversia hemos de partir de que en el presente procedimiento se ha practicado prueba testifical pericial en la persona del responsable del Laboratorio de Cinemómetros, Sr. Arsenio, quien especifica en su informe, en referencia a las preguntas que este Juzgador y las partes del presente procedimiento le realizaron sobre la interpretación de la normativa vigente, a la sazón, al Orden ITC 3123/2010 de 26 de noviembre, que " Los cinemómetros aprobados actualmente, registran en sus fotografías los datos de velocidad captados por el instrumento en ese momento. La normativa petrológica vigente no obliga a corregir estas lecturas, únicamente establece que sus desviaciones del valor nominal estén dentro de los errores máximos permitidos (EMP) contemplados en la normativa que le es de aplicación. En cualquier caso, el tratamiento o aplicación que de los márgenes de error se dé a las lecturas de los cinemómetros, corresponde a las unidades sancionadoras u organismos competentes".
Dos cosas dice el citado técnico, a juicio de este Juzgador: primero, que la Orden aplicada es una normativa de control de calidad técnica de los aparatos medidores, conviniendo aquí con lo expresado por la Abogada del Estado en su contestación, y para lo que era preciso la afirmación técnica que excluya el debate e interpretación de dicha norma desde un punto de vista jurídico; y segundo, que una vez comprobado que el cinemómetro, en sus mediciones, se ajusta a los márgenes de error previstos en la norma, ello hace que el mismo sea válido para funcionar, sin perjuicio de que dichos errores pudieran ser aplicados por las unidades sancionadoras, y sin que dichos errores, dentro de los márgenes permitidos, sean ajustados en sus desviaciones del valor nominal. El error que aparece consignado en el anexo III de la citada Orden, ya se incluye o se tiene en cuenta en la medición de la velocidad, de suerte que se concibe el aparato para que respete los errores máximos ya permitidos durante un año, y precisamente a tal extremo está dirigida la verificación del mismo, cuya utilidad deviene de que en la calibración hecha al instrumento se le permite a éste que al realizar la medición cuente ya con el porcentaje de error que se le ha atribuido.
Ahora bien, constatado que el cinemómetro ha sido verificado y que, aun cuando cuente con dichos márgenes de error el mismo es apto para su funcionamiento, resulta imprescindible remitirse a un elemental principio de tipicidad de la infracción. Así, el ANEXO IV del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (Vigente hasta el 31 de Enero de 2016), aplicable al presente caso, pero también el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, recogen ya la remisión del artículo 65 en aras a determinar como infracciones los límites de las velocidades permitidas. Y dicho Anexo IV es del siguiente tenor literal: "Cuadro de sanciones y puntos por exceso de velocidad. Infracción sobre exceso de velocidad captado por cinemómetro". La negrita es nuestra para resaltar que lo que constituye infracción no es en ningún caso la velocidad real a la que circula el vehículo, sino la velocidad medida por el cinemómetro. Por eso, el debate que se suscita en el presente procedimiento resulta superfluo a la vista de semejante redacción de la Ley por cuanto, comprobado y verificado que el cinemómetro es apto desde el punto de vista de su calidad (Orden ITC 3123/2010), aun cuando tenga errores de medición, en los límites permitidos por la norma, tan sólo se procede a sancionar al vehículo cuya velocidad captada por el cinemómetro (con independencia de la real) supere las especificadas en el Anexo IV.
Si la norma legal que tipifica la sanción se hubiera referido a la velocidad real, y no a la captada, tendría sentido el debate expuesto, pero se generaría un problema de seguridad jurídica ya que frente al dato objetivo de la velocidad captada, se entrometería una velocidad real que siempre sería discutible. Y es ahí donde entra en juego el razonamiento de que nos encontramos con una normativa de calidad técnica cuyos márgenes de error tan sólo pueden ser aplicados en relación con la aptitud del cinemómetro para funcionar con una calidad exigida y que no pueden ser extrapolados o aplicados a las velocidades captadas por cuanto ello resulta indiferente e inútil ya que la norma sancionadora tipifica como infracción superar el límite "captado" por el cinemómetro, no la velocidad "real" del vehículo, partiendo del presupuesto inexcusable de que dicho cinemómetro tiene unos porcentajes de error que, previa verificación, son considerados por el legislador como insignificantes a la hora de apreciar la infracción".
La cuestión planteada en estos autos es esencialmente idéntica a la formulada en aquella ocasión, por lo que procede la aplicación de lo anteriormente expuesto para desestimar la alegación formulada y desestimar el recurso en su integridad.
SÉPTIMO:De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.4, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según la redacción otorgada por el Real Decreto-ley 6/2023 en su art. 102.3, que dispone que "En primera o única instancia, la parte condenada en costas estará obligada a pagar una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los favorecidos por esa condena; a estos solos efectos, las pretensiones de cuantía indeterminada se valorarán en 18.000 euros, salvo que, por razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga razonadamente otra cosa",las costas se imponen a la parte actora, que ha visto desestimadas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y obligada aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO EL RECURSOcontencioso administrativo interpuesto por DON Romulo contra la Resolución de la Jefatura Provincial de Tráfico de Badajoz de 23 de abril de 2024 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior Resolución sancionadora, recaída en el expediente número NUM000 mediante la que se impuso a la recurrente la sanción pecuniaria de 300 € y la retirada de 2 puntos del carnet de conducir, DEBO ACORDAR Y ACUERDO confirmar dicha resolución por entenderla ajustada a Derecho,con imposición de las costas del procedimiento a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma es firme.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma con el Expediente Administrativo al lugar origen de éste.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.