Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 88/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Ferrol nº 1, Rec. 18/2025 de 14 de julio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: YOLANDA ABELLAN TRABAZO

Nº de sentencia: 88/2025

Núm. Cendoj: 15036450012025100005

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:457

Núm. Roj: SJCA 457:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

FERROL

SENTENCIA: 00088/2025

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

C/CORUÑA NÚM. 55-2 PLANTA - EDIFICIO JUZGADOS

Teléfono:981 33 73 65-66-67 Fax:981 33 73 68

Correo electrónico:contencioso1.ferrol@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G:15036 45 3 2025 0000017

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000018 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Domingo

Abogado:ALEJANDRO CORTIZAS CENDAN

Procurador D./Dª:

Contra D./DªCONSELLERIA DE EDUCACION

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

ACTOS ADMINISTRATIVOS RECURRIDOS

En el presente procedimiento son tres cuestiones las que deben ser objeto de este procedimiento, por un lado, la desestimación por Resolución Administrativa del Recurso de Alzada de fecha de 09-12-2024, dictada por el Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional de la Xunta de Galicia, contra el Acuerdo de concesión de permiso o licencia por permiso de paternidad de fecha de 20-03-2024, por otra parte, contra el silencio administrativo respecto al Recurso de Alzada de fecha 09-04-2024, impugnando el reconociendo del permiso de lactancia, al incorporar la Administración en el cómputo del mismo los días de festivos, cuestiones a las que le tenemos que unir la cuestión previa antes de su ratificación del escrito de demanda, en la que plantea la ampliación de la demanda solicitando una indemnización por discriminación o vulneración del principio de igualdad por importe de 1.800 euros, amparándose en jurisprudencia de orden social.

sentencia

En Ferrol, a catorce de junio de dos mil veinticinco.

Vistos por Dña. Yolanda Abellán Trabazo, Juez Suplente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de esta ciudad, los presentes autos del de Recurso Contencioso Administrativo sustanciado por los trámites del Procedimiento Abreviado, seguidos a instancia de D. Domingo, representado y asistido por el abogado Sr. Alejandro Cortizas Cendán, frente a la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional representada por el Letrado de la Xunta D. Fernando Juanes García.

Antecedentes

Primero.-Que por medio de escrito de fecha de 06-02-2025, por el abogado de D. Domingo en su representación y defensa frente al Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional, se interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo contra la resoluciones invocadas en el apartado actos administrativos recurridos, así como, la cuestión que vino a plantear en el acto de la vista respecto a una la ampliación de la demanda solicitando una indemnización por discriminación o vulneración del principio de igualdad por importe de 1.800 euros, amparándose en jurisprudencia de orden social.

Tras las alegaciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que, "I. Revoque mediante nulidad o, subsidiariamente anulabilidad de las resoluciones administrativas. II. Todo ello ,con condena en costas a la Administración Pública demandada, y con indemnización que sea una sanción proporcionada y disuasoria, teniendo en cuenta que es la tercera ocasión que la unidad familiar ha de acudir a los juzgados para defender sus derechos de conciliación, y que en este caso ya no habrá reparación para un padre que no ha podido disfrutar del cuidado de su hijo en su primer año de vida, cómo así contempla dicho permiso."

Segundo.-Admitido a trámite el recurso por el cauce del procedimiento abreviado, por Decreto de 14-02-2025, dictado por el Letrado de la Administración de Justica, tras requerir a la administración el expediente administrativo, con al menos quince días de antelación, expediente y personación que se llevó a cabo según consta en autos.

Tercero.-Con fecha de 13-05-2025, a las 10:30h, se procedió a celebrar la vista del juicio oral, donde comparecieron ambas partes debidamente representadas, antes de ratificarse la parte recurrente en su demanda, esta vino a plantear una cuestión previa, por la que se plantea la ampliación de la demanda solicitando una indemnización por discriminación o vulneración del principio de igualdad por importe de 1.800 euros, por la demandada se procedió a contestar en el acto de la vista de manera oral por vía telemática, por la que se opuso a la ampliación, así a como a lo solicitado por demanda, tras la proposición de la prueba por ambas partes, aceptada por su SSª y declarando pertinente la presentada por la parte demandante: en documental y expediente administrativo (en adelante EA), y la demandada: en el EA, nota de prueba y dos sentencia a efectos ilustrativos, tras el trámite de conclusiones, quedo visto el juicio para dictar resolución, en los términos que consta en la grabación audiovisual que consta adjunta en autos

Cuarto.-Que los autos quedaron a disposición de su SSª para dictar sentencia, en la que se pone de manifestó, que en las presentes actuaciones se han tenido en cuenta todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Cuestiones objeto del proceso.

La parte actora comparece en este procedimiento contencioso-administrativo a fin de impugnar y solicitar la anulación de los actos administrativos que se detallan a continuación, así como a interesar el reconocimiento de derechos y la indemnización correspondiente por vulneración de derechos fundamentales, conforme a Derecho:

Primero. Se impugna la Resolución dictada con fecha 9 de diciembre de 2024 por el Director Xeral de Centros y Recursos Humanos de la Consellería de Educación, Ciencia, Universidades e Formación Profesional de la Xunta de Galicia, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por esta parte frente al Acuerdo de concesión de permiso por paternidad de fecha 20 de marzo de 2024, en tanto que dicho acto administrativo no reconoce adecuadamente el alcance del permiso solicitado conforme a lo previsto en la normativa aplicable.

Segundo. Asimismo, se impugna el acto presunto de desestimación por silencio administrativo producido respecto del Recurso de Alzada presentado el 9 de abril de 2024, en relación con la solicitud del permiso de lactancia, toda vez que la Administración no ha resuelto expresamente la petición formulada, incurriendo en inactividad administrativa y vulneración del derecho a una resolución motivada. La parte actora solicita que se declare el derecho a disfrutar del permiso de lactancia sin que se computen como días de permiso aquellos que coincidan con festivos o días no laborables, al tratarse de jornadas no efectivamente trabajadas, de conformidad con la interpretación finalista del derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Tercero. Con carácter previo a la ratificación del escrito de demanda y en uso de las facultades de ampliación reconocidas procesalmente, la parte actora formula ampliación de la demanda, a efectos de interesar adicionalmente una indemnización por vulneración del principio de igualdad y discriminación indirecta, al haberse producido un trato desigual en la aplicación de los permisos derivados de la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos. Dicha pretensión indemnizatoria se cifra en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS EUROS (1.800 €), con base en el perjuicio moral ocasionado y conforme a la jurisprudencia emanada del orden jurisdiccional social que reconoce la compensación económica por la vulneración de derechos fundamentales, particularmente los derivados del artículo 14 de la Constitución Española y de la normativa de igualdad de trato entre mujeres y hombres.

Por tanto, el presente procedimiento tiene por objeto:

1. La anulación de la resolución administrativa de 09/12/2024 por ser contraria a Derecho.

2. La anulación del acto presunto por silencio administrativo respecto al permiso de lactancia. El reconocimiento del derecho a disfrutar del permiso de lactancia con exclusión de los días festivos y no laborables.

3. La condena a la Administración demandada al pago de una indemnización por importe de 1.800 euros por vulneración del principio de igualdad, cuestión añadida como cuestión previa y complementaria.

Por la demandada,viene a oponerse, haciendo consta en primer lugar, su negativa a la ampliación de la demanda en los términos indicados, así mismo, se opone a lo expuesto en el resto de la demanda, con base y fundamento a lo expuesto en su nota previa, en su hecho único y fundamentación jurídica, en la cual desde una perspectiva técnico-jurídica, se concluye que, la actuación de la administración fue ajustada a derecho, y que la diferencia entre permisos de maternidad y paternidad no es discriminatoria, pues obedece a finalidades distintas y razones objetivas. Existe doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que avala la legalidad de dicha diferencia, que aporta en su nota a la cual nos remitimos, también se hace alusión al reconocimiento europeo y nacional: El permiso de maternidad está profundamente arraigado en el Derecho de la UE ( Directiva 92/85/CEE), en la jurisprudencia del TJUE y en el Derecho constitucional español ( art. 39.2 CE) , por lo que, no se deniega el permiso al hombre por su sexo, sino porque no ha parido, lo que excluye la existencia de discriminación. Incluso en parejas del mismo sexo, solo la mujer gestante puede acceder al permiso por parto.

El legislador tiene margen para ampliar el permiso de paternidad, pero esto no implica que la normativa anterior fuera discriminatoria, sino que responde a una evolución en las políticas públicas de conciliación.

Por último, respecto al recurso de alzada que se desestima (presuntamente) al no modificarse la resolución inicial, señala que la Administración actuó ajustada a derecho, aplicando el límite máximo de 28 días conforme a la normativa (Orden 2016, EBEP) , por lo que no procede excluir los festivos del cómputo de días de lactancia acumulada, dado que también computarían a efectos del total de horas acumulables, por lo que se ha seguido un criterio favorable al trabajador, aunque rígido, para evitar discriminaciones y facilitar la gestión. Por lo que termina solicitando desestimación e imposición en costas en virtud del artículo 139. 1 de la LJCA.

SEGUNDO. - Fundamentación Jurídica y Valoración de la Prueba.

En breve síntesis, a través de la Ley 4/2021, de 28 de enero, de medidas fiscales y administrativas, en su artículo 5, se produce la modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, particularmente los artículo 122 y 124, así, el artículo 122.1 relativo al permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, queda redactado en los términos siguientes: "En los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, el personal funcionario tiene derecho a un permiso retribuido de veintidós semanas.Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento", y el artículo 124.1, en alusión al permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija:" En los casos de nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija, el personal funcionario que no esté gozando del permiso por parto, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción previsto en esta ley tiene derecho a un permiso retribuido de dieciséis semanas,de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio".

Ante la posible vulneración del principio constitucional de igualdad, debemos partir de las conclusiones recogidas en la sentencia del Tribunal Constitucional Sentencia 109/1993, de 25 de marzo, donde se recoge que : "Del art. 9.2 de la C.E ., deriva, sin duda, una habilitación a los poderes públicos para «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad... sean reales y efectivas»,campo de aplicación que, en lo reservado al legislador, le otorga una amplia libertad de configuración de esas condiciones según lo exigido para lograr aquella finalidad. Y al llevarlo a cabo puede, evidentemente, partir de las diferencias existentes en la realidad para establecer algún trato diferencial compensatorio de situaciones desfavorables con el fin de lograr aquella efectiva igualación. No puede, pues, afirmarse genéricamente que cualquier ventaja legal otorgada a la mujer sea siempre discriminatoria para el varón por el mero hecho de no hacerle partícipe de la misma (como podría al contrario serlo para la mujer la que le impusiera una privación solamente por razón del sexo). Y, al contrario, la justificación de tal diferencia podría hallarse en una situación de desventaja de la mujer que se trata de compensar; en este caso, porque ello tiene lugar frente a la relación de trabajo; y sin perjuicio de que el legislador pueda extender el beneficio al varón o incluso suprimirlo sin que ello se oponga tampoco a los preceptos constitucionales invocados", añadiendo este órgano jurisdiccional, "No puede olvidarse, como antes se indica y reiteradamente ha afirmado este Tribunal, que por pertenecer la mujer al grupo desfavorecido, la interdicción de la discriminación implica también la adopción de medidas que tratan de asegurar la igualdad efectiva de trato y oportunidades de la mujer y del hombre ( SSTC 128/1987 y 19/1989 ) lo cual justifica constitucionalmente preceptos como el cuestionado, destinados a remover obstáculos que impiden aquella real igualdad en el trabajo «y en la medida en que esos obstáculos puedan ser removidos efectivamente a través de ventajas o medidas de apoyo que aseguren esa igualdad real de oportunidadesy no puedan operar de hecho en perjuicio de la mujer ( STC 229/1992 , fundamento jurídico 2.); su riesgo en el ámbito laboral es el de que puedan suponer la consolidación de una división sexista de papeles en las responsabilidades familiares"

Es de resaltar que el principio de igualdad no requiere que todos los casos sean tratados de forma legal del mismo modo, no toda desigualdad tiene relevancia jurídica, solamente se vería vulnerado el artículo 14 CE, si no existe una justificación objetiva y razonable que justifique el trato diferenciado, y que la misma sea proporcionada a la finalidad perseguida

Por lo tanto, los poderes públicos han regulado conscientemente de forma diferenciada ambos permisos, sea por las propias cuestiones biológicas relativas al parto, o por otras cuestiones que faciliten una efectiva igualación de oportunidades, por lo que en el caso de autos esta primera petición debe ser desestimada.

Con relación a la segunda de las cuestiones planteadas, el permiso de lactancia, el artículo 48, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, establece: "Los funcionarios públicos tendrán los siguientes permisos...f) Por lactancia de un hijo menor de doce meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Este derecho podrá sustituirse por una reducción de la jornada normal en media hora al inicio y al final de la jornada, o en una hora al inicio o al final de la jornada, con la misma finalidad...Se podrá solicitar la sustitución del tiempo de lactancia por un permiso retribuido que acumule en jornadas completas el tiempo correspondiente".

Por lo que en el caso de autos no deja lugar a dudas, la acumulación hace referencia al tiempo del derecho "una hora de ausencia del trabajo",obviamente, los días festivos no pueden ser computados, puesto que la norma en ningún momento contempla esa excepción, por lo que esta petición debe ser estimada.

Por último, la cuestión previa presentada, al margen de las cuestiones procesales que ello conlleva, pierde su eficacia el ser desestimada la primera de las pretensiones con la que está directamente ligada, por lo que no puede ser estimada.

TERCERO. - Costas.

En cuanto a cosas, el artículo 139 de la LJCA, no se imponen a ninguna de las partes las costas, haciéndose cada parte cargo de las generadas a su instancia, y las comunes por la mitad.

Visto cuanto antecede, preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Domingo, en los siguientes términos:

1.- Se desestima el recurso relativo a la resolución administrativa de 09/12/2024, por ser considerada ajustada a Derecho, relativa a la concesión del permiso o licencia de paternidad de fecha de 20-03-2024.

2.- Se estima la solicitud contra la desestimación la resolución de la solicitud del permiso de lactancia con el reconocimiento del derecho a disfrutar del permiso de lactancia con exclusión en su cómputo de los días festivos y no laborables, debiendo ser adicionados los días no disfrutados a las vacaciones reglamentarias.

3.- Se desestima la ampliación de la demanda realizada en la vista del juicio oral, por la que se viene a solicitar una indemnización del 1.800 euros por daños y perjuicios, por vulneración del principio de igualdad por el motivo expuesto en el cuerpo de la sentencia.

Así mismo, no procede la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso de apelación y sólo podrá ser objeto de recurso de casación en las condiciones dispuestas en el artículo 86 de la LJCA.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, quedando la original en el libro de sentencias.

Así lo acuerda, manda y firma, Dña. Yolanda Abellán Trabazo, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.1 de Ferrol.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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