Última revisión
11/05/2026
Sentencia Contencioso-Administrativo 24/2026 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 219/2025 de 16 de febrero del 2026
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2026
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1
Ponente: CARMEN VEIRAS SUAREZ
Nº de sentencia: 24/2026
Núm. Cendoj: 15078450012026100005
Núm. Ecli: ES:TICA:2026:109
Núm. Roj: STICA 109:2026
Encabezamiento
Modelo: N11610 SENTENCIA ART. 121.3 LJCA
RÚA BERLÍN NÚM. 15 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA
Equipo/usuario: RG
Santiago de Compostela, a 16 de febrero de 2026.
Vistos por mí, La
PRIMERO.-DON Antonio presentó recurso contencioso-administrativo por supuesta violación del derecho fundamental, y una vez reclamado el expediente administrativo a la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a fin de que se formalizase la correspondiente demanda, lo que así hizo a medio de escrito presentado en legal tiempo y forma y en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso, por ser la resolución presunta impugnada contraria a Derecho, y con imposición de costas a la parte demandada.
Seguidamente se dio traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para su contestación, lo que así hicieron, también en legal tiempo y forma, interesando la Administración autora del objeto del recurso la desestimación de la misma. Y habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, evacuado el trámite de conclusiones por las partes y el Ministerio Fiscal, quedaron los autos, sin más trámite, para dictar sentencia.
SEGUNDO.- La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Se formula demanda para la protección del derecho fundamental previsto en el art. 23.2 CE que reconoce el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
SEGUNDO.- Expone la parte demandante:
"1.??- El 7 de julio de 2021 se anunció convocatoria para cubrir mediante comisión de servicios el puesto de trabajo de jefe del Servicio de Contratación Asistencial e Innovación (código NUM000), en la Subdirección General de Gestión Asistencial e Innovación (Documento n.º 1, p. 3), siendo autorizada dicha comisión de servicios a Purificacion.
2.- El 10 de mayo de 2023 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Resolución de 27 de abril de 2023, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 27 de abril de 2023, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud (Documento n.º 2, pp. 5-6). En dicha relación de puestos de trabajo la anteriormente referida jefatura de Servicio de Contratación Asistencial e Innovación figura con el código NUM000, siendo su forma de provisión la de concurso específico.
3.- Tras la modificación de la estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud por el Decreto 145/2024, de 20 de mayo (Documento n.º 3, pp. 7-10), la Subdirección General de Gestión Asistencial e Innovación fue sustituida por la Subdirección General de Integración Asistencial e Innovación y el Servicio de Contratación Asistencial e Innovación fue sustituido por el Servicio de Prestaciones y Contratación Asistencial, que figura con el mismo código NUM000 en la vigente relación de puestos de trabajo, publicada por Resolución de 13 de mayo de 2025 (Documento n.º 4, pp. 11-12), por lo que a Purificacion se le debió hacer una readscripción derivada de la modificación del puesto de trabajo.
4.- Por resolución de 20 de junio de 2024 se autorizó a Purificacion la comisión de servicios como subdirección general de Atención a la Salud Mental (Documento n.º 5, p. 13), por lo que previamente se le debió revocar la comisión de servicios como jefa del Servicio de Prestaciones y Contratación Asistencial.
5.- Por resolución de 4 de octubre de 2024 (Documento n.º 6, pp. 15-17) se seleccionó a Estela para la colaboración temporal por orden de servicio como técnico superior en la Subdirección General de Integración Asistencial e Innovación, que había sido convocada por resolución de 20 de septiembre (Documento n.º 7, pp. 19-22).
6.- Desde entonces, y hasta la actualidad, Estela ejerció como jefa de Servicio de Prestaciones y Contratación Asistencial, tal como se reflejó en el directorio de la intranet de la Xunta de Galicia (Documento n.º 8, p. 23), en el directorio de la intranet del Servicio Gallego de Salud (Documento n.º 9, p. 25) y en el directorio del correo electrónico del SERGAS (Documento n.º 10, p. 27).
7.- Desde que cesó en la comisión de servicios Purificacion, no se convocó concurso específico ni nueva comisión de servicios para la provisión del referido puesto de trabajo.
8.- Dado que la provisión del puesto de trabajo tuvo lugar en vía de hecho, al margen de todo procedimiento, el 29 de abril del año en curso requerí a la Consellería de Sanidad el cese de la vía de hecho (Documento n.º 11, pp. 29-30), no habiendo obtenido respuesta en el día de hoy.
9.- El 14 de mayo, a tenor de los establecido en los artículos 30 y 46.3 de la LJCA, venció el plazo en que el órgano administrativo debería dictar resolución en el referido procedimiento, sin que se me hubiera notificado la misma, por lo que el 15 de mayo interpuse recurso contencioso-administrativo contra la provisión en vía de hecho del puesto de trabajo más arriba referenciado (Documento n.º 13, pp. 31-32).
Invoca la parte recurrente, como motivo de fondo, la vulneración del artículo 23.2 CE al entender que la actuación material de la administración (afirma que se cubre un puesto de trabajo obviando cualquier tipo de procedimiento de provisión)al efectuar la provisión en vía de hecho del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Prestaciones y Contratación Asistencial cierra la posibilidad de acceso a cualquier otro candidato con los mismos méritos y cualidades, entre ellos, el demandante. Se remite también al artículo 97 de la ley 39/2015.
La administración alegó en primer lugar la extemporaneidad del recurso, puesto que la demandante el 29 de abril formuló requerimiento a la Consellería para el fin de la vía de hecho. interponiendo el 15 de mayo el recurso contencioso administrativo, lo que supone exceder, según su criterio, el plazo previsto a el artículo 115.1 LJCA
Procede a analizar en primer lugar si el recurso se presentó o no en el plazo de 10 días previstos en el artículo 115.1 LJC. Este precepto establece:
"1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente".
Y el artículo 30 que establece que "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo".
Y el artículo 46.3 de la LJCA regula los plazos de interposición de recurso contencioso-administrativo en los casos de vía de hecho, en los siguientes términos:
"Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho".
De conformidad con estos preceptos, una vez que se formula el requerimiento de cese para la vía de hecho, sin que el mismo haya sido atendido en el plazo de 10 días, existe un plazo de otros 10 días desde el siguiente a la terminación de ese plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Y si no hay requerimiento el plazo será de 20 días desde que se inicia la vía de hecho.
El día 29 de abril de 2025 el recurrente presentó escrito en el que interesó que "se dicte resolución por la que se anule la provisión en vía de hecho del puesto de trabajo con código NUM000 a favor de Estela y se adopten las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la legalidad, con la convocatoria para el puesto de trabajo por los procedimientos legalmente establecidos", y la presentación del recurso es de 15 de mayo de 2025; por lo tanto dentro de plazo, por lo que procede entrar en el fondo.
TERCERO.- En cuanto al fondo, procede determinar si el Sergas incurrió en vía de hecho respecto de la cobertura de un puesto de Jefe de Servicio, y si vulneró el derecho fundamental que alega.
Se practicó prueba documental y testifical.
Y el informe de la subdirectora Xeral hace constar:
...A persoa que sinala o demandante que ocupa a praza, Estela, está nomeada por Resolución do 4 de outubro de 2024 pola que se resolve a convocatoria pública para a cobertura polo sistema de colaboración temporal por orde de servizo, dun/ha persoal técnico superior na Subdirección Xeral de Integración Asistencial e Innovación, dependente da Dirección Xeral de Asistencia Sanitaria do Servizo Galego fe Saúde.
No momento do seu nomeamento, e debido a reorganización de espazos derivada da creación dunha nova subdirección na estructura da Dirección Xeral de Asistencia Sanitaria, só existía un espazo físico dispoñible dentro dos asignados a Subdirección de Integración Asistencial e Innovación. Este espazo físico era o despacho da anterior Xefa de Servizo de Integración Asistencial e Innovación, posto tamén vacante naquel momento.
Este feito xerou un erro de asignación dentro dos directorios, detectado e comunicado pola propia Estela a efectos da súa corrección, aclarando que o servizo correcto era o Servizo de Prestacións e Contratación Asistencial e o seu posto de Técnica.
Esta subsananción non debeu ser ben realizada, erro que xa está arranxado na actualidade no directorio telefónico...
Además, declararon tres testigos:
Doña Noemi manifestó que a doña Estela se la presentó la subdirectora, que no recuerda que lo hiciese como Jefa de Servicio, aunque ocupa el despacho del Jefe de Servicio. Que lo que lleva a cabo lo tiene que llevar a la subdirectora, que es quien le da las órdenes, pero que a todos los efectos la consideran la Jefa de Servicio.
Doña Reyes declaró que trabaja en el servicio de prestaciones de 2014, más o menos que allí trabajan ahora, Noemi, ella y también Estela. Que en octubre de 2014, tras el cese del Jefe de Servicio, se la presentó la Subdirectora, pero no recuerda que dijese que era la nueva Jefe de Servicio, pero lo dieron por entendido. Que Noemi y ella están en un despacho. Y que Estela está en el despacho del Jefe de Servicio. Que Estela les da instrucciones e indicaciones de su trabajo y que desde que se incorporó asiste a la reuniones de la comisión. Se la convoca como técnico. Que Estela es la que coordina y supervisa al trabajo del Servicio junto con la Subdirectora.
Declaró como testigo también doña Adela, Jefe de Servicio de la misma Subdirección, quien manifestó que la Jefatura de Servicio de Prestaciones no la ocupa nadie porque está vacante desde hace más o menos un año. Que no hubo reuniones de Jefes de Servicio con la Subdirectora. Que conoce a Estela y que trabaja con ellos y que está adscrita al Servicio de Prestaciones desde hace un año. Que cree que coordina funciones del Servicio pero que ella no está en el Servicio. Que Estela tiene un despacho unipersonal que normalmente son para los Jefes de Servicio y que Noemi y Reyes comparten entre las dos un despacho.
CUARTO.-De la valoración de la prueba practicada resulta que D. Estela ostenta nombramiento en virtud de resolución de 4 de octubre de 2024 por la que se resuelve la convocatoria pública de
Por otro lado, el puesto de
Pero la parte actora sostiene que la administración ha incurrido una vía de hecho para cubrir el puesto de Jefe de este Servicio obviando cualquier tipo de procedimiento de provisión.
Se basa la demanda en que D. Estela ocupa el despacho de Jefe de Servicio, hecho acreditado por las 3 testigos. Y en que en el directorio de la intranet del Xunta figuraba como tal, y también en la intranet del Sergas y en el directorio del correo electrónico del Sergas. Extremos estos acreditados documentalmente a través de 3 documentos que informaban (antes de su corrección) de que D. Estela era la Jefa de Servicio, sin que pueda considerarse un mero error consecuencia de la reorganización de espacios la identificación como tal en 3 lugares diferentes: el directorio de la intranet de la Xunta, de la intranet del Sergas y del correo electrónico.
Además, tal como declaró D. Noemi, a todos los efectos consideran a la Sra. Estela la jefa de servicio. D. Reyes manifestó que recibían indicaciones e instrucciones de ella y les coordinaba el trabajo del Servicio, junto con la Subdirectora. También D. Adela manifestó que cree que coordina las funciones del Servicio la Sra. Estela, aunque ella pertenece a otro Servicio.
En definitiva, el derecho consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución( concreción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE ), y se encuentra en clara relación con el artículo 103 del citado texto legal. La garantía del adecuado funcionamiento de la Administración, con la imparcialidad exigida constitucionalmente, se halla, precisamente en el establecimiento de vías de acceso y permanencia en la misma que cumplan con el mandato previsto en los artículos 14 y 23.2 de la C.e.
La vía de hecho es una actuación material de la Administración al margen de procedimiento alguno o del propio establecido para el desarrollo de la concreta actuación administrativa, y no implica per se vulneración de derecho fundamental, pero en este caso se puede afirmar que si bien la Sra. Estela no accedió formalmente al puesto de Jefe de Servicio ni fue nombrada como tal, de hecho ejerció al menos parcialmente funciones de la Jefatura de litis, y así figuraba en diferentes directorios y ocupaba el despacho individual correspondiente. Ese proceder se entiende que vulnera el derecho fundamental invocado porque evitaba la necesidad de provisión del puesto por otras personas a través de los cauces correspondientes previstos en el ordenamiento jurídico conforme a los principios de mérito y capacidad, lo que permite afirmar que la actuación administrativa supone una vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos.
Procede por lo tanto estimar el recurso.
QUINTO.- Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la demandada, con un máximo de 700 euros.
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo Especial para la Protección de Derechos Fundamentales n º 219/2025 formulado por DON Antonio, en el sentido de declarar la vulneración del art. 23.2 CE en la provisión material del puesto de litis. Con costas a la demandada, con un máximo de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en un solo efecto- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.
Véase la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E de 4 de noviembre de 2009) para conocer las personas y entidades exentas, así como el destino del depósito para recurrir. Como información necesaria para realizar el ingreso del depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales (BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274) se recuerda que es imprescindible hacer constar que el código cuenta expediente, compuesto de dieciséis dígitos) de los cuales los cuatro primeros dígitos corresponden al identificador de este juzgado, que es el 0076. Recuerde que para completar la cuenta expediente debe rellenar a continuación cuatro ceros, luego los dos dígitos de la clase de procedimiento (93 Procedimiento Ordinario; 94 Procedimiento Abreviado; 95 Ejecución forzosa; 85 para el resto de procedimientos), más cuatro dígitos para el número de procedimiento (rellenando si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en "observaciones", donde también podrá hacerse constar que se trata de un depósito para recurrir.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.
Antecedentes
PRIMERO.-DON Antonio presentó recurso contencioso-administrativo por supuesta violación del derecho fundamental, y una vez reclamado el expediente administrativo a la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la parte recurrente a fin de que se formalizase la correspondiente demanda, lo que así hizo a medio de escrito presentado en legal tiempo y forma y en el que, tras los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso, por ser la resolución presunta impugnada contraria a Derecho, y con imposición de costas a la parte demandada.
Seguidamente se dio traslado de la demanda a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para su contestación, lo que así hicieron, también en legal tiempo y forma, interesando la Administración autora del objeto del recurso la desestimación de la misma. Y habiéndose acordado el recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, evacuado el trámite de conclusiones por las partes y el Ministerio Fiscal, quedaron los autos, sin más trámite, para dictar sentencia.
SEGUNDO.- La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.
TERCERO.- Que en la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Se formula demanda para la protección del derecho fundamental previsto en el art. 23.2 CE que reconoce el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
SEGUNDO.- Expone la parte demandante:
"1.??- El 7 de julio de 2021 se anunció convocatoria para cubrir mediante comisión de servicios el puesto de trabajo de jefe del Servicio de Contratación Asistencial e Innovación (código NUM000), en la Subdirección General de Gestión Asistencial e Innovación (Documento n.º 1, p. 3), siendo autorizada dicha comisión de servicios a Purificacion.
2.- El 10 de mayo de 2023 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Resolución de 27 de abril de 2023, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 27 de abril de 2023, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud (Documento n.º 2, pp. 5-6). En dicha relación de puestos de trabajo la anteriormente referida jefatura de Servicio de Contratación Asistencial e Innovación figura con el código NUM000, siendo su forma de provisión la de concurso específico.
3.- Tras la modificación de la estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud por el Decreto 145/2024, de 20 de mayo (Documento n.º 3, pp. 7-10), la Subdirección General de Gestión Asistencial e Innovación fue sustituida por la Subdirección General de Integración Asistencial e Innovación y el Servicio de Contratación Asistencial e Innovación fue sustituido por el Servicio de Prestaciones y Contratación Asistencial, que figura con el mismo código NUM000 en la vigente relación de puestos de trabajo, publicada por Resolución de 13 de mayo de 2025 (Documento n.º 4, pp. 11-12), por lo que a Purificacion se le debió hacer una readscripción derivada de la modificación del puesto de trabajo.
4.- Por resolución de 20 de junio de 2024 se autorizó a Purificacion la comisión de servicios como subdirección general de Atención a la Salud Mental (Documento n.º 5, p. 13), por lo que previamente se le debió revocar la comisión de servicios como jefa del Servicio de Prestaciones y Contratación Asistencial.
5.- Por resolución de 4 de octubre de 2024 (Documento n.º 6, pp. 15-17) se seleccionó a Estela para la colaboración temporal por orden de servicio como técnico superior en la Subdirección General de Integración Asistencial e Innovación, que había sido convocada por resolución de 20 de septiembre (Documento n.º 7, pp. 19-22).
6.- Desde entonces, y hasta la actualidad, Estela ejerció como jefa de Servicio de Prestaciones y Contratación Asistencial, tal como se reflejó en el directorio de la intranet de la Xunta de Galicia (Documento n.º 8, p. 23), en el directorio de la intranet del Servicio Gallego de Salud (Documento n.º 9, p. 25) y en el directorio del correo electrónico del SERGAS (Documento n.º 10, p. 27).
7.- Desde que cesó en la comisión de servicios Purificacion, no se convocó concurso específico ni nueva comisión de servicios para la provisión del referido puesto de trabajo.
8.- Dado que la provisión del puesto de trabajo tuvo lugar en vía de hecho, al margen de todo procedimiento, el 29 de abril del año en curso requerí a la Consellería de Sanidad el cese de la vía de hecho (Documento n.º 11, pp. 29-30), no habiendo obtenido respuesta en el día de hoy.
9.- El 14 de mayo, a tenor de los establecido en los artículos 30 y 46.3 de la LJCA, venció el plazo en que el órgano administrativo debería dictar resolución en el referido procedimiento, sin que se me hubiera notificado la misma, por lo que el 15 de mayo interpuse recurso contencioso-administrativo contra la provisión en vía de hecho del puesto de trabajo más arriba referenciado (Documento n.º 13, pp. 31-32).
Invoca la parte recurrente, como motivo de fondo, la vulneración del artículo 23.2 CE al entender que la actuación material de la administración (afirma que se cubre un puesto de trabajo obviando cualquier tipo de procedimiento de provisión)al efectuar la provisión en vía de hecho del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Prestaciones y Contratación Asistencial cierra la posibilidad de acceso a cualquier otro candidato con los mismos méritos y cualidades, entre ellos, el demandante. Se remite también al artículo 97 de la ley 39/2015.
La administración alegó en primer lugar la extemporaneidad del recurso, puesto que la demandante el 29 de abril formuló requerimiento a la Consellería para el fin de la vía de hecho. interponiendo el 15 de mayo el recurso contencioso administrativo, lo que supone exceder, según su criterio, el plazo previsto a el artículo 115.1 LJCA
Procede a analizar en primer lugar si el recurso se presentó o no en el plazo de 10 días previstos en el artículo 115.1 LJC. Este precepto establece:
"1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente".
Y el artículo 30 que establece que "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo".
Y el artículo 46.3 de la LJCA regula los plazos de interposición de recurso contencioso-administrativo en los casos de vía de hecho, en los siguientes términos:
"Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho".
De conformidad con estos preceptos, una vez que se formula el requerimiento de cese para la vía de hecho, sin que el mismo haya sido atendido en el plazo de 10 días, existe un plazo de otros 10 días desde el siguiente a la terminación de ese plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Y si no hay requerimiento el plazo será de 20 días desde que se inicia la vía de hecho.
El día 29 de abril de 2025 el recurrente presentó escrito en el que interesó que "se dicte resolución por la que se anule la provisión en vía de hecho del puesto de trabajo con código NUM000 a favor de Estela y se adopten las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la legalidad, con la convocatoria para el puesto de trabajo por los procedimientos legalmente establecidos", y la presentación del recurso es de 15 de mayo de 2025; por lo tanto dentro de plazo, por lo que procede entrar en el fondo.
TERCERO.- En cuanto al fondo, procede determinar si el Sergas incurrió en vía de hecho respecto de la cobertura de un puesto de Jefe de Servicio, y si vulneró el derecho fundamental que alega.
Se practicó prueba documental y testifical.
Y el informe de la subdirectora Xeral hace constar:
...A persoa que sinala o demandante que ocupa a praza, Estela, está nomeada por Resolución do 4 de outubro de 2024 pola que se resolve a convocatoria pública para a cobertura polo sistema de colaboración temporal por orde de servizo, dun/ha persoal técnico superior na Subdirección Xeral de Integración Asistencial e Innovación, dependente da Dirección Xeral de Asistencia Sanitaria do Servizo Galego fe Saúde.
No momento do seu nomeamento, e debido a reorganización de espazos derivada da creación dunha nova subdirección na estructura da Dirección Xeral de Asistencia Sanitaria, só existía un espazo físico dispoñible dentro dos asignados a Subdirección de Integración Asistencial e Innovación. Este espazo físico era o despacho da anterior Xefa de Servizo de Integración Asistencial e Innovación, posto tamén vacante naquel momento.
Este feito xerou un erro de asignación dentro dos directorios, detectado e comunicado pola propia Estela a efectos da súa corrección, aclarando que o servizo correcto era o Servizo de Prestacións e Contratación Asistencial e o seu posto de Técnica.
Esta subsananción non debeu ser ben realizada, erro que xa está arranxado na actualidade no directorio telefónico...
Además, declararon tres testigos:
Doña Noemi manifestó que a doña Estela se la presentó la subdirectora, que no recuerda que lo hiciese como Jefa de Servicio, aunque ocupa el despacho del Jefe de Servicio. Que lo que lleva a cabo lo tiene que llevar a la subdirectora, que es quien le da las órdenes, pero que a todos los efectos la consideran la Jefa de Servicio.
Doña Reyes declaró que trabaja en el servicio de prestaciones de 2014, más o menos que allí trabajan ahora, Noemi, ella y también Estela. Que en octubre de 2014, tras el cese del Jefe de Servicio, se la presentó la Subdirectora, pero no recuerda que dijese que era la nueva Jefe de Servicio, pero lo dieron por entendido. Que Noemi y ella están en un despacho. Y que Estela está en el despacho del Jefe de Servicio. Que Estela les da instrucciones e indicaciones de su trabajo y que desde que se incorporó asiste a la reuniones de la comisión. Se la convoca como técnico. Que Estela es la que coordina y supervisa al trabajo del Servicio junto con la Subdirectora.
Declaró como testigo también doña Adela, Jefe de Servicio de la misma Subdirección, quien manifestó que la Jefatura de Servicio de Prestaciones no la ocupa nadie porque está vacante desde hace más o menos un año. Que no hubo reuniones de Jefes de Servicio con la Subdirectora. Que conoce a Estela y que trabaja con ellos y que está adscrita al Servicio de Prestaciones desde hace un año. Que cree que coordina funciones del Servicio pero que ella no está en el Servicio. Que Estela tiene un despacho unipersonal que normalmente son para los Jefes de Servicio y que Noemi y Reyes comparten entre las dos un despacho.
CUARTO.-De la valoración de la prueba practicada resulta que D. Estela ostenta nombramiento en virtud de resolución de 4 de octubre de 2024 por la que se resuelve la convocatoria pública de
Por otro lado, el puesto de
Pero la parte actora sostiene que la administración ha incurrido una vía de hecho para cubrir el puesto de Jefe de este Servicio obviando cualquier tipo de procedimiento de provisión.
Se basa la demanda en que D. Estela ocupa el despacho de Jefe de Servicio, hecho acreditado por las 3 testigos. Y en que en el directorio de la intranet del Xunta figuraba como tal, y también en la intranet del Sergas y en el directorio del correo electrónico del Sergas. Extremos estos acreditados documentalmente a través de 3 documentos que informaban (antes de su corrección) de que D. Estela era la Jefa de Servicio, sin que pueda considerarse un mero error consecuencia de la reorganización de espacios la identificación como tal en 3 lugares diferentes: el directorio de la intranet de la Xunta, de la intranet del Sergas y del correo electrónico.
Además, tal como declaró D. Noemi, a todos los efectos consideran a la Sra. Estela la jefa de servicio. D. Reyes manifestó que recibían indicaciones e instrucciones de ella y les coordinaba el trabajo del Servicio, junto con la Subdirectora. También D. Adela manifestó que cree que coordina las funciones del Servicio la Sra. Estela, aunque ella pertenece a otro Servicio.
En definitiva, el derecho consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución( concreción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE ), y se encuentra en clara relación con el artículo 103 del citado texto legal. La garantía del adecuado funcionamiento de la Administración, con la imparcialidad exigida constitucionalmente, se halla, precisamente en el establecimiento de vías de acceso y permanencia en la misma que cumplan con el mandato previsto en los artículos 14 y 23.2 de la C.e.
La vía de hecho es una actuación material de la Administración al margen de procedimiento alguno o del propio establecido para el desarrollo de la concreta actuación administrativa, y no implica per se vulneración de derecho fundamental, pero en este caso se puede afirmar que si bien la Sra. Estela no accedió formalmente al puesto de Jefe de Servicio ni fue nombrada como tal, de hecho ejerció al menos parcialmente funciones de la Jefatura de litis, y así figuraba en diferentes directorios y ocupaba el despacho individual correspondiente. Ese proceder se entiende que vulnera el derecho fundamental invocado porque evitaba la necesidad de provisión del puesto por otras personas a través de los cauces correspondientes previstos en el ordenamiento jurídico conforme a los principios de mérito y capacidad, lo que permite afirmar que la actuación administrativa supone una vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos.
Procede por lo tanto estimar el recurso.
QUINTO.- Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la demandada, con un máximo de 700 euros.
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo Especial para la Protección de Derechos Fundamentales n º 219/2025 formulado por DON Antonio, en el sentido de declarar la vulneración del art. 23.2 CE en la provisión material del puesto de litis. Con costas a la demandada, con un máximo de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en un solo efecto- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.
Véase la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E de 4 de noviembre de 2009) para conocer las personas y entidades exentas, así como el destino del depósito para recurrir. Como información necesaria para realizar el ingreso del depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales (BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274) se recuerda que es imprescindible hacer constar que el código cuenta expediente, compuesto de dieciséis dígitos) de los cuales los cuatro primeros dígitos corresponden al identificador de este juzgado, que es el 0076. Recuerde que para completar la cuenta expediente debe rellenar a continuación cuatro ceros, luego los dos dígitos de la clase de procedimiento (93 Procedimiento Ordinario; 94 Procedimiento Abreviado; 95 Ejecución forzosa; 85 para el resto de procedimientos), más cuatro dígitos para el número de procedimiento (rellenando si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en "observaciones", donde también podrá hacerse constar que se trata de un depósito para recurrir.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se formula demanda para la protección del derecho fundamental previsto en el art. 23.2 CE que reconoce el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos.
SEGUNDO.- Expone la parte demandante:
"1.??- El 7 de julio de 2021 se anunció convocatoria para cubrir mediante comisión de servicios el puesto de trabajo de jefe del Servicio de Contratación Asistencial e Innovación (código NUM000), en la Subdirección General de Gestión Asistencial e Innovación (Documento n.º 1, p. 3), siendo autorizada dicha comisión de servicios a Purificacion.
2.- El 10 de mayo de 2023 se publicó en el Diario Oficial de Galicia la Resolución de 27 de abril de 2023, de la Consellería de Hacienda y Administración Pública, por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, de 27 de abril de 2023, por el que se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consellería de Sanidad y del Servicio Gallego de Salud (Documento n.º 2, pp. 5-6). En dicha relación de puestos de trabajo la anteriormente referida jefatura de Servicio de Contratación Asistencial e Innovación figura con el código NUM000, siendo su forma de provisión la de concurso específico.
3.- Tras la modificación de la estructura orgánica del Servicio Gallego de Salud por el Decreto 145/2024, de 20 de mayo (Documento n.º 3, pp. 7-10), la Subdirección General de Gestión Asistencial e Innovación fue sustituida por la Subdirección General de Integración Asistencial e Innovación y el Servicio de Contratación Asistencial e Innovación fue sustituido por el Servicio de Prestaciones y Contratación Asistencial, que figura con el mismo código NUM000 en la vigente relación de puestos de trabajo, publicada por Resolución de 13 de mayo de 2025 (Documento n.º 4, pp. 11-12), por lo que a Purificacion se le debió hacer una readscripción derivada de la modificación del puesto de trabajo.
4.- Por resolución de 20 de junio de 2024 se autorizó a Purificacion la comisión de servicios como subdirección general de Atención a la Salud Mental (Documento n.º 5, p. 13), por lo que previamente se le debió revocar la comisión de servicios como jefa del Servicio de Prestaciones y Contratación Asistencial.
5.- Por resolución de 4 de octubre de 2024 (Documento n.º 6, pp. 15-17) se seleccionó a Estela para la colaboración temporal por orden de servicio como técnico superior en la Subdirección General de Integración Asistencial e Innovación, que había sido convocada por resolución de 20 de septiembre (Documento n.º 7, pp. 19-22).
6.- Desde entonces, y hasta la actualidad, Estela ejerció como jefa de Servicio de Prestaciones y Contratación Asistencial, tal como se reflejó en el directorio de la intranet de la Xunta de Galicia (Documento n.º 8, p. 23), en el directorio de la intranet del Servicio Gallego de Salud (Documento n.º 9, p. 25) y en el directorio del correo electrónico del SERGAS (Documento n.º 10, p. 27).
7.- Desde que cesó en la comisión de servicios Purificacion, no se convocó concurso específico ni nueva comisión de servicios para la provisión del referido puesto de trabajo.
8.- Dado que la provisión del puesto de trabajo tuvo lugar en vía de hecho, al margen de todo procedimiento, el 29 de abril del año en curso requerí a la Consellería de Sanidad el cese de la vía de hecho (Documento n.º 11, pp. 29-30), no habiendo obtenido respuesta en el día de hoy.
9.- El 14 de mayo, a tenor de los establecido en los artículos 30 y 46.3 de la LJCA, venció el plazo en que el órgano administrativo debería dictar resolución en el referido procedimiento, sin que se me hubiera notificado la misma, por lo que el 15 de mayo interpuse recurso contencioso-administrativo contra la provisión en vía de hecho del puesto de trabajo más arriba referenciado (Documento n.º 13, pp. 31-32).
Invoca la parte recurrente, como motivo de fondo, la vulneración del artículo 23.2 CE al entender que la actuación material de la administración (afirma que se cubre un puesto de trabajo obviando cualquier tipo de procedimiento de provisión)al efectuar la provisión en vía de hecho del puesto de trabajo de Jefe de Servicio de Prestaciones y Contratación Asistencial cierra la posibilidad de acceso a cualquier otro candidato con los mismos méritos y cualidades, entre ellos, el demandante. Se remite también al artículo 97 de la ley 39/2015.
La administración alegó en primer lugar la extemporaneidad del recurso, puesto que la demandante el 29 de abril formuló requerimiento a la Consellería para el fin de la vía de hecho. interponiendo el 15 de mayo el recurso contencioso administrativo, lo que supone exceder, según su criterio, el plazo previsto a el artículo 115.1 LJCA
Procede a analizar en primer lugar si el recurso se presentó o no en el plazo de 10 días previstos en el artículo 115.1 LJC. Este precepto establece:
"1. El plazo para interponer este recurso será de diez días, que se computarán, según los casos, desde el día siguiente al de notificación del acto, publicación de la disposición impugnada, requerimiento para el cese de la vía de hecho, o transcurso del plazo fijado para la resolución, sin más trámites. Cuando la lesión del derecho fundamental tuviera su origen en la inactividad administrativa, o se hubiera interpuesto potestativamente un recurso administrativo, o, tratándose de una actuación en vía de hecho, no se hubiera formulado requerimiento, el plazo de diez días se iniciará transcurridos veinte días desde la reclamación, la presentación del recurso o el inicio de la actuación administrativa en vía de hecho, respectivamente".
Y el artículo 30 que establece que "En caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación. Si dicha intimación no hubiere sido formulada o no fuere atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente recurso contencioso-administrativo".
Y el artículo 46.3 de la LJCA regula los plazos de interposición de recurso contencioso-administrativo en los casos de vía de hecho, en los siguientes términos:
"Si el recurso contencioso-administrativo se dirigiera contra una actuación en vía de hecho, el plazo para interponer el recurso será de diez días a contar desde el día siguiente a la terminación del plazo establecido en el artículo 30. Si no hubiere requerimiento, el plazo será de veinte días desde el día en que se inició la actuación administrativa en vía de hecho".
De conformidad con estos preceptos, una vez que se formula el requerimiento de cese para la vía de hecho, sin que el mismo haya sido atendido en el plazo de 10 días, existe un plazo de otros 10 días desde el siguiente a la terminación de ese plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Y si no hay requerimiento el plazo será de 20 días desde que se inicia la vía de hecho.
El día 29 de abril de 2025 el recurrente presentó escrito en el que interesó que "se dicte resolución por la que se anule la provisión en vía de hecho del puesto de trabajo con código NUM000 a favor de Estela y se adopten las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la legalidad, con la convocatoria para el puesto de trabajo por los procedimientos legalmente establecidos", y la presentación del recurso es de 15 de mayo de 2025; por lo tanto dentro de plazo, por lo que procede entrar en el fondo.
TERCERO.- En cuanto al fondo, procede determinar si el Sergas incurrió en vía de hecho respecto de la cobertura de un puesto de Jefe de Servicio, y si vulneró el derecho fundamental que alega.
Se practicó prueba documental y testifical.
Y el informe de la subdirectora Xeral hace constar:
...A persoa que sinala o demandante que ocupa a praza, Estela, está nomeada por Resolución do 4 de outubro de 2024 pola que se resolve a convocatoria pública para a cobertura polo sistema de colaboración temporal por orde de servizo, dun/ha persoal técnico superior na Subdirección Xeral de Integración Asistencial e Innovación, dependente da Dirección Xeral de Asistencia Sanitaria do Servizo Galego fe Saúde.
No momento do seu nomeamento, e debido a reorganización de espazos derivada da creación dunha nova subdirección na estructura da Dirección Xeral de Asistencia Sanitaria, só existía un espazo físico dispoñible dentro dos asignados a Subdirección de Integración Asistencial e Innovación. Este espazo físico era o despacho da anterior Xefa de Servizo de Integración Asistencial e Innovación, posto tamén vacante naquel momento.
Este feito xerou un erro de asignación dentro dos directorios, detectado e comunicado pola propia Estela a efectos da súa corrección, aclarando que o servizo correcto era o Servizo de Prestacións e Contratación Asistencial e o seu posto de Técnica.
Esta subsananción non debeu ser ben realizada, erro que xa está arranxado na actualidade no directorio telefónico...
Además, declararon tres testigos:
Doña Noemi manifestó que a doña Estela se la presentó la subdirectora, que no recuerda que lo hiciese como Jefa de Servicio, aunque ocupa el despacho del Jefe de Servicio. Que lo que lleva a cabo lo tiene que llevar a la subdirectora, que es quien le da las órdenes, pero que a todos los efectos la consideran la Jefa de Servicio.
Doña Reyes declaró que trabaja en el servicio de prestaciones de 2014, más o menos que allí trabajan ahora, Noemi, ella y también Estela. Que en octubre de 2014, tras el cese del Jefe de Servicio, se la presentó la Subdirectora, pero no recuerda que dijese que era la nueva Jefe de Servicio, pero lo dieron por entendido. Que Noemi y ella están en un despacho. Y que Estela está en el despacho del Jefe de Servicio. Que Estela les da instrucciones e indicaciones de su trabajo y que desde que se incorporó asiste a la reuniones de la comisión. Se la convoca como técnico. Que Estela es la que coordina y supervisa al trabajo del Servicio junto con la Subdirectora.
Declaró como testigo también doña Adela, Jefe de Servicio de la misma Subdirección, quien manifestó que la Jefatura de Servicio de Prestaciones no la ocupa nadie porque está vacante desde hace más o menos un año. Que no hubo reuniones de Jefes de Servicio con la Subdirectora. Que conoce a Estela y que trabaja con ellos y que está adscrita al Servicio de Prestaciones desde hace un año. Que cree que coordina funciones del Servicio pero que ella no está en el Servicio. Que Estela tiene un despacho unipersonal que normalmente son para los Jefes de Servicio y que Noemi y Reyes comparten entre las dos un despacho.
CUARTO.-De la valoración de la prueba practicada resulta que D. Estela ostenta nombramiento en virtud de resolución de 4 de octubre de 2024 por la que se resuelve la convocatoria pública de
Por otro lado, el puesto de
Pero la parte actora sostiene que la administración ha incurrido una vía de hecho para cubrir el puesto de Jefe de este Servicio obviando cualquier tipo de procedimiento de provisión.
Se basa la demanda en que D. Estela ocupa el despacho de Jefe de Servicio, hecho acreditado por las 3 testigos. Y en que en el directorio de la intranet del Xunta figuraba como tal, y también en la intranet del Sergas y en el directorio del correo electrónico del Sergas. Extremos estos acreditados documentalmente a través de 3 documentos que informaban (antes de su corrección) de que D. Estela era la Jefa de Servicio, sin que pueda considerarse un mero error consecuencia de la reorganización de espacios la identificación como tal en 3 lugares diferentes: el directorio de la intranet de la Xunta, de la intranet del Sergas y del correo electrónico.
Además, tal como declaró D. Noemi, a todos los efectos consideran a la Sra. Estela la jefa de servicio. D. Reyes manifestó que recibían indicaciones e instrucciones de ella y les coordinaba el trabajo del Servicio, junto con la Subdirectora. También D. Adela manifestó que cree que coordina las funciones del Servicio la Sra. Estela, aunque ella pertenece a otro Servicio.
En definitiva, el derecho consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución( concreción del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE ), y se encuentra en clara relación con el artículo 103 del citado texto legal. La garantía del adecuado funcionamiento de la Administración, con la imparcialidad exigida constitucionalmente, se halla, precisamente en el establecimiento de vías de acceso y permanencia en la misma que cumplan con el mandato previsto en los artículos 14 y 23.2 de la C.e.
La vía de hecho es una actuación material de la Administración al margen de procedimiento alguno o del propio establecido para el desarrollo de la concreta actuación administrativa, y no implica per se vulneración de derecho fundamental, pero en este caso se puede afirmar que si bien la Sra. Estela no accedió formalmente al puesto de Jefe de Servicio ni fue nombrada como tal, de hecho ejerció al menos parcialmente funciones de la Jefatura de litis, y así figuraba en diferentes directorios y ocupaba el despacho individual correspondiente. Ese proceder se entiende que vulnera el derecho fundamental invocado porque evitaba la necesidad de provisión del puesto por otras personas a través de los cauces correspondientes previstos en el ordenamiento jurídico conforme a los principios de mérito y capacidad, lo que permite afirmar que la actuación administrativa supone una vulneración del derecho de acceso a los cargos públicos.
Procede por lo tanto estimar el recurso.
QUINTO.- Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, se imponen las costas a la demandada, con un máximo de 700 euros.
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo Especial para la Protección de Derechos Fundamentales n º 219/2025 formulado por DON Antonio, en el sentido de declarar la vulneración del art. 23.2 CE en la provisión material del puesto de litis. Con costas a la demandada, con un máximo de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en un solo efecto- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.
Véase la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E de 4 de noviembre de 2009) para conocer las personas y entidades exentas, así como el destino del depósito para recurrir. Como información necesaria para realizar el ingreso del depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales (BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274) se recuerda que es imprescindible hacer constar que el código cuenta expediente, compuesto de dieciséis dígitos) de los cuales los cuatro primeros dígitos corresponden al identificador de este juzgado, que es el 0076. Recuerde que para completar la cuenta expediente debe rellenar a continuación cuatro ceros, luego los dos dígitos de la clase de procedimiento (93 Procedimiento Ordinario; 94 Procedimiento Abreviado; 95 Ejecución forzosa; 85 para el resto de procedimientos), más cuatro dígitos para el número de procedimiento (rellenando si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en "observaciones", donde también podrá hacerse constar que se trata de un depósito para recurrir.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso-administrativo Especial para la Protección de Derechos Fundamentales n º 219/2025 formulado por DON Antonio, en el sentido de declarar la vulneración del art. 23.2 CE en la provisión material del puesto de litis. Con costas a la demandada, con un máximo de 700 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en un solo efecto- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.
Véase la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E de 4 de noviembre de 2009) para conocer las personas y entidades exentas, así como el destino del depósito para recurrir. Como información necesaria para realizar el ingreso del depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales (BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274) se recuerda que es imprescindible hacer constar que el código cuenta expediente, compuesto de dieciséis dígitos) de los cuales los cuatro primeros dígitos corresponden al identificador de este juzgado, que es el 0076. Recuerde que para completar la cuenta expediente debe rellenar a continuación cuatro ceros, luego los dos dígitos de la clase de procedimiento (93 Procedimiento Ordinario; 94 Procedimiento Abreviado; 95 Ejecución forzosa; 85 para el resto de procedimientos), más cuatro dígitos para el número de procedimiento (rellenando si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en "observaciones", donde también podrá hacerse constar que se trata de un depósito para recurrir.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.
