1.-El objeto de la presente "litis" contenciosa "ex parte" suscitada inherente a la impugnación de dicha precedente denegación de dicha solicitud de autorización de residencia temporal inicial y trabajo por circunstancias excepcionales de arraigo social, formulada por aquel foráneo promovente de nacionalidad marroquí, se fundamenta en su pretendida, previa y continuada presencia aquí al menos durante TRES (3) AÑOS,sin que sin embargo exista acreditación "ex-parte" de la validez de dicho pormenor, ni desde luego que tampoco exista una oferta de trabajo a título de limpiador de dicho foráneo promovente DON Rogelio, en la medida en que aquella tercera Entidad empresarial que se alude como eventual empleador al respecto carece de acreditación de precedente actividad empresarial continuada al efecto y asimismo tampoco posée solvencia económica para asegurar siquiera una relación laboral estable y continuada en los términos normativamente establecidos.
2.-En cualquier caso, la permanencia continuada de ciudadanos marroquíes en Melilla está sujeta a su condición de eventuales residentes legales al respecto o a su acomodo al régimen de paso transfronterizo normativa y aún internacionalmente reglado -incluso en lo que atañe al singularizado régimen de paso con obligación de regreso diario a suelo alauita de los ciudadanos marroquíes residentes en el término territorial de Nador (Marruecos), por lo que a Melilla se refiere-, en virtud del Punto 5,1 del Acta final del Acuerdo de Adhesión del Reino de España al Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 15 de Junio de 1985 entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica de Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativo a la supresión gradual de los controles a las fronteras comunes, firmado en Schengen el 19 de Junio de 1990-al que se adhirió la República Italiana por Acuerdo firmado en París el 27 de Noviembre de 1990-, al haberse entonces establecido que "las Partes toman nota de las siguientes declaraciones del Reino de España: 1) Declaración relativa a las ciudades de Ceuta y Melilla: b) Continuará igualmente aplicándose el régimen específico de exención de visado en materia de pequeño tráfico fronterizo entre Ceuta y Melilla y las provincias marroquíes de Tetuán y Nador".
3.- Mientras el Art. 124,2 a ) y b) del Real Decreto núm. 557/11, de 20 de Abril , aprobatorio del Reglamento de la L.O. núm. 4/00, de 11 de Enero, de los derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social,prevé que "por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de TRES (3) AÑOS.Además, deberán cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos: a) Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos CINCO (5) AÑOS. b)Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a TREINTA (30) HORASen el cómputo global y garantizar al menos el salario mínimo interprofesional. El contrato podrá tener una duración de mínimo VEINTE (20) HORASen los casos que se acredite tener a cargo menores o persona que precisen medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Podrá presentarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos: 1º En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos. 2º En el caso de desarrollo de actividades en una misma ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos", sin perjuicio de que el aptdo c) de igual precepto reglamentariotambién señale como requisito "tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un Informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual. A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes en primer grado y línea directa".
4.- En cualquier caso, dicha obligación normativa de regreso diario a Marruecos impide "per se" que se pueda tener por cumplimentado dicho preceptivo requisito normativo relativo a la presencia continuada en España durante dichos TRES (3) AÑOS inmediatamente anteriores a la formulación de la solicitud "ex-parte" de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo social, amén de que no conste solvencia empresarial alguna-sin que sea posible confundir la inherente a dicha Razón jurídico-empresarial con aquella otra de carácter personal del eventual titular empresarial-, amén de que tampoco se colija ningún específico género de relaciones personales con terceros extranjeros residentes de forma legítima y continuada por parte de dicho foráneo promovente DON Rogelio.
5.-Resulta pues aplicable al presente caso aquella consolidada pauta jurisprudencial apuntada, por un lado, por la Sentencia núm. 3460/91, de 28 de Noviembre, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Escusol Barra, Eladio), al señalar que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos";por otro, por aquella otra Sentencia núm. 245/90, de 13 de Febrero , adoptada por igual máximo Organo jurisdiccional contencioso-administrativo(Pte. Delgado Barrio, Francisco Javier), al apuntar también que "la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar para evitar la producción de la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales",sin perjuicio de que también venga a sostener que las reglas generales de valoración de la prueba al efecto desde luego aplicables "indican que cada Parte soporta la carga de probar los hechos que integran el supuesto de la Norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor",al ser en su día ésta la solución elaborada por inducción sobre la base del Art. 1214 del Código Civil y al cohonestarse actualmente dicho pormenor con el Art. 217 de la Ley núm. 1/00, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ,por demás aplicable en esta vía contenciosa de conformidad tanto con los Arts. 60,4 y 78,23como con la Disposición Final primera de aquella otra Ley núm. 29/98, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
6.-Además, el Art. 11,1 "ab initio" y 2 de la L.O. núm. 6/85, de 1 de Julio, del Poder Judicial ,prescribe tanto que "en todo tipo de procedimientos se respetarán las reglas de la buena fe...", como que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundamentalmente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal",el añejo tenor del Art. 7,1 y 2 del Código Civil a su vez señala tanto que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe", como que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar..., a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso".
7.- Así, la Sentencia núm. 63/99, de 6 de Febrero, dictada por la Sala I de lo Civil del Tribunal Supremo (Pte. Sierra Gil de la Cuesta, Ignacio)-, apuntó que "la doctrina del abuso del derecho es uno de los conceptos denominados concepto jurídico indeterminado o concepto válvula, que, por ello, no puede ser conceptuado apriorísticamente, sino que es preciso delimitarlo caso por caso...",sin perjuicio de que aquella otra Sentencia núm. 92/86, de 14 de Febrero , adoptada por igual máxima Instancia jurisdiccional civil(Pte. Martín-Granizo Fernández, Mariano)-, a su vez ya había significado que "los términos abuso o ejercicio antisocial empleado en los mismos..., son clara muestra de la reprobación por parte del legislador hacia aquellas conductas que bajo una aparente acomodación a la norma disimulan o encubren, bien una arbitrariedad, bien una extralimitación".
8.- Por otra parte, el Art. 6,4 del Código Civil a su vez prescribe que "los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el Ordenamiento jurídico, a contrario a él, se considerará y ejecutadas en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la Norma que se hubiere tratado de eludir", sin perjuicio de que añejo tenor jurisprudencial -plasmado mediante Sentencia núm. 37/87, de 26 de Marzo, del Tribunal Constitucional ,(Pte. Leguina Villa, Jesús)-, haya precisado que "el concepto de fraude de Leyes un concepto que se contempla en el Titulo preliminar del Código Civil" y, por ende -por lo que ahora además atañe-, "el fraude de Ley, en cuanto institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el Ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del Ordenamiento jurídico. En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el Art. 6,4 del Código civil , que contempla con carácter general el fraude de Ley,es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de los que integran el Titulo preliminar, es aplicable a todo el Ordenamiento y sólo por tradición histórica,sin duda respetable, conserva en el Código Civil su encaje normativo".
9.- Así, en supuesto análogo pero relativo al fraudulento ejercicio "ex-parte" del derecho de asilo se catalogó como fraude de ley-se apuntó mediante Sentencia núm. 1129/20, de 29 de Julio, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Pte. Herrero Pina, Octavio Juan)-, cuando una solicitud que "se ha ejercitado al margen de las exigencias de la buena fe y con una finalidad torticera, tratando de eludir el cumplimiento de una resolución ejecutiva, para mantenerse en territorio español, el interesado no puede encontrar amparo en la norma invocada..., para eludir la aplicación de la norma en virtud de la cual se ha producido la resolución ejecutiva que le impone el abandono del territorio nacional",de modo que se concluyó que "ciertamente la apreciación del fraude de ley supone una equilibrada ponderación de las circunstancias en que se ejercita el derecho..., cuando, objetivamente resulte manifiesto que la solicitud tiene como finalidad esencial eludir la aplicación de otra norma-que le impuso la prohibición temporal de acceso a suelo nacional en este caso-, de modo que el interesado no puede encontrar amparo en la norma invocada para alcanzar su objetivo de impedir la aplicación de aquélla".
10.-No cabe pues admitir el abuso de derecho inclusive constitutivo de fraude de ley "ex-parte" instado consistente en que dicho foráneo ciudadano marroquí originario del término provincial -"wilaya"-, de Nador -según se colige del folio 5de Expediente-, se sirvió otrora de dicho extremo no sólo para acceder otrora sin dificultad a Melilla -extremo que le diferencia del resto de los inmigrantes irregulares procedentes de suelo marroquí ajenos a dicha privilegiada condición inclusive legal, convencional, internacional y comunitariamente referenciada-, sino para permanecer aquí unilateralmente, incumpliendo deliberada y contumazmente su inequívoca obligación de regreso diario a Marruecos -o aún como expresa posibilidad con carácter ocasional singularizadamente otorgada durante dicho período de pandemia y consiguiente cierre fronterizo terrestre entre España y Marruecos aquí otrora acaecido-, tratando de alcanzar fraudulentamente y en quiebra notoria de cualquier buena fe relativa a la confianza depositada por parte de España en que dicho foráneo promovente se atendría al debido cumplimiento de su deber de regreso diario -o aún ocasional durante la sucesiva apertura de fronteras entre España y Marruecos-, a dicho Reino alauita, sin que, por ende, su deliberada quiebra de dicha obligación pueda servir en modo alguno para obtener un "status" de mero "inmigrante irregular" procedente de suelo marroquí -cuya diferente y a menudo harto penosa y arriesgada pauta de acceso notoriamente ilegítima resulta bien distinta-, para tratar de argüir haber alcanzado aquel período de permanencia aquí de TRES (3) AÑOSprimero y obtener así su pretensión de que le fuese autorizada su residencia temporal inicial con permiso de trabajo por cuenta ajena por arraigo social -pese a ser pormenor expresa y normativamente excluido por el Art. 184,5 de dicho Real Decreto núm. 557/11, de 20 de Abril ,que impide el cómputo del tiempo aquí pasado como eventual "trabajador transfronterizo" para obtener una ulterior autorización de residencia temporal inicial con permiso de trabajo por cuenta ajena-, pudiendo alterarse entonces no sólo el delicado equilibrio demográfico aquí imperante sino sus propias pautas de convivencia si dicha indebida pretensión se admitiese, amén de resultar consolidada y jurisprudencialmente rechazable cualquier pretensión "ex-parte" basada en el abuso de derecho y en el fraude de ley.
11.-Dicho foráneo promovente de nacionalidad marroquí DON Rogelio tampoco acredita ningún género de especial relación personal, familiar o social ni con terceros residentes foráneos legítimamente autorizadas por permanecer en suelo nacional, amén de que no consta que dicho foráneo promovente tenga en la actualidad el carácter de trabajador transfronterizo, sin perjuicio de que de haberlo detentado en su día o ser al menos originario de Nador (Marruecos), ninguno de dichos extremos le puede servir para acreditar ningún género de residencia continuada en España a fin de la obtención de su pretensión de residencia temporal inicial por circunstancias extraordinarias de arraigo social, en la medida en que su inexorable obligación de regreso diario a Marruecos en uno u otro caso impide normativa y convencionalmente la validez del carácter continuado de su irregular presencia en suelo nacional.
12.-Por consiguiente, no sólo no puede entenderse cumplimentado "ex-parte" dicho período de permanencia continuada aquí durante TRES (3) AÑOS,amén de ser palmario que dicha obligación de regreso diario a Marruecos de los ciudadanos marroquíes originarios de Nador (Marruecos), que accedan a Melilla sin necesidad de visado les impide contar con dicha referida presencia en España de carácter continuado, sin que tampoco ninguna acreditación fehaciente de arraigo personal, familiar o social se constate y sin que tampoco se colija la existencia de solvencia empresarial alguna por parte de aquella referida Razón empresarial antes aludida denominada "MULTISE RVICIOS, S.L.",de modo que por ende dicha impugnación contenciosa a la postre formulada "ex-parte" debe ser desde luego desestimada, con arreglo a los Arts. 68,1 b ); 70,1 y 72,1 a) de dicha Ley núm. 29/98, de 13 de Julio ,debiendo en consecuencia de confirmarse jurisdiccionalmente y "a quo" aquellas precedentes y sucesivas Resoluciones de fechas 27 de Diciembre y 3 de Noviembre del 2023, dictadas con carácter desestimatorio por dicha Sra. Delegado del Gobierno aquí residenciada,sin perjuicio de que sin embargo no quepa formular singularizada imposición de costas procesales, con arreglo al Art. 139,1 "ab initio" de igual Norma legal procesal contencioso-administrativa,debido al insólito defecto motivatorio de dichas Resoluciones denegatorias, en la medida en que se alude como soporte denegatorio al correspondiente Informe municipal que -pese a su carácter errado sino de mera complacencia-, no resultó ser sino de carácter favorable aunque a la postre desmentido por el resto del contenido documental del Expediente adjunto, por lo que,
VISTOS:los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, en nombre de S.M. el Rey,