Sentencia Contencioso-Adm...o del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Contencioso-Administrativo 110/2025 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Santiago de Compostela nº 1, Rec. 200/2025 de 17 de junio del 2025

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2025

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1

Ponente: CARMEN VEIRAS SUAREZ

Nº de sentencia: 110/2025

Núm. Cendoj: 15078450012025100022

Núm. Ecli: ES:JCA:2025:404

Núm. Roj: SJCA 404:2025

Resumen:
PERMISOS DE TRABAJO PARA EXTRANJEROS

Encabezamiento

XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00110/2025

-

Modelo: N11600 SENTENCIA ART 67 Y SS LRJCA

RÚA BERLÍN NÚM. 15 15707 SANTIAGO DE COMPOSTELA

Teléfono:981 540 461 Fax:981 540 464

Correo electrónico:contencioso1.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

N.I.G:15078 45 3 2025 0000373

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000200 /2025 /

Sobre:ADMON. AUTONOMICA

De D/Dª: Zaida

Abogado:VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GUARDADO

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAXENCIA PARA A CALIDADE DO SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA

Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a 17 de junio de 2025.

Vistos por mí, Ilma. Sra. Dª. Carmen Veiras Suárez, Magistrada-Juez del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de los de Santiago de Compostela, los presentes autos del recurso contencioso-administrativo seguido como procedimiento abreviado nº 200/2025 interpuesto por Dª Zaida, representada y asistida por el abogado D. Víctor Manuel Rodríguez Guardado; siendo parte demandada la AXENCIA PARA A CALIDADE DO SISTEMA UNIVERSITARIO DE GALICIA representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos, sobre impugnación de la resolución de 10.3.2025 que desestima sendos recursos de reposición contra las resoluciones de 16.12.2024 sobre complementos de labor docente y labor investigadora.

Antecedentes

PRIMERO: Que por la parte recurrente se presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 10.3.2025 que desestima sendos recursos de reposición contra las resoluciones de 16.12.2024 sobre complementos de labor docente y labor investigadora.

En la demanda se solicita que se dicte sentencia estimatoria declarando el derecho de la actora al acceso al grado I de la carrera profesional y la condena de la Administración en los términos que explicita en el suplico.

SEGUNDO: Que, admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el expediente administrativo y dar traslado de la demanda a la administración demandada para que la contestase en el plazo de veinte días, al haber interesado la demandante que el asunto se fallase sin necesidad de vista, lo que hizo dicha administración en tiempo y forma, quedando los autos, sin más trámite, para dictar sentencia.

TERCERO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento se ha fijado en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurren la resolución de 10.3.2025 que desestima sendos recursos de reposición contra las resoluciones de 16.12.2024 sobre complementos de labor docente y labor investigadora.

La Administración demandada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Explica la resolución impugnada que "D./D.ª Zaida presentou con data de 13 de novembro de 2024 unha solicitude para aavaliación previa á asignación da retribución adicional relativa ao complemento de recoñecemento ao laborinvestigador ante o consorcio Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), relativaá convocatoria de 2024 aprobada mediante Resolución do 07 de outubro de 2024 (DOG núm. 199 do15.10.2024", y acordó "Avaliar negativamente a súa solicitude, xa que segundo datos que constan nesta administración, non quedaacreditado que vostede estea integrado/a no cadro de persoal docente, como funcionario/a ou contratado/adoutor/a, tanto de carácter fixo como temporal, conforme o establecido na base terceira da Resolución do 07de outubro de 2024 (DOG núm.199 do 15.10.2024)".

Y que "D./D.ª Zaida presentou con data de 13 de novembro de 2024 unha solicitude para aavaliación previa á asignación da retribución adicional relativa ao complemento de recoñecemento ao laborinvestigador ante o consorcio Axencia para a Calidade do Sistema Universitario de Galicia (ACSUG), relativaá convocatoria de 2024 aprobada mediante Resolución do 07 de outubro de 2024 (DOG núm. 199 do 15.10.2024", resolviendo "Avaliar negativamente a súa solicitude, xa que segundo datos que constan nesta administración, non quedaacreditado que vostede estea integrado/a no cadro de persoal docente, como funcionario/a ou contratado/adoutor/a, tanto de carácter fixo como temporal, conforme o establecido na base terceira da Resolución do 07 de outubro de 2024 (DOG núm.199 do 15.10.2024)"

Desestimadas ambas peticiones la actora recurrió en reposición, y posteriormente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de los recursos de reposición contra las resoluciones de fecha 16.12.2024 del Presidente de la Comisión Galega de Informes, Avaliación, Certificacións y Acreditacións, denegatorias de los complementos de labor docente y de labor investigadora, respectivamente, solicitados por la demandante.

TERCERO.-La demanda indica que la actora mantiene relación laboral con la Universidad de Santiago de Compostela (USC) desde el 01/09/2022, según contrato de trabajo temporal de 15 de julio de 2022 y que el objeto del contrato son los servicios de profesora, incluida en el grupo profesional PROFESORA AYUDANTE DOCTORA, a tiempo completo y duración determinada hasta el 31/08/2027, siendo la finalidad del contrato la de desarrollar tareas docentes y de investigación, por lo que considera que la finalidad del contrato de profesor ayudante doctor será la de desarrollar tareas docentes y de investigación, resaltando el art. 31 del mismo que percibirán complementos salariales por los mismos conceptos retributivos y con igual tratamiento que el personal docente e investigador funcionario.

Sobre esta cuestión, la STSJ Galicia de 1.6.2022 que invoca a actora ya resolvió esta cuestión señalando que:

-Si tenemos en cuenta que los complementos docente e investigador son complementos específicamente determinados, vinculados a las funciones docentes, desempeñadas de igual forma por el funcionario de carrera que por el funcionario interino (, sobre retribuciones adicionales ...) y Ley Orgánica 6/2001, de Universidades artículos 2 , 6 , 46 , 47 , y 55 citados );

-Si la normativa expuesta se refiere al profesorado, a los docentes, sin distinguir sobre el modo en que se accedió al puesto de trabajo, sin expresamente excluir al profesorado contratado doctor temporal sustituto y/o interino ( artículo 31 igual retribución articulo 32 II Convenio Colectivo para el personal docente e investigador laboral das Universidades da Coruña, Santiago de Compostela e Vigo artículos 31, articulo 32 misma retribución )

- Si el Tribunal de Justicia Europeo señaló que el tiempo desempeñado en el ejercicio profesional tenía que ser retribuido por igual a quien así lo acreditase, con independencia de la naturaleza de su vínculo con la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4.1 de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 ), relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas;

-Y si tenemos como doctrina derivada de su aplicación que la jurisprudencia entiende, que el término "razones objetivas" no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo, bien al contrario, el referido concepto requiere que la desigualdad de trato controvertida esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable (al efecto Auto del Tribunal de Justicia UE Sala 6ª, de9 de febrero de 2012 y sentencia STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018 ), con mayor razón habrá que eludir la diferencia de trato cuando, a la dedicación mantenida en el tiempo se une la acreditación de una específica dedicación que la formación continuada precisa y compensa con los correspondientes complementos.

Y que la STJUE de 20 de junio de 2019 (C-72/2018 ) nos dice: 23. Cabe recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco establece una prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. ... 25. En segundo lugar, en relación con el concepto de "condiciones de trabajo" en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el criterio decisivo para determinar si una medida está incluida en este concepto es precisamente el del empleo, es decir, la relación laboral entre un trabajador y su empresario ( sentencia de 5 de junio de 2018, Grupo Norte Facility, C-574/16 , EU:C:2018:390 , apartado 41 y jurisprudencia citada). 26. El Tribunal de Justicia ha considerado que están incluidos en este concepto, entre otros, los trienios (véanse, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y C- 456/09 , EU:C:2010:819 , apartado 50, y el auto de 18 de marzo de 2011, Montoya Medina, C-273/10 , no publicado, EU:C:2011:167 , apartado 32), los sexenios por formación permanente (véase, en este sentido, el auto de 9 de febrero de 2012, Lorenzo Martínez, C-556/11 , no publicado, EU:C:2012:67 , apartado 38), la participación en un plan de evaluación profesional y los correspondientes incentivos económicos en caso de evolución positiva ( auto de 21 de septiembre de 2016, Álvarez Santirso, C-631/15 , EU:C:2016:725 , apartado 36) y la participación en un régimen de carrera profesional horizontal que da lugar al abono de un complemento retributivo ( auto de 22 de marzo de 2018, Centeno Meléndez, C-315/17 , no publicado, EU:C:2018:207 , apartado 47).

Resulta que, a la vista del contenido de la resoluciones administrativas impugnadas, la única razón por la que la ACSUC considera que procede denegar la evaluación al recurrente es no estar integrada en el cuadro de personal docente funcionario o contratado, y no se acredita por la Administración demandada otra razón objetiva que justifique un trato diferente entre el profesorado universitario personal laboral permanente y el temporal, para la evaluación de la actividad investigadora, y se debe de concluir que las resoluciones impugnadas son discriminatorias, al no apreciarse razón objetiva que justifique la diferencia de trato el diferente carácter del vínculo del actor por más que el punto 2 del artículo 6.1) del decreto 55/2004 lo establezca.

Es más, la Sala tampoco entendió en la sentencia citada que pueda aceptarse como argumento para negar la evaluación que la actora no hubiese superado un proceso selectivo ya que, aunque ocupe la plaza de forma temporal, la universidad necesariamente ha tenido que hacer una convocatoria para cubrir esa plaza, pues de lo contrario, se estarían vulnerado los principios de publicidad, mérito y capacidad.

En definitiva, la exclusión de la profesora ayudante doctora (en virtud de contrato de trabajo temporal de 15 de julio de 2022) de la convocatoria para la evaluación de los méritos docentes o de investigación vulnera e infringe la Directiva 1999/70/CE de 28 de Junio de 1999 . En consecuencia la recurrente goza del derecho a que su labor docente e investigadora sea evaluada, en las mismas condiciones que los demás profesores contratados.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado.

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a la parte demandante, con una limitación de 400 euros, ya que la incomparecencia era suficiente a dictar resolución de desistimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y

pertinente aplicación,

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Zaida contra la resolución de 10.3.2025 que desestima sendos recursos de reposición contra las resoluciones de 16.12.2024 sobre complementos de labor docente y labor investigadora, declarando su no conformidad a derecho, y se declara que en su condición de profesora ayudante doctora, al tiempo de su solicitud y de la demanda tiene derecho a la evaluación de la labor docente e investigadora que vino desarrollando en los años anteriores, en las mismas condiciones que los demás profesores doctores; y condena a la Axencia para a legalidade do sistema universitario de Galicia a evaluar la labor docente y la labor investigadora de Dª Zaida, como si fuera al tiempo de la solicitud una funcionaria y, si reúne los requisitos para ello, a que se le abone la remuneración que corresponda a los complementos por la labor docente e investigadora desempeñada por la misma al tiempo que se contrae su solicitud con los intereses devengados que proceda.

Con imposición de costas a la actora, con un máximo de 400 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación -admisible en ambos efectos- para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. El plazo para presentar el recurso de apelación es de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la notificación. Junto con el escrito de interposición del recurso ha de presentarse el justificante de ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones judiciales del depósito para recurrir, de 50 euros por cada recurrente.

Véase la Disposición Adicional 5ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (B.O.E de 4 de noviembre de 2009) para conocer las personas y entidades exentas, así como el destino del depósito para recurrir. Como información necesaria para realizar el ingreso del depósito en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones judiciales (BANCO SANTANDER ES55 0049 3569 9200 0500 1274) se recuerda que es imprescindible hacer constar que el código cuenta expediente, compuesto de dieciséis dígitos) de los cuales los cuatro primeros dígitos corresponden al identificador de este juzgado, que es el 0076. Recuerde que para completar la cuenta expediente debe rellenar a continuación cuatro ceros, luego los dos dígitos de la clase de procedimiento (93 Procedimiento Ordinario; 94 Procedimiento Abreviado; 95 Ejecución forzosa; 85 para el resto de procedimientos), más cuatro dígitos para el número de procedimiento (rellenando si es necesario con ceros a la izquierda) y, por último, los dos dígitos para el año. En caso de transferencia bancaria el código cuenta expediente se hará constar en "observaciones", donde también podrá hacerse constar que se trata de un depósito para recurrir.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, la pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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